Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 150/2023 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100475
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3938
Núm. Roj: SAN 3938:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 150/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de octubre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente se declararon conclusas las actuaciones el 10 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 16 de septiembre de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud realizada el 15 de diciembre de 2022 alegó que no quiere volver a España dado que tiene su vida y esposa aquí, que abandono su país en 2010 siendo menor de edad para mejorar su situación económica dado que su familia tenía dificultades económicas, estuvo en un centro de menores y en el año 2019 contrajo matrimonio, y presentó un permiso de residencia de familiar comunitario que le fue denegado. Preguntado que teme en caso de retorno a Marruecos, señalo que perder a su mujer que vive aquí con ella y es española.
Se le deniega la protección internacional conforme a lo previsto en el artículo 21.2. a) en relación con el articulo 25 1 c) de la Ley de asilo 12/2009, de 30 de octubre dado que plantea cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de protección subsidiaria.
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda de 29 de mayo de 2023 que abandonó su país por la persecución que sufría su familia por parte de la policía y autoridades marroquís por el hecho de que su padre pertenecía al partido político "Justicia y Desarrollo" y señala que si vuelve a Marruecos se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves en su persona dado la corrupción política y judicial que existe en su país. En el caso de que no se apreciara motivos para otorgar la concesión y reconocimiento de la protección internacional, considera que al menos concurren los requisitos para que al recurrente le sea reconocida la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o por las razones humanitarias del artículo 46.3 de ese mismo texto legal.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
1. El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.
2. El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
3. En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.
Respecto a la utilización de este procedimiento acelerado, el Tribunal Supremo en una línea jurisprudencial iniciada por sentencias de 27 de marzo de 2013 (dictadas en los recursos de casación 2429/2012 y 2529/2012 ) y que se ha consolidado (sentencias de 10 de junio de 2013 (casación 3735/2012), 18 de julio de 2016 (recurso 1834/2016) ha establecido que las posibilidades de denegar las solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que suponen un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo sin tramitar el procedimiento ordinario ( artículo 24) o el de o en el de urgencia ( artículo 25) de la misma Ley 12/2009 y comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva.
En este caso la denegación de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) por este procedimiento acelerado se considera conforme a derecho.
1) En relación a la petición de asilo, no consta acreditado que tenga temor alguno a sufrir problemas de persecución por su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social de genero u orientación sexual. Claramente en el relato que hizo en la entrevista de diciembre de 2022, hizo referencia a que el motivo por el que salió de su país es el hecho de que su familia no tenía medios económicos para cuidarle y preguntado expresamente por que no quiere volver a Marruecos indicó porque quiere permanecer con su mujer en España, sin que frente a ello pueda prevalecer el relato efectuado en el escrito de demanda en que hace referencia a una persecución política de la que no hay indicio alguno, máxime cuando llegó a España siendo menor de edad. En el escrito de demanda presentado en mayo de 2023 modifica el relato, sin que tenga ningún sustento sus nuevas alegaciones referidas a una persecución por las ideas políticas de su padre y sin que dé una explicación razonable sobre el cambio del relato. El momento y lugar en que se presenta su petición constituye un indicio de que la finalidad de su solicitud es impedir la ejecución de una orden de expulsión por estancia ilegal en España. La petición la realiza una vez que se halla interno en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) pendiente de una orden de expulsión.
2) En relación a la pretensión de protección subsidiaria, del relato del recurrente y de los hechos que narra, no acredita que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Descartado el riesgo de condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles viene vinculadas a una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, lo que no consta existe en Marruecos..
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
