Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 298/2023 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032026100072

Núm. Ecli: ES:AN:2026:617

Núm. Roj: SAN 617:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000298/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00946/2023

Demandante: SR. Ángel Jesús,

Procurador: SR. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Letrado: SRA. JENNIFFER GUTIÉRREZ CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. José Noguera Chaparro Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ángel Jesús NIE NUM000 nacional de Venezuela bajo la dirección letrada de Dª. Jenniffer Gutiérrez Chávez, contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

UNICO:El 19 de enero de 2023 la parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 13 de diciembre de 2023 en que solicitó se le conceda la condición de asilado o refugiado, o subsidiariamente, se le conceda la protección subsidiaria solicitada a D. Ángel Jesús.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 9 de marzo de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 25 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Colombia la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 22 de diciembre de 2021 tras su llegada a España el 4 de diciembre de 2021.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relató que trabajaba en su país de origen Venezuela, pero con lo poco que ganaba no podía darles a sus padres lo que ellos se merecían, tal es así que decide irse a trabajar a Caracas- Venezuela como panadero, llegando a ahorrar unos 80 dólares. Dicha cantidad la destinó para ir a Perú en 2019 país donde encontró trabajo como comercial para un restaurante, y posteriormente como vigilante de seguridad en un condominio, hasta que en el año 2020 y 2021, empezaron a producirse brotes de xenofobia contra los venezolanos y se produjeron algunas muertes de ciudadanos de dicho país. A raíz de ello entró en estado de ansiedad y nerviosismo pues temía por su vida, por lo que decidió salir del país, primero pensó en volver a su país, pero tras conversar con una amiga que vivía en España, decidió emigrar a España.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Perú) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país, así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular. Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política

La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que Venezuela es un país sin democracia donde funciona el crimen organizado y existe inseguridad ciudadana. Añade que se encuentra integrado en nuestra sociedad, pues vive en España, donde tiene trabajo desde que se le concedió la tarjeta de asilo con nº de NIE NUM000, y está viviendo de alquiler en su domicilio situado en Bizkaia, por lo que una posible denegación de su solicitud de asilo y refugio rompería su proyecto de vida que tiene en España, a pesar de estar cumpliendo con sus obligaciones para con la Seguridad Social y Hacienda, por todo lo cual debería ser amparada su solicitud.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de miles de venezolanos considera que no consta acreditada ningún tipo de persecución particularizada contra el solicitante de protección internacional siendo solo motivos de mejora de calidad de vida y oportunidades laborales los invocados por la parte.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.

QUINTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos.

El Tribunal Supremo ha declarado conforme a derecho la denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias por el hecho de haber permanecido de forma estable en tercer país seguro en sentencia de 8 de julio de 2024 (recurso 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (recurso 771/2023) cuando la permanencia en ese tercer país no puede reportarle un riesgo de persecución por los motivos previstos para solicitar protección internacional , ni tampoco existe la posibilidad de sufrir daños graves partiendo que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.

En este caso atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí.

No relata actos o medidas por parte de las instituciones peruanas que le hicieran imposible su permanencia allí, ni consta denunciara los hechos concretos de discriminación identificando o dando datos para poder localizar a los autores de la misma, debiendo añadir además que se han establecidos vías para la regularización migratoria como el permiso temporal de permanencia (PTP) que permitía a los venezolanos en el tiempo que estuvo en el país regularizar su situación y acceder a derechos como el trabajo y la educación.

Ello sin perjuicio de que puedan solicitar si consideran que cumplen con los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ángel Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

UNICO:El 19 de enero de 2023 la parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 13 de diciembre de 2023 en que solicitó se le conceda la condición de asilado o refugiado, o subsidiariamente, se le conceda la protección subsidiaria solicitada a D. Ángel Jesús.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 9 de marzo de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 25 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Colombia la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 22 de diciembre de 2021 tras su llegada a España el 4 de diciembre de 2021.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relató que trabajaba en su país de origen Venezuela, pero con lo poco que ganaba no podía darles a sus padres lo que ellos se merecían, tal es así que decide irse a trabajar a Caracas- Venezuela como panadero, llegando a ahorrar unos 80 dólares. Dicha cantidad la destinó para ir a Perú en 2019 país donde encontró trabajo como comercial para un restaurante, y posteriormente como vigilante de seguridad en un condominio, hasta que en el año 2020 y 2021, empezaron a producirse brotes de xenofobia contra los venezolanos y se produjeron algunas muertes de ciudadanos de dicho país. A raíz de ello entró en estado de ansiedad y nerviosismo pues temía por su vida, por lo que decidió salir del país, primero pensó en volver a su país, pero tras conversar con una amiga que vivía en España, decidió emigrar a España.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Perú) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país, así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular. Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política

La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que Venezuela es un país sin democracia donde funciona el crimen organizado y existe inseguridad ciudadana. Añade que se encuentra integrado en nuestra sociedad, pues vive en España, donde tiene trabajo desde que se le concedió la tarjeta de asilo con nº de NIE NUM000, y está viviendo de alquiler en su domicilio situado en Bizkaia, por lo que una posible denegación de su solicitud de asilo y refugio rompería su proyecto de vida que tiene en España, a pesar de estar cumpliendo con sus obligaciones para con la Seguridad Social y Hacienda, por todo lo cual debería ser amparada su solicitud.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de miles de venezolanos considera que no consta acreditada ningún tipo de persecución particularizada contra el solicitante de protección internacional siendo solo motivos de mejora de calidad de vida y oportunidades laborales los invocados por la parte.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.

QUINTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos.

El Tribunal Supremo ha declarado conforme a derecho la denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias por el hecho de haber permanecido de forma estable en tercer país seguro en sentencia de 8 de julio de 2024 (recurso 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (recurso 771/2023) cuando la permanencia en ese tercer país no puede reportarle un riesgo de persecución por los motivos previstos para solicitar protección internacional , ni tampoco existe la posibilidad de sufrir daños graves partiendo que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.

En este caso atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí.

No relata actos o medidas por parte de las instituciones peruanas que le hicieran imposible su permanencia allí, ni consta denunciara los hechos concretos de discriminación identificando o dando datos para poder localizar a los autores de la misma, debiendo añadir además que se han establecidos vías para la regularización migratoria como el permiso temporal de permanencia (PTP) que permitía a los venezolanos en el tiempo que estuvo en el país regularizar su situación y acceder a derechos como el trabajo y la educación.

Ello sin perjuicio de que puedan solicitar si consideran que cumplen con los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ángel Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Colombia la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 22 de diciembre de 2021 tras su llegada a España el 4 de diciembre de 2021.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relató que trabajaba en su país de origen Venezuela, pero con lo poco que ganaba no podía darles a sus padres lo que ellos se merecían, tal es así que decide irse a trabajar a Caracas- Venezuela como panadero, llegando a ahorrar unos 80 dólares. Dicha cantidad la destinó para ir a Perú en 2019 país donde encontró trabajo como comercial para un restaurante, y posteriormente como vigilante de seguridad en un condominio, hasta que en el año 2020 y 2021, empezaron a producirse brotes de xenofobia contra los venezolanos y se produjeron algunas muertes de ciudadanos de dicho país. A raíz de ello entró en estado de ansiedad y nerviosismo pues temía por su vida, por lo que decidió salir del país, primero pensó en volver a su país, pero tras conversar con una amiga que vivía en España, decidió emigrar a España.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Perú) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país, así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular. Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política

La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que Venezuela es un país sin democracia donde funciona el crimen organizado y existe inseguridad ciudadana. Añade que se encuentra integrado en nuestra sociedad, pues vive en España, donde tiene trabajo desde que se le concedió la tarjeta de asilo con nº de NIE NUM000, y está viviendo de alquiler en su domicilio situado en Bizkaia, por lo que una posible denegación de su solicitud de asilo y refugio rompería su proyecto de vida que tiene en España, a pesar de estar cumpliendo con sus obligaciones para con la Seguridad Social y Hacienda, por todo lo cual debería ser amparada su solicitud.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de miles de venezolanos considera que no consta acreditada ningún tipo de persecución particularizada contra el solicitante de protección internacional siendo solo motivos de mejora de calidad de vida y oportunidades laborales los invocados por la parte.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.

QUINTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos.

El Tribunal Supremo ha declarado conforme a derecho la denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias por el hecho de haber permanecido de forma estable en tercer país seguro en sentencia de 8 de julio de 2024 (recurso 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (recurso 771/2023) cuando la permanencia en ese tercer país no puede reportarle un riesgo de persecución por los motivos previstos para solicitar protección internacional , ni tampoco existe la posibilidad de sufrir daños graves partiendo que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.

En este caso atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí.

No relata actos o medidas por parte de las instituciones peruanas que le hicieran imposible su permanencia allí, ni consta denunciara los hechos concretos de discriminación identificando o dando datos para poder localizar a los autores de la misma, debiendo añadir además que se han establecidos vías para la regularización migratoria como el permiso temporal de permanencia (PTP) que permitía a los venezolanos en el tiempo que estuvo en el país regularizar su situación y acceder a derechos como el trabajo y la educación.

Ello sin perjuicio de que puedan solicitar si consideran que cumplen con los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ángel Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ángel Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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