Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 29/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100174

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1635

Núm. Roj: SAN 1635:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000029/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00302/2025

Demandante: MONDIAL NEGOCE S.P.R.L.,

Procurador: Dª. ELISA CARLES CANO-MANUEL

Letrado: D. FERNANDO LÓPEZ ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 22 de abril de 2026.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 29/2025,se tramita a instancia de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L.,representado por la Procuradora doña Elisa Carles Cano-Manuel, y asistido por el Letrado don Fernando López Alonso, contra resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 08/11/2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia formulada el 06/07/2021 (EXPEDIENTE N.º: 417/2021) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

1.-La parte indicada interpuso en fecha 14/1/2025 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por formulada demanda en forma y plazo, y en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo nº 29/2025 anulando la resolución de 08/11/2024 del ministro de la PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES relativa a la solicitud formulada por MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., por responsabilidad patrimonial de la administración de justicia en el expediente n.º: 417/2021 y reconozca el derecho a ser indemnizado en la cuantía de setecientos dieciocho mil ciento ochenta y siete euros con sesenta y tres céntimos (718.187,63 €), actualizada con arreglo al índice de garantía de la competitividad, con condena en costas e intereses desde la fecha de la sentencia."

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y, previos los trámites legales, desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la recurrente."

3.-Mediante decreto del LAJ de fecha 13 de octubre de 2025 se fija la cuantía del presente recurso en 718.187,63 €haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 13 de octubre de 2025 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, siendo recurrido por la parte y confirmado par resolución de fecha 12 de noviembre de 2025 quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 10 de abril de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro del ramo, de 08/11/2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia formulada el 06/07/2021 (EXPEDIENTE N.º: 417/2021).

La desestimación tiene su base en que:

"SÉPTIMO: El objeto de la presente reclamación es el resarcimiento de los perjuicios causados a la reclamante por la adopción judicial de una medida cautelar, como fue la intervención judicial de una mercancía perecedera durante un tiempo excesivo, de manera que cuando fue levantada la intervención dicha mercancía no se pudo comercializar, según alega, a causa de la proximidad de su fecha de caducidad. Del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial se deduce que hubo dilaciones en la resolución de la declinatoria interpuesta por la reclamante, que fue finalmente estimada y a cuya consecuencia se produjo finalmente el levantamiento de la intervención.

No obstante, tal como estipula el dictamen del Consejo de Estado, la presente reclamación fue presentada fuera del plazo de un año establecido en el artículo 292.2 de la LOPJ , por cuanto la interesada interpuso solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial el 6 de julio de 2021 y la mercancía perecedera quedó exenta de las medidas de intervención por Auto de 20 de marzo de 2020, y a disposición de la reclamante por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2020, siendo recogida por la misma los días 1 y 2 de junio de 2020.Así pues, la acción se encontraba prescrita a la fecha de interposición del escrito de reclamación, por lo que debe reputarse extemporánea.

En lo que respecta al fondo de la reclamación, tal como ha dictaminado el Consejo de Estado, no se debe olvidar que dicha medida cautelar de intervención fue adoptada a instancia de parte, y con carácter previo a la interposición de una demanda de juicio ordinario. El principio contenido en el artículo 741 de la Ley 1/2007, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que en el caso de que por la oposición del demandado se alzaren las medidas cautelares, se condenará a la parte actora a las costas y al pago de los daños y perjuicios que las medidas hayan producido. A tenor de ello, el citado dictamen recalca el Auto de 20 de marzo de 2020, que afirma que "Conforme a Providencia firme dictada en fecha de 12 de julio de 2019 -reiterativa de otras anteriores- los gastos derivados del almacenaje de la citada mercancía y los gastos que se devenguen hasta el momento de su liberación, deberán ser satisfechos por CASA FOOD GMBH a quien, además, se obliga a prestar la colaboración que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo finalmente acordado. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a ambas partes en defensa de sus intereses y, fundamentalmente, las derivadas de los daños y perjuicios irrogados o que se pudieran irrogar.

Por otra parte, el Consejo de Estado cuestiona la realidad de que las dilaciones alegadas por la reclamante sean atribuidas a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,apuntando a hechos que sucedieron en la tramitación del procedimiento como la tardanza de la reclamante en la recogida de la mercancía una vez que quedó liberada mediante Auto de 20 de marzo de 2020, o las alusiones de la parte demandante al tiempo invertido por la reclamante en la traducción de un documento que anunció en su escrito de contestación a la demanda y que no presentó hasta el 15 de noviembre de 2019. A su vez, consta en la Diligencia de 4 de junio de 2019 que se acordó requerir a la codemandada UNILEVER MAGHREB S.A. para su personación en el plazo de 10 días, no personándose hasta el 26 de noviembre de 2019.

Asimismo, el dictamen del Consejo de Estado pone de relieve que si bien la reclamante aduce que a la fecha en la que sostiene que la mercancía quedó liberada, el 3 de julio de 2020, esta se encontraba a 4 meses de concurrir en caducidad, del examen de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que con la Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2020, la misma ya se puso a disposición de la reclamante, quedando a dicha fecha más de 6 meses de plazo antes de que se produjera la caducidad de la mercancía.En virtud del escrito de alegaciones aportado por la reclamante, "(...)para que una mercancía sea susceptible de comercialización es indispensable que cuente con una vida útil de al menos 6 meses desde su recepción en los almacenes de distribución". Por ello, a la fecha en que la mercancía se puso a disposición de la interesada, el plazo de 6 meses que establece la reclamante en su informe se encontraba vigente.

Por último, el Consejo de Estado pone en cuestión que efectivamente la causa que impidió la comercialización de la mercancía fueran las dilaciones del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, al haber dictado la Corte Comercial de Bruselas una sentencia el 9 de abril de 2020 por la que se le impuso a la interesada que cesara en sus acciones, así como las sanciones correspondientes.

Por todo ello, habiéndose establecido el carácter extemporáneo del escrito de reclamación interpuesto por la interesada, y que de las pretensiones que el mismo contiene tampoco se deduce el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, procede desestimar la presente reclamación."

La resolución recurrida en su desestimación cuestiona tanto la temporalidad de la acción ejercitada como las razones de fondo de la misma en cuanto a la realidad del funcionamiento anormal denunciado, de los daños y la existencia de nexo causal.

2.- PRETENSIÓN RESARCITORIA Y BASE DE LA MISMA

2.1Ante esta jurisdicción se reclaman un total de 718.187,63 €(cantidad coincidente con la reclamada en vía administrativa) por los daños y perjuicios que se anudan a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones en las actuaciones judiciales Procedimiento Ordinario n.º 286/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

2.2Según la entidad reclamante, las mercancías que había comprado se encontraban retenidas desde comienzos del año 2019 sin existir medida cautelar alguna en la que se acordara la retención o depósito de las mismas, ya que tan solo se solicitó el 15/02/2019 la medida de prueba anticipada y de aseguramiento de prueba consistente en la "inmediata inmovilización, apertura e inspección de las mercancías",acordándose dicha medida por el Auto de 20/02/2019, pero no se llegó a adoptar decisión alguna que estimara o desestimara la medida cautelar solicitada el 02/05/2019, con lo que se incumplió el deber recogido en el artículo 733.2 de la LEC de resolver en el plazo de cinco días la solicitud de medida cautelar inaudita parte. Asimismo se defiende que se solicitó el impulso procesal en dicho procedimiento hasta en diez ocasiones (escritos de fecha 12 de julio, 15 de octubre, 15 y 28 de noviembre, 10 y 23 de diciembre del 2019 y de 7 y 27 de enero, 1 de marzo y 16 de abril del 2020), en los que hacía ver al Juzgado la imposibilidad de espera para la resolución de las cuestiones que se encontraban pendientes, y se aportó determinados datos que mostraban que la presente controversia era de gran cuantía, y que los daños que se podían causar eran de una gigantesca índole ya que había pagado por la mercancía 427.713,12 €, cantidad que podría doblar o triplicar en su precio de venta al público. En este sentido, el propio Juzgado ante uno de los primeros escritos, reconoció por la Diligencia de Ordenación de 18/07/2019 que "se da curso a las peticiones en el más breve plazo posibles en atención al volumen de trabajo de este Juzgado".

Defiende que el retraso acumulado en el referido procedimiento judicial provocó que cuando fueron liberadas las mercancías y se intentó proceder a su venta, ya no existía tiempo material suficiente como para situarlas en el mercado y ponerlas a disposición de los consumidores para su adquisición, pues para cuando se hubieran puesto a la venta los productos, éstos habían ya sobrepasado holgadamente su fecha de caducidad. Así, el producto adquirido por la reclamante a UNILEVER, en un momento inicial se pactó que se vendiera a la mercantil belga M.N.S. S.A., y que, finalmente, por problemas financieros de esta empresa fue adquirido por cuatro sociedades (Argia, Mia Trading International SA y ZF General Trading, de nacionalidad belga y La Phocéenne de Negoce, de nacionalidad francesa) y tuvo que devolver las cantidades que recibió por la venta de las mercancías, habida cuenta de que no pudo disponer de los bienes en el momento de que se produjeron dichas ventas sino en el verano de 2020. No fue hasta el 02/06/2020 cuando se puso la mercancía a su disposición. El 6 de junio la mercancía fue trasladada al puerto de Amberes, Bélgica, siendo retenida en las aduanas de ese país hasta el 3 de julio. La mercancía liberada a comienzos de julio de 2020 caducaba a partir del 01/11/2020, por lo que se intentó su venta, una vez las partidas llegaron a Bélgica, si bien resultó materialmente imposible que alguien las adquiriera, habida cuenta la negativa de los posibles compradores al considerar el tiempo que se tardaría en corroborar que el producto se encontraba en un estado apto para su comercialización y consumo humano, encontrar un distribuidor que adquiriera los bienes y que ese distribuidor contactara con otras empresas que procedieran a poner los bienes en el mercado a disposición de los consumidores. Ante la imposibilidad de vender los bienes, no quedó más remedio que destruir los mismos a través de una empresa especializada.

2.3La cantidad reclamada viene desglosada en los siguientes conceptos y cantidades:

- Por daño emergente, 427.713,12 €, correspondiente al precio pagado a la empresa Unilever;

- Por lucro cesante, 270.454,11 €, importe del beneficio a obtener con la venta frustrada de la mercancía retenida;

- Por los gastos de destrucción de la mercancía, 20.020,40 €.

3.- HECHOS

De las actuaciones resultan los siguientes hechos, cronológicamente ordenados, en relación a las actuaciones procesales seguidas en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz:

1.º) La entidad recurrente, en noviembre de 2019, se puso en contacto con UNILEVER MAGHREB S.A, domiciliada en Casablanca, para adquirir determinadas pastillas de caldo para saborizar sopas y platos, y se llevó a cabo la compraventa por un importe total de 427.713,12 €.

2.º) Dicha mercancía se almacenó para su traslado en ocho contenedores y fue trasladada desde el puerto de Casablanca con destino al puerto de Rotterdam (Holanda) a finales de diciembre de 2019, a través de la compañía naviera danesa SEAGO LINE A/S, que actuaba en España a través de MAERSK SPAIN, S.L.U., y se estableció el puerto de Algeciras como puerto de transbordo en el transporte del producto hacía Rotterdam.

3.º) El 15/02/2019 se presentó un escrito en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz por parte de CASA FOOD GMBH, en el que, tras manifestar que su intención era interponer una demanda contra la hoy reclamante, solicitó la adopción de las medidas de aseguramiento de prueba consistentes en:

a) La inmediata inmovilización de los contenedores;

b) Analizar la mercancía para comprobar que cumple con los requisitos para su comercialización para el consumo humano; y

c) La retención de los contenedores, así como que se llevaran a cabo las anteriores pruebas antes de que la mercancía fuera despachada y distribuida en el mercado español.

4.º) Dicho escrito dio lugar al procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727 n.º 156/2019, Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, en el que se dictó el Auto de 20/02/2019, que autorizó la medida de aseguramiento de prueba instada por Casa Food GMBH:

"Que debo autorizar y autorizo la medida de aseguramiento de pruebainstada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de CASA FOOD GMHB, permitiendo a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras para que proceda a la inmovilización temporal e inspección de los siguientes contenedores sitos en el Puerto de Algeciras en tránsito, a los efectos de que se levante acta y se realice reportaje fotográfico del etiquetado externo e interno de la mercancía con indicación de su realidad y características, dejándose constancia de número y volumen, la cual deberá ser remitida a este Juzgado en el menor tiempo posible:

- SUDU1648070 - MRKU0085887 - MSKU6286598 - MSKU6324851 - MSKU6393786 - MSKU6951168 - PONU1557613 - PONU1557613

La efectividad de la medida está condicionada a la previa prestación por parte de la solicitante de fianza por importe de cinco mil euros (5.000 €) en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, debiendo facilitar junto el escrito en el que se comunique la prestación de la fianza todos los datos de contacto de los que disponga respecto de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras y de las empresas MONDIAL NEGOCE SPRL (como importadora) y de UNILEVER MAGHEB, S.A (como exportadora) a los efectos de agilizar las notificaciones.

Una vez prestada, se procederá a librar el correspondiente oficio a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras a la que se le encomienda su práctica, la cual deberá garantizar que la medida de aseguramiento se realice con la mayor rapidez posible.

Notifíquese la presente resolución solamente a la parte personada en las actuaciones. A las afectadas por la medida se les notificará por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia inmediatamente después de haber sido practicada la medida de aseguramiento de la prueba, haciéndole saber su derecho de oposición conforme a lo previsto en el artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La medida de aseguramiento de prueba quedará sin efecto si la entidad solicitante no presenta su demanda en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de la medida acordada, siendo condenada a las costas causadas y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados ( artículo 297.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de la futura parte demandada de oponerse a la misma en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, de conformidad con la regulación del artículo 298.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

5.º) A consecuencia del anterior auto se procedieron a paralizar en el puerto de Algeciras los referidos contenedores, los cuales contenían alimentos de consumo perecedero, levantándose en marzo de 2019 las correspondientes actas de inspección por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de Algeciras.

6.º) El 25/03/2019 CASA FOOD GMBH presentó una demanda de juicio ordinario contra MONDIAL NEGOCE SPRL y otros, por competencia desleal, y solicitó la ratificación de la solicitud de la medida de aseguramiento de prueba, demanda que fue tramitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz como Procedimiento Ordinario n.º 286/2019.

Por cuarto otrosí de la demanda solicitó la adopción de medidas urgentes inaudita parte en el supuesto y tan pronto como quede acreditado por parte de las autoridades aduaneras que los demandados están utilizando los envases y el nombre societario, comercial y datos de contacto de mi mandante. [...] Si se acreditan las sospechas fundadas de esta parte, evidentemente se solicitará la paralización de los contenedores para que la mercancía no penetre en el mercado

7º) El informe de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras fue debidamente elaborado y entregado en sede judicial el 03/04/2019 y se dio traslado a las partes por DO de 04/04/2019.

8.º) En escrito de 02/05/2019, la demandante en dicho procedimiento civil solicitó, con base en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la retención y depósito de la mercancía en recinto bajo supervisión aduanera, cuyo coste habría de repercutir al titular de las mercancías interesando que se adoptase la medida cautelar inaudita parte.

9º) Por la DO de 02/05/2019 se acordó conferir traslado al resto de las partes personadas, por plazo de cinco días, para alegaciones.

10º) El 14/05/2019 la hoy reclamante, demandada en el procedimiento civil, presentó un escrito por el que formuló su oposición a las medidas cautelares solicitadas, y rechazó su adopción inaudita parte.

11º) Por Providencia de 16/05/2019 se dispuso remitir la tramitación y resolución acerca de la medida cautelar en el seno del procedimiento ordinario:

"Habiendo finalizado las medidas de aseguramiento de este procedimiento y habiendo solicitado Medidas Cautelares de depósito de mercancías, ofíciese a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras a fin de que procedan al depósito de la mercancía en sus dependencias en tanto se sustancie la medida cautelar, con devolución de los contenedores a su legítimo propietario. Vistas las alegaciones formuladas en las Medidas de aseguramiento y entendiéndose éste finalizado con el acta de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras, llévese testimonio de la solicitud de medidas cautelares presentada en esta sede al procedimiento ordinario en cuyo seno se tramitará y resolverá a los efectos de simplificar el procedimiento y evitar duplicidad."

12º) Por Decreto de 30/05/2019 se admitió a trámite la demanda interpuesta por CASA FOOD GMBH registrada con el número 286/2019, dándose traslado a las codemandadas MONDIAL NEGOCE SPRL, NEMO SHIPPING LIMITED y UNILEVER MAGHREB, S.A. para que la contestasen en el plazo de veinte días hábiles. Igualmente, se acordó la apertura pieza de medidas cautelares derivadas del presente Juicio Ordinario seguida con número de autos 256.01/2019

13º) Por DO de 04/06/2019 se tuvo por solicitadas las medidas cautelares referidas indicándose que "con carácter previo a señalar vista se requiere a la parte demandada UNILEVER MAGHREB S.A. a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS se persone en forma en el presente procedimiento para lo cual se procederá a librar la correspondiente Comisión Rogatoria debiendo la parte demandante traducir al francés o al árabe en el plazo de DIEZ DÍAS la presente resolución, así como los anteriores escritos".

14º) El 17/06/2019 se presentó en tiempo y forma por la demandada MONDIAL NEGOCE SPRL declinatoria por falta de competencia internacional

15º) En fecha de 03/07/2019 se presentó por la demandada MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. escrito de contestación a la demanda

16º) Por Providencia de 04/06/2019, ante la imposibilidad de almacenarse por más tiempo el producto en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, se instó a la demandante a que señalase un lugar donde depositar las mercancías, hasta que se resolviera la medida cautelar.

"un lugar donde se depositen las mercancías y asumir los gastos que se originen hasta que se resuelva la medida cautelar o, por el contrario, pasado el expresado plazo, se procederá a la devolución de la mercancía a su legítimo propietario al no existir posibilidad material de retención por cuenta de este Juzgado"

17º) Por providencia de 12/07/2019 se dispuso

Visto el actual estado del procedimiento y existiendo conformidad entre los litigantes sobre la empresa que ha sido designada por la parte solicitante para el transporte y el depósito de las mercancías durante la sustanciación de la pieza de medidas cautelares seguida en este Juzgado con número de autos 286.01/2019, procédase a la entrega y puesta a disposición de la mercancía objeto de retención a la empresa DALSE, S.L., librándose a tal efecto el oficio oportuno a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Agencia Tributaria para que libere la mercancía que fue objeto de inspección y aseguramiento acordada por Auto de 20 de febrero de 2019 -de no pesar ninguna otra orden de retención sobre la misma- cuya recepción y posterior depósito por la sociedad designada deberá verificarse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución a la mercantil solicitante; y ello, además, con la inmediata comunicación a este Juzgado y con la correspondiente devolución de los contenedores a su legítima propietaria. De igual forma, se requiere a la parte solicitante para que una vez se firme el contrato de depósito al que hacía referencia en sus anteriores escritos y se haya producido a la respectiva materialización del transporte y del depósito de la mercancía objeto de retención, se proceda a aportar el mismo a los autos, en el que se significará que la mercancía se encuentra a disposición de este Juzgado. A partir de ese momento, todos los escritos que se presenten por ambas partes en relación con el depósito de la mercancía deberán dirigirse al procedimiento cautelar seguido con número de autos 286.01/2019 y no a la presente medida de aseguramiento, la cual se encuentra finalizada. Así mismo, se reitera -a los meros efectos clarificadores y tal como ya se ha indicado en resoluciones firmes anteriores- que los gastos derivados del transporte y del almacenaje de la mercancía, así como cualesquiera otros que se hayan devengado o se devenguen por su retención, serán de cuenta de la sociedad solicitante, al menos, hasta el momento en el que recaiga resolución en la medida cautelar interesada, sin perjuicio de lo que pueda acordarse con posterioridad."

El producto que se encontraba en los ocho contenedores pasó a ser almacenado en las dependencias de DALSE (Depósito aduanero y Logístico Sur de Europa SL) sitas en Algeciras, una vez fueron liberadas las mercancías en los días 19 y 22 de julio de 2019.

Por ello las mercancías estuvieron retenidas desde el 30/01/2019 hasta el 19-22/07/2019 en la Dependencia de Aduanas referidas, pasando entonces a almacenarse en DALSE.

18º) Por DO de 09/07/2019 se admitió a trámite la declinatoria y se dio traslado a la demandante en el proceso civil, que en escrito presentado el 30/07/2019, formuló su oposición a la declinatoria.

19 º) Por DO de 12/09/2019 se unió el anterior escrito y pasaron los autos a S.Sª a fin de resolver la declinatoria planteada.

Se acordó estar a la espera del emplazamiento de la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., la cual se personó finalmente en el procedimiento.

22º) El 26/11/2019 se personó UNILEVER MAGRHEB y por DO 12/12/2019 se le tuvo por personada

23º) La ahora demandante presentó varios escritos en solicitud del impulso procesal, interesando se resolviera sobre la declinatoria planteada y sobre las medidas cautelares interesadas en el procedimiento y en DO de 10/01/2020, se dispuso que: "Los anteriores escritos de fechas 15/11/2019, 3/12/2019 y 11/12/2019 (solicitando impulso procesal) presentados por la procuradora [...] en nombre y representación de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. únanse a los autos de su razón y visto lo solicitado y debido al volumen de trabajo de este Juzgado no ha sido posible por parte de la Magistrada-Juez de este Juzgado el dictado de la resolución que se solicita. Una vez conste el dictado de la misma se procederá a su inmediata notificación a las partes".

24º) El 22/01/2020 presentó asimismo la codemandada UNILEVER MAGHREB la declinatoria de jurisdicción. Y, posteriormente, el 28/01/2020 presentó un escrito en el que hizo constar que tras haber transcurrido más de ocho meses desde la petición de la parte actora de medidas cautelares inaudita parte, por el Juzgado no se había dictado el preceptivo auto de medidas cautelares, como exige el artículo 733.2 LEC, el cual, a su vez, abriría en su caso, el proceso previsto en el artículo 739 LEC.

25º) Por Diligencia de Ordenación de 28/01/2020 se tuvo por formulada la declinatoria presentada por la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., con traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la competencia de este Tribunal

26º) En fecha de 06/02/2020 se presentaron alegaciones por la actora CASA FOOD GMBH

27º) En fecha de 07/02/2020 se formularon alegaciones por la codemandada MONDIAL NEGOCE, S.P.R.L.

28º) En fecha de 03/03/2020 se recibió informe del Ministerio Fiscal.

29º) En DO de 05/03/2020 quedaron los autos pendientes del dictado de Resolución.

30º) el 10/03/2020, la parte actora formuló nuevas alegaciones, por las que solicitó que se inadmitieran los escritos presentados por MONDIAL NEGOCE, S.P.R.L. de fechas de 15/11/2019 y de 07/02/2020 por abuso procesal de la citada codemandada.

31º) Se dicta Auto de 20/03/2020, notificado a la ahora recurrente el 23/04/2020, en el que se estimó la declinatoria y se declaró la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta por CASA FOOD GMBH:

"Se estima la declinatoria planteada por las entidades codemandadas MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. y UNILEVER MAGHEB, S.A. y se declara la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta CASA FOOD GMBH. Se acuerda que, en consecuencia, este Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz se abstenga de conocer del litigio, con el correspondiente sobreseimiento y archivo del procedimiento iniciado bajo el número de autos 286/2019.

Todo ello, con expresa condena de las costas causadas en este incidente a la parte actora. Insértese en el libro de resoluciones definitivas.

Llévese testimonio de esta resolución en debida forma a los procedimientos tramitados en este Juzgado con número 156/2019, 286/2019 y 286.01/2019, procediéndose a su archivo

Líbrese oficio a la empresa DEPOSITO ADUANERO Y LOGÍSTICO DEL SUR DE EUROPA (DALSE) para que procedan -en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días a contar desde la notificación a las partes de esta resolución, salvo causa justificada- a la liberación de la mercancía propiedad de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., la cual se encuentra a plena disposición de este Juzgado conforme contrato firmado entre CASA FOOD GMBH y DALSE el 22 de julio de 2019, de cuya efectiva entrega deberá darse inmediata cuenta. Todos los gastos derivados del almacenaje de la citada mercancía y los que se devenguen hasta el momento de su entrega, deberán ser satisfechos por CASA FOOD GMBH a quien, además, se obliga a prestar la colaboración que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo acordado."

32º) Tras el dictado de dicho auto estimando la declinatoria se dictó DO de 23/04/2020, por la que se acordó la liberación de la mercancía propiedad de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. siendo recogida los días 1 y 2 de junio de 2020

33º) Contra esta resolución - Diligencia de Ordenación del LAJ - se interpuso un recurso de reposición por CASA FOOD GMBH, en el que anunció que iba a interponer un recurso de apelación contra el Auto de 20/03/2020. Por un escrito de 14/05/2020 se interesó la inmediata resolución del recurso de reposición, y se reiteró, asimismo, la intención de interponer el recurso de apelación contra el precitado auto (los plazos para interponer dicho recurso se encontraban suspendidos por causa del estado de alarma declarado por el COVID19).

34º) Mediante un escrito de fecha 26/06/2020, CASA FOOD GBMH renunció al recurso de reposición, y se le tuvo por desistida del recurso mediante la DO de 02/07/2020.

35º) Por DO de 14/09/2020 se hace constar que había transcurrido el plazo para recurrir en apelación el Auto de 20/03/2020 sin que ninguna de las partes lo verificara, se declaró la firmeza del mismo y se procedió al archivo del procedimiento.

Auto pag 590

INFORME CGPJ PAG 1558 Y SS

De lo expuesto se desprende que el lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de inmovilización de la mercancía del reclamante, por auto de 20 de febrero de 2019, y su mantenimiento desde esa fecha, sin que se resolviera sobre la ratificación de ésta, ni sobre la medida cautelar de retención y depósito de la mercancía, hasta que se dictó el auto de 20 de marzo de 2020, en el que se estimó la declinatoria de competencia que había sido interesada el 17 de junio de 2019, y en el que finalmente se acordó la liberación de la mercancía, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sirve de título atributivo de la responsabilidad;

CONSEJO DE ESTADO PAG 1834

4.- EXTEMPORANEIDAD DE LA RECLAMACIÓN PREVIA Y PRECEPTIVA. PRESCRIPCIÓN

4.1Ya dese la resolución recurrida se anticipa una posible extemporaneidad de la reclamación previa, extemporaneidad que reafirma argumentalmente el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y que, ya de base, venia contratacada por la demandante en la demanda alegando al respecto:

"Conforme al citado artículo, el plazo de un año desde que el derecho pudo ejercitarse, y al respecto se ha de tener en cuenta, por un lado, que el auto de 20 de marzo de 2020, fue notificado a esta parte el día 24 de abril de 2020, y contra la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2020, que ordenaba la liberación de la mercancía, se interpuso recurso de reposición por parte de CASA FOOD, que en su escrito anunciaba que se iba a interponer recurso de apelación contra el citado auto (estando suspendido en dicho momento el plazo para interponer dicho recurso de apelación por causa del Estado de Alarma declarado por el COVID), presentando el día 26 de junio de 2020, escrito de desistimiento que fue validado por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2020, que fue notificada a esta parte el día 6 de julio de 2020 (tal y como acredita el Documento, por lo que es evidente que este parte no podía ejercitar su derecho con anterioridad a dicha notificación, sin que además quepa desconocer, que en fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó Diligencia de Ordenación que declara la firmeza del auto de 20 de marzo de 2020, procediéndose al archivo de las actuaciones.

No se podía iniciar el cómputo del plazo de prescripción hasta que no fuera firme la Diligencia de 14 de septiembre de 2020, que declaraba la firmeza del Auto de 20 de marzo de 2020, o, al menos, hasta el 6 de julio de 2020, fecha en la que mi mandante fue notificado de la Diligencia de 2 de julio de 2020, que aceptaba el escrito de desistimiento presentado por CASA FOOD el 26 de junio de 2020, en el que dicha mercantil renunciaba al recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2020, la cual ordenaba la liberación de la mercancía. Hasta esas fechas (14 de septiembre de 2020 o, en su defecto, el 6 de julio de 2020), no era posible computar el plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se había declarado de manera firme que no existía irregularidad alguna en los productos adquiridos por mi mandante, que podía recuperar su posición al ser liberados y que, por tanto, podía proceder a su comercialización.

Por ello, esa fecha (ya fuera el 14 de septiembre de 2020 o, en la opción menos favorable para mi mandante, el 6 de julio de 2020) es la que debe considerarse como el "día en que pudo ejercitarse" el derecho a reclamar la indemnización, conforme al artículo 293.2 de la LOPJ , habiéndose interpuesto reclamación requiriendo la indemnización de daños y perjuicio el 6 de julio de 2021.

Por otro lado, y en todo caso, esta parte no podía formular una reclamación por unos daños que entonces desconocía en sus dimensiones fácticas y jurídicas, puesto que no se materializaron hasta que trató de comercializar los productos infructuosamente. No es exigible y, por el contrario, sería cuestionable, que una vez recogida la mercancía los días 1 y 2 de junio de 2020 formulase la reclamación de daños, siendo acorde con la buena fe y el ordenado ejercicio del comercio, tratar de evitar que éstos se produjesen o de minimizarlos, como efectuó, MONDIAL NEGOCE, intentando comercializar los productos, sin éxito iniciándose el plazo de prescripción a partir de la plena determinación de los daños y del conocimiento por parte de ésta de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la reclamación, del alcance y entidad del daño...."

4.2Conforme al tenor del art. 293.2 LOPJ ,el "dies a quo"se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción ("El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse")es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la propia LOPJ ("2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.).Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sentencia de 03/05/2000 (REC 2347/1994) que cita otras anteriores, en la que se dice que:

< <"según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.">>

4.3En el caso de autos, la reclamación se presentó al Ministerio de Justicia el 06/07/2021(ver expediente administrativo siendo un dato incontrovertido).

Éste ha de considerarse el "dies ad quem"del plazo prescriptivo.

4.4El procedimiento civil en el que se enmarcan los supuestos funcionamientos anormales - dilaciones - a los que se anudan los supuestos daños reclamados, concluyó por auto de 20/03/2020, poniéndose las mercancías a disposición de la reclamante por DO de 23/04/2020 y siendo recogidas los días 1 y 2/07/2020.

Si bien es cierto que a partir de la devolución de las mercancías y atendiendo a dicha fecha, el recurrente era plenamente consciente en los diversos daños que se derivaban de la que se defiende como dificultosa, finalmente imposible, comercialización de una mercancía - a utilizar en el marco alimentario -, destinada a un mercado extranjero en el ámbito UE, a la que, en el momento de la entrega, restaba un corto periodo de caducidad, también es cierto que la plena conciencia en la ilegitimidad del daño que reclama, en la base de tal ilegitimidad en cuanto al carácter definitivo de la conclusión del procedimiento por declinatoria de jurisdicción, no se produce hasta que dicha conclusión tiene carácter de firme, lo cual no aparece declarado hasta DO de 14/09/2020.

Recordemos que el auto estimando la declinatoria permitía recurso de apelación, a un solo efecto ya que su interposición no generaría efectos suspensivos - artículos 455 y siguientes de la LEC - a interponer en el plazo de los 20 días a contar desde el siguiente a su notificación y que los plazos para recurrir dicho auto se encontraban afectados de pleno por la suspensión y ampliación de los plazos procesales por razón del estado de alarma con base la pandemia COVID. Véase el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición Adicional Segunda y el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, art. 2.2, siendo que el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales no se produce hasta el 04/06/2020 ( art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo), por lo que el cómputo de todos los plazos procesales suspendidos se reinicia el 05/06/2020 y el caso de los plazos para anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y resoluciones pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos, caso de autos, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, éstos quedarán ampliados por un plazo igual al previsto en la norma siendo, además, el mes de agosto inhábil. De ahí que la DO recogiendo la firmeza del auto que determinaba tanto el archivo de las actuaciones como la devolución de los efectos de la recurrente se produjera a principios de septiembre.

Por ello el "dies a quo"del plazo prescriptivo ha de situarse en la notificación de la DO de 14/09/2020 con la conclusión de que no concurre la prescripción de la acción.

https://noticias.juridi cas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/15216-covid-19-y-suspension-computo-y -alzamiento-de-plazos-procesales-administrativos-y-sustantivosnbsp;/

5.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIONES EN LA TRAMITACIÓN DE UNA CAUSA SEGUIDA EN UN JUZGADO DE LO MERCANTIL INEXISTENCIA DE DILACIONES INDEBIDAS FALTA DE ACREDITARON DEL NEXO CAUSAL

5.1La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidaden el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).

5.2Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

5.3La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

5.4El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos"y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"(S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas",consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida";el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades"( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:

a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras)

c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

5.5Al caso de autos, el informe del CGPJ, preceptivo, pero no vinculante, viene a recoger:

"De lo expuesto se desprende que el lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de inmovilización de la mercancía del reclamante, por auto de 20 de febrero de 2019 , y su mantenimiento desde esa fecha, sin que se resolviera sobre la ratificación de ésta, ni sobre la medida cautelar de retención y depósito de la mercancía, hasta que se dictó el auto de 20 de marzo de 2020, en el que se estimó la declinatoria de competencia que había sido interesada el 17 de junio de 2019, y en el que finalmente se acordó la liberación de la mercancía, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sirve de título atributivo de la responsabilidad"

5.6Hemos de tener presente que, efectivamente, el auto de 20/02/2019 supuso una inmovilización, aun temporal, de la mercancía, ya que dicha inmovilización estaba vinculada a la inspección de contenedores sitos en el Puerto de Algeciras, en tránsito, para que se levantase acta y se realizara un reportaje fotográfico del etiquetado externo e interno de la mercancía "con indicación de su realidad y características, dejándose constancia de número y volumen"(sic)

El acta fue entregada en sede judicial el 03/04/2019 y se dio inmediato traslado a las partes por DO de 04/04/2019, sin que ello supusiera, acto seguido, el levantamiento de la inmovilización meramente temporal tal y como venía a resultar del propio auto de 20/02/2019, ante el hecho incuestionado e incuestionable de que, antes de que se entregue dicha acta en el Juzgado de lo Mercantil, se había producido la interposición de la demanda el 25/03/2019 y la inmediata solicitud de medidas cautelares concernientes, esta vez, a la retención y depósito de la mercancía inmovilizada temporalmente (se solicitaron que se adoptaran si oír al demandado). A partir de ahí se producen una serie de resoluciones cuya pertinencia y acierto no puede ser cuestionada nada más que por vía del error judicial ex art. 293 de la LOPJ (tramitación de las cautelares con audiencia de las partes - algo que precisamente interesaba la ahora recurrente en su condición de demandado -, audiencia que se efectuó con las partes personadas disponiéndose, igualmente, el emplazamiento de una demandada aun no personada, UNILEVER MAGHREB S.A., para su audiencia en relación a la cautelar, sociedad radicada en Marruecos y cuya personación no se produce hasta finales de noviembre de 2019).

Lógicamente, lo resuelto acerca de oír a las demandadas incidió en que no se resolviera inmediatamente acerca de la medida cautelar de retención respecto de una mercancía que simplemente estaba intervenida temporalmente en su tránsito aduanero para comprobar su existencia y condiciones de etiquetado, siendo que esta audiencia a las contrapartes era interesada como procesalmente correcta por la ahora recurrente, siendo que MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., tras oponerse a la medida y antes incluso de contestar a la demanda, plantea la declinatoria por falta de competencia internacional, cuestión respecto de la cual se acordó estar a la espera del emplazamiento de la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., la cual, una vez personada, planteó igualmente la declinatoria de jurisdicción.

Ni se alegan ni se detectan especiales paralizaciones e injustificadas dilaciones en la necesaria comisión rogatoria para emplazamiento UNILEVER MAGRHEB, S.A habida cuenta la necesaria traducción de todos los documentos (véase lo recogido en el informe del Consejo de Estado en cuanto a un documento cuya traducción no presentó la ahora recurrente hasta el 15/11/2019), y del tiempo que la misma implica en el país extranjero.

Por tanto, situados a enero de 2020, no hay dilaciones indebidas sino la duración resultante de trámites dispuestos resolutoriamente ya sea en Providencias ya sea en Diligencias de Ordenación, firmes y no recurridas.

Si se pretende argumentar que la inmovilización temporal se debía haber levantado en tanto se resolvía acerca de la medida cautelar de retención por haberse agotado los efectos del auto 20/02/2019 con la entrega del acta, habría de haberse acudido a la vía del error judicial ya que no corresponde a este órgano jurisdicción contencioso-administrativa, en el procedimiento entablado, revalorar si existió o no el error judicial que de fondo se está defendiendo, error por la actuación jurisdiccional de un determinado órgano judicial (no haber levantado la inmovilización temporal en tanto se resolvía la medida cautelar, siendo que la cautelar interesada con la demanda - retención - presuponía que la mercancía estaba inmovilizada conforme a lo resuelto en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727 n.º 156/2019, Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz).

Así, hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando"puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

La reclamación por error judicial exige que, antes de solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia, se obtenga previamente una decisión judicial, emanada del órgano jurisdiccional competente (TS), que reconozca y declare la existencia de dicho error, algo que no se ha producido en el caso de autos.

5.7Otro tanto de en cuanto a la inexistencia de dilaciones a partir de enero de 2020 en lo que es la resolución de la doble declinatoria (la del ahora recurrente y la del demandado UNILEVER MAGRHEB, S.A que como ya hemos señalado no se personó hasta finales de noviembre de 2019) siendo de destacar que las mercancías quedaban inmediatamente liberadas desde el dictado del auto de 20/03/2020 (el eventual recurso de apelación no tenía efectos suspensivos) y siendo que por DO 23/04/2020 se dispone llevar a efecto tal liberación, diligencia que le fue notificada al ahora recurrente el 27/04/2020 fecha a partir de la cual, sin ninguna duda, pudo hacerse cargo de tal mercancía y siendo que su omisiva actitud en la recogida ya la puso de relieve la demandante (CASA FOOD GMBH) que, sabedora de que tenía que asumir los costes derivados de aquella medida, presentó un escrito el 26/05/2020 en el que denunciaba que, el injustificado retraso por parte de MONDIAL en recoger la mercancía (...), está, evidentemente, aumentando los días de almacenaje y solicitaba que MONDIAL NEGOCE SPRL se hiciera cargo de los gastos de almacenaje "desde que se pusieron a su disposición el día 24 de abril de 2020 o subsidiariamente desde el 1 de mayo de 2020 inclusive".La ahora recurrente conocía desde la adquisición de la mercancía la fecha de caducidad del producto y con base a argumentado en su propia pericial, cuando la mercancía queda a su disposición y con pleno conocimiento de ello, contaba con suficiente antelación a los 6 meses que se consideran como necesarios para su comercialización (según el informe pericial "contaba con un plazo de caducidad cercana a los 4 meses para la fecha en la que fue liberada (03/07/2020) en el centro de distribución (el puerto de Amberes) y la vigencia requerida para este tipo de producto suele ser de 6 meses como mínimo para su comercialización").

Igua lmente se ha puesto de relieve la existencia una sentencia dictada el 09/04/2020 por la Corte Comercial de Bruselas, que, con posterioridad al auto de archivo por declinatoria, habría confirmado que MONDIAL NEGOCE había violado el Código Económico Belga, la cesación de las acciones de MONDIAL NEGOCE, con imposición de las sanciones correspondientes y, precisamente, la declinatoria planteada por la hoy recurrente se centraba en la litispendencia internacional por la existencia de un procedimiento idéntico en Bélgica.

De esta manera lo señalado en los dos párrafos antecedentes permite concluir que ni siquiera queda establecido el necesario nexo causal en cuanto a que fuera la duración del procedimiento seguido en España (y que concluyó antes de aquella resolución de la Corte Comercial de Bruselas) si es que la misma hubiera de considerarse injustificadamente excesiva que ya hemos visto que no, la causa que impidió la comercialización de la mercancía de referencia (la resolución del tribunal extranjero fue contraria a las pretensiones de la hoy reclamante en relación con esa comercialización).

6.- COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía a salvo de la que resulta de la limitación legal introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre - en vigor desde el 20/03/2024 - (la cantidad total a pagar no excederá de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; y a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa), y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L.contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, pese a considerar que su reclamación no estaba prescrita.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 14/1/2025 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por formulada demanda en forma y plazo, y en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo nº 29/2025 anulando la resolución de 08/11/2024 del ministro de la PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES relativa a la solicitud formulada por MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., por responsabilidad patrimonial de la administración de justicia en el expediente n.º: 417/2021 y reconozca el derecho a ser indemnizado en la cuantía de setecientos dieciocho mil ciento ochenta y siete euros con sesenta y tres céntimos (718.187,63 €), actualizada con arreglo al índice de garantía de la competitividad, con condena en costas e intereses desde la fecha de la sentencia."

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y, previos los trámites legales, desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la recurrente."

3.-Mediante decreto del LAJ de fecha 13 de octubre de 2025 se fija la cuantía del presente recurso en 718.187,63 €haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 13 de octubre de 2025 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, siendo recurrido por la parte y confirmado par resolución de fecha 12 de noviembre de 2025 quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 10 de abril de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro del ramo, de 08/11/2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia formulada el 06/07/2021 (EXPEDIENTE N.º: 417/2021).

La desestimación tiene su base en que:

"SÉPTIMO: El objeto de la presente reclamación es el resarcimiento de los perjuicios causados a la reclamante por la adopción judicial de una medida cautelar, como fue la intervención judicial de una mercancía perecedera durante un tiempo excesivo, de manera que cuando fue levantada la intervención dicha mercancía no se pudo comercializar, según alega, a causa de la proximidad de su fecha de caducidad. Del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial se deduce que hubo dilaciones en la resolución de la declinatoria interpuesta por la reclamante, que fue finalmente estimada y a cuya consecuencia se produjo finalmente el levantamiento de la intervención.

No obstante, tal como estipula el dictamen del Consejo de Estado, la presente reclamación fue presentada fuera del plazo de un año establecido en el artículo 292.2 de la LOPJ , por cuanto la interesada interpuso solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial el 6 de julio de 2021 y la mercancía perecedera quedó exenta de las medidas de intervención por Auto de 20 de marzo de 2020, y a disposición de la reclamante por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2020, siendo recogida por la misma los días 1 y 2 de junio de 2020.Así pues, la acción se encontraba prescrita a la fecha de interposición del escrito de reclamación, por lo que debe reputarse extemporánea.

En lo que respecta al fondo de la reclamación, tal como ha dictaminado el Consejo de Estado, no se debe olvidar que dicha medida cautelar de intervención fue adoptada a instancia de parte, y con carácter previo a la interposición de una demanda de juicio ordinario. El principio contenido en el artículo 741 de la Ley 1/2007, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que en el caso de que por la oposición del demandado se alzaren las medidas cautelares, se condenará a la parte actora a las costas y al pago de los daños y perjuicios que las medidas hayan producido. A tenor de ello, el citado dictamen recalca el Auto de 20 de marzo de 2020, que afirma que "Conforme a Providencia firme dictada en fecha de 12 de julio de 2019 -reiterativa de otras anteriores- los gastos derivados del almacenaje de la citada mercancía y los gastos que se devenguen hasta el momento de su liberación, deberán ser satisfechos por CASA FOOD GMBH a quien, además, se obliga a prestar la colaboración que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo finalmente acordado. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a ambas partes en defensa de sus intereses y, fundamentalmente, las derivadas de los daños y perjuicios irrogados o que se pudieran irrogar.

Por otra parte, el Consejo de Estado cuestiona la realidad de que las dilaciones alegadas por la reclamante sean atribuidas a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,apuntando a hechos que sucedieron en la tramitación del procedimiento como la tardanza de la reclamante en la recogida de la mercancía una vez que quedó liberada mediante Auto de 20 de marzo de 2020, o las alusiones de la parte demandante al tiempo invertido por la reclamante en la traducción de un documento que anunció en su escrito de contestación a la demanda y que no presentó hasta el 15 de noviembre de 2019. A su vez, consta en la Diligencia de 4 de junio de 2019 que se acordó requerir a la codemandada UNILEVER MAGHREB S.A. para su personación en el plazo de 10 días, no personándose hasta el 26 de noviembre de 2019.

Asimismo, el dictamen del Consejo de Estado pone de relieve que si bien la reclamante aduce que a la fecha en la que sostiene que la mercancía quedó liberada, el 3 de julio de 2020, esta se encontraba a 4 meses de concurrir en caducidad, del examen de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que con la Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2020, la misma ya se puso a disposición de la reclamante, quedando a dicha fecha más de 6 meses de plazo antes de que se produjera la caducidad de la mercancía.En virtud del escrito de alegaciones aportado por la reclamante, "(...)para que una mercancía sea susceptible de comercialización es indispensable que cuente con una vida útil de al menos 6 meses desde su recepción en los almacenes de distribución". Por ello, a la fecha en que la mercancía se puso a disposición de la interesada, el plazo de 6 meses que establece la reclamante en su informe se encontraba vigente.

Por último, el Consejo de Estado pone en cuestión que efectivamente la causa que impidió la comercialización de la mercancía fueran las dilaciones del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, al haber dictado la Corte Comercial de Bruselas una sentencia el 9 de abril de 2020 por la que se le impuso a la interesada que cesara en sus acciones, así como las sanciones correspondientes.

Por todo ello, habiéndose establecido el carácter extemporáneo del escrito de reclamación interpuesto por la interesada, y que de las pretensiones que el mismo contiene tampoco se deduce el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, procede desestimar la presente reclamación."

La resolución recurrida en su desestimación cuestiona tanto la temporalidad de la acción ejercitada como las razones de fondo de la misma en cuanto a la realidad del funcionamiento anormal denunciado, de los daños y la existencia de nexo causal.

2.- PRETENSIÓN RESARCITORIA Y BASE DE LA MISMA

2.1Ante esta jurisdicción se reclaman un total de 718.187,63 €(cantidad coincidente con la reclamada en vía administrativa) por los daños y perjuicios que se anudan a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones en las actuaciones judiciales Procedimiento Ordinario n.º 286/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

2.2Según la entidad reclamante, las mercancías que había comprado se encontraban retenidas desde comienzos del año 2019 sin existir medida cautelar alguna en la que se acordara la retención o depósito de las mismas, ya que tan solo se solicitó el 15/02/2019 la medida de prueba anticipada y de aseguramiento de prueba consistente en la "inmediata inmovilización, apertura e inspección de las mercancías",acordándose dicha medida por el Auto de 20/02/2019, pero no se llegó a adoptar decisión alguna que estimara o desestimara la medida cautelar solicitada el 02/05/2019, con lo que se incumplió el deber recogido en el artículo 733.2 de la LEC de resolver en el plazo de cinco días la solicitud de medida cautelar inaudita parte. Asimismo se defiende que se solicitó el impulso procesal en dicho procedimiento hasta en diez ocasiones (escritos de fecha 12 de julio, 15 de octubre, 15 y 28 de noviembre, 10 y 23 de diciembre del 2019 y de 7 y 27 de enero, 1 de marzo y 16 de abril del 2020), en los que hacía ver al Juzgado la imposibilidad de espera para la resolución de las cuestiones que se encontraban pendientes, y se aportó determinados datos que mostraban que la presente controversia era de gran cuantía, y que los daños que se podían causar eran de una gigantesca índole ya que había pagado por la mercancía 427.713,12 €, cantidad que podría doblar o triplicar en su precio de venta al público. En este sentido, el propio Juzgado ante uno de los primeros escritos, reconoció por la Diligencia de Ordenación de 18/07/2019 que "se da curso a las peticiones en el más breve plazo posibles en atención al volumen de trabajo de este Juzgado".

Defiende que el retraso acumulado en el referido procedimiento judicial provocó que cuando fueron liberadas las mercancías y se intentó proceder a su venta, ya no existía tiempo material suficiente como para situarlas en el mercado y ponerlas a disposición de los consumidores para su adquisición, pues para cuando se hubieran puesto a la venta los productos, éstos habían ya sobrepasado holgadamente su fecha de caducidad. Así, el producto adquirido por la reclamante a UNILEVER, en un momento inicial se pactó que se vendiera a la mercantil belga M.N.S. S.A., y que, finalmente, por problemas financieros de esta empresa fue adquirido por cuatro sociedades (Argia, Mia Trading International SA y ZF General Trading, de nacionalidad belga y La Phocéenne de Negoce, de nacionalidad francesa) y tuvo que devolver las cantidades que recibió por la venta de las mercancías, habida cuenta de que no pudo disponer de los bienes en el momento de que se produjeron dichas ventas sino en el verano de 2020. No fue hasta el 02/06/2020 cuando se puso la mercancía a su disposición. El 6 de junio la mercancía fue trasladada al puerto de Amberes, Bélgica, siendo retenida en las aduanas de ese país hasta el 3 de julio. La mercancía liberada a comienzos de julio de 2020 caducaba a partir del 01/11/2020, por lo que se intentó su venta, una vez las partidas llegaron a Bélgica, si bien resultó materialmente imposible que alguien las adquiriera, habida cuenta la negativa de los posibles compradores al considerar el tiempo que se tardaría en corroborar que el producto se encontraba en un estado apto para su comercialización y consumo humano, encontrar un distribuidor que adquiriera los bienes y que ese distribuidor contactara con otras empresas que procedieran a poner los bienes en el mercado a disposición de los consumidores. Ante la imposibilidad de vender los bienes, no quedó más remedio que destruir los mismos a través de una empresa especializada.

2.3La cantidad reclamada viene desglosada en los siguientes conceptos y cantidades:

- Por daño emergente, 427.713,12 €, correspondiente al precio pagado a la empresa Unilever;

- Por lucro cesante, 270.454,11 €, importe del beneficio a obtener con la venta frustrada de la mercancía retenida;

- Por los gastos de destrucción de la mercancía, 20.020,40 €.

3.- HECHOS

De las actuaciones resultan los siguientes hechos, cronológicamente ordenados, en relación a las actuaciones procesales seguidas en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz:

1.º) La entidad recurrente, en noviembre de 2019, se puso en contacto con UNILEVER MAGHREB S.A, domiciliada en Casablanca, para adquirir determinadas pastillas de caldo para saborizar sopas y platos, y se llevó a cabo la compraventa por un importe total de 427.713,12 €.

2.º) Dicha mercancía se almacenó para su traslado en ocho contenedores y fue trasladada desde el puerto de Casablanca con destino al puerto de Rotterdam (Holanda) a finales de diciembre de 2019, a través de la compañía naviera danesa SEAGO LINE A/S, que actuaba en España a través de MAERSK SPAIN, S.L.U., y se estableció el puerto de Algeciras como puerto de transbordo en el transporte del producto hacía Rotterdam.

3.º) El 15/02/2019 se presentó un escrito en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz por parte de CASA FOOD GMBH, en el que, tras manifestar que su intención era interponer una demanda contra la hoy reclamante, solicitó la adopción de las medidas de aseguramiento de prueba consistentes en:

a) La inmediata inmovilización de los contenedores;

b) Analizar la mercancía para comprobar que cumple con los requisitos para su comercialización para el consumo humano; y

c) La retención de los contenedores, así como que se llevaran a cabo las anteriores pruebas antes de que la mercancía fuera despachada y distribuida en el mercado español.

4.º) Dicho escrito dio lugar al procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727 n.º 156/2019, Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, en el que se dictó el Auto de 20/02/2019, que autorizó la medida de aseguramiento de prueba instada por Casa Food GMBH:

"Que debo autorizar y autorizo la medida de aseguramiento de pruebainstada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de CASA FOOD GMHB, permitiendo a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras para que proceda a la inmovilización temporal e inspección de los siguientes contenedores sitos en el Puerto de Algeciras en tránsito, a los efectos de que se levante acta y se realice reportaje fotográfico del etiquetado externo e interno de la mercancía con indicación de su realidad y características, dejándose constancia de número y volumen, la cual deberá ser remitida a este Juzgado en el menor tiempo posible:

- SUDU1648070 - MRKU0085887 - MSKU6286598 - MSKU6324851 - MSKU6393786 - MSKU6951168 - PONU1557613 - PONU1557613

La efectividad de la medida está condicionada a la previa prestación por parte de la solicitante de fianza por importe de cinco mil euros (5.000 €) en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, debiendo facilitar junto el escrito en el que se comunique la prestación de la fianza todos los datos de contacto de los que disponga respecto de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras y de las empresas MONDIAL NEGOCE SPRL (como importadora) y de UNILEVER MAGHEB, S.A (como exportadora) a los efectos de agilizar las notificaciones.

Una vez prestada, se procederá a librar el correspondiente oficio a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras a la que se le encomienda su práctica, la cual deberá garantizar que la medida de aseguramiento se realice con la mayor rapidez posible.

Notifíquese la presente resolución solamente a la parte personada en las actuaciones. A las afectadas por la medida se les notificará por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia inmediatamente después de haber sido practicada la medida de aseguramiento de la prueba, haciéndole saber su derecho de oposición conforme a lo previsto en el artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La medida de aseguramiento de prueba quedará sin efecto si la entidad solicitante no presenta su demanda en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de la medida acordada, siendo condenada a las costas causadas y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados ( artículo 297.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de la futura parte demandada de oponerse a la misma en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, de conformidad con la regulación del artículo 298.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

5.º) A consecuencia del anterior auto se procedieron a paralizar en el puerto de Algeciras los referidos contenedores, los cuales contenían alimentos de consumo perecedero, levantándose en marzo de 2019 las correspondientes actas de inspección por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de Algeciras.

6.º) El 25/03/2019 CASA FOOD GMBH presentó una demanda de juicio ordinario contra MONDIAL NEGOCE SPRL y otros, por competencia desleal, y solicitó la ratificación de la solicitud de la medida de aseguramiento de prueba, demanda que fue tramitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz como Procedimiento Ordinario n.º 286/2019.

Por cuarto otrosí de la demanda solicitó la adopción de medidas urgentes inaudita parte en el supuesto y tan pronto como quede acreditado por parte de las autoridades aduaneras que los demandados están utilizando los envases y el nombre societario, comercial y datos de contacto de mi mandante. [...] Si se acreditan las sospechas fundadas de esta parte, evidentemente se solicitará la paralización de los contenedores para que la mercancía no penetre en el mercado

7º) El informe de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras fue debidamente elaborado y entregado en sede judicial el 03/04/2019 y se dio traslado a las partes por DO de 04/04/2019.

8.º) En escrito de 02/05/2019, la demandante en dicho procedimiento civil solicitó, con base en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la retención y depósito de la mercancía en recinto bajo supervisión aduanera, cuyo coste habría de repercutir al titular de las mercancías interesando que se adoptase la medida cautelar inaudita parte.

9º) Por la DO de 02/05/2019 se acordó conferir traslado al resto de las partes personadas, por plazo de cinco días, para alegaciones.

10º) El 14/05/2019 la hoy reclamante, demandada en el procedimiento civil, presentó un escrito por el que formuló su oposición a las medidas cautelares solicitadas, y rechazó su adopción inaudita parte.

11º) Por Providencia de 16/05/2019 se dispuso remitir la tramitación y resolución acerca de la medida cautelar en el seno del procedimiento ordinario:

"Habiendo finalizado las medidas de aseguramiento de este procedimiento y habiendo solicitado Medidas Cautelares de depósito de mercancías, ofíciese a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras a fin de que procedan al depósito de la mercancía en sus dependencias en tanto se sustancie la medida cautelar, con devolución de los contenedores a su legítimo propietario. Vistas las alegaciones formuladas en las Medidas de aseguramiento y entendiéndose éste finalizado con el acta de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras, llévese testimonio de la solicitud de medidas cautelares presentada en esta sede al procedimiento ordinario en cuyo seno se tramitará y resolverá a los efectos de simplificar el procedimiento y evitar duplicidad."

12º) Por Decreto de 30/05/2019 se admitió a trámite la demanda interpuesta por CASA FOOD GMBH registrada con el número 286/2019, dándose traslado a las codemandadas MONDIAL NEGOCE SPRL, NEMO SHIPPING LIMITED y UNILEVER MAGHREB, S.A. para que la contestasen en el plazo de veinte días hábiles. Igualmente, se acordó la apertura pieza de medidas cautelares derivadas del presente Juicio Ordinario seguida con número de autos 256.01/2019

13º) Por DO de 04/06/2019 se tuvo por solicitadas las medidas cautelares referidas indicándose que "con carácter previo a señalar vista se requiere a la parte demandada UNILEVER MAGHREB S.A. a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS se persone en forma en el presente procedimiento para lo cual se procederá a librar la correspondiente Comisión Rogatoria debiendo la parte demandante traducir al francés o al árabe en el plazo de DIEZ DÍAS la presente resolución, así como los anteriores escritos".

14º) El 17/06/2019 se presentó en tiempo y forma por la demandada MONDIAL NEGOCE SPRL declinatoria por falta de competencia internacional

15º) En fecha de 03/07/2019 se presentó por la demandada MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. escrito de contestación a la demanda

16º) Por Providencia de 04/06/2019, ante la imposibilidad de almacenarse por más tiempo el producto en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, se instó a la demandante a que señalase un lugar donde depositar las mercancías, hasta que se resolviera la medida cautelar.

"un lugar donde se depositen las mercancías y asumir los gastos que se originen hasta que se resuelva la medida cautelar o, por el contrario, pasado el expresado plazo, se procederá a la devolución de la mercancía a su legítimo propietario al no existir posibilidad material de retención por cuenta de este Juzgado"

17º) Por providencia de 12/07/2019 se dispuso

Visto el actual estado del procedimiento y existiendo conformidad entre los litigantes sobre la empresa que ha sido designada por la parte solicitante para el transporte y el depósito de las mercancías durante la sustanciación de la pieza de medidas cautelares seguida en este Juzgado con número de autos 286.01/2019, procédase a la entrega y puesta a disposición de la mercancía objeto de retención a la empresa DALSE, S.L., librándose a tal efecto el oficio oportuno a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Agencia Tributaria para que libere la mercancía que fue objeto de inspección y aseguramiento acordada por Auto de 20 de febrero de 2019 -de no pesar ninguna otra orden de retención sobre la misma- cuya recepción y posterior depósito por la sociedad designada deberá verificarse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución a la mercantil solicitante; y ello, además, con la inmediata comunicación a este Juzgado y con la correspondiente devolución de los contenedores a su legítima propietaria. De igual forma, se requiere a la parte solicitante para que una vez se firme el contrato de depósito al que hacía referencia en sus anteriores escritos y se haya producido a la respectiva materialización del transporte y del depósito de la mercancía objeto de retención, se proceda a aportar el mismo a los autos, en el que se significará que la mercancía se encuentra a disposición de este Juzgado. A partir de ese momento, todos los escritos que se presenten por ambas partes en relación con el depósito de la mercancía deberán dirigirse al procedimiento cautelar seguido con número de autos 286.01/2019 y no a la presente medida de aseguramiento, la cual se encuentra finalizada. Así mismo, se reitera -a los meros efectos clarificadores y tal como ya se ha indicado en resoluciones firmes anteriores- que los gastos derivados del transporte y del almacenaje de la mercancía, así como cualesquiera otros que se hayan devengado o se devenguen por su retención, serán de cuenta de la sociedad solicitante, al menos, hasta el momento en el que recaiga resolución en la medida cautelar interesada, sin perjuicio de lo que pueda acordarse con posterioridad."

El producto que se encontraba en los ocho contenedores pasó a ser almacenado en las dependencias de DALSE (Depósito aduanero y Logístico Sur de Europa SL) sitas en Algeciras, una vez fueron liberadas las mercancías en los días 19 y 22 de julio de 2019.

Por ello las mercancías estuvieron retenidas desde el 30/01/2019 hasta el 19-22/07/2019 en la Dependencia de Aduanas referidas, pasando entonces a almacenarse en DALSE.

18º) Por DO de 09/07/2019 se admitió a trámite la declinatoria y se dio traslado a la demandante en el proceso civil, que en escrito presentado el 30/07/2019, formuló su oposición a la declinatoria.

19 º) Por DO de 12/09/2019 se unió el anterior escrito y pasaron los autos a S.Sª a fin de resolver la declinatoria planteada.

Se acordó estar a la espera del emplazamiento de la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., la cual se personó finalmente en el procedimiento.

22º) El 26/11/2019 se personó UNILEVER MAGRHEB y por DO 12/12/2019 se le tuvo por personada

23º) La ahora demandante presentó varios escritos en solicitud del impulso procesal, interesando se resolviera sobre la declinatoria planteada y sobre las medidas cautelares interesadas en el procedimiento y en DO de 10/01/2020, se dispuso que: "Los anteriores escritos de fechas 15/11/2019, 3/12/2019 y 11/12/2019 (solicitando impulso procesal) presentados por la procuradora [...] en nombre y representación de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. únanse a los autos de su razón y visto lo solicitado y debido al volumen de trabajo de este Juzgado no ha sido posible por parte de la Magistrada-Juez de este Juzgado el dictado de la resolución que se solicita. Una vez conste el dictado de la misma se procederá a su inmediata notificación a las partes".

24º) El 22/01/2020 presentó asimismo la codemandada UNILEVER MAGHREB la declinatoria de jurisdicción. Y, posteriormente, el 28/01/2020 presentó un escrito en el que hizo constar que tras haber transcurrido más de ocho meses desde la petición de la parte actora de medidas cautelares inaudita parte, por el Juzgado no se había dictado el preceptivo auto de medidas cautelares, como exige el artículo 733.2 LEC, el cual, a su vez, abriría en su caso, el proceso previsto en el artículo 739 LEC.

25º) Por Diligencia de Ordenación de 28/01/2020 se tuvo por formulada la declinatoria presentada por la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., con traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la competencia de este Tribunal

26º) En fecha de 06/02/2020 se presentaron alegaciones por la actora CASA FOOD GMBH

27º) En fecha de 07/02/2020 se formularon alegaciones por la codemandada MONDIAL NEGOCE, S.P.R.L.

28º) En fecha de 03/03/2020 se recibió informe del Ministerio Fiscal.

29º) En DO de 05/03/2020 quedaron los autos pendientes del dictado de Resolución.

30º) el 10/03/2020, la parte actora formuló nuevas alegaciones, por las que solicitó que se inadmitieran los escritos presentados por MONDIAL NEGOCE, S.P.R.L. de fechas de 15/11/2019 y de 07/02/2020 por abuso procesal de la citada codemandada.

31º) Se dicta Auto de 20/03/2020, notificado a la ahora recurrente el 23/04/2020, en el que se estimó la declinatoria y se declaró la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta por CASA FOOD GMBH:

"Se estima la declinatoria planteada por las entidades codemandadas MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. y UNILEVER MAGHEB, S.A. y se declara la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta CASA FOOD GMBH. Se acuerda que, en consecuencia, este Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz se abstenga de conocer del litigio, con el correspondiente sobreseimiento y archivo del procedimiento iniciado bajo el número de autos 286/2019.

Todo ello, con expresa condena de las costas causadas en este incidente a la parte actora. Insértese en el libro de resoluciones definitivas.

Llévese testimonio de esta resolución en debida forma a los procedimientos tramitados en este Juzgado con número 156/2019, 286/2019 y 286.01/2019, procediéndose a su archivo

Líbrese oficio a la empresa DEPOSITO ADUANERO Y LOGÍSTICO DEL SUR DE EUROPA (DALSE) para que procedan -en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días a contar desde la notificación a las partes de esta resolución, salvo causa justificada- a la liberación de la mercancía propiedad de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., la cual se encuentra a plena disposición de este Juzgado conforme contrato firmado entre CASA FOOD GMBH y DALSE el 22 de julio de 2019, de cuya efectiva entrega deberá darse inmediata cuenta. Todos los gastos derivados del almacenaje de la citada mercancía y los que se devenguen hasta el momento de su entrega, deberán ser satisfechos por CASA FOOD GMBH a quien, además, se obliga a prestar la colaboración que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo acordado."

32º) Tras el dictado de dicho auto estimando la declinatoria se dictó DO de 23/04/2020, por la que se acordó la liberación de la mercancía propiedad de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. siendo recogida los días 1 y 2 de junio de 2020

33º) Contra esta resolución - Diligencia de Ordenación del LAJ - se interpuso un recurso de reposición por CASA FOOD GMBH, en el que anunció que iba a interponer un recurso de apelación contra el Auto de 20/03/2020. Por un escrito de 14/05/2020 se interesó la inmediata resolución del recurso de reposición, y se reiteró, asimismo, la intención de interponer el recurso de apelación contra el precitado auto (los plazos para interponer dicho recurso se encontraban suspendidos por causa del estado de alarma declarado por el COVID19).

34º) Mediante un escrito de fecha 26/06/2020, CASA FOOD GBMH renunció al recurso de reposición, y se le tuvo por desistida del recurso mediante la DO de 02/07/2020.

35º) Por DO de 14/09/2020 se hace constar que había transcurrido el plazo para recurrir en apelación el Auto de 20/03/2020 sin que ninguna de las partes lo verificara, se declaró la firmeza del mismo y se procedió al archivo del procedimiento.

Auto pag 590

INFORME CGPJ PAG 1558 Y SS

De lo expuesto se desprende que el lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de inmovilización de la mercancía del reclamante, por auto de 20 de febrero de 2019, y su mantenimiento desde esa fecha, sin que se resolviera sobre la ratificación de ésta, ni sobre la medida cautelar de retención y depósito de la mercancía, hasta que se dictó el auto de 20 de marzo de 2020, en el que se estimó la declinatoria de competencia que había sido interesada el 17 de junio de 2019, y en el que finalmente se acordó la liberación de la mercancía, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sirve de título atributivo de la responsabilidad;

CONSEJO DE ESTADO PAG 1834

4.- EXTEMPORANEIDAD DE LA RECLAMACIÓN PREVIA Y PRECEPTIVA. PRESCRIPCIÓN

4.1Ya dese la resolución recurrida se anticipa una posible extemporaneidad de la reclamación previa, extemporaneidad que reafirma argumentalmente el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y que, ya de base, venia contratacada por la demandante en la demanda alegando al respecto:

"Conforme al citado artículo, el plazo de un año desde que el derecho pudo ejercitarse, y al respecto se ha de tener en cuenta, por un lado, que el auto de 20 de marzo de 2020, fue notificado a esta parte el día 24 de abril de 2020, y contra la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2020, que ordenaba la liberación de la mercancía, se interpuso recurso de reposición por parte de CASA FOOD, que en su escrito anunciaba que se iba a interponer recurso de apelación contra el citado auto (estando suspendido en dicho momento el plazo para interponer dicho recurso de apelación por causa del Estado de Alarma declarado por el COVID), presentando el día 26 de junio de 2020, escrito de desistimiento que fue validado por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2020, que fue notificada a esta parte el día 6 de julio de 2020 (tal y como acredita el Documento, por lo que es evidente que este parte no podía ejercitar su derecho con anterioridad a dicha notificación, sin que además quepa desconocer, que en fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó Diligencia de Ordenación que declara la firmeza del auto de 20 de marzo de 2020, procediéndose al archivo de las actuaciones.

No se podía iniciar el cómputo del plazo de prescripción hasta que no fuera firme la Diligencia de 14 de septiembre de 2020, que declaraba la firmeza del Auto de 20 de marzo de 2020, o, al menos, hasta el 6 de julio de 2020, fecha en la que mi mandante fue notificado de la Diligencia de 2 de julio de 2020, que aceptaba el escrito de desistimiento presentado por CASA FOOD el 26 de junio de 2020, en el que dicha mercantil renunciaba al recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2020, la cual ordenaba la liberación de la mercancía. Hasta esas fechas (14 de septiembre de 2020 o, en su defecto, el 6 de julio de 2020), no era posible computar el plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se había declarado de manera firme que no existía irregularidad alguna en los productos adquiridos por mi mandante, que podía recuperar su posición al ser liberados y que, por tanto, podía proceder a su comercialización.

Por ello, esa fecha (ya fuera el 14 de septiembre de 2020 o, en la opción menos favorable para mi mandante, el 6 de julio de 2020) es la que debe considerarse como el "día en que pudo ejercitarse" el derecho a reclamar la indemnización, conforme al artículo 293.2 de la LOPJ , habiéndose interpuesto reclamación requiriendo la indemnización de daños y perjuicio el 6 de julio de 2021.

Por otro lado, y en todo caso, esta parte no podía formular una reclamación por unos daños que entonces desconocía en sus dimensiones fácticas y jurídicas, puesto que no se materializaron hasta que trató de comercializar los productos infructuosamente. No es exigible y, por el contrario, sería cuestionable, que una vez recogida la mercancía los días 1 y 2 de junio de 2020 formulase la reclamación de daños, siendo acorde con la buena fe y el ordenado ejercicio del comercio, tratar de evitar que éstos se produjesen o de minimizarlos, como efectuó, MONDIAL NEGOCE, intentando comercializar los productos, sin éxito iniciándose el plazo de prescripción a partir de la plena determinación de los daños y del conocimiento por parte de ésta de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la reclamación, del alcance y entidad del daño...."

4.2Conforme al tenor del art. 293.2 LOPJ ,el "dies a quo"se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción ("El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse")es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la propia LOPJ ("2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.).Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sentencia de 03/05/2000 (REC 2347/1994) que cita otras anteriores, en la que se dice que:

< <"según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.">>

4.3En el caso de autos, la reclamación se presentó al Ministerio de Justicia el 06/07/2021(ver expediente administrativo siendo un dato incontrovertido).

Éste ha de considerarse el "dies ad quem"del plazo prescriptivo.

4.4El procedimiento civil en el que se enmarcan los supuestos funcionamientos anormales - dilaciones - a los que se anudan los supuestos daños reclamados, concluyó por auto de 20/03/2020, poniéndose las mercancías a disposición de la reclamante por DO de 23/04/2020 y siendo recogidas los días 1 y 2/07/2020.

Si bien es cierto que a partir de la devolución de las mercancías y atendiendo a dicha fecha, el recurrente era plenamente consciente en los diversos daños que se derivaban de la que se defiende como dificultosa, finalmente imposible, comercialización de una mercancía - a utilizar en el marco alimentario -, destinada a un mercado extranjero en el ámbito UE, a la que, en el momento de la entrega, restaba un corto periodo de caducidad, también es cierto que la plena conciencia en la ilegitimidad del daño que reclama, en la base de tal ilegitimidad en cuanto al carácter definitivo de la conclusión del procedimiento por declinatoria de jurisdicción, no se produce hasta que dicha conclusión tiene carácter de firme, lo cual no aparece declarado hasta DO de 14/09/2020.

Recordemos que el auto estimando la declinatoria permitía recurso de apelación, a un solo efecto ya que su interposición no generaría efectos suspensivos - artículos 455 y siguientes de la LEC - a interponer en el plazo de los 20 días a contar desde el siguiente a su notificación y que los plazos para recurrir dicho auto se encontraban afectados de pleno por la suspensión y ampliación de los plazos procesales por razón del estado de alarma con base la pandemia COVID. Véase el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición Adicional Segunda y el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, art. 2.2, siendo que el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales no se produce hasta el 04/06/2020 ( art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo), por lo que el cómputo de todos los plazos procesales suspendidos se reinicia el 05/06/2020 y el caso de los plazos para anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y resoluciones pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos, caso de autos, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, éstos quedarán ampliados por un plazo igual al previsto en la norma siendo, además, el mes de agosto inhábil. De ahí que la DO recogiendo la firmeza del auto que determinaba tanto el archivo de las actuaciones como la devolución de los efectos de la recurrente se produjera a principios de septiembre.

Por ello el "dies a quo"del plazo prescriptivo ha de situarse en la notificación de la DO de 14/09/2020 con la conclusión de que no concurre la prescripción de la acción.

https://noticias.juridi cas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/15216-covid-19-y-suspension-computo-y -alzamiento-de-plazos-procesales-administrativos-y-sustantivosnbsp;/

5.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIONES EN LA TRAMITACIÓN DE UNA CAUSA SEGUIDA EN UN JUZGADO DE LO MERCANTIL INEXISTENCIA DE DILACIONES INDEBIDAS FALTA DE ACREDITARON DEL NEXO CAUSAL

5.1La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidaden el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).

5.2Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

5.3La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

5.4El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos"y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"(S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas",consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida";el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades"( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:

a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras)

c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

5.5Al caso de autos, el informe del CGPJ, preceptivo, pero no vinculante, viene a recoger:

"De lo expuesto se desprende que el lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de inmovilización de la mercancía del reclamante, por auto de 20 de febrero de 2019 , y su mantenimiento desde esa fecha, sin que se resolviera sobre la ratificación de ésta, ni sobre la medida cautelar de retención y depósito de la mercancía, hasta que se dictó el auto de 20 de marzo de 2020, en el que se estimó la declinatoria de competencia que había sido interesada el 17 de junio de 2019, y en el que finalmente se acordó la liberación de la mercancía, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sirve de título atributivo de la responsabilidad"

5.6Hemos de tener presente que, efectivamente, el auto de 20/02/2019 supuso una inmovilización, aun temporal, de la mercancía, ya que dicha inmovilización estaba vinculada a la inspección de contenedores sitos en el Puerto de Algeciras, en tránsito, para que se levantase acta y se realizara un reportaje fotográfico del etiquetado externo e interno de la mercancía "con indicación de su realidad y características, dejándose constancia de número y volumen"(sic)

El acta fue entregada en sede judicial el 03/04/2019 y se dio inmediato traslado a las partes por DO de 04/04/2019, sin que ello supusiera, acto seguido, el levantamiento de la inmovilización meramente temporal tal y como venía a resultar del propio auto de 20/02/2019, ante el hecho incuestionado e incuestionable de que, antes de que se entregue dicha acta en el Juzgado de lo Mercantil, se había producido la interposición de la demanda el 25/03/2019 y la inmediata solicitud de medidas cautelares concernientes, esta vez, a la retención y depósito de la mercancía inmovilizada temporalmente (se solicitaron que se adoptaran si oír al demandado). A partir de ahí se producen una serie de resoluciones cuya pertinencia y acierto no puede ser cuestionada nada más que por vía del error judicial ex art. 293 de la LOPJ (tramitación de las cautelares con audiencia de las partes - algo que precisamente interesaba la ahora recurrente en su condición de demandado -, audiencia que se efectuó con las partes personadas disponiéndose, igualmente, el emplazamiento de una demandada aun no personada, UNILEVER MAGHREB S.A., para su audiencia en relación a la cautelar, sociedad radicada en Marruecos y cuya personación no se produce hasta finales de noviembre de 2019).

Lógicamente, lo resuelto acerca de oír a las demandadas incidió en que no se resolviera inmediatamente acerca de la medida cautelar de retención respecto de una mercancía que simplemente estaba intervenida temporalmente en su tránsito aduanero para comprobar su existencia y condiciones de etiquetado, siendo que esta audiencia a las contrapartes era interesada como procesalmente correcta por la ahora recurrente, siendo que MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., tras oponerse a la medida y antes incluso de contestar a la demanda, plantea la declinatoria por falta de competencia internacional, cuestión respecto de la cual se acordó estar a la espera del emplazamiento de la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., la cual, una vez personada, planteó igualmente la declinatoria de jurisdicción.

Ni se alegan ni se detectan especiales paralizaciones e injustificadas dilaciones en la necesaria comisión rogatoria para emplazamiento UNILEVER MAGRHEB, S.A habida cuenta la necesaria traducción de todos los documentos (véase lo recogido en el informe del Consejo de Estado en cuanto a un documento cuya traducción no presentó la ahora recurrente hasta el 15/11/2019), y del tiempo que la misma implica en el país extranjero.

Por tanto, situados a enero de 2020, no hay dilaciones indebidas sino la duración resultante de trámites dispuestos resolutoriamente ya sea en Providencias ya sea en Diligencias de Ordenación, firmes y no recurridas.

Si se pretende argumentar que la inmovilización temporal se debía haber levantado en tanto se resolvía acerca de la medida cautelar de retención por haberse agotado los efectos del auto 20/02/2019 con la entrega del acta, habría de haberse acudido a la vía del error judicial ya que no corresponde a este órgano jurisdicción contencioso-administrativa, en el procedimiento entablado, revalorar si existió o no el error judicial que de fondo se está defendiendo, error por la actuación jurisdiccional de un determinado órgano judicial (no haber levantado la inmovilización temporal en tanto se resolvía la medida cautelar, siendo que la cautelar interesada con la demanda - retención - presuponía que la mercancía estaba inmovilizada conforme a lo resuelto en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727 n.º 156/2019, Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz).

Así, hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando"puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

La reclamación por error judicial exige que, antes de solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia, se obtenga previamente una decisión judicial, emanada del órgano jurisdiccional competente (TS), que reconozca y declare la existencia de dicho error, algo que no se ha producido en el caso de autos.

5.7Otro tanto de en cuanto a la inexistencia de dilaciones a partir de enero de 2020 en lo que es la resolución de la doble declinatoria (la del ahora recurrente y la del demandado UNILEVER MAGRHEB, S.A que como ya hemos señalado no se personó hasta finales de noviembre de 2019) siendo de destacar que las mercancías quedaban inmediatamente liberadas desde el dictado del auto de 20/03/2020 (el eventual recurso de apelación no tenía efectos suspensivos) y siendo que por DO 23/04/2020 se dispone llevar a efecto tal liberación, diligencia que le fue notificada al ahora recurrente el 27/04/2020 fecha a partir de la cual, sin ninguna duda, pudo hacerse cargo de tal mercancía y siendo que su omisiva actitud en la recogida ya la puso de relieve la demandante (CASA FOOD GMBH) que, sabedora de que tenía que asumir los costes derivados de aquella medida, presentó un escrito el 26/05/2020 en el que denunciaba que, el injustificado retraso por parte de MONDIAL en recoger la mercancía (...), está, evidentemente, aumentando los días de almacenaje y solicitaba que MONDIAL NEGOCE SPRL se hiciera cargo de los gastos de almacenaje "desde que se pusieron a su disposición el día 24 de abril de 2020 o subsidiariamente desde el 1 de mayo de 2020 inclusive".La ahora recurrente conocía desde la adquisición de la mercancía la fecha de caducidad del producto y con base a argumentado en su propia pericial, cuando la mercancía queda a su disposición y con pleno conocimiento de ello, contaba con suficiente antelación a los 6 meses que se consideran como necesarios para su comercialización (según el informe pericial "contaba con un plazo de caducidad cercana a los 4 meses para la fecha en la que fue liberada (03/07/2020) en el centro de distribución (el puerto de Amberes) y la vigencia requerida para este tipo de producto suele ser de 6 meses como mínimo para su comercialización").

Igua lmente se ha puesto de relieve la existencia una sentencia dictada el 09/04/2020 por la Corte Comercial de Bruselas, que, con posterioridad al auto de archivo por declinatoria, habría confirmado que MONDIAL NEGOCE había violado el Código Económico Belga, la cesación de las acciones de MONDIAL NEGOCE, con imposición de las sanciones correspondientes y, precisamente, la declinatoria planteada por la hoy recurrente se centraba en la litispendencia internacional por la existencia de un procedimiento idéntico en Bélgica.

De esta manera lo señalado en los dos párrafos antecedentes permite concluir que ni siquiera queda establecido el necesario nexo causal en cuanto a que fuera la duración del procedimiento seguido en España (y que concluyó antes de aquella resolución de la Corte Comercial de Bruselas) si es que la misma hubiera de considerarse injustificadamente excesiva que ya hemos visto que no, la causa que impidió la comercialización de la mercancía de referencia (la resolución del tribunal extranjero fue contraria a las pretensiones de la hoy reclamante en relación con esa comercialización).

6.- COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía a salvo de la que resulta de la limitación legal introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre - en vigor desde el 20/03/2024 - (la cantidad total a pagar no excederá de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; y a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa), y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L.contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, pese a considerar que su reclamación no estaba prescrita.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro del ramo, de 08/11/2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia formulada el 06/07/2021 (EXPEDIENTE N.º: 417/2021).

La desestimación tiene su base en que:

"SÉPTIMO: El objeto de la presente reclamación es el resarcimiento de los perjuicios causados a la reclamante por la adopción judicial de una medida cautelar, como fue la intervención judicial de una mercancía perecedera durante un tiempo excesivo, de manera que cuando fue levantada la intervención dicha mercancía no se pudo comercializar, según alega, a causa de la proximidad de su fecha de caducidad. Del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial se deduce que hubo dilaciones en la resolución de la declinatoria interpuesta por la reclamante, que fue finalmente estimada y a cuya consecuencia se produjo finalmente el levantamiento de la intervención.

No obstante, tal como estipula el dictamen del Consejo de Estado, la presente reclamación fue presentada fuera del plazo de un año establecido en el artículo 292.2 de la LOPJ , por cuanto la interesada interpuso solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial el 6 de julio de 2021 y la mercancía perecedera quedó exenta de las medidas de intervención por Auto de 20 de marzo de 2020, y a disposición de la reclamante por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2020, siendo recogida por la misma los días 1 y 2 de junio de 2020.Así pues, la acción se encontraba prescrita a la fecha de interposición del escrito de reclamación, por lo que debe reputarse extemporánea.

En lo que respecta al fondo de la reclamación, tal como ha dictaminado el Consejo de Estado, no se debe olvidar que dicha medida cautelar de intervención fue adoptada a instancia de parte, y con carácter previo a la interposición de una demanda de juicio ordinario. El principio contenido en el artículo 741 de la Ley 1/2007, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que en el caso de que por la oposición del demandado se alzaren las medidas cautelares, se condenará a la parte actora a las costas y al pago de los daños y perjuicios que las medidas hayan producido. A tenor de ello, el citado dictamen recalca el Auto de 20 de marzo de 2020, que afirma que "Conforme a Providencia firme dictada en fecha de 12 de julio de 2019 -reiterativa de otras anteriores- los gastos derivados del almacenaje de la citada mercancía y los gastos que se devenguen hasta el momento de su liberación, deberán ser satisfechos por CASA FOOD GMBH a quien, además, se obliga a prestar la colaboración que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo finalmente acordado. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a ambas partes en defensa de sus intereses y, fundamentalmente, las derivadas de los daños y perjuicios irrogados o que se pudieran irrogar.

Por otra parte, el Consejo de Estado cuestiona la realidad de que las dilaciones alegadas por la reclamante sean atribuidas a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,apuntando a hechos que sucedieron en la tramitación del procedimiento como la tardanza de la reclamante en la recogida de la mercancía una vez que quedó liberada mediante Auto de 20 de marzo de 2020, o las alusiones de la parte demandante al tiempo invertido por la reclamante en la traducción de un documento que anunció en su escrito de contestación a la demanda y que no presentó hasta el 15 de noviembre de 2019. A su vez, consta en la Diligencia de 4 de junio de 2019 que se acordó requerir a la codemandada UNILEVER MAGHREB S.A. para su personación en el plazo de 10 días, no personándose hasta el 26 de noviembre de 2019.

Asimismo, el dictamen del Consejo de Estado pone de relieve que si bien la reclamante aduce que a la fecha en la que sostiene que la mercancía quedó liberada, el 3 de julio de 2020, esta se encontraba a 4 meses de concurrir en caducidad, del examen de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que con la Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2020, la misma ya se puso a disposición de la reclamante, quedando a dicha fecha más de 6 meses de plazo antes de que se produjera la caducidad de la mercancía.En virtud del escrito de alegaciones aportado por la reclamante, "(...)para que una mercancía sea susceptible de comercialización es indispensable que cuente con una vida útil de al menos 6 meses desde su recepción en los almacenes de distribución". Por ello, a la fecha en que la mercancía se puso a disposición de la interesada, el plazo de 6 meses que establece la reclamante en su informe se encontraba vigente.

Por último, el Consejo de Estado pone en cuestión que efectivamente la causa que impidió la comercialización de la mercancía fueran las dilaciones del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, al haber dictado la Corte Comercial de Bruselas una sentencia el 9 de abril de 2020 por la que se le impuso a la interesada que cesara en sus acciones, así como las sanciones correspondientes.

Por todo ello, habiéndose establecido el carácter extemporáneo del escrito de reclamación interpuesto por la interesada, y que de las pretensiones que el mismo contiene tampoco se deduce el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, procede desestimar la presente reclamación."

La resolución recurrida en su desestimación cuestiona tanto la temporalidad de la acción ejercitada como las razones de fondo de la misma en cuanto a la realidad del funcionamiento anormal denunciado, de los daños y la existencia de nexo causal.

2.- PRETENSIÓN RESARCITORIA Y BASE DE LA MISMA

2.1Ante esta jurisdicción se reclaman un total de 718.187,63 €(cantidad coincidente con la reclamada en vía administrativa) por los daños y perjuicios que se anudan a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones en las actuaciones judiciales Procedimiento Ordinario n.º 286/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

2.2Según la entidad reclamante, las mercancías que había comprado se encontraban retenidas desde comienzos del año 2019 sin existir medida cautelar alguna en la que se acordara la retención o depósito de las mismas, ya que tan solo se solicitó el 15/02/2019 la medida de prueba anticipada y de aseguramiento de prueba consistente en la "inmediata inmovilización, apertura e inspección de las mercancías",acordándose dicha medida por el Auto de 20/02/2019, pero no se llegó a adoptar decisión alguna que estimara o desestimara la medida cautelar solicitada el 02/05/2019, con lo que se incumplió el deber recogido en el artículo 733.2 de la LEC de resolver en el plazo de cinco días la solicitud de medida cautelar inaudita parte. Asimismo se defiende que se solicitó el impulso procesal en dicho procedimiento hasta en diez ocasiones (escritos de fecha 12 de julio, 15 de octubre, 15 y 28 de noviembre, 10 y 23 de diciembre del 2019 y de 7 y 27 de enero, 1 de marzo y 16 de abril del 2020), en los que hacía ver al Juzgado la imposibilidad de espera para la resolución de las cuestiones que se encontraban pendientes, y se aportó determinados datos que mostraban que la presente controversia era de gran cuantía, y que los daños que se podían causar eran de una gigantesca índole ya que había pagado por la mercancía 427.713,12 €, cantidad que podría doblar o triplicar en su precio de venta al público. En este sentido, el propio Juzgado ante uno de los primeros escritos, reconoció por la Diligencia de Ordenación de 18/07/2019 que "se da curso a las peticiones en el más breve plazo posibles en atención al volumen de trabajo de este Juzgado".

Defiende que el retraso acumulado en el referido procedimiento judicial provocó que cuando fueron liberadas las mercancías y se intentó proceder a su venta, ya no existía tiempo material suficiente como para situarlas en el mercado y ponerlas a disposición de los consumidores para su adquisición, pues para cuando se hubieran puesto a la venta los productos, éstos habían ya sobrepasado holgadamente su fecha de caducidad. Así, el producto adquirido por la reclamante a UNILEVER, en un momento inicial se pactó que se vendiera a la mercantil belga M.N.S. S.A., y que, finalmente, por problemas financieros de esta empresa fue adquirido por cuatro sociedades (Argia, Mia Trading International SA y ZF General Trading, de nacionalidad belga y La Phocéenne de Negoce, de nacionalidad francesa) y tuvo que devolver las cantidades que recibió por la venta de las mercancías, habida cuenta de que no pudo disponer de los bienes en el momento de que se produjeron dichas ventas sino en el verano de 2020. No fue hasta el 02/06/2020 cuando se puso la mercancía a su disposición. El 6 de junio la mercancía fue trasladada al puerto de Amberes, Bélgica, siendo retenida en las aduanas de ese país hasta el 3 de julio. La mercancía liberada a comienzos de julio de 2020 caducaba a partir del 01/11/2020, por lo que se intentó su venta, una vez las partidas llegaron a Bélgica, si bien resultó materialmente imposible que alguien las adquiriera, habida cuenta la negativa de los posibles compradores al considerar el tiempo que se tardaría en corroborar que el producto se encontraba en un estado apto para su comercialización y consumo humano, encontrar un distribuidor que adquiriera los bienes y que ese distribuidor contactara con otras empresas que procedieran a poner los bienes en el mercado a disposición de los consumidores. Ante la imposibilidad de vender los bienes, no quedó más remedio que destruir los mismos a través de una empresa especializada.

2.3La cantidad reclamada viene desglosada en los siguientes conceptos y cantidades:

- Por daño emergente, 427.713,12 €, correspondiente al precio pagado a la empresa Unilever;

- Por lucro cesante, 270.454,11 €, importe del beneficio a obtener con la venta frustrada de la mercancía retenida;

- Por los gastos de destrucción de la mercancía, 20.020,40 €.

3.- HECHOS

De las actuaciones resultan los siguientes hechos, cronológicamente ordenados, en relación a las actuaciones procesales seguidas en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz:

1.º) La entidad recurrente, en noviembre de 2019, se puso en contacto con UNILEVER MAGHREB S.A, domiciliada en Casablanca, para adquirir determinadas pastillas de caldo para saborizar sopas y platos, y se llevó a cabo la compraventa por un importe total de 427.713,12 €.

2.º) Dicha mercancía se almacenó para su traslado en ocho contenedores y fue trasladada desde el puerto de Casablanca con destino al puerto de Rotterdam (Holanda) a finales de diciembre de 2019, a través de la compañía naviera danesa SEAGO LINE A/S, que actuaba en España a través de MAERSK SPAIN, S.L.U., y se estableció el puerto de Algeciras como puerto de transbordo en el transporte del producto hacía Rotterdam.

3.º) El 15/02/2019 se presentó un escrito en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz por parte de CASA FOOD GMBH, en el que, tras manifestar que su intención era interponer una demanda contra la hoy reclamante, solicitó la adopción de las medidas de aseguramiento de prueba consistentes en:

a) La inmediata inmovilización de los contenedores;

b) Analizar la mercancía para comprobar que cumple con los requisitos para su comercialización para el consumo humano; y

c) La retención de los contenedores, así como que se llevaran a cabo las anteriores pruebas antes de que la mercancía fuera despachada y distribuida en el mercado español.

4.º) Dicho escrito dio lugar al procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727 n.º 156/2019, Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, en el que se dictó el Auto de 20/02/2019, que autorizó la medida de aseguramiento de prueba instada por Casa Food GMBH:

"Que debo autorizar y autorizo la medida de aseguramiento de pruebainstada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de CASA FOOD GMHB, permitiendo a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras para que proceda a la inmovilización temporal e inspección de los siguientes contenedores sitos en el Puerto de Algeciras en tránsito, a los efectos de que se levante acta y se realice reportaje fotográfico del etiquetado externo e interno de la mercancía con indicación de su realidad y características, dejándose constancia de número y volumen, la cual deberá ser remitida a este Juzgado en el menor tiempo posible:

- SUDU1648070 - MRKU0085887 - MSKU6286598 - MSKU6324851 - MSKU6393786 - MSKU6951168 - PONU1557613 - PONU1557613

La efectividad de la medida está condicionada a la previa prestación por parte de la solicitante de fianza por importe de cinco mil euros (5.000 €) en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, debiendo facilitar junto el escrito en el que se comunique la prestación de la fianza todos los datos de contacto de los que disponga respecto de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras y de las empresas MONDIAL NEGOCE SPRL (como importadora) y de UNILEVER MAGHEB, S.A (como exportadora) a los efectos de agilizar las notificaciones.

Una vez prestada, se procederá a librar el correspondiente oficio a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras a la que se le encomienda su práctica, la cual deberá garantizar que la medida de aseguramiento se realice con la mayor rapidez posible.

Notifíquese la presente resolución solamente a la parte personada en las actuaciones. A las afectadas por la medida se les notificará por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia inmediatamente después de haber sido practicada la medida de aseguramiento de la prueba, haciéndole saber su derecho de oposición conforme a lo previsto en el artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La medida de aseguramiento de prueba quedará sin efecto si la entidad solicitante no presenta su demanda en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de la medida acordada, siendo condenada a las costas causadas y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados ( artículo 297.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de la futura parte demandada de oponerse a la misma en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, de conformidad con la regulación del artículo 298.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

5.º) A consecuencia del anterior auto se procedieron a paralizar en el puerto de Algeciras los referidos contenedores, los cuales contenían alimentos de consumo perecedero, levantándose en marzo de 2019 las correspondientes actas de inspección por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de Algeciras.

6.º) El 25/03/2019 CASA FOOD GMBH presentó una demanda de juicio ordinario contra MONDIAL NEGOCE SPRL y otros, por competencia desleal, y solicitó la ratificación de la solicitud de la medida de aseguramiento de prueba, demanda que fue tramitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz como Procedimiento Ordinario n.º 286/2019.

Por cuarto otrosí de la demanda solicitó la adopción de medidas urgentes inaudita parte en el supuesto y tan pronto como quede acreditado por parte de las autoridades aduaneras que los demandados están utilizando los envases y el nombre societario, comercial y datos de contacto de mi mandante. [...] Si se acreditan las sospechas fundadas de esta parte, evidentemente se solicitará la paralización de los contenedores para que la mercancía no penetre en el mercado

7º) El informe de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras fue debidamente elaborado y entregado en sede judicial el 03/04/2019 y se dio traslado a las partes por DO de 04/04/2019.

8.º) En escrito de 02/05/2019, la demandante en dicho procedimiento civil solicitó, con base en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la retención y depósito de la mercancía en recinto bajo supervisión aduanera, cuyo coste habría de repercutir al titular de las mercancías interesando que se adoptase la medida cautelar inaudita parte.

9º) Por la DO de 02/05/2019 se acordó conferir traslado al resto de las partes personadas, por plazo de cinco días, para alegaciones.

10º) El 14/05/2019 la hoy reclamante, demandada en el procedimiento civil, presentó un escrito por el que formuló su oposición a las medidas cautelares solicitadas, y rechazó su adopción inaudita parte.

11º) Por Providencia de 16/05/2019 se dispuso remitir la tramitación y resolución acerca de la medida cautelar en el seno del procedimiento ordinario:

"Habiendo finalizado las medidas de aseguramiento de este procedimiento y habiendo solicitado Medidas Cautelares de depósito de mercancías, ofíciese a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras a fin de que procedan al depósito de la mercancía en sus dependencias en tanto se sustancie la medida cautelar, con devolución de los contenedores a su legítimo propietario. Vistas las alegaciones formuladas en las Medidas de aseguramiento y entendiéndose éste finalizado con el acta de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana de Algeciras, llévese testimonio de la solicitud de medidas cautelares presentada en esta sede al procedimiento ordinario en cuyo seno se tramitará y resolverá a los efectos de simplificar el procedimiento y evitar duplicidad."

12º) Por Decreto de 30/05/2019 se admitió a trámite la demanda interpuesta por CASA FOOD GMBH registrada con el número 286/2019, dándose traslado a las codemandadas MONDIAL NEGOCE SPRL, NEMO SHIPPING LIMITED y UNILEVER MAGHREB, S.A. para que la contestasen en el plazo de veinte días hábiles. Igualmente, se acordó la apertura pieza de medidas cautelares derivadas del presente Juicio Ordinario seguida con número de autos 256.01/2019

13º) Por DO de 04/06/2019 se tuvo por solicitadas las medidas cautelares referidas indicándose que "con carácter previo a señalar vista se requiere a la parte demandada UNILEVER MAGHREB S.A. a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS se persone en forma en el presente procedimiento para lo cual se procederá a librar la correspondiente Comisión Rogatoria debiendo la parte demandante traducir al francés o al árabe en el plazo de DIEZ DÍAS la presente resolución, así como los anteriores escritos".

14º) El 17/06/2019 se presentó en tiempo y forma por la demandada MONDIAL NEGOCE SPRL declinatoria por falta de competencia internacional

15º) En fecha de 03/07/2019 se presentó por la demandada MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. escrito de contestación a la demanda

16º) Por Providencia de 04/06/2019, ante la imposibilidad de almacenarse por más tiempo el producto en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, se instó a la demandante a que señalase un lugar donde depositar las mercancías, hasta que se resolviera la medida cautelar.

"un lugar donde se depositen las mercancías y asumir los gastos que se originen hasta que se resuelva la medida cautelar o, por el contrario, pasado el expresado plazo, se procederá a la devolución de la mercancía a su legítimo propietario al no existir posibilidad material de retención por cuenta de este Juzgado"

17º) Por providencia de 12/07/2019 se dispuso

Visto el actual estado del procedimiento y existiendo conformidad entre los litigantes sobre la empresa que ha sido designada por la parte solicitante para el transporte y el depósito de las mercancías durante la sustanciación de la pieza de medidas cautelares seguida en este Juzgado con número de autos 286.01/2019, procédase a la entrega y puesta a disposición de la mercancía objeto de retención a la empresa DALSE, S.L., librándose a tal efecto el oficio oportuno a la Unidad de Análisis de Riesgos de la Agencia Tributaria para que libere la mercancía que fue objeto de inspección y aseguramiento acordada por Auto de 20 de febrero de 2019 -de no pesar ninguna otra orden de retención sobre la misma- cuya recepción y posterior depósito por la sociedad designada deberá verificarse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución a la mercantil solicitante; y ello, además, con la inmediata comunicación a este Juzgado y con la correspondiente devolución de los contenedores a su legítima propietaria. De igual forma, se requiere a la parte solicitante para que una vez se firme el contrato de depósito al que hacía referencia en sus anteriores escritos y se haya producido a la respectiva materialización del transporte y del depósito de la mercancía objeto de retención, se proceda a aportar el mismo a los autos, en el que se significará que la mercancía se encuentra a disposición de este Juzgado. A partir de ese momento, todos los escritos que se presenten por ambas partes en relación con el depósito de la mercancía deberán dirigirse al procedimiento cautelar seguido con número de autos 286.01/2019 y no a la presente medida de aseguramiento, la cual se encuentra finalizada. Así mismo, se reitera -a los meros efectos clarificadores y tal como ya se ha indicado en resoluciones firmes anteriores- que los gastos derivados del transporte y del almacenaje de la mercancía, así como cualesquiera otros que se hayan devengado o se devenguen por su retención, serán de cuenta de la sociedad solicitante, al menos, hasta el momento en el que recaiga resolución en la medida cautelar interesada, sin perjuicio de lo que pueda acordarse con posterioridad."

El producto que se encontraba en los ocho contenedores pasó a ser almacenado en las dependencias de DALSE (Depósito aduanero y Logístico Sur de Europa SL) sitas en Algeciras, una vez fueron liberadas las mercancías en los días 19 y 22 de julio de 2019.

Por ello las mercancías estuvieron retenidas desde el 30/01/2019 hasta el 19-22/07/2019 en la Dependencia de Aduanas referidas, pasando entonces a almacenarse en DALSE.

18º) Por DO de 09/07/2019 se admitió a trámite la declinatoria y se dio traslado a la demandante en el proceso civil, que en escrito presentado el 30/07/2019, formuló su oposición a la declinatoria.

19 º) Por DO de 12/09/2019 se unió el anterior escrito y pasaron los autos a S.Sª a fin de resolver la declinatoria planteada.

Se acordó estar a la espera del emplazamiento de la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., la cual se personó finalmente en el procedimiento.

22º) El 26/11/2019 se personó UNILEVER MAGRHEB y por DO 12/12/2019 se le tuvo por personada

23º) La ahora demandante presentó varios escritos en solicitud del impulso procesal, interesando se resolviera sobre la declinatoria planteada y sobre las medidas cautelares interesadas en el procedimiento y en DO de 10/01/2020, se dispuso que: "Los anteriores escritos de fechas 15/11/2019, 3/12/2019 y 11/12/2019 (solicitando impulso procesal) presentados por la procuradora [...] en nombre y representación de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. únanse a los autos de su razón y visto lo solicitado y debido al volumen de trabajo de este Juzgado no ha sido posible por parte de la Magistrada-Juez de este Juzgado el dictado de la resolución que se solicita. Una vez conste el dictado de la misma se procederá a su inmediata notificación a las partes".

24º) El 22/01/2020 presentó asimismo la codemandada UNILEVER MAGHREB la declinatoria de jurisdicción. Y, posteriormente, el 28/01/2020 presentó un escrito en el que hizo constar que tras haber transcurrido más de ocho meses desde la petición de la parte actora de medidas cautelares inaudita parte, por el Juzgado no se había dictado el preceptivo auto de medidas cautelares, como exige el artículo 733.2 LEC, el cual, a su vez, abriría en su caso, el proceso previsto en el artículo 739 LEC.

25º) Por Diligencia de Ordenación de 28/01/2020 se tuvo por formulada la declinatoria presentada por la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., con traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la competencia de este Tribunal

26º) En fecha de 06/02/2020 se presentaron alegaciones por la actora CASA FOOD GMBH

27º) En fecha de 07/02/2020 se formularon alegaciones por la codemandada MONDIAL NEGOCE, S.P.R.L.

28º) En fecha de 03/03/2020 se recibió informe del Ministerio Fiscal.

29º) En DO de 05/03/2020 quedaron los autos pendientes del dictado de Resolución.

30º) el 10/03/2020, la parte actora formuló nuevas alegaciones, por las que solicitó que se inadmitieran los escritos presentados por MONDIAL NEGOCE, S.P.R.L. de fechas de 15/11/2019 y de 07/02/2020 por abuso procesal de la citada codemandada.

31º) Se dicta Auto de 20/03/2020, notificado a la ahora recurrente el 23/04/2020, en el que se estimó la declinatoria y se declaró la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta por CASA FOOD GMBH:

"Se estima la declinatoria planteada por las entidades codemandadas MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. y UNILEVER MAGHEB, S.A. y se declara la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta CASA FOOD GMBH. Se acuerda que, en consecuencia, este Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz se abstenga de conocer del litigio, con el correspondiente sobreseimiento y archivo del procedimiento iniciado bajo el número de autos 286/2019.

Todo ello, con expresa condena de las costas causadas en este incidente a la parte actora. Insértese en el libro de resoluciones definitivas.

Llévese testimonio de esta resolución en debida forma a los procedimientos tramitados en este Juzgado con número 156/2019, 286/2019 y 286.01/2019, procediéndose a su archivo

Líbrese oficio a la empresa DEPOSITO ADUANERO Y LOGÍSTICO DEL SUR DE EUROPA (DALSE) para que procedan -en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días a contar desde la notificación a las partes de esta resolución, salvo causa justificada- a la liberación de la mercancía propiedad de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., la cual se encuentra a plena disposición de este Juzgado conforme contrato firmado entre CASA FOOD GMBH y DALSE el 22 de julio de 2019, de cuya efectiva entrega deberá darse inmediata cuenta. Todos los gastos derivados del almacenaje de la citada mercancía y los que se devenguen hasta el momento de su entrega, deberán ser satisfechos por CASA FOOD GMBH a quien, además, se obliga a prestar la colaboración que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo acordado."

32º) Tras el dictado de dicho auto estimando la declinatoria se dictó DO de 23/04/2020, por la que se acordó la liberación de la mercancía propiedad de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L. siendo recogida los días 1 y 2 de junio de 2020

33º) Contra esta resolución - Diligencia de Ordenación del LAJ - se interpuso un recurso de reposición por CASA FOOD GMBH, en el que anunció que iba a interponer un recurso de apelación contra el Auto de 20/03/2020. Por un escrito de 14/05/2020 se interesó la inmediata resolución del recurso de reposición, y se reiteró, asimismo, la intención de interponer el recurso de apelación contra el precitado auto (los plazos para interponer dicho recurso se encontraban suspendidos por causa del estado de alarma declarado por el COVID19).

34º) Mediante un escrito de fecha 26/06/2020, CASA FOOD GBMH renunció al recurso de reposición, y se le tuvo por desistida del recurso mediante la DO de 02/07/2020.

35º) Por DO de 14/09/2020 se hace constar que había transcurrido el plazo para recurrir en apelación el Auto de 20/03/2020 sin que ninguna de las partes lo verificara, se declaró la firmeza del mismo y se procedió al archivo del procedimiento.

Auto pag 590

INFORME CGPJ PAG 1558 Y SS

De lo expuesto se desprende que el lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de inmovilización de la mercancía del reclamante, por auto de 20 de febrero de 2019, y su mantenimiento desde esa fecha, sin que se resolviera sobre la ratificación de ésta, ni sobre la medida cautelar de retención y depósito de la mercancía, hasta que se dictó el auto de 20 de marzo de 2020, en el que se estimó la declinatoria de competencia que había sido interesada el 17 de junio de 2019, y en el que finalmente se acordó la liberación de la mercancía, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sirve de título atributivo de la responsabilidad;

CONSEJO DE ESTADO PAG 1834

4.- EXTEMPORANEIDAD DE LA RECLAMACIÓN PREVIA Y PRECEPTIVA. PRESCRIPCIÓN

4.1Ya dese la resolución recurrida se anticipa una posible extemporaneidad de la reclamación previa, extemporaneidad que reafirma argumentalmente el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y que, ya de base, venia contratacada por la demandante en la demanda alegando al respecto:

"Conforme al citado artículo, el plazo de un año desde que el derecho pudo ejercitarse, y al respecto se ha de tener en cuenta, por un lado, que el auto de 20 de marzo de 2020, fue notificado a esta parte el día 24 de abril de 2020, y contra la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2020, que ordenaba la liberación de la mercancía, se interpuso recurso de reposición por parte de CASA FOOD, que en su escrito anunciaba que se iba a interponer recurso de apelación contra el citado auto (estando suspendido en dicho momento el plazo para interponer dicho recurso de apelación por causa del Estado de Alarma declarado por el COVID), presentando el día 26 de junio de 2020, escrito de desistimiento que fue validado por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2020, que fue notificada a esta parte el día 6 de julio de 2020 (tal y como acredita el Documento, por lo que es evidente que este parte no podía ejercitar su derecho con anterioridad a dicha notificación, sin que además quepa desconocer, que en fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó Diligencia de Ordenación que declara la firmeza del auto de 20 de marzo de 2020, procediéndose al archivo de las actuaciones.

No se podía iniciar el cómputo del plazo de prescripción hasta que no fuera firme la Diligencia de 14 de septiembre de 2020, que declaraba la firmeza del Auto de 20 de marzo de 2020, o, al menos, hasta el 6 de julio de 2020, fecha en la que mi mandante fue notificado de la Diligencia de 2 de julio de 2020, que aceptaba el escrito de desistimiento presentado por CASA FOOD el 26 de junio de 2020, en el que dicha mercantil renunciaba al recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2020, la cual ordenaba la liberación de la mercancía. Hasta esas fechas (14 de septiembre de 2020 o, en su defecto, el 6 de julio de 2020), no era posible computar el plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se había declarado de manera firme que no existía irregularidad alguna en los productos adquiridos por mi mandante, que podía recuperar su posición al ser liberados y que, por tanto, podía proceder a su comercialización.

Por ello, esa fecha (ya fuera el 14 de septiembre de 2020 o, en la opción menos favorable para mi mandante, el 6 de julio de 2020) es la que debe considerarse como el "día en que pudo ejercitarse" el derecho a reclamar la indemnización, conforme al artículo 293.2 de la LOPJ , habiéndose interpuesto reclamación requiriendo la indemnización de daños y perjuicio el 6 de julio de 2021.

Por otro lado, y en todo caso, esta parte no podía formular una reclamación por unos daños que entonces desconocía en sus dimensiones fácticas y jurídicas, puesto que no se materializaron hasta que trató de comercializar los productos infructuosamente. No es exigible y, por el contrario, sería cuestionable, que una vez recogida la mercancía los días 1 y 2 de junio de 2020 formulase la reclamación de daños, siendo acorde con la buena fe y el ordenado ejercicio del comercio, tratar de evitar que éstos se produjesen o de minimizarlos, como efectuó, MONDIAL NEGOCE, intentando comercializar los productos, sin éxito iniciándose el plazo de prescripción a partir de la plena determinación de los daños y del conocimiento por parte de ésta de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la reclamación, del alcance y entidad del daño...."

4.2Conforme al tenor del art. 293.2 LOPJ ,el "dies a quo"se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción ("El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse")es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la propia LOPJ ("2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.).Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sentencia de 03/05/2000 (REC 2347/1994) que cita otras anteriores, en la que se dice que:

< <"según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.">>

4.3En el caso de autos, la reclamación se presentó al Ministerio de Justicia el 06/07/2021(ver expediente administrativo siendo un dato incontrovertido).

Éste ha de considerarse el "dies ad quem"del plazo prescriptivo.

4.4El procedimiento civil en el que se enmarcan los supuestos funcionamientos anormales - dilaciones - a los que se anudan los supuestos daños reclamados, concluyó por auto de 20/03/2020, poniéndose las mercancías a disposición de la reclamante por DO de 23/04/2020 y siendo recogidas los días 1 y 2/07/2020.

Si bien es cierto que a partir de la devolución de las mercancías y atendiendo a dicha fecha, el recurrente era plenamente consciente en los diversos daños que se derivaban de la que se defiende como dificultosa, finalmente imposible, comercialización de una mercancía - a utilizar en el marco alimentario -, destinada a un mercado extranjero en el ámbito UE, a la que, en el momento de la entrega, restaba un corto periodo de caducidad, también es cierto que la plena conciencia en la ilegitimidad del daño que reclama, en la base de tal ilegitimidad en cuanto al carácter definitivo de la conclusión del procedimiento por declinatoria de jurisdicción, no se produce hasta que dicha conclusión tiene carácter de firme, lo cual no aparece declarado hasta DO de 14/09/2020.

Recordemos que el auto estimando la declinatoria permitía recurso de apelación, a un solo efecto ya que su interposición no generaría efectos suspensivos - artículos 455 y siguientes de la LEC - a interponer en el plazo de los 20 días a contar desde el siguiente a su notificación y que los plazos para recurrir dicho auto se encontraban afectados de pleno por la suspensión y ampliación de los plazos procesales por razón del estado de alarma con base la pandemia COVID. Véase el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición Adicional Segunda y el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, art. 2.2, siendo que el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales no se produce hasta el 04/06/2020 ( art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo), por lo que el cómputo de todos los plazos procesales suspendidos se reinicia el 05/06/2020 y el caso de los plazos para anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y resoluciones pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos, caso de autos, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, éstos quedarán ampliados por un plazo igual al previsto en la norma siendo, además, el mes de agosto inhábil. De ahí que la DO recogiendo la firmeza del auto que determinaba tanto el archivo de las actuaciones como la devolución de los efectos de la recurrente se produjera a principios de septiembre.

Por ello el "dies a quo"del plazo prescriptivo ha de situarse en la notificación de la DO de 14/09/2020 con la conclusión de que no concurre la prescripción de la acción.

https://noticias.juridi cas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/15216-covid-19-y-suspension-computo-y -alzamiento-de-plazos-procesales-administrativos-y-sustantivosnbsp;/

5.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIONES EN LA TRAMITACIÓN DE UNA CAUSA SEGUIDA EN UN JUZGADO DE LO MERCANTIL INEXISTENCIA DE DILACIONES INDEBIDAS FALTA DE ACREDITARON DEL NEXO CAUSAL

5.1La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019, aunque ni siquiera en este supuesto la objetividad no se traduce en automatismo) y, al particular de la que atañe al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,no se define por el simple hecho de que existan daños que se puedan vincular causalmente con el funcionamiento de la Administración de Justicia ya que se exige, de base, una anormalidaden el funcionamiento (la responsabilidad patrimonial general viene establecida por la existencia de un daño antijurídico con indiferencia de que causalmente derive de un funcionamiento normal o anormal).

5.2Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además, no basta el funcionamiento anormal ya que requiere la concurrencia, además, de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño, que además de reputarse antijurídico, sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 06/07/1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

5.3La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del Juzgado o Tribunal a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.

5.4El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos"y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"(S.TS. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas",consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida";el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades"( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

Así, para valorar la existencia de dilaciones indebidas, han de tenerse en cuenta diversos factores:

a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.

b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras)

c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).

d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.

e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.

5.5Al caso de autos, el informe del CGPJ, preceptivo, pero no vinculante, viene a recoger:

"De lo expuesto se desprende que el lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de inmovilización de la mercancía del reclamante, por auto de 20 de febrero de 2019 , y su mantenimiento desde esa fecha, sin que se resolviera sobre la ratificación de ésta, ni sobre la medida cautelar de retención y depósito de la mercancía, hasta que se dictó el auto de 20 de marzo de 2020, en el que se estimó la declinatoria de competencia que había sido interesada el 17 de junio de 2019, y en el que finalmente se acordó la liberación de la mercancía, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sirve de título atributivo de la responsabilidad"

5.6Hemos de tener presente que, efectivamente, el auto de 20/02/2019 supuso una inmovilización, aun temporal, de la mercancía, ya que dicha inmovilización estaba vinculada a la inspección de contenedores sitos en el Puerto de Algeciras, en tránsito, para que se levantase acta y se realizara un reportaje fotográfico del etiquetado externo e interno de la mercancía "con indicación de su realidad y características, dejándose constancia de número y volumen"(sic)

El acta fue entregada en sede judicial el 03/04/2019 y se dio inmediato traslado a las partes por DO de 04/04/2019, sin que ello supusiera, acto seguido, el levantamiento de la inmovilización meramente temporal tal y como venía a resultar del propio auto de 20/02/2019, ante el hecho incuestionado e incuestionable de que, antes de que se entregue dicha acta en el Juzgado de lo Mercantil, se había producido la interposición de la demanda el 25/03/2019 y la inmediata solicitud de medidas cautelares concernientes, esta vez, a la retención y depósito de la mercancía inmovilizada temporalmente (se solicitaron que se adoptaran si oír al demandado). A partir de ahí se producen una serie de resoluciones cuya pertinencia y acierto no puede ser cuestionada nada más que por vía del error judicial ex art. 293 de la LOPJ (tramitación de las cautelares con audiencia de las partes - algo que precisamente interesaba la ahora recurrente en su condición de demandado -, audiencia que se efectuó con las partes personadas disponiéndose, igualmente, el emplazamiento de una demandada aun no personada, UNILEVER MAGHREB S.A., para su audiencia en relación a la cautelar, sociedad radicada en Marruecos y cuya personación no se produce hasta finales de noviembre de 2019).

Lógicamente, lo resuelto acerca de oír a las demandadas incidió en que no se resolviera inmediatamente acerca de la medida cautelar de retención respecto de una mercancía que simplemente estaba intervenida temporalmente en su tránsito aduanero para comprobar su existencia y condiciones de etiquetado, siendo que esta audiencia a las contrapartes era interesada como procesalmente correcta por la ahora recurrente, siendo que MONDIAL NEGOCE S.P.R.L., tras oponerse a la medida y antes incluso de contestar a la demanda, plantea la declinatoria por falta de competencia internacional, cuestión respecto de la cual se acordó estar a la espera del emplazamiento de la codemandada UNILEVER MAGRHEB, S.A., la cual, una vez personada, planteó igualmente la declinatoria de jurisdicción.

Ni se alegan ni se detectan especiales paralizaciones e injustificadas dilaciones en la necesaria comisión rogatoria para emplazamiento UNILEVER MAGRHEB, S.A habida cuenta la necesaria traducción de todos los documentos (véase lo recogido en el informe del Consejo de Estado en cuanto a un documento cuya traducción no presentó la ahora recurrente hasta el 15/11/2019), y del tiempo que la misma implica en el país extranjero.

Por tanto, situados a enero de 2020, no hay dilaciones indebidas sino la duración resultante de trámites dispuestos resolutoriamente ya sea en Providencias ya sea en Diligencias de Ordenación, firmes y no recurridas.

Si se pretende argumentar que la inmovilización temporal se debía haber levantado en tanto se resolvía acerca de la medida cautelar de retención por haberse agotado los efectos del auto 20/02/2019 con la entrega del acta, habría de haberse acudido a la vía del error judicial ya que no corresponde a este órgano jurisdicción contencioso-administrativa, en el procedimiento entablado, revalorar si existió o no el error judicial que de fondo se está defendiendo, error por la actuación jurisdiccional de un determinado órgano judicial (no haber levantado la inmovilización temporal en tanto se resolvía la medida cautelar, siendo que la cautelar interesada con la demanda - retención - presuponía que la mercancía estaba inmovilizada conforme a lo resuelto en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727 n.º 156/2019, Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz).

Así, hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando"puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

La reclamación por error judicial exige que, antes de solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia, se obtenga previamente una decisión judicial, emanada del órgano jurisdiccional competente (TS), que reconozca y declare la existencia de dicho error, algo que no se ha producido en el caso de autos.

5.7Otro tanto de en cuanto a la inexistencia de dilaciones a partir de enero de 2020 en lo que es la resolución de la doble declinatoria (la del ahora recurrente y la del demandado UNILEVER MAGRHEB, S.A que como ya hemos señalado no se personó hasta finales de noviembre de 2019) siendo de destacar que las mercancías quedaban inmediatamente liberadas desde el dictado del auto de 20/03/2020 (el eventual recurso de apelación no tenía efectos suspensivos) y siendo que por DO 23/04/2020 se dispone llevar a efecto tal liberación, diligencia que le fue notificada al ahora recurrente el 27/04/2020 fecha a partir de la cual, sin ninguna duda, pudo hacerse cargo de tal mercancía y siendo que su omisiva actitud en la recogida ya la puso de relieve la demandante (CASA FOOD GMBH) que, sabedora de que tenía que asumir los costes derivados de aquella medida, presentó un escrito el 26/05/2020 en el que denunciaba que, el injustificado retraso por parte de MONDIAL en recoger la mercancía (...), está, evidentemente, aumentando los días de almacenaje y solicitaba que MONDIAL NEGOCE SPRL se hiciera cargo de los gastos de almacenaje "desde que se pusieron a su disposición el día 24 de abril de 2020 o subsidiariamente desde el 1 de mayo de 2020 inclusive".La ahora recurrente conocía desde la adquisición de la mercancía la fecha de caducidad del producto y con base a argumentado en su propia pericial, cuando la mercancía queda a su disposición y con pleno conocimiento de ello, contaba con suficiente antelación a los 6 meses que se consideran como necesarios para su comercialización (según el informe pericial "contaba con un plazo de caducidad cercana a los 4 meses para la fecha en la que fue liberada (03/07/2020) en el centro de distribución (el puerto de Amberes) y la vigencia requerida para este tipo de producto suele ser de 6 meses como mínimo para su comercialización").

Igua lmente se ha puesto de relieve la existencia una sentencia dictada el 09/04/2020 por la Corte Comercial de Bruselas, que, con posterioridad al auto de archivo por declinatoria, habría confirmado que MONDIAL NEGOCE había violado el Código Económico Belga, la cesación de las acciones de MONDIAL NEGOCE, con imposición de las sanciones correspondientes y, precisamente, la declinatoria planteada por la hoy recurrente se centraba en la litispendencia internacional por la existencia de un procedimiento idéntico en Bélgica.

De esta manera lo señalado en los dos párrafos antecedentes permite concluir que ni siquiera queda establecido el necesario nexo causal en cuanto a que fuera la duración del procedimiento seguido en España (y que concluyó antes de aquella resolución de la Corte Comercial de Bruselas) si es que la misma hubiera de considerarse injustificadamente excesiva que ya hemos visto que no, la causa que impidió la comercialización de la mercancía de referencia (la resolución del tribunal extranjero fue contraria a las pretensiones de la hoy reclamante en relación con esa comercialización).

6.- COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía a salvo de la que resulta de la limitación legal introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre - en vigor desde el 20/03/2024 - (la cantidad total a pagar no excederá de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; y a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa), y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L.contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, pese a considerar que su reclamación no estaba prescrita.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MONDIAL NEGOCE S.P.R.L.contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, pese a considerar que su reclamación no estaba prescrita.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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