Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 448/2023 de 20 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032026100075
Núm. Ecli: ES:AN:2026:622
Núm. Roj: SAN 622:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 448/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos María Piñol Llorente, Procurador de los Tribunales y de
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 10 de febrero de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 9 de octubre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relató que en 2016 unas personas pertenecientes a los colectivos le exigieron a su madre el pago de una cantidad por regentar un pequeño comercio y al no poder seguir pagando le dieron a su madre una paliza por lo que en 2017 la recurrente decide irse a Colombia y en 2018 su madre y hermana. Estuvo trabajando en distintos sitios en Cali y relata como único incidente que al entrar a trabajar en un bar el primer día como camarera el dueño del bar le dijo que se dedicaba el bar a la prostitución por lo que ella le pidió que le devolviera el pasaporte que le había retirado, y en 2019 se marchó a Bogotá trabajando en una tienda de ropa, pero debido a la pandemia se quedó sin empleo y como no le renovaban el permiso de residencia decidió irse a España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Colombia) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país, así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular. Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política
La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que está totalmente acreditado que Doña Teodora se encontraba en su país de origen en una situación real de desprotección, pues existe una situación de escasez de alimentos básicos y medicamentos, inseguridad e insalubridad, así como falta de oportunidades laborales y estudiantiles, constituyéndose estos como derechos constitucionales, por lo que su vuelta a Venezuela supondría sin lugar a dudas una total degradación y empeoramiento de su situación personal. Por otra parte, su estancia en Colombia fue totalmente temporal, no estableciéndose allí de manera permanente, sino como lugar de paso para poder llegar finalmente a España, país donde ha realizado su solicitud de protección internacional siendo injustificado que no se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias habida cuenta que no supone ninguna amenaza para el país y se encuentra totalmente integrada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de miles de venezolanos considera que no consta acreditada ningún tipo de persecución particularizada contra la solicitante de protección internacional. En la entrevista realizada solo hace referencia a extorsiones económicas contra su madre en 2016 que no es la aquí solicitante de asilo, amenazas además que son lejanas en el tiempo y tampoco consta que se denunciaran los hechos para que las autoridades pudieran adoptar las medidas oportunas y en cualquier caso se trata de un delito de delincuencia común por motivos económicos (extorsión) y no por los motivos por los que se puede reconocer la condición de refugiado, siendo relevante además que en el escrito de demanda relata que el motivo por el que ella abandona el país fuera la escasez de alimentos y de oportunidades laborales y estudiantiles.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.
La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos.
El Tribunal Supremo ha declarado conforme a derecho la denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias por el hecho de haber permanecido de forma estable en tercer país seguro en sentencia de 8 de julio de 2024 (recurso 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (recurso 771/2023) cuando la permanencia en ese tercer país no puede reportarle un riesgo de persecución por los motivos previstos para solicitar protección internacional , ni tampoco existe la posibilidad de sufrir daños graves partiendo que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.
En este caso atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí ni que tampoco que hubiera sido objeto de persecución en Colombia ni refiere problemática alguna relacionada con las causas de persecución previstas en la normativa de protección internacional. Solo relata que en uno de sus empleos como camarera en un bar el empleador le dijera que era un local dedicado a la prostitución, pero no consta fuera obligada a ejercerla y que, denunciado los hechos, no hubiera sido protegida, sino que sólo indica que le pidió a su empleador le devolviera su pasaporte. Tampoco se puede considerar que estuvo en Colombia de paso, dado que ha permanecido en Colombia más de 3 años, con elementos que puede inferirse cierta vinculación (se trasladaron allí su madre y hermana y estuvo trabajando en Cali y posteriormente en Bogotá) sin que conste acreditado tal como afirma que solicitado no se le renovara el permiso de residencia.
Ello sin perjuicio de que puedan solicitar si consideran que cumplen con los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 10 de febrero de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 9 de octubre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relató que en 2016 unas personas pertenecientes a los colectivos le exigieron a su madre el pago de una cantidad por regentar un pequeño comercio y al no poder seguir pagando le dieron a su madre una paliza por lo que en 2017 la recurrente decide irse a Colombia y en 2018 su madre y hermana. Estuvo trabajando en distintos sitios en Cali y relata como único incidente que al entrar a trabajar en un bar el primer día como camarera el dueño del bar le dijo que se dedicaba el bar a la prostitución por lo que ella le pidió que le devolviera el pasaporte que le había retirado, y en 2019 se marchó a Bogotá trabajando en una tienda de ropa, pero debido a la pandemia se quedó sin empleo y como no le renovaban el permiso de residencia decidió irse a España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Colombia) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país, así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular. Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política
La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que está totalmente acreditado que Doña Teodora se encontraba en su país de origen en una situación real de desprotección, pues existe una situación de escasez de alimentos básicos y medicamentos, inseguridad e insalubridad, así como falta de oportunidades laborales y estudiantiles, constituyéndose estos como derechos constitucionales, por lo que su vuelta a Venezuela supondría sin lugar a dudas una total degradación y empeoramiento de su situación personal. Por otra parte, su estancia en Colombia fue totalmente temporal, no estableciéndose allí de manera permanente, sino como lugar de paso para poder llegar finalmente a España, país donde ha realizado su solicitud de protección internacional siendo injustificado que no se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias habida cuenta que no supone ninguna amenaza para el país y se encuentra totalmente integrada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de miles de venezolanos considera que no consta acreditada ningún tipo de persecución particularizada contra la solicitante de protección internacional. En la entrevista realizada solo hace referencia a extorsiones económicas contra su madre en 2016 que no es la aquí solicitante de asilo, amenazas además que son lejanas en el tiempo y tampoco consta que se denunciaran los hechos para que las autoridades pudieran adoptar las medidas oportunas y en cualquier caso se trata de un delito de delincuencia común por motivos económicos (extorsión) y no por los motivos por los que se puede reconocer la condición de refugiado, siendo relevante además que en el escrito de demanda relata que el motivo por el que ella abandona el país fuera la escasez de alimentos y de oportunidades laborales y estudiantiles.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.
La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos.
El Tribunal Supremo ha declarado conforme a derecho la denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias por el hecho de haber permanecido de forma estable en tercer país seguro en sentencia de 8 de julio de 2024 (recurso 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (recurso 771/2023) cuando la permanencia en ese tercer país no puede reportarle un riesgo de persecución por los motivos previstos para solicitar protección internacional , ni tampoco existe la posibilidad de sufrir daños graves partiendo que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.
En este caso atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí ni que tampoco que hubiera sido objeto de persecución en Colombia ni refiere problemática alguna relacionada con las causas de persecución previstas en la normativa de protección internacional. Solo relata que en uno de sus empleos como camarera en un bar el empleador le dijera que era un local dedicado a la prostitución, pero no consta fuera obligada a ejercerla y que, denunciado los hechos, no hubiera sido protegida, sino que sólo indica que le pidió a su empleador le devolviera su pasaporte. Tampoco se puede considerar que estuvo en Colombia de paso, dado que ha permanecido en Colombia más de 3 años, con elementos que puede inferirse cierta vinculación (se trasladaron allí su madre y hermana y estuvo trabajando en Cali y posteriormente en Bogotá) sin que conste acreditado tal como afirma que solicitado no se le renovara el permiso de residencia.
Ello sin perjuicio de que puedan solicitar si consideran que cumplen con los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relató que en 2016 unas personas pertenecientes a los colectivos le exigieron a su madre el pago de una cantidad por regentar un pequeño comercio y al no poder seguir pagando le dieron a su madre una paliza por lo que en 2017 la recurrente decide irse a Colombia y en 2018 su madre y hermana. Estuvo trabajando en distintos sitios en Cali y relata como único incidente que al entrar a trabajar en un bar el primer día como camarera el dueño del bar le dijo que se dedicaba el bar a la prostitución por lo que ella le pidió que le devolviera el pasaporte que le había retirado, y en 2019 se marchó a Bogotá trabajando en una tienda de ropa, pero debido a la pandemia se quedó sin empleo y como no le renovaban el permiso de residencia decidió irse a España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Colombia) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país, así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular. Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política
La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que está totalmente acreditado que Doña Teodora se encontraba en su país de origen en una situación real de desprotección, pues existe una situación de escasez de alimentos básicos y medicamentos, inseguridad e insalubridad, así como falta de oportunidades laborales y estudiantiles, constituyéndose estos como derechos constitucionales, por lo que su vuelta a Venezuela supondría sin lugar a dudas una total degradación y empeoramiento de su situación personal. Por otra parte, su estancia en Colombia fue totalmente temporal, no estableciéndose allí de manera permanente, sino como lugar de paso para poder llegar finalmente a España, país donde ha realizado su solicitud de protección internacional siendo injustificado que no se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias habida cuenta que no supone ninguna amenaza para el país y se encuentra totalmente integrada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de miles de venezolanos considera que no consta acreditada ningún tipo de persecución particularizada contra la solicitante de protección internacional. En la entrevista realizada solo hace referencia a extorsiones económicas contra su madre en 2016 que no es la aquí solicitante de asilo, amenazas además que son lejanas en el tiempo y tampoco consta que se denunciaran los hechos para que las autoridades pudieran adoptar las medidas oportunas y en cualquier caso se trata de un delito de delincuencia común por motivos económicos (extorsión) y no por los motivos por los que se puede reconocer la condición de refugiado, siendo relevante además que en el escrito de demanda relata que el motivo por el que ella abandona el país fuera la escasez de alimentos y de oportunidades laborales y estudiantiles.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.
La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos.
El Tribunal Supremo ha declarado conforme a derecho la denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias por el hecho de haber permanecido de forma estable en tercer país seguro en sentencia de 8 de julio de 2024 (recurso 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (recurso 771/2023) cuando la permanencia en ese tercer país no puede reportarle un riesgo de persecución por los motivos previstos para solicitar protección internacional , ni tampoco existe la posibilidad de sufrir daños graves partiendo que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.
En este caso atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí ni que tampoco que hubiera sido objeto de persecución en Colombia ni refiere problemática alguna relacionada con las causas de persecución previstas en la normativa de protección internacional. Solo relata que en uno de sus empleos como camarera en un bar el empleador le dijera que era un local dedicado a la prostitución, pero no consta fuera obligada a ejercerla y que, denunciado los hechos, no hubiera sido protegida, sino que sólo indica que le pidió a su empleador le devolviera su pasaporte. Tampoco se puede considerar que estuvo en Colombia de paso, dado que ha permanecido en Colombia más de 3 años, con elementos que puede inferirse cierta vinculación (se trasladaron allí su madre y hermana y estuvo trabajando en Cali y posteriormente en Bogotá) sin que conste acreditado tal como afirma que solicitado no se le renovara el permiso de residencia.
Ello sin perjuicio de que puedan solicitar si consideran que cumplen con los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
