Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001177/2024
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 08792/2024
Demandante: DON Narciso
Procurador: DON JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN
Letrado: DOÑA ROCÍO ANTONIA GALLEGO ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1177/2024,se tramita a instancia de DON Narciso, representado por el Procurador don José Antonio del Campo Barcón, y asistido por la Letrada doña Rocío Antonia Gallego Ortiz, contra resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 30/10/2024 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia (N/Ref: NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
1.-La parte indicada interpuso en fecha 1/8/2025 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la Resolución de fecha 30 de octubre de 2024 dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, y, revocándose dicha resolución, se reconozca el derecho de D. Narciso a la concesión de la nacionalidad española por residencia."
2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."
3.-Mediante DO del LAJ de fecha 4 de febrero de 2026 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminadahaciéndolo con conformidad de las partes.
4.-Fijada la cuantía y no debiéndose realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 11 de febrero de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.
5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 30/10/2024 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia (N/Ref: NUM000).
La denegación tiene su base en que:
"...no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/08/2021, en que fue detenido por un delito de amenazas y resistencia o desobediencia. El solicitante en fase de alegaciones no ha dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales, por lo que se ignora si la citada detención dio lugar a un procedimiento penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. (...)",
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: <<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...) incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>.)y siempre que sean objeto de efectiva contradicción en la causa.
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles,sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.">>
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 27/09/2018,siendo el recurrente nacional de PALESTINA EONU.
Su residencia legal se remonta al 07/05/2012 con concesión de protección internacional el 18/12/2013 (lo que remite a un plazo de residencia legal privilegiado de 5 años en lugar del general de 10 años que correspondería conforme a su nacionalidad de origen) y, en cuanto a su situación familiar, al solicitar, manifestó estar soltero y no identificó hijos a cargo.
No se ha aportado hoja de vida laboral ni constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cultural, cooperativo, asistencial, etc.... Sus medios de vida acreditados se limitan a la Renta Mínima de Inserción.
El expediente refleja la detención reseñada en la resolución administrativa por referencia al informe policial (24/08/2021 POR AMENAZAS Y RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA DILIGENCIAS NUM001), detención que ha dado lugar a unas actuaciones penales que han concluido por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de 08/01/2022, donde se constata la comisión de unos hechos delictivos graves considerándose al acusado Narciso autor del delito de amenazas del art. 1692 C.P. y del delito de atentado del art. 550.1 y 2, último inciso del CP de los que venía siendo acusado, aunque se concluya en sentencia absolutoria por eximente completa por trastorno mental transitorio imponiendo medidas de seguridad.
Esta sentencia ha de entenderse asumida en la demanda (se aportó al expediente administrativo) pero se defiende que ha de reconocerse el derecho a obtener la nacionalidad por residencia atendiendo a la discapacidad del 75 %, la condición de refugiado, la integración social y la ausencia de condena penal.
Los hechos probados de la sentencia penal son los siguientes
Primero.- Se declara probado que el acusado Narciso, natural de Palestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con permiso de residencia en vigor, el día 31 de enero de 2.019, sobre las 18:25 horas, se encontraba en el domicilio donde residía sito en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, cuando salió al rellano y sin que conste la causa, golpeó fuertemente la puerta de la vecina Azucena, que vivía en el domicilio contiguo al del acusado, abriendo Azucena y diciéndole el acusado que la iba a matar, mediando en el conflicto otro vecino del inmueble Pedro Francisco, que logró que el acusado se introdujera en su domicilio.
Sin embargo, el acusado volvió a salir al poco al rellano portando esta vez dos cuchillos de grandes dimensiones, que esgrimió frente a sus dos vecinos, produciendo en ambos un fundado temor de que pudiera llevar a cabo lo manifestado.
Minutos más tarde se presentó en el lugar d ellos hechos una patrulla de la Policía Nacional y otra de la Policía Local, introduciéndose de nuevo el acusado en su domicilio y volviendo a salir, esgrimiendo uno de los cuchillos hacia los agentes, hasta que los agentes de la policía nacional sacaron sus armas reglamentarias, momento en que el acusado cesó en su actitud; dejando el cuchillo que llevaba.,
El acusado Narciso padece un trastorno bipolar que, unido a un consumo esporádico de tóxicos y a un consumo abusivo de alcohol que en el momento de los hechos, produjo la anulación de sus funciones cognoscitivas y volitivas en relación a los hechos que nos ocupan.
Por Auto de fecha 1 de febrero de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción n" 38 de Madrid se acordó la medida cautelar consistente en la prohibición a Narciso de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco y de Azucena a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde estas personas puedan estar o frecuentar, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas o comunicarse con ellas por cualquier otro medio.
El fallo es el siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Narciso en relación al delito de AMENAZAS DEL ART. 169.2 del Código Penal y en relación al delito de ATENTADO del artículo 550.1 y 2, último inciso del Código Penal , de que era acusado, por concurrir la eximente de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal , procediendo imponer al acusado la medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo no superior a cinco años, con sometimiento a control judicial a través del cumplimiento de las siguientes medidas: la de comunicar al Juez o Tribunal más próximo a su domicilio o aquél que corresponda la ejecución de la pena los cambios de residencia y del lugar o puesto de trabajo (art. 106 c), la prohibición de aproximación a las víctimas Pedro Francisco y Azucena, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que estas personas puedan frecuentar, a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de duración de la medida (art. 106 e); la prohibición de comunicarse (prohibición de efectuar llamadas telefónicas 0 comunicarse por cualquier medio) con las víctimas Pedro Francisco y Azucena, durante el tiempo de duración de la medida (art. 106 f); y la obligación de seguir tratamiento médico externo ante el servicio médico de la Red Pública de Salud Mental más próximo a su domicilio, que se designe en ejecución de Sentencia y de someterse a los controles que por el referido servicio médico se establezcan en atención a la evolución de su enfermedad ( art. 106 k); todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación de las medidas impuestas en ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 97 del Código Penal , con declaración de las costas procesales de oficio.
Procede mantener, en tanto que la presente Sentencia adquiera firmeza y no sean dejadas sin efecto por el Juzgado de Ejecutorias que proceda a la ejecución de las medidas de seguridad acordadas, las medidas cautelares impuestas por Auto de fecha 1 de febrero de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid que acordó la medida cautelar consistente en la prohibición a Narciso de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco y de Azucena a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde estas personas puedan estar o frecuentar, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas o comunicarse con ellas por cualquier otro medio"
En el caso de autos no puede dejarse de valorar negativamente, a los efectos que aquí nos ocupan, que los hechos base son indudablemente delictivos, y que, en su comisión, son posteriores a la solicitud de tal manera que el desarrollo de la causa penal se superpone, temporalmente, con la tramitación de la solicitud de nacionalidad. Por lo cual, aunque se trate de una sentencia absolutoria por eximente completa de trastorno mental transitorio, hay que tener presente la base claramente antisocial del comportamiento detectado, afectando gravemente la convivencia pacífica de terceros, así como la existencia de unas medidas de seguridad aun vigentes sin que se haya acreditado el voluntario, completo y correcto seguimiento en las mismas, en particular en lo que atañe al sometimiento al seguimiento y tratamiento en Salud Mental y en especial un comportamiento mantenido de no consumo de tóxicos y alcohol, sustancias que inciden negativamente en su base bipolar contribuyendo a desencadenar lamentables e inaceptables episodios temporales. Es en este contexto en el que debe valorarse la incapacidad que tiene reconocida a los efectos de la solicitud de nacionalidad.
En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente no tenía detención ni condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14/01/2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 03/10/2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: << "El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica">>.
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de la detención referida y la subsiguiente causa penal ya que, en el caso del recurrente y en relación con la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2018, hemos de concluir que su devenir conductual no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además, no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso del arraigo, centrado de la situación familiar y de permanencia, que inciden, en especial, en la integración. <<" Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.">>( S. TS de 30/06/2009 Rec. Casación 3442/2005)
Por otro lado, pese a la sentencia desestimatoria, el recurrente, si procede, podrá seguir manteniendo su residencia legal en España en los márgenes de la legislación de extranjería, ya que, teniendo en cuenta que la protección internacional de la que disfruta, por ahora y mientras no sea objeto de revocación (cuestión ésta ajena al presente recurso), podrá seguir permaneciendo en España pese a no gozar de la nacionalidad española.
El recurso ha de desestimarse.
4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Narciso, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución/es impugnada/s por su conformidada Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 1/8/2025 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la Resolución de fecha 30 de octubre de 2024 dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, y, revocándose dicha resolución, se reconozca el derecho de D. Narciso a la concesión de la nacionalidad española por residencia."
2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."
3.-Mediante DO del LAJ de fecha 4 de febrero de 2026 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminadahaciéndolo con conformidad de las partes.
4.-Fijada la cuantía y no debiéndose realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 11 de febrero de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.
5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 30/10/2024 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia (N/Ref: NUM000).
La denegación tiene su base en que:
"...no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/08/2021, en que fue detenido por un delito de amenazas y resistencia o desobediencia. El solicitante en fase de alegaciones no ha dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales, por lo que se ignora si la citada detención dio lugar a un procedimiento penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. (...)",
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: <<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...) incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>.)y siempre que sean objeto de efectiva contradicción en la causa.
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles,sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.">>
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 27/09/2018,siendo el recurrente nacional de PALESTINA EONU.
Su residencia legal se remonta al 07/05/2012 con concesión de protección internacional el 18/12/2013 (lo que remite a un plazo de residencia legal privilegiado de 5 años en lugar del general de 10 años que correspondería conforme a su nacionalidad de origen) y, en cuanto a su situación familiar, al solicitar, manifestó estar soltero y no identificó hijos a cargo.
No se ha aportado hoja de vida laboral ni constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cultural, cooperativo, asistencial, etc.... Sus medios de vida acreditados se limitan a la Renta Mínima de Inserción.
El expediente refleja la detención reseñada en la resolución administrativa por referencia al informe policial (24/08/2021 POR AMENAZAS Y RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA DILIGENCIAS NUM001), detención que ha dado lugar a unas actuaciones penales que han concluido por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de 08/01/2022, donde se constata la comisión de unos hechos delictivos graves considerándose al acusado Narciso autor del delito de amenazas del art. 1692 C.P. y del delito de atentado del art. 550.1 y 2, último inciso del CP de los que venía siendo acusado, aunque se concluya en sentencia absolutoria por eximente completa por trastorno mental transitorio imponiendo medidas de seguridad.
Esta sentencia ha de entenderse asumida en la demanda (se aportó al expediente administrativo) pero se defiende que ha de reconocerse el derecho a obtener la nacionalidad por residencia atendiendo a la discapacidad del 75 %, la condición de refugiado, la integración social y la ausencia de condena penal.
Los hechos probados de la sentencia penal son los siguientes
Primero.- Se declara probado que el acusado Narciso, natural de Palestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con permiso de residencia en vigor, el día 31 de enero de 2.019, sobre las 18:25 horas, se encontraba en el domicilio donde residía sito en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, cuando salió al rellano y sin que conste la causa, golpeó fuertemente la puerta de la vecina Azucena, que vivía en el domicilio contiguo al del acusado, abriendo Azucena y diciéndole el acusado que la iba a matar, mediando en el conflicto otro vecino del inmueble Pedro Francisco, que logró que el acusado se introdujera en su domicilio.
Sin embargo, el acusado volvió a salir al poco al rellano portando esta vez dos cuchillos de grandes dimensiones, que esgrimió frente a sus dos vecinos, produciendo en ambos un fundado temor de que pudiera llevar a cabo lo manifestado.
Minutos más tarde se presentó en el lugar d ellos hechos una patrulla de la Policía Nacional y otra de la Policía Local, introduciéndose de nuevo el acusado en su domicilio y volviendo a salir, esgrimiendo uno de los cuchillos hacia los agentes, hasta que los agentes de la policía nacional sacaron sus armas reglamentarias, momento en que el acusado cesó en su actitud; dejando el cuchillo que llevaba.,
El acusado Narciso padece un trastorno bipolar que, unido a un consumo esporádico de tóxicos y a un consumo abusivo de alcohol que en el momento de los hechos, produjo la anulación de sus funciones cognoscitivas y volitivas en relación a los hechos que nos ocupan.
Por Auto de fecha 1 de febrero de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción n" 38 de Madrid se acordó la medida cautelar consistente en la prohibición a Narciso de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco y de Azucena a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde estas personas puedan estar o frecuentar, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas o comunicarse con ellas por cualquier otro medio.
El fallo es el siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Narciso en relación al delito de AMENAZAS DEL ART. 169.2 del Código Penal y en relación al delito de ATENTADO del artículo 550.1 y 2, último inciso del Código Penal , de que era acusado, por concurrir la eximente de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal , procediendo imponer al acusado la medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo no superior a cinco años, con sometimiento a control judicial a través del cumplimiento de las siguientes medidas: la de comunicar al Juez o Tribunal más próximo a su domicilio o aquél que corresponda la ejecución de la pena los cambios de residencia y del lugar o puesto de trabajo (art. 106 c), la prohibición de aproximación a las víctimas Pedro Francisco y Azucena, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que estas personas puedan frecuentar, a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de duración de la medida (art. 106 e); la prohibición de comunicarse (prohibición de efectuar llamadas telefónicas 0 comunicarse por cualquier medio) con las víctimas Pedro Francisco y Azucena, durante el tiempo de duración de la medida (art. 106 f); y la obligación de seguir tratamiento médico externo ante el servicio médico de la Red Pública de Salud Mental más próximo a su domicilio, que se designe en ejecución de Sentencia y de someterse a los controles que por el referido servicio médico se establezcan en atención a la evolución de su enfermedad ( art. 106 k); todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación de las medidas impuestas en ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 97 del Código Penal , con declaración de las costas procesales de oficio.
Procede mantener, en tanto que la presente Sentencia adquiera firmeza y no sean dejadas sin efecto por el Juzgado de Ejecutorias que proceda a la ejecución de las medidas de seguridad acordadas, las medidas cautelares impuestas por Auto de fecha 1 de febrero de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid que acordó la medida cautelar consistente en la prohibición a Narciso de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco y de Azucena a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde estas personas puedan estar o frecuentar, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas o comunicarse con ellas por cualquier otro medio"
En el caso de autos no puede dejarse de valorar negativamente, a los efectos que aquí nos ocupan, que los hechos base son indudablemente delictivos, y que, en su comisión, son posteriores a la solicitud de tal manera que el desarrollo de la causa penal se superpone, temporalmente, con la tramitación de la solicitud de nacionalidad. Por lo cual, aunque se trate de una sentencia absolutoria por eximente completa de trastorno mental transitorio, hay que tener presente la base claramente antisocial del comportamiento detectado, afectando gravemente la convivencia pacífica de terceros, así como la existencia de unas medidas de seguridad aun vigentes sin que se haya acreditado el voluntario, completo y correcto seguimiento en las mismas, en particular en lo que atañe al sometimiento al seguimiento y tratamiento en Salud Mental y en especial un comportamiento mantenido de no consumo de tóxicos y alcohol, sustancias que inciden negativamente en su base bipolar contribuyendo a desencadenar lamentables e inaceptables episodios temporales. Es en este contexto en el que debe valorarse la incapacidad que tiene reconocida a los efectos de la solicitud de nacionalidad.
En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente no tenía detención ni condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14/01/2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 03/10/2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: << "El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica">>.
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de la detención referida y la subsiguiente causa penal ya que, en el caso del recurrente y en relación con la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2018, hemos de concluir que su devenir conductual no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además, no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso del arraigo, centrado de la situación familiar y de permanencia, que inciden, en especial, en la integración. <<" Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.">>( S. TS de 30/06/2009 Rec. Casación 3442/2005)
Por otro lado, pese a la sentencia desestimatoria, el recurrente, si procede, podrá seguir manteniendo su residencia legal en España en los márgenes de la legislación de extranjería, ya que, teniendo en cuenta que la protección internacional de la que disfruta, por ahora y mientras no sea objeto de revocación (cuestión ésta ajena al presente recurso), podrá seguir permaneciendo en España pese a no gozar de la nacionalidad española.
El recurso ha de desestimarse.
4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Narciso, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución/es impugnada/s por su conformidada Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 30/10/2024 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia (N/Ref: NUM000).
La denegación tiene su base en que:
"...no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/08/2021, en que fue detenido por un delito de amenazas y resistencia o desobediencia. El solicitante en fase de alegaciones no ha dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales, por lo que se ignora si la citada detención dio lugar a un procedimiento penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. (...)",
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: <<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...) incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>.)y siempre que sean objeto de efectiva contradicción en la causa.
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles,sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.">>
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 27/09/2018,siendo el recurrente nacional de PALESTINA EONU.
Su residencia legal se remonta al 07/05/2012 con concesión de protección internacional el 18/12/2013 (lo que remite a un plazo de residencia legal privilegiado de 5 años en lugar del general de 10 años que correspondería conforme a su nacionalidad de origen) y, en cuanto a su situación familiar, al solicitar, manifestó estar soltero y no identificó hijos a cargo.
No se ha aportado hoja de vida laboral ni constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cultural, cooperativo, asistencial, etc.... Sus medios de vida acreditados se limitan a la Renta Mínima de Inserción.
El expediente refleja la detención reseñada en la resolución administrativa por referencia al informe policial (24/08/2021 POR AMENAZAS Y RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA DILIGENCIAS NUM001), detención que ha dado lugar a unas actuaciones penales que han concluido por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de 08/01/2022, donde se constata la comisión de unos hechos delictivos graves considerándose al acusado Narciso autor del delito de amenazas del art. 1692 C.P. y del delito de atentado del art. 550.1 y 2, último inciso del CP de los que venía siendo acusado, aunque se concluya en sentencia absolutoria por eximente completa por trastorno mental transitorio imponiendo medidas de seguridad.
Esta sentencia ha de entenderse asumida en la demanda (se aportó al expediente administrativo) pero se defiende que ha de reconocerse el derecho a obtener la nacionalidad por residencia atendiendo a la discapacidad del 75 %, la condición de refugiado, la integración social y la ausencia de condena penal.
Los hechos probados de la sentencia penal son los siguientes
Primero.- Se declara probado que el acusado Narciso, natural de Palestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con permiso de residencia en vigor, el día 31 de enero de 2.019, sobre las 18:25 horas, se encontraba en el domicilio donde residía sito en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, cuando salió al rellano y sin que conste la causa, golpeó fuertemente la puerta de la vecina Azucena, que vivía en el domicilio contiguo al del acusado, abriendo Azucena y diciéndole el acusado que la iba a matar, mediando en el conflicto otro vecino del inmueble Pedro Francisco, que logró que el acusado se introdujera en su domicilio.
Sin embargo, el acusado volvió a salir al poco al rellano portando esta vez dos cuchillos de grandes dimensiones, que esgrimió frente a sus dos vecinos, produciendo en ambos un fundado temor de que pudiera llevar a cabo lo manifestado.
Minutos más tarde se presentó en el lugar d ellos hechos una patrulla de la Policía Nacional y otra de la Policía Local, introduciéndose de nuevo el acusado en su domicilio y volviendo a salir, esgrimiendo uno de los cuchillos hacia los agentes, hasta que los agentes de la policía nacional sacaron sus armas reglamentarias, momento en que el acusado cesó en su actitud; dejando el cuchillo que llevaba.,
El acusado Narciso padece un trastorno bipolar que, unido a un consumo esporádico de tóxicos y a un consumo abusivo de alcohol que en el momento de los hechos, produjo la anulación de sus funciones cognoscitivas y volitivas en relación a los hechos que nos ocupan.
Por Auto de fecha 1 de febrero de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción n" 38 de Madrid se acordó la medida cautelar consistente en la prohibición a Narciso de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco y de Azucena a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde estas personas puedan estar o frecuentar, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas o comunicarse con ellas por cualquier otro medio.
El fallo es el siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Narciso en relación al delito de AMENAZAS DEL ART. 169.2 del Código Penal y en relación al delito de ATENTADO del artículo 550.1 y 2, último inciso del Código Penal , de que era acusado, por concurrir la eximente de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal , procediendo imponer al acusado la medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo no superior a cinco años, con sometimiento a control judicial a través del cumplimiento de las siguientes medidas: la de comunicar al Juez o Tribunal más próximo a su domicilio o aquél que corresponda la ejecución de la pena los cambios de residencia y del lugar o puesto de trabajo (art. 106 c), la prohibición de aproximación a las víctimas Pedro Francisco y Azucena, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que estas personas puedan frecuentar, a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de duración de la medida (art. 106 e); la prohibición de comunicarse (prohibición de efectuar llamadas telefónicas 0 comunicarse por cualquier medio) con las víctimas Pedro Francisco y Azucena, durante el tiempo de duración de la medida (art. 106 f); y la obligación de seguir tratamiento médico externo ante el servicio médico de la Red Pública de Salud Mental más próximo a su domicilio, que se designe en ejecución de Sentencia y de someterse a los controles que por el referido servicio médico se establezcan en atención a la evolución de su enfermedad ( art. 106 k); todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación de las medidas impuestas en ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 97 del Código Penal , con declaración de las costas procesales de oficio.
Procede mantener, en tanto que la presente Sentencia adquiera firmeza y no sean dejadas sin efecto por el Juzgado de Ejecutorias que proceda a la ejecución de las medidas de seguridad acordadas, las medidas cautelares impuestas por Auto de fecha 1 de febrero de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid que acordó la medida cautelar consistente en la prohibición a Narciso de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco y de Azucena a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde estas personas puedan estar o frecuentar, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas o comunicarse con ellas por cualquier otro medio"
En el caso de autos no puede dejarse de valorar negativamente, a los efectos que aquí nos ocupan, que los hechos base son indudablemente delictivos, y que, en su comisión, son posteriores a la solicitud de tal manera que el desarrollo de la causa penal se superpone, temporalmente, con la tramitación de la solicitud de nacionalidad. Por lo cual, aunque se trate de una sentencia absolutoria por eximente completa de trastorno mental transitorio, hay que tener presente la base claramente antisocial del comportamiento detectado, afectando gravemente la convivencia pacífica de terceros, así como la existencia de unas medidas de seguridad aun vigentes sin que se haya acreditado el voluntario, completo y correcto seguimiento en las mismas, en particular en lo que atañe al sometimiento al seguimiento y tratamiento en Salud Mental y en especial un comportamiento mantenido de no consumo de tóxicos y alcohol, sustancias que inciden negativamente en su base bipolar contribuyendo a desencadenar lamentables e inaceptables episodios temporales. Es en este contexto en el que debe valorarse la incapacidad que tiene reconocida a los efectos de la solicitud de nacionalidad.
En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente no tenía detención ni condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14/01/2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 03/10/2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: << "El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica">>.
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de la detención referida y la subsiguiente causa penal ya que, en el caso del recurrente y en relación con la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2018, hemos de concluir que su devenir conductual no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además, no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso del arraigo, centrado de la situación familiar y de permanencia, que inciden, en especial, en la integración. <<" Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.">>( S. TS de 30/06/2009 Rec. Casación 3442/2005)
Por otro lado, pese a la sentencia desestimatoria, el recurrente, si procede, podrá seguir manteniendo su residencia legal en España en los márgenes de la legislación de extranjería, ya que, teniendo en cuenta que la protección internacional de la que disfruta, por ahora y mientras no sea objeto de revocación (cuestión ésta ajena al presente recurso), podrá seguir permaneciendo en España pese a no gozar de la nacionalidad española.
El recurso ha de desestimarse.
4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Narciso, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución/es impugnada/s por su conformidada Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Narciso, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución/es impugnada/s por su conformidada Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.