Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1490/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100126
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1030
Núm. Roj: SAN 1030:2026
Encabezamiento
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1490/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García en nombre y representación de
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de septiembre de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 4 de abril de 2025. Se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
En la entrevista realizada el 31 de enero de 2023 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud y de la carta que adjuntó de esa misma fecha consta que es estudiante de enfermería y huyó de Colombia porque su padre trabajaba en una empresa de energía sita en Roldanillo, Valle del Cauca y recibían amenazas de grupos subversivos porque no querían que la empresa estuviera en esa zona. Los hechos ocurrieron en febrero de 2022 y su padre se vino a España en marzo de 2022 continuando las amenazas contra ella, sus hermanas y prima. Con anterioridad nadie de su entorno había sufrido amenazas. No pidió ayuda a las autoridades. Con ella han viajado su hermana y prima y vinieron a España en julio de 2022 porque tienen una tía en Sevilla y su padre está viviendo en Menorca.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por la solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad, que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse agentes terceros y la información del país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, estableciendo distintos cauces para que los ciudadanos soliciten protección ante las autoridades. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que en la entrevista sólo pudo dar respuesta directa o corta sin realizar una explicación detallada que permitiera realmente un análisis de su situación personal. Indica que la resolución no está motivada siendo una respuesta estándar que se le da a todos los colombianos sin análisis de hechos concretos. En cuanto al fondo señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por las amenazas a las que estaban siendo sometidos por un agente perseguidor que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Señala que el motivo de persecución es trabajar en una empresa de energía y durante un año ella y su familia estuvieron recibiendo amenazas. Añade que los perseguidores de la recurrente y su familia no pidieron dinero sino solo el cese en el trabajo por lo tanto parece que la finalidad no es económica sino boicotear a las empresas energéticas siendo ella agente colaboradora de grandes multinacionales energéticas. Que no era posible el desplazamiento interno ya que irse a otro sitio de Colombia era marchar sin dinero, sin posibilidad de trabajo ni tampoco de vivienda en condiciones de dignidad. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y amenazas que vive su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
- Ciertamente ante las numerosas solicitudes de asilo procedentes de nacionales de Colombia, basadas en supuestos similares el Ministerio de Interior utiliza los mismos argumentos, pero ello no implica que la resolución carezca de motivación y se haya ocasionado indefensión, dado que la parte recurrente ha podido conocer las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, pudiendo rebatirlas en el escrito de demanda.
- En cuanto al desarrollo de la entrevista. No consta que no tuviera oportunidad de dar una explicación detallada. Se le preguntó en primer lugar por el funcionario de la Dirección General el motivo abandonó el país, pudiendo dar las explicaciones que considerara oportunas y sucesivamente se le fueron planteando otras preguntas a la que fue dando respuesta, todas ellas encaminadas a determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud que es el objeto de la entrevista. Además, hay que tener en cuenta que la última pregunta es si tiene algo más que alegar, por lo que tuvo oportunidad de añadir lo que considerara oportuno, presentando asimismo una carta manuscrita el mismo día de la entrevista.
Descartadas las cuestiones formales, procede entrar a examinar la cuestión de fondo que es determinar si procede otorgar a la recurrente protección internacional solicitada.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. En efecto los grupos armados que no se quisieron acoger al proceso de paz entre el Gobierno y la guerrilla de las FARC que finalizó con el acuerdo de paz de 24 de noviembre de 2016. no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias. Este es el caso en que el grupo guerrillero que no identifica pretende controlar una empresa de producción de energía por tanto las amenazas están desvinculadas de cualquier motivo político.
2. Tampoco se puede considerar que esas amenazas o acoso son por su pertenencia a un grupo social. Conforme al artículo 7 de la Ley 12/2009 "se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores". En este caso el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable de las que no se puede prescindir, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. De hecho, consta que la recurrente no trabajaba en la empresa de energía donde se produjeron las amenazas, sino que era su padre, que está en España (respecto del que no consta que solicitada protección internacional se le haya otorgado) siendo ella una estudiante de enfermería (tal como reconoció en su carta manuscrita de 31 de enero de 2023) mayor de edad en el momento de presentar su solicitud y ajena a esa actividad empresarial.
3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que difícilmente puede afirmarse dado que no consta formulara ninguna denuncia y por tanto se pudieran poner en marcha los mecanismos legales para darle protección frente a los hechos que alegó en la entrevista.
4. Por otra parte, se estima que la solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso la persona solicitante de asilo no consta haya ni siquiera denunciado los hechos, para que si constatada en su lugar de residencia una situación de violencia intensa particularizada o generalizada (existencia de riesgo real para la vida o integridad de cualquier civil en la zona donde existe el conflicto armado), el Estado le hubiera facilitado medidas de protección entre ellas en su caso la reubicación interna. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024(recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46.1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está la solicitante de protección internacional.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de septiembre de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 4 de abril de 2025. Se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
En la entrevista realizada el 31 de enero de 2023 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud y de la carta que adjuntó de esa misma fecha consta que es estudiante de enfermería y huyó de Colombia porque su padre trabajaba en una empresa de energía sita en Roldanillo, Valle del Cauca y recibían amenazas de grupos subversivos porque no querían que la empresa estuviera en esa zona. Los hechos ocurrieron en febrero de 2022 y su padre se vino a España en marzo de 2022 continuando las amenazas contra ella, sus hermanas y prima. Con anterioridad nadie de su entorno había sufrido amenazas. No pidió ayuda a las autoridades. Con ella han viajado su hermana y prima y vinieron a España en julio de 2022 porque tienen una tía en Sevilla y su padre está viviendo en Menorca.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por la solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad, que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse agentes terceros y la información del país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, estableciendo distintos cauces para que los ciudadanos soliciten protección ante las autoridades. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que en la entrevista sólo pudo dar respuesta directa o corta sin realizar una explicación detallada que permitiera realmente un análisis de su situación personal. Indica que la resolución no está motivada siendo una respuesta estándar que se le da a todos los colombianos sin análisis de hechos concretos. En cuanto al fondo señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por las amenazas a las que estaban siendo sometidos por un agente perseguidor que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Señala que el motivo de persecución es trabajar en una empresa de energía y durante un año ella y su familia estuvieron recibiendo amenazas. Añade que los perseguidores de la recurrente y su familia no pidieron dinero sino solo el cese en el trabajo por lo tanto parece que la finalidad no es económica sino boicotear a las empresas energéticas siendo ella agente colaboradora de grandes multinacionales energéticas. Que no era posible el desplazamiento interno ya que irse a otro sitio de Colombia era marchar sin dinero, sin posibilidad de trabajo ni tampoco de vivienda en condiciones de dignidad. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y amenazas que vive su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
- Ciertamente ante las numerosas solicitudes de asilo procedentes de nacionales de Colombia, basadas en supuestos similares el Ministerio de Interior utiliza los mismos argumentos, pero ello no implica que la resolución carezca de motivación y se haya ocasionado indefensión, dado que la parte recurrente ha podido conocer las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, pudiendo rebatirlas en el escrito de demanda.
- En cuanto al desarrollo de la entrevista. No consta que no tuviera oportunidad de dar una explicación detallada. Se le preguntó en primer lugar por el funcionario de la Dirección General el motivo abandonó el país, pudiendo dar las explicaciones que considerara oportunas y sucesivamente se le fueron planteando otras preguntas a la que fue dando respuesta, todas ellas encaminadas a determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud que es el objeto de la entrevista. Además, hay que tener en cuenta que la última pregunta es si tiene algo más que alegar, por lo que tuvo oportunidad de añadir lo que considerara oportuno, presentando asimismo una carta manuscrita el mismo día de la entrevista.
Descartadas las cuestiones formales, procede entrar a examinar la cuestión de fondo que es determinar si procede otorgar a la recurrente protección internacional solicitada.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. En efecto los grupos armados que no se quisieron acoger al proceso de paz entre el Gobierno y la guerrilla de las FARC que finalizó con el acuerdo de paz de 24 de noviembre de 2016. no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias. Este es el caso en que el grupo guerrillero que no identifica pretende controlar una empresa de producción de energía por tanto las amenazas están desvinculadas de cualquier motivo político.
2. Tampoco se puede considerar que esas amenazas o acoso son por su pertenencia a un grupo social. Conforme al artículo 7 de la Ley 12/2009 "se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores". En este caso el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable de las que no se puede prescindir, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. De hecho, consta que la recurrente no trabajaba en la empresa de energía donde se produjeron las amenazas, sino que era su padre, que está en España (respecto del que no consta que solicitada protección internacional se le haya otorgado) siendo ella una estudiante de enfermería (tal como reconoció en su carta manuscrita de 31 de enero de 2023) mayor de edad en el momento de presentar su solicitud y ajena a esa actividad empresarial.
3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que difícilmente puede afirmarse dado que no consta formulara ninguna denuncia y por tanto se pudieran poner en marcha los mecanismos legales para darle protección frente a los hechos que alegó en la entrevista.
4. Por otra parte, se estima que la solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso la persona solicitante de asilo no consta haya ni siquiera denunciado los hechos, para que si constatada en su lugar de residencia una situación de violencia intensa particularizada o generalizada (existencia de riesgo real para la vida o integridad de cualquier civil en la zona donde existe el conflicto armado), el Estado le hubiera facilitado medidas de protección entre ellas en su caso la reubicación interna. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024(recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46.1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está la solicitante de protección internacional.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la entrevista realizada el 31 de enero de 2023 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud y de la carta que adjuntó de esa misma fecha consta que es estudiante de enfermería y huyó de Colombia porque su padre trabajaba en una empresa de energía sita en Roldanillo, Valle del Cauca y recibían amenazas de grupos subversivos porque no querían que la empresa estuviera en esa zona. Los hechos ocurrieron en febrero de 2022 y su padre se vino a España en marzo de 2022 continuando las amenazas contra ella, sus hermanas y prima. Con anterioridad nadie de su entorno había sufrido amenazas. No pidió ayuda a las autoridades. Con ella han viajado su hermana y prima y vinieron a España en julio de 2022 porque tienen una tía en Sevilla y su padre está viviendo en Menorca.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por la solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad, que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse agentes terceros y la información del país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, estableciendo distintos cauces para que los ciudadanos soliciten protección ante las autoridades. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que en la entrevista sólo pudo dar respuesta directa o corta sin realizar una explicación detallada que permitiera realmente un análisis de su situación personal. Indica que la resolución no está motivada siendo una respuesta estándar que se le da a todos los colombianos sin análisis de hechos concretos. En cuanto al fondo señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por las amenazas a las que estaban siendo sometidos por un agente perseguidor que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Señala que el motivo de persecución es trabajar en una empresa de energía y durante un año ella y su familia estuvieron recibiendo amenazas. Añade que los perseguidores de la recurrente y su familia no pidieron dinero sino solo el cese en el trabajo por lo tanto parece que la finalidad no es económica sino boicotear a las empresas energéticas siendo ella agente colaboradora de grandes multinacionales energéticas. Que no era posible el desplazamiento interno ya que irse a otro sitio de Colombia era marchar sin dinero, sin posibilidad de trabajo ni tampoco de vivienda en condiciones de dignidad. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y amenazas que vive su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
- Ciertamente ante las numerosas solicitudes de asilo procedentes de nacionales de Colombia, basadas en supuestos similares el Ministerio de Interior utiliza los mismos argumentos, pero ello no implica que la resolución carezca de motivación y se haya ocasionado indefensión, dado que la parte recurrente ha podido conocer las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, pudiendo rebatirlas en el escrito de demanda.
- En cuanto al desarrollo de la entrevista. No consta que no tuviera oportunidad de dar una explicación detallada. Se le preguntó en primer lugar por el funcionario de la Dirección General el motivo abandonó el país, pudiendo dar las explicaciones que considerara oportunas y sucesivamente se le fueron planteando otras preguntas a la que fue dando respuesta, todas ellas encaminadas a determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud que es el objeto de la entrevista. Además, hay que tener en cuenta que la última pregunta es si tiene algo más que alegar, por lo que tuvo oportunidad de añadir lo que considerara oportuno, presentando asimismo una carta manuscrita el mismo día de la entrevista.
Descartadas las cuestiones formales, procede entrar a examinar la cuestión de fondo que es determinar si procede otorgar a la recurrente protección internacional solicitada.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. En efecto los grupos armados que no se quisieron acoger al proceso de paz entre el Gobierno y la guerrilla de las FARC que finalizó con el acuerdo de paz de 24 de noviembre de 2016. no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias. Este es el caso en que el grupo guerrillero que no identifica pretende controlar una empresa de producción de energía por tanto las amenazas están desvinculadas de cualquier motivo político.
2. Tampoco se puede considerar que esas amenazas o acoso son por su pertenencia a un grupo social. Conforme al artículo 7 de la Ley 12/2009 "se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores". En este caso el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable de las que no se puede prescindir, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. De hecho, consta que la recurrente no trabajaba en la empresa de energía donde se produjeron las amenazas, sino que era su padre, que está en España (respecto del que no consta que solicitada protección internacional se le haya otorgado) siendo ella una estudiante de enfermería (tal como reconoció en su carta manuscrita de 31 de enero de 2023) mayor de edad en el momento de presentar su solicitud y ajena a esa actividad empresarial.
3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que difícilmente puede afirmarse dado que no consta formulara ninguna denuncia y por tanto se pudieran poner en marcha los mecanismos legales para darle protección frente a los hechos que alegó en la entrevista.
4. Por otra parte, se estima que la solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso la persona solicitante de asilo no consta haya ni siquiera denunciado los hechos, para que si constatada en su lugar de residencia una situación de violencia intensa particularizada o generalizada (existencia de riesgo real para la vida o integridad de cualquier civil en la zona donde existe el conflicto armado), el Estado le hubiera facilitado medidas de protección entre ellas en su caso la reubicación interna. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024(recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46.1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está la solicitante de protección internacional.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
