Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1228/2021 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100898
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6796
Núm. Roj: SAN 6796:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1228/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María del Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 13 de junio de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente quedaron conclusas las actuaciones el 9 de abril de 2024. Se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
Consta que formularon también petición de asilo el 30 de abril de 2019 dos hijos del aquí recurrente, Anselmo (expediente NUM002) y Anselmo (expediente NUM003) tras llegar a España el 20 de abril de 2019 y se desconoce por esta Sala, al no constar datos en el expediente, si se ha dictado resolución y el contenido de la misma. En este recurso únicamente se recurre la denegación de asilo de D. Pedro, que es lo que se va a examinar.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que estuvo en el ejército del aire y de allí fue a una entidad del Estado haciendo las funciones de estadística y censo, y querían que fuera partícipe del Gobierno en las revueltas, pero el solicitante se negó y le echaron de su trabajo y se siente perseguido ya que no quiso participar como grupo paramilitar en contra de la población. Que ante esa persecución decidió salir de Nicaragua y que vino a España porque aquí viven sus hijas y que no sabe si va a volver a su país.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que la persecución descrita por la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Ley de asilo que reconoce la condición de refugiado a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país pero considera que no cabe considerarlos ni por su naturaleza, frecuencia, ni por su gravedad como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua. De la misma forma, se entiende que en el presente caso tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado que se ha visto obligado a abandonar su país por los motivos a los que hace referencia en su relato y por tanto se le debe reconocer la condición de refugiado. Las causas alegadas por el recurrente para pedir el asilo pueden ser, en principio, de aquellas que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles. El hecho de haber pertenecido al ejército puede ser causa suficiente para ser objeto de amenazas y atentados en dicho país, la mera distancia en el tiempo de las amenazas y atentados que ha sufrido o el no poder fijar con certeza la identidad de los perseguidores, son datos que por sí solos no permiten hacer un juicio de inveracidad manifiesta y evidente de lo narrado y por tanto se le debía haber otorgado la protección internacional solicitada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por la parte recurrente.
No se cuestiona que y así lo ha declarado el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos que en Nicaragua que las personas percibidas como opositoras o críticas con el gobierno siguen siendo perseguidas y se les ha sometido a medidas que violan sus derechos humanos y por lo tanto podría incardinarse en una persecución por motivos políticos, pero ello no es suficiente para adquirir la condición de refugiado y consiguiente derecho de asilo ya que es necesario que se trate de una persecución personal y concreta que por su naturaleza, por su frecuencia o por su gravedad, puedan incardinarse en el artículo 6 de la Ley 12/2009. Conforme a dicho artículo los actos de persecución en que se basen los fundados temores deben ser lo suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales o ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas y pueden revestir entre otras las siguientes formas: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios.
En este caso, no se considera que existan estos actos de persecución. El recurrente no estaba en el momento que decidió salir de Nicaragua en el ejército del aire, sino que según indica, realizaba en una entidad del Estado funciones de estadística y censo, negándose a colaborar con el Gobierno, siendo por ello despedido. No aporta documento alguno que acredite que trabajaba en un puesto gubernamental a través de un documento de identificación o nominas recibidas, y en cualquier caso no hace referencia en la entrevista a ningún acto de violencia contra el mismo y que sufriera atentados (tal como se afirma en el escrito de demanda), sino solo afirma que fue despedido hecho que tampoco acredita. A lo que debe añadirse que el interesado no ha sido detenido o encarcelado en Nicaragua, ni ha encontrado inconveniente para salir de allí con su pasaporte por vía aérea, lo que constituye otro indicio de que no tenía un perfil político significativo.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. Si bien la situación de Nicaragua es de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población que se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza, detenciones arbitrarias y represión de los medios de comunicación y hostilidad contra la Iglesia, no se puede considerar la situación como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos legales exigidos para la protección internacional.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

