Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 597/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032025100495
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4212
Núm. Roj: SAN 4212:2025
Encabezamiento
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), de 25/02/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de integración en la forma que viene normativamente establecida:
...
NUM003 Isidoro NUM000"
El demandado ha comparecido tras ser debidamente emplazado oponiéndose a la demanda:
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 20/06/2025.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, que resultó negativo, y publicación BOE el 27/12/2024), sin que compareciera ni formulara alegaciones.
Entiende el Abogado del Estado recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la integración mediante la superación de las oportunas pruebas en el Instituto Cervantes.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la integración.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye:
No se puede olvidar la trascendencia pública que tiene la nacionalidad española, en cuanto a los derechos de diversa índole, especialmente políticos, que la misma confiere, interés público que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente y directamente concernido en todos los casos en que se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, dada la edad (nacido el NUM001/1982) y procedencia del demandado (MARRUECOS), exige acreditar, por quién tiene la carga de ello (el solicitante de la nacionalidad, hoy demandado), que se habían superado las pruebas DELE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (en este caso, solicitud de 26/01/2016).
Este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que ulteriores superaciones de las pruebas en el Instituto Cervantes puedan hacerse valer para posteriores solicitudes formuladas dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones - cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación- por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada.
Al margen de ello, es de reseñar lo paradójico e ilógico que resulta que una persona como el demandado pueda obtener un APTO en un certificado CCSE en lo que el mismo implica de un real, que no suplantado, conocimiento sociocultural y constitucional si no se tiene acreditado, previa o simultáneamente, un efectivo conocimiento mínimo de la lengua que le permita desempeñarse en dicha prueba en lo que el dominio de la lengua, además, pueda repercutir en la comprensión de las preguntas y en la elaboración de las respuestas.
Es de todo punto incoherente, en la lógica del sistema, en lo que es una aportación aislada de un certificado CCSE totalmente desconectada de la necesaria superación de las pruebas DELE (aportación de un certificado CCSE sin que al mismo tiempo se aporte un certificado DELE que también le era exigible), pues el certificado CCSE presupone, de base, un conocimiento del idioma suficiente para entender y comprender las respuestas que se han de responder al respecto, conocimiento que se acredita precisamente con las pruebas DELE (primero es necesario conocer mínimamente el idioma, leído y escrito, para poder entender la realidad del país del que se quiere ser nacional y en especial para demostrar, mediante pruebas leídas y escritas, que se ha alcanzado dicho conocimiento).
Redunda en esta ilógica el que el demandado supere las pruebas CCSE en 2016, sin adaptación alguna, cuando cuatro años después pretende una dispensa de la prueba DELE por analfabetismo.
La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre estableció un nuevo procedimiento para la tramitación y resolución de los procedimientos de nacionalidad, hasta entonces recogidos en el Reglamento de la Ley de Registro Civil; exigiendo la realización de una doble prueba para la justificación del requisito de integración del artículo 22.4 CC, para poder adquirir la nacionalidad. Dicho presupuesto (integración social suficiente) quedó objetivado de modo que, a partir de la entrada en vigor de Real Decreto 1004/2015, es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior (salvo en el caso de los nacionales de países iberoamericanos) y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que conforme el art. 6.8
La integración pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país del que se quiere ser nacional de cara a la solicitud que se formula y ello, en principio, no se ha producido en el caso de autos.
El demandado no puede alegar desconocer la existencia de este requisito en la forma que viene determinado legalmente y no en vano, de inicio, SI autorizaba la comprobación de la realización de la prueba en el Instituto Cervantes y tras ser oportunamente requerido aportó al expediente:
- un certificado DELE de fecha de aprobación del acta de calificación de 07/06/2016 con Código de inscripción: NUM004, csv NUM005, constando el resultado de NO APTO (comprobado el csv en https://cervantes.o rg/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura
- un certificado CCSE de fecha de aprobación del acta de calificación de 20/04/2016 con Código de inscripción: NUM006, csv NUM007, constando el resultado de APTO (comprobado el csv en https://cervantes.o rg/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura
El certificado DELE aportado tras el requerimiento era de NO APTO.
No hay un certificado válido o documentación alguna aportada por el que tiene la carga de ello (el solicitante de la nacionalidad) que contravenga la no superación por el demandado, de cara a la resolución cuya anulación se pretende, de la prueba DELE antes de la solicitud de nacionalidad que conduce a tal resolución (solicitud de 26/01/2016), situación en la que se mantenía a fecha de la resolución recurrida.
En cuanto a la eventualidad de una dispensa, que no fue interesada antes de la solicitud de nacionalidad ya que su solicitud de dispensa por analfabetismo se produjo en 2021, cuatro años después, y que a fecha de la resolución recurrida (14/06/2022) no consta que dicha solicitud de dispensa fuera resuelta favorablemente de forma expresa ni que el demandado hubiera impugnado la desestimación por silencio de la misma obteniendo una resolución, administrativa o judicial, favorable.
Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto favorablemente (el silencio es negativo), la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad, y que, en el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa (Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia en la redacción dada por la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).
NO consta que dicha desestimación por silencio de la dispensa en ejercicio de competencia propias del Director/a General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (fruto de un procedimiento administrativo independiente y previo al de solicitud de nacionalidad cuya competencia resolutoria sí que corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, al DGSJFP) haya sido objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente para ello (TSJ de Madrid) ni compete a esta Sala y Sección su revisión en el limitado objeto de la actividad administrativa impugnada (lesividad de la resolución de concesión de nacionalidad por residencia). Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto la solicitud de dispensa y en su caso se hayan realizado y superado las pruebas adaptadas (pruebas para los Candidatos no alfabetizados en España https://examenes.cervantes.es/es/dele/candidatos-no-alfabet izados-en-espana
Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala y Sección, (por todas, sentencia de 22/02/2023, REC1315/2021) tratando el tema de la petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad, habiéndose recurrido una desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, no constando la resolución de la dispensa (en el caso de autos en el caso de autos existe una desestimación por silencio), y sin haber acreditado la realización y superación de las pruebas o en su caso pruebas adaptadas:
Por tanto, ha de concluirse que no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia que conduce a la resolución recurrida algo que no se puede subsanar con posterioridad.
La falta de este requisito, que no es meramente formal sino sustantivo por cuanto remite a un requisito de este carácter, no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y menos aún en trámite posterior a su anómala concesión y sin perjuicio de que en una futurible nueva solicitud de nacionalidad acredite esta integración, por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación con la solicitud formulada (en su caso, atendiendo a la dispensa que eventualmente solicite y le sea concedida).
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al demandado el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de la misma (no se aprecian ninguna de las circunstancias del art. 110 de la LPAC 39/2015) y sin perjuicio de una eventual y posterior solicitud de nacionalidad, en la que el demandado, si es que realmente ha adquirido el conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país podrá acreditarlo debidamente.
Recordemos que la integración a efectos de la nacionalidad es algo más y distinto del mero desenvolvimiento normalizado en una vida profesional, económica y familiar en España, algo que puede alcanzarse y mantenerse en el marco de la normativa de extranjería y que la adquisición de la nacionalidad española es incompatible con un desconocimiento idiomático, institucional y cultural, ya que la adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución. Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida y teniendo en cuenta que, aunque No consta del expediente administrativo que la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción), puede presumirse que sí lo ha sido ya que, en el marco del procedimiento judicial, se cita un DNI español ( NUM008).
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MIJAS, MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español, etc....).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
