Última revisión
15/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 528/2022 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100266
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1989
Núm. Roj: SAN 1989:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 528/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Isabel Rufo Chocano, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª. Flora NUM000 y D. Adolfo, NIE NUM001, nacionales de Argelia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 y 23 de diciembre de 2021 (expedientes NUM002 y NUM003) por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
"dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por este parte interpuesto contra la resolución dictada, declare no ser conforme a derecho tal resolución, se anule y se reconozca el derecho del recurrente a la concesión del refugio, o en su defecto de una protección subsidiaria".
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 3 de abril de 2025 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de abril de 2025. Se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató Dª. Flora ser ciudadana argelina, nacida en la localidad de Oran en el año 1993, indica que viene con su hijo. Adolfo, nacido en 2014 en Oran. Los motivos por los que solicita protección internacional son las amenazas y agresiones que recibe por parte de su expareja, tras romper con él e iniciar una nueva relación con otro hombre. Esta nueva pareja, de nombre Hernan, sufre también los ataques del ex marido de Flora ocasionándole cortes en la cara, lo que le deja una cicatriz que limita visibilidad de su ojo derecho. Alega que interpuso denuncia por estos hechos y que las autoridades no hicieron nada para protegerlos o detener al autor. Por todo ello, la solicitante y su nueva pareja deciden vender la casa y todos los objetos de valor, y salir del país por temor a ser asesinado. No aporta ningún tipo de documentación.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado y ello por lo siguiente:
1. Hay una absoluta ausencia documental que sustente su relato. La solicitante no aporta ningún documento que la identifique a ella, ni al niño con el que viaja como hijo suyo. Tampoco identifica a su exmarido que es el alegado agente de persecución a través de un certificado de matrimonio. La solicitante no aporta la denuncia realizada. Si salió precipitadamente por riesgo inminente hacia su vida, desde el 22 de Enero del 2019 que solicitó la protección internacional, hasta ahora, podría haber subsanado en los servicios consulares del país. Si Hernan fue agredido con un arma en su país, el hospital donde fue atendido da el pertinente parte de lesiones a las autoridades lo que facilita la denuncia. No existe ninguna constancia documental de estos hechos.
2. El detonante de las agresiones y promotor de la huida a España, con quien la solicitante huye para mantener una relación tranquila es Hernan. Comprobado en el sistema de Asilo y en Adexttra, no se ha encontrado a nadie parecido que haya entrado en España. Estando amenazado por idéntico agente de persecución no solicita asilo a la vez que Flora.
3. El motivo de la huida es mantener la relación con Hernan, lo cual en sus inicios debería quedar concretado en algo, aunque luego la relación no se mantuviera en el tiempo. Siendo éste la clave del arco de sus alegaciones queda diluida por la total ausencia documental sobre su existencia.
Al objeto de fundamentar el recurso alega que si bien es cierto que no concurren los presupuestos para la concesión del estatuto de refugiado sí que debería concederse la protección subsidiaria o una autorización de residencia por razones humanitarias.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso la propia parte recurrente considera que no concurren estos presupuestos por lo que no procede realizar un mayor análisis.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no, 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esta sea la situación en Argelia.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024 ( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias:
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46.1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Ahora bien en este caso se trata de un peticionario en situación de vulnerabilidad (mujer con un menor), teniendo en cuenta que el concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos).
Ello determina que este órgano judicial pueda pronunciarse sobre esta solicitud formulada por primera vez en la demanda de autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no lo solicitó al presentar su solicitud de protección internacional.
Se quiere especificar que el hecho de que la mujer y el menor estén en la categoría de persona vulnerable no es suficiente para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias, sino que sólo es el requisito previo que permite a este órgano judicial analizar si concurren razones humanitarias para autorizar su permanencia en España.
El concepto de "razones humanitarias" es un concepto jurídico indeterminado que ha sido perfilado por el Tribunal Supremo. Como señala las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2024 (recurso 8889/2022) y reiterado en los mismos términos en las posteriores de 5 de julio de 2024 (recurso 2462/2023, 8 de julio de 2024 (recurso 2943).
"Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual, sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, o a través de cualquier actividad probatoria, Desde esta perspectiva, la información detallada sobre la evolución del país de origen de los aquí recurrentes puede aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 .A estos efectos hemos de indicar que, en cuanto a las razones humanitarias, estas no se refieren a cualquier motivo humanitario en general, sino que deben estar específicamente relacionadas con un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Es crucial evaluar si existen motivos o circunstancias que serían incompatibles con el disfrute de los derechos fundamentales de la persona, en caso de que tuviera que regresar a su país. Las razones humanitarias, conforme a lo estipulado en la Ley, deben ser suficientemente específicas respecto a la situación personal del interesado y a las condiciones del país de origen o procedencia, ya que no se consideran válidos los motivos de humanitarismo vagos o generales".
En el presente caso no se consideran acreditados los requisitos para la concesión de residencia por razones de protección internacional dada la falta de acreditación, de la supuesta desprotección a la que pudieran estar sometidos en su país de origen, dada la falta total de documentación de su relato, habiendo tenido tiempo suficiente desde que llegó a España en el año 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda en febrero de 2025 para obtenerla.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Flora NUM000 y Adolfo NIE NUM001, nacionales de Argelia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 y 23 de diciembre de 2021 (expedientes NUM002 y NUM003) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declaran conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

