Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 24/10/2024, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.-En la base de la litis está la solicitud formulada por la ahora apelante ante el Ministerio de Justicia, el 22/12/2023, en la que solicita:
"Primero.- Dar de alta a Adela en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 20 de abril de 2011 (fecha en que se le dio de baja en Seguridad social, dejando de abonar las prestaciones consiguientes), hasta el 2 de octubre de 2012, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo.
Segundo.- Dar de alta a Adela en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 14 de septiembre de 2017 (fecha en que se le dio de baja en régimen de seguridad social, dejando de abonar las prestaciones consiguientes) hasta el 27 de marzo de 2019, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo.
Tercero.- Dar de alta a Adela en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 24 de febrero de 2020 (fecha en que se le dio de baja en seguridad social, dejando de abonar las prestaciones consiguientes) hasta el 18 de diciembre de 2020, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo.
Cuarto.- Dar de alta a Adela en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 11 de noviembre, de 2021, fecha en que se acabó el periodo vacacional, se le dio de baja en seguridad social y dejó de abonar las prestaciones consiguientes hasta el 8 de abril de 2022 (periodo en que finalizó la situación de Incapacidad Temporal), con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo.
Quinto.- Dar de alta a Adela en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 21 de marzo de 2023 (fecha en que le dio de baja en la seguridad social y al abono de las prestaciones consiguientes) hasta que finalice la actual situación de Incapacidad Temporal en la que permanece (siendo el 4 de noviembre de 2023 la fecha de la hasta ahora última prórroga de la licencia concedida por el C.G.P.J.), con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo. 8
La desestimación presunta de dicha solicitud es el objeto del recurso contencioso administrativo iniciado en escrito de demanda presentado el 15/04/2024.
La sentencia apelada desestima íntegramente el recurso, con condena en costas a la parte actora.
3. -En primer lugar, ha de señalarse al apelante que el objeto recursivo que identificó en su escrito de demanda no era otro que la "desestimación por silencio de la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia el día 20 de diciembre de 2023"(sic) y este fue el que se tuvo como tal en el Decreto del LAJ de 15/04/2024, Decreto que no fue recurrido por su parte.
Lo s argumentos que esgrimió en la demanda y el juicio oral en relación con dicho objeto recursivo, no lo identifican ni lo configuran y es su propia actuación procesal la que, en la mezcla de la identificación de acto recurrido y argumentos recursivos, no ha sabido distinguir lo que es un silencio negativo de una inactividad del 29.1 de la LJCA y la que determina, en los argumentos esgrimidos, la necesidad de valorar hechos y el concreto alcance el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que invoca.
La inactividad es un concepto jurídico propio, distinto del silencio negativo. En aquélla - la inactividad - se parte de la existencia de una obligación de la Administración -"en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicacióno en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo" de realizar "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, sin que se den los dos presupuestos que subrayádamente se destacan, (no podemos hablar de una prestación en favor de la recurrente, con contenido concreto y determinado, a la que venga obligada la Administración con base a un concreto acto administrativo, expreso o presunto por silencio positivo), mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente LPAC 39/15, o de los recursos administrativos.
Pa ra que exista una inactividad recurrible en el marco del art. 29.1 de la LJCA se requiere:
1) existencia de una obligación a cargo de la Administración impuesta de modo directo, preciso y claropor una disposición general, o incluida en un acto, contrato o convenio administrativo;
2) que dicha obligación contenga una prestación concreta en favor de persona determinada;
3) que quienes tengan derecho al cumplimiento de esa obligación lo reclamen de la Administración, sin que ésta lo satisfaga en el plazo de tres meses.
En definitiva, en el caso de autos, no estaríamos ante una inactividad pues, manifiestamente, no se dan los presupuestos del art. 29.1 de la LJCA para reivindicarla, ya que la recurrente no puede esgrimir en su favor ningún silencio positivo tal y como se le indica con claridad en la sentencia apelada con base a argumentos plenamente compartidos por esta Sala y a los que nos remitimos (ni siquiera defiende en la apelación su existencia) y sin que exista a su favor, en las pretensiones reivindicadas, un acto administrativo previo, firme y consentido, con base al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2023 (la fecha de la comunicación que se aporta es el 23/12/2023 y en la misma se cita al acuerdo adoptado en la reunión de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2023) de cuyo contenido resulta, exclusivamente, "Conceder a Adela, jueza sustituta de los juzgados de los partidos judiciales del Principado de Asturias en el año judicial 2022/2023, las prórrogas de licencia por razón de enfermedad de los periodos 15 de octubre de 2011 a 2 de octubre de 2012, 24 de febrero de 2018 a 27 de marzo de 2019, y 12 de julio de 2020 a 18 de diciembre de 2020, con la especificación de que, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el nombramiento de Adela expira el 31 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de su nombramiento de 20 de julio de 2020 y en los artículos 201.5.a ) y 213.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial .8 (sic)
El contenido propio de tal acuerdo se limita, dentro de las competencias propias del CGPJ, en el particular de la Comisión Permanente, a conceder a la recurrente en la instancia y hoy apelante, prorrogas de licencias por enfermedad producidas en determinadas fechas. Dicho acuerdo y su derivada comunicación no reconoce derecho retributivo alguno ni determina concretas altas en Seguridad Social, sin perjuicio de que con base a dicha documental se pueda instar y solicitar del órgano competente tales efectos, económicos y administrativos, que es lo que hizo la hoy apelante acudiendo al Ministerio de Justicia con el resultado de la desestimación por silencio que es lo constituye la actividad administrativa impugnada.
Es ta conclusión no se ve afectada por el hecho de que la recurrente defienda in extenso que tras esa comunicación hay un acto administrativo firme y consentido (alega igualmente que el representante de la Administración en el procedimiento contencioso administrativo nunca negó esta condición de acto administrativo ni el Ministerio de Justicia al que se comunicó el acuerdo de la Comisión Permanente lo recurrió ante el TS), ya que, en cualquier caso, con base a este acuerdo, no puede reivindicar una inactividad del 29.1 de la LJCA, inactividad que imputa al Ministerio de Justicia.
Co nviene recordar al apelante que el Juzgador de Instancia, y por extensión esta Sala dentro del recurso de apelación entablado, no se pronuncia sobre la validez del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2022, ni necesita hacerlo, sino que, en el ejercicio de competencias que le son propias, valora su alcance y contenido dentro de la/s pretensión/es articulada/s y de la argumentación seguida por la parte para construir sobre el mismo un supuesto de inactividad administrativa (no hay infracción alguna de los criterios de competencia ex art. 12.1.b de la LJCA y art. 638.2 de la LOPJ) . Por la misma razón no hay incongruencia de la sentencia y no se ve concernido el principio de presunción de legalidad de la actuación administrativa (con referencia al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ) en lo que interesa al recurso entablado en las pretensiones ejercitadas ni en la discrepancia del apelante sobre ciertas afirmaciones de la sentencia que considera innecesarias al caso pero que no dejan de ser ciertas y en cuya valoración no tiene que entrar esta sentencia.
Po r tanto, si hubiéramos de atender a la conclusión del escrito de apelación de que en el caso de autos "se ejercitó una acción por inactividad de la administración solicitando la ejecución de un acto firme y consentido, por lo que no puede cuestionarse la legalidad del acto y mutar el pleito de simple inactividad a uno común"(sic folio 6 del escrito de apelación) habría de concluirse, sin más, en una desestimación integra de la apelación ante lo evidente de la inexistencia de tal inactividad ya que la misma no puede construirse en el concreto de las pretensiones recogidas en la solicitud presentada al Ministerio de Justicia el 22/12/2023 sobre la base del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2022.
Ta mpoco es necesario hacer consideración alguna a una extensión de efectos no solicitada ante el órgano jurisdiccional competente (el que haya conocido del asunto en primera o única instancia). No es este el marco en el que se ha de valorar la actuación recursiva de la apelante.
4. -El recurso de apelación denuncia la incongruencia de la sentencia apelada sobre la base de que "cuestiona hechos aceptados por ambas partes y se pronuncia sobre cuestiones no planteadas"(sic). En concreto se afirma que la sentencia incurre en una "fragante incongruencia omisiva"(sic) ya que:
"- Se niega al Acuerdo de 21 de diciembre de 2022 de la Comisión Permanente del CGPJ no ya la condición de acto firme y consentido, sino ni tan siquiera la condición de acto administrativo (páginas 31 y 32 de la sentencia). La condición de acto firme y consentido se alegó no sólo en la demanda, sino que se incidió sobre ello en conclusiones, sin que la defensa del Ministerio de Justicia invocase nada al respecto, ni en su contestación (más bien al contrario, dado que afirmó que se estaba ante una controversia "estrictamente jurídica", lo que implica lógicamente considerar los antecedentes fácticos como incontrovertidos) ni en conclusiones.
- Todas las consideraciones efectuadas en torno a la prescripción (páginas 32 a 34) no aparecieron en ninguna fase del procedimiento, ni explícita ni implícitamente. Surgieron ex novo en la sentencia, sin que la parte demandada haya opuesto nada al respecto."(sic)
En cuanto a la denunciada falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada, ha de partirse de que la debida motivación parte del principio "iura novit curia"y no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones y perspectivas de las partes sobre el tema sino a las pretensiones formuladas y dentro de los motivos sustanciales en las que se funde el recurso, bastando con la respuesta a aquellos que sean determinantes y decisivas en la pretensión ejercitada.
La sentencia apelada, al margen de lo acertado o no acertado de sus argumentos, no incurre en incongruencia omisiva por cuanto no queda vinculada, en su extensión y contenido, por el esquema, por el orden seguido en la demanda, ni por las meras alegaciones y perspectivas en relación a las cuestiones planteadas, siendo que la sentencia ha dado una respuesta más que suficiente y entendible en cuanto a las pretensiones particularizadas de la recurrente como integrante del colectivo de Jueces sustitutos: pretensión de anulación de la resolución presunta recurrida y de reconocimiento de una situación jurídica individualidad centrada en el alta en la Seguridad Social en determinados periodos y en el abono de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante los mismos.
<<"Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94 , 222/94 y 230/98 , entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes( Sentencias de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 14 de abril de 1998 , 6 de junio de 1998 , 18 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 , 6 de febrero de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 26 de junio de 1999 , 9 de octubre de 1999 y 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96 )." S. TS 11/03/2003 REC 1608/2000
<<"El artículo 67 LJCA ( 80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981 ( art. 218 LEC/2000 ). Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).
Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curiaen la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.
Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).
El rechazo de la incongruencia ultra petita,por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita,cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.
La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendiy lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 ( art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta,razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.">> S. TS 21/03/2005 REC 3451/2000
5. -La cuestión acerca del derecho del colectivo de los Jueces sustitutos/Magistrados suplentes en la pretensión de ser retribuidos y dados de alta en la Seguridad Social desde el mismo momento del nombramiento ha sido ya objeto de respuesta reiterada por esta Sala y Sección, concluyéndose en las sentencias dictadas que ambas pretensiones están vinculadas a la relación de servicios, a la prestación efectiva de servicios jurisdiccionales y, por ello, al momento llamamiento/adscripción efectiva. La propia sentencia apelada hace un volcado extenso al efecto.
Pe ro la cuestión de autos es otra y viene concretada en los efectos que producen situaciones de incapacidad temporal generadas durante el llamamiento/adscripción, situaciones que se proyectan en sus efectos más allá del cese por la relación jurídica que se genera entre estas relaciones de empleo temporal y su empleador público desde el mismo momento del nombramiento.
Pa rtimos de la S. TS de 28/02/2022, dictada en el recurso ordinario n.º 135/2020 ya analizada por esta Sala y Sección en previas resoluciones (por todas, sentencia de 08/03/2023, R. Apelación 7/2023, sentencia firme por cuanto la casación ha sido inadmitida por el TS en providencia de 10/07/2024):
<<"4.- La S .TS de 28/02/2022, recurso ordinario 135/2020 (no es un recurso de casación), resuelve el caso de un Juez sustituto nombrado que, durante el llamamiento y por tanto en el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales, el día 08/10/2019 (el día anterior a su cese) cayó en situación de incapacidad temporal, situación que se mantuvo hasta el 14/08/2020 siendo que la Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 09/10/2019, día del cese, sin volver a darle de alta hasta el día 14/08/2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal. En el caso de dicha sentencia, el objeto del recurso contencioso administrativo ordinario suscitado ante el TS, es la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el CGPJ y se estudia si esta concreta situación es discriminatoria en el marco de la Directiva 1999/70/CE , el artículo 14 de la CE y es en este concreto contexto, que nada tiene que ver con lo que aquí nos ocupa, donde el TS viene a afirmar:
<< "La relación jurídica que se traba entre los órganos de gobierno del poder judicial y el Ministerio de Justicia, de un lado, y el juez sustituto, de otro, no se inicia cuando éste es llamado a desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega el fin de ese llamamiento.
Se inicia con el nombramiento que hace el Consejo General del Poder Judicial (artículo 96.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, al que pertenecen también los artículos que se citan a continuación), con eficacia tras su publicación en el BOE (artículo 98.1), comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda (mismo precepto), notificación al nombrado (ídem), prestación de juramento o promesa por éste, salvo que hubiere ocupado con anterioridad dicho cargo (artículo 99.1 y 2), y toma de posesión del cargo (artículo 99.1, 2 y 4). Y termina, salvo excepciones que no hacen al caso, por el transcurso del plazo para el que fue nombrado [artículo 103.1.a)], que lo es para el año judicial siguiente (artículo 96.1).
Buena prueba de ello es lo que dispone el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y repite el artículo 101.1 de dicho Reglamento 2/2011, pues el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre un juez sustituto se predica del cargo y rige mientras éste se ostenta.
Afirmado lo anterior, es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación).">>
Di cha sentencia, única y que no constituye jurisprudencia, viene a concluir en reconocer el derecho al alta del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 10/10/2019 (día siguiente al de su cese) hasta el día 14/08/2020, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo.
Re iteramos que, en el caso de base estudiado por dicha sentencia, la situación de ILT se genera dentro del llamamiento, no de un mero nombramiento sin llamamiento alguno, y, sobre estas premisas, se planteó el recurso por parte del actor, que nunca defendió ni alego tener derecho a lo interesado por el mero hecho de ser nombrado como Juez sustituto, defendiendo que, a diferencia que ocurre con los Jueces y Magistrados de carrera, "cuando están trabajando, al igual que en este caso, al tener un proceso de IT, no se les da de baja en la Seguridad Social, y la Administración abona, además de las cuotas de la seguridad social, la prestación de IT correspondiente al 60% desde el día 4 hasta el 20 inclusive, y el 75% desde el día 21 en adelante de la base reguladora."
Da ndo por hecho que el nombramiento implica una relación jurídica entre el nombrado y el CGPJ/Ministerio de Justicia, que le permite al nombrado reivindicar, por ejemplo, que se produzcan los llamamientos efectivos a su favor si es que tiene derecho a ello, o situaciones como las tratadas en dicha sentencia (que se atiendan las contingencias generadas durante el llamamiento que trascienden del cese), o que como derivada del ejercicio de funciones jurisdiccionales efectivas, una vez que produce el cese, se le habiliten días para dictar las resoluciones pendientes con efectos económicos y de Seguridad Social ( S. TS 20/12/2016 recurso nº 4338/2016 ; y 17/12/2021 recurso nº 409/2019 ), no es menos cierto que no se trata de una relación de servicios - que surge con el llamamiento/adscripción - que determine el derecho a retribución por desempeño y al alta en la Seguridad Social tal y como precisa la normativa nacional y, precisamente por ello, por esa relación jurídica, las incidencias o circunstancias que tengan lugar durante el desempeño de las funciones jurisdiccionales no se extinguen incondicionadamente una vez cesa el llamamiento/adscripción pues persiste la relación jurídica a la que alude el TS.
La interpretación que pretenden los apelantes a socaire de dicha sentencia del TS - que el alta en la Seguridad Social debía producirse al tiempo de nombramiento y vinculada con este con base a la relación jurídica reconocida - hubiera llevado, en su concreción al caso allí estudiado, a reconocer el derecho al alta desde el 25/07/2018 (por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018, se nombró juez sustituto al recurrente para el año judicial 2018/2019 y el recurrente fue llamado como juez sustituto por enfermedad de la titular, habiendo ejercido tales funciones desde el día 2/07/2019 hasta el 9/10/2019 y fue el 08/10/2019 cuando se genera la ILT).
Pr ueba de ello es el A. TS de 18/10/2022 (procedimiento 60021/2022 ) dictado en incidente de extensión de efectos de la sentencia anterior y que de cara a afirmar la existencia de identidad entre la situación de la solicitante de la extensión y la de los recurrentes en cuyo favor se dictó la sentencia viene a señalar: <<"... los dos se encuentran sustituyendo en un juzgado e incurren en causa de incapacidad laboral y el CGPJ y el Ministerio de Justicia dan de baja a los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social el día que correspondía el cese del llamamiento, sin esperar al término de la IT...">>.
Es palmario que esta sentencia del TS no sirve para invocar el derecho prestacional que ahora se reclama por los recurrentes ya que la referida S .TS de 28/02/2022, (recurso ordinario135/2020) no afirma, en contra de la jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal a la que ya nos hemos referido, que exista, por el mero nombramiento, una relación de servicio que obligue a pagar retribuciones y a dar el alta en la Seguridad Social desde el mismo nombramiento, y al margen de la existencia de llamamientos/adscripciones efectivas.
Vé ase al efecto la posterior S. TS de 02/03/2022 (recurso ordinario 363/2020 ) de especial interés en cuanto a la invocación que se ha hecho por los apelantes al particular del art. 33 CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA - protección de la familia: permiso parental por razón del nacimiento de un hijo - que en relación a la pretensión de un nombrado como Juez sustituto de ser declarado en situación administrativa de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo -vino a señalar que dicha situación administrativa:
"...descansa en una relación de servicio de la que carece, pues la diferencia a estos efectos existente entre quien dispone de un nombramiento temporal con un contenido singular y quien pertenece a un cuerpo funcionarial responde, no sólo a factores de forma y procedimiento --la superación de procesos selectivos bien distintos-- sino también a otros de carácter material.Así, los integrantes de la Carrera Judicial tienen un vínculo permanente con la Administración y son titulares de un destino determinado, no sometido a vencimiento, desde el que ejercen de manera permanente y continuada la potestad jurisdiccional. Los jueces sustitutos y los magistrados suplentes, en cambio, son nombrados para un período anual en virtud de específicos concursos, no adquieren un vínculo permanente, por tanto, sino solamente hasta el término del año judicial de nombramiento y tampoco ejercen dentro de ese período de manera continuada la jurisdicción en un puesto concreto sino solamente cuando son llamados a hacerlo en donde sean necesarios. Como su propio nombre indica, sustituyen o suplen.Su posición no sólo es temporal por definición, sino que no implica el ejercicio necesario y continuado de la jurisdicción sino solamente de manera eventual y sin predeterminación del período en que lo vayan hacer dentro del año judicial para el que han sido nombrados ni del Juzgado en que deberán hacerlo. Por eso, mientras que para quienes integran la Carrera Judicial se han previsto las formas de excedencia, algunas, como la del cuidado de hijo menor, con reserva de plaza garantizada, no están previstas para los jueces sustitutos y magistrados suplentes: ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Reglamento 2/2011 las contemplan.
Sostiene el Sr. ------- que su situación es comparable con la de los miembros de la Carrera Judicial y, por eso, insiste en que se le discrimina en contra del artículo 14 de la Constitución y de la Directiva 1999/70/CE . No considera la Sala, sin embargo, que se les dé un trato discriminatorio por este motivo.
Dejando al margen que el Sr. ------- se encontrara de baja cuando pidió la excedencia y la solicitara para que tuviera efectos a partir de su alta, ya hemos apuntado las diferencias formales y materiales entre el juez sustituto y el juez de carrera. Habrá que añadir, además, que de la Directiva 1999/70/CE , mejor dicho, del Acuerdo Marco que lleva en anexo, resulta, ciertamente, el principio de la prohibición de dar trato menos favorable al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo, pero también resulta la excepción, de manera que cuando medien razones objetivas que lo justifiquen sí cabrá aplicar un régimen distinto. Y esto es lo que sucede en este caso: se dan esas razones objetivas. No son otras que las derivadas del estatuto de los jueces sustitutos al que nos hemos referido.
Además de cuanto se ha dicho al respecto, es bien significativa la incompatibilidad señalada por el Abogado del Estado entre la duración anual de los nombramientos de jueces sustitutos y la previsión de que la excedencia reclamada pueda extenderse hasta por tres años, que es lo que pretende el Sr.-------. De igual modo, carece de sentido que, descansando la figura del juez sustituto en la necesidad de hacer frente a sustituciones que no puedan cubrirse por jueces de carrera o en la de ayudar temporalmente a hacer frente a retrasos o a la acumulación de asuntos, se le aplique un régimen jurídico que impida esa contribución.
Es verdad, por otra parte, que la situación del juez sustituto, de nombramiento anual, aunque sea susceptible de prórroga, no es igual a la de una funcionaria interina que permanece sin solución de continuidad en el mismo puesto por más de cinco años, que es lo que sucedía con la que recibió el amparo de la sentencia n.º 203/2000 del Tribunal Constitucional. Además de la relevancia que en aquel caso se dio a la condición de mujer de la recurrente, sucede que su continuidad en tal situación no se correspondía con la aplicación normal de las previsiones legales, ya que no contemplan la perpetuación de situaciones de interinidad. Sin embargo, en el caso de los jueces sustitutos no se da esa disfunción ya que, hay que insistir en ello, su nombramiento es para el año judicial al que se refiere la convocatoria en cuya virtud se lleva a cabo y no implica el ejercicio continuado de la jurisdicción. De ahí que, efectivamente, no sea trasladable la solución alcanzada por el Tribunal Constitucional a las circunstancias del caso que nos ocupa.
Se ha de tener en cuenta,en fin, cuanto dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho al permiso parental del trabajador con contrato por tiempo determinado. En efecto, a propósito del contemplado en el Acuerdo Marco (revisado) de 18 de junio de 2009, anexo a la Directiva 2010/18/UE , del Consejo de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo Marco Revisado sobre el Permiso Parental, celebrado por BusinessEurope, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE , su sentencia de 25 de febrero de 2021 (asunto C-129/20 ), ha considerado que no se opone al Derecho de la Unión "una normativa nacional que supedita la concesión de un derecho a un permiso parental a la ocupación sin interrupción por el progenitor en cuestión de un puesto de trabajo durante un período de, como mínimo, doce meses inmediatamente anterior al inicio del permiso parental".Es decir, admite que se subordine a una prestación laboral continuada previa mínima de un año entero al permiso. No hay duda de que esta sentencia, como la Directiva que interpreta, asumen que la naturaleza singular del tipo de empleo condiciona el reconocimiento del derecho a ese permiso.
Y está claro que, no teniendo derecho el juez sustituto a la excedencia pretendida por el Sr.-------, es natural que no haya un procedimiento para obtenerla y, por eso, como dice el Abogado del Estado no cabe hablar de silencio positivo.>> (sic con el añadido del subrayado y resaltado para enfatizar lo de interés al caso y con omisión de datos personales que no interesan).
Vé ase al efecto la reciente sentencia del TS de 22/03/2024 (REC. ORDINARIO 20/2023) resolviendo con relación a una desestimación presunta del CGPJ de una reclamación que le es dirigida por un Juez sustituto que ha sido nombrado desde abril de 2009, ininterrumpidamente, al menos, hasta la fecha de redactar su demanda y que desde 13/09/2021 se encuentra incapacitado (pretensión de alta en la Seguridad Social desvinculada del llamamiento o adscripción):
<<" En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que los jueces sustitutos, conforme a la normativa citada se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; situación legal que conlleva la aplicación del régimen propio del régimen general, que prevé y exige que el alta en Seguridad Social se produzca a la toma de posesión de la plaza, tal y como sucede con carácter general en este régimen, esto es, el alta y cotización se conecta necesariamente al trabajo efectivo, lo que no sucede en los sistemas especiales, con los que trata de compararse la parte recurrente, en los que en períodos de inactividad se pudiera estar dado de alta en Seguridad Social; la solicitud de la parte recurrente de que se le de alta, con los derechos y prestaciones derivados, desde la fecha de su nombramiento y durante todo el tiempo que dure el mismo, no tiene respaldo legal alguno, sólo se le reconoce desde el momento en que es llamada y de forma efectiva ejerce la sustitución; el problema que plantea es, en todo caso, de lege ferenda, sin que a la fecha de la solicitud, con los efectos retroactivos solicitados, haya respaldo legal del que derivar los derechos que reclama.
La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020 , sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación)." Pero la situación contemplada parte de que cuando el juez sustituto enfermó estaba de manera efectiva ejerciendo las funciones judiciales, como sin duda se desprende del relato fáctico de la citada sentencia, "--En el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid estuvo enferma la juez titular desde el 2/07/2019 hasta el 9/10/2019, reincorporándose el 10/10/2019. Por causa de dicha enfermedad, el recurrente fue llamado como juez sustituto de ese Juzgado, habiendo ejercido tales funciones desde el día 2/07/2019 hasta el 9/10/2019 (documentos 3.a, 3.b, 3.c, 4 y folios 142, 143, 144 y 145 del expediente).
--El día anterior, 8/10/2019, el recurrente, como acreditan el parte de baja y los de confirmación y alta (documentos 6.a y folio 146 del expediente, 6.b y folio 147 del expediente, 6.c y folio 148 del expediente, 6.d y folio 149 del expediente, 6.e y folio 150 del expediente, 6.f y folio 151 del expediente, 6.g y folio 152 del expediente, 6.h y folio 153 del expediente, 6.i, 6.j, 6.k, 6.l, 6.m, 6.n y 6.o), cayó en situación de incapacidad temporal hasta el 14/08/2020.
--La Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 9/10/2019, sin volver a darle de alta hasta el día 14/08/2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal."
La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.
Ciertamente este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022 , ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.
En definitiva, existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial;sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto. 8>
El lo lleva a afirmar que la recurrente solo tiene derecho al alta en la Seguridad Social, derecho imprescriptible e irrenunciable (por todas S. TS 23/01/2023 REC 5672/2019), por aquellos periodos de incapacidad temporal cubiertos por la oportuna licencia por incapacidad y generados mientras se encontraba en un llamamiento efectivo y hasta la terminación de dicha incapacidad temporal.
Al concreto de autos, la propia sentencia apelada viene a reconocer:
<< "El 2/07/2019 fue objeto de llamamiento hasta el 23/02/2020.- Sin embargo, no llegó a completarlo pues el 14/01/2020 consta la baja, que según sus declaraciones se prolongaría hasta el 18/12/2020 (aproximadamente 11 meses).
El 11/08/2017 fue objeto de llamamiento hasta el 13/09/2017.- Sin embargo, no llegó a completar los 32 días puesto que, poco después de la fecha inicial de llamamiento, concretamente el 13/09/2017 consta la baja, que según sus declaraciones se prolongaría hasta el 27/03/2019 (aproximadamente un año y medio)
En el llamamiento desde el 18/04/2011 hasta el 20/04/2011. No llegó a completar los 3 días puesto que el mismo día del llamamiento, 18/04/2011, inició una baja hasta el 2/10/2012 (casi 18 meses).">>
Po r tanto, en los tres periodos de licencia por razón de enfermedad a los que se remite el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de constante cita (prorrogas del 15 de octubre de 2011 a 2 de octubre de 2012, 24 de febrero de 2018 a 27 de marzo de 2019, y 12 de julio de 2020 a 18 de diciembre de 2020) las situaciones de incapacidad temporal en la que se insertan dichas licencias se produjeron antes del cese en el llamamiento, lo que lleva a que la recurrente tiene derecho al alta en la Seguridad Social por todo el periodo de tal incapacidad temporal subsecuente a dichas licencias (cuestión aparte al derecho a la prestación económica derivada de la incapacidad a la que posteriormente nos referiremos).
Po r ello, con base a la propia sentencia y a los datos que aporta el acuerdo de la Comisión Permanente CGPJ de 21/12/2022, concediendo las prórrogas de licencias por enfermedad, procedería dar de alta a Adela en el Régimen General de la Seguridad Social:
- desde el día 20 de abril de 2011, hasta el 2 de octubre de 2012, ambos inclusive,
- desde el día 14 de septiembre de 2017 hasta el 27 de marzo de 2019, ambos inclusive, y
- desde el día 24 de febrero de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
En cuanto los otros dos periodos que se reclaman y que no aparecen en la hoja de vida laboral como de alta efectiva:
- desde el día 11 de noviembre de 2021, hasta el 8 de abril de 2022, ambos inclusive. La hoja de vida laboral aportada permite concluir que no se encuentra dada de alta durante dicho periodo. Sin embargo, consta aportada junto a su solicitud dirigida al Ministerio de Justicia el 01/04/2022 (solicitud para que el Ministerio acordará impetrar el alta en Régimen de la Seguridad Social desde "el 29/10/2021"(sic) hasta que finalizase la IT con las consecuentes percepciones de las prestaciones derivadas de esa concreta incapacidad temporal), 3 partes de incapacidad temporal por enfermedad común, el primero de ellos con fecha de baja de 05/11/2021, confirmada el 12/11/2021 (1ª confirmación), y confirmada el 24/03/2022 (9ª confirmación) con fecha de revisión médica para el 07/04/2022. La recurrente había cesado el 21/10/2021 y la situación de IT se genera cuando se encontraba en permiso de vacaciones desde 02/11/2021 al 11/11/2021 (en la hoja de vida laboral aparece una la situación de alta desde el 02/11/2021 hasta el 11/11/2021) pe ro no se ha aportado comunicación alguna del CGPJ que remita a una licencia por enfermedad solicitada y aprobada por el CGPJ que dé cobertura a dicho periodo y que aparezca generada antes del 11 de noviembre de 2021 siendo que no es causa impeditiva para ello el que se enferme durante el las vacaciones (art. 228.4 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial) y que la normativa permite que cuando por la naturaleza de la enfermedad no resultase posible la comunicación inmediata ésta se lleve a cabo con la mayor celeridad posible (art. 227.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial). Por tanto, la recurrente, injustificadamente incumple la obligación de solicitar, y en su caso obtener, la licencia por enfermedad que sirva de base a las pretensiones aquí articuladas (recordemos que la licencia puede denegarse o ser parcial) por lo que no procede reconocerle el alta en la Seguridad Social por este periodo.
- desde el día 21 de marzo de 2023 hasta que finalice la situación de Incapacidad Temporal, se aportan varias comunicaciones del CGPJ, que remite a los oportunos acuerdos de la Comisión Permanente, la última de ellas de octubre de 2023 de prórroga de licencia por razón de enfermedad durante un mes y efectos desde el día 4 de octubre de 2023 (noveno mes de licencia). Ha de reconocerse también este periodo pues remite a una situación de incapacidad temporal generada durante un llamamiento efectivo (de no ser así no habría obtenido licencia alguna y la hoja de vida laboral aportada recoge un alta desde el 25/10/2022 con baja el 21/03/2023).
En cuanto a los derechos económicos,la pretensión económica anudada a la anulación del acto recurrido ex art. 32.2 de la LJCA (junto con la anulación se pretende también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada) centrada en la solicitud del abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a los periodos a los que nos hemos referido, llevaba a la ineludible necesidad de valorar la posible prescripción de las acciones para reclamar de tales derechos económicos en cuanto es una cuestión de orden público y la parte actora y ahora apelante, de inicio, ya la debía de haber contemplado argumentalmente en su demanda (a ella se remite en el juicio oral) dado que como hemos visto accionaba ante un silencio administrativo que equivale a una desestimación total. Es por ello que la parte actora tenía de partida la carga de alegar y probar en relación a todos los aspectos de los que resultaran los derechos económicos que reclamaba y la no argumentación específica del Abogado del Estado al respecto durante la vista oral (el representante de la Administración se remitió a la contestación evacuada en otro recurso y vino a centrar erróneamente la cuestión objeto de controversia) no suponía un allanamiento total a la pretensión articulada (de hecho pide la confirmación del silencio, que ha de entenderse íntegramente desestimatorio) ni que la misma quedara fuera de la consideración del juzgador y por ello la sentencia apelada, en la valoración de la prescripción, como base a su pronunciamiento desestimatorio no incurre en vulneración del art. 33.2 de la LJCA aunque no pueda confirmarse su conclusión acerca de la prescripción del derecho de alta en la seguridad social que como tal hemos visto que es imprescriptible e irrenunciable.
De hecho, en el recurso de apelación no se pide simplemente que se revoque la sentencia y que se repongan las actuaciones en la instancia para darle la posibilidad de argumentar al respecto salvaguardando los principios de contradicción y defensa. Lo que se pretende con la apelación es que la Sala revoque la sentencia de instancia con estimación total sus pretensiones y que lo haga con abstracción a la posible prescripción de los derechos económicos por el simple hecho de que el Abogado del Estado no la ha opuesto expresamente en el acto de la vista oral y el Juzgador la ha apreciado sin plantear la tesis. En todo caso estamos en un recurso de apelación que es una plena instancia revisora (no un recurso extraordinario como el de casación) y dicha cuestión ha entrado a debate contradictorio y a plena posibilidad de argumentación y prueba por parte de la apelante de cara al recurso de apelación entablado frente a la sentencia, con lo que dicha cuestión relativa a la prescripción finalmente se ha sometido a la consideración de las partes antes de dictarse la presente.
Al concreto, hemos de partir del plazo de prescripción de 4 años en el marco del art. 25 de la LGP 47/2003 (derechos económicos del personal funcionario 4 años) por lo que estarían prescritos todos los derechos económicos generados fuera de los 4 años inmediatamente anteriores a la reclamación efectuada al Ministerio de Justicia el 22/12/2023 (no es objeto de recurso ninguna otra desestimación por silencio y ya hemos visto que no estamos ante una inactividad del 29.1 de la LJCA ni se puede construir la misma con base al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2022). No es la fecha de la solicitud que genera del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2022 la que determina la interrupción del plazo de prescripción a estos efectos (el CGPJ, en congruencia con lo solicitado, se limitó a conceder la prórroga de las licencias por enfermedad) sino la fecha de la solicitud que formula al Ministerio (ex art. 1973 del CC) teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de dichas acciones se inició al día siguiente en que pudieron ejercitarse (ex art. 1969 del CC) y por tanto desde el día siguiente en el que se le da de baja en la Seguridad Social estando en licencia por enfermedad con base a una situación de IT generada antes de la fecha del cese.
El lo determina a que solo se reconozca el derecho a las prestaciones económicas por incapacidad por los periodos de incapacidad temporal en los que se le debería haber dado de alta y que se debieran de haber generado a partir del 22/12/2019.
6. -En conclusión, el recurso de apelación ha de estimarse en parte, revocando la sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada al Ministerio de Justicia el 22/12/2023, anulando el acto recurrido y reconociendo a la recurrente el derecho a:
A) Que se proceda a su Alta en el Régimen General de la Seguridad Social
- desde el día 20 de abril de 2011, hasta el 2 de octubre de 2012, ambos inclusive,
- desde el día 14 de septiembre de 2017 hasta el 27 de marzo de 2019, ambos inclusive, y
- desde el día 24 de febrero de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
- desde el día 21 de marzo de 2023 hasta que finalice la licencia por enfermedad iniciada en marzo de 2023 (quedan fuera de esta sentencia hipotéticas situaciones de incapacidad futuras conectadas con posteriores licencias por enfermedad).
B) Que le sea abonadas las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal conectadas con dichos periodos y que se hayan generado a partir del 22/12/2019.
El Ministerio de Justicia está obligado a impetrar de los órganos competentes de la Seguridad Social la actividad necesaria para el cumplimiento.
7. -La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, la no imposición de las costas de esta instancia, y sin imposición de costas en relación con las generadas en la primera instancia ex art. 139.1 de la LJCA.