Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 198/2023 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Nº de sentencia: 230/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100232
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2193
Núm. Roj: SAN 2193:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 26 de mayo de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 198/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, procuradora de los tribunales y de
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 20 de septiembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 18 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
En la entrevista realizada el 13 de enero de 2022 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que tras el COVID y la consiguiente crisis laboral que ocasionó vino a España para conseguir ingresos y mantener a sus dos hijos menores de 14 y 16 años que permanecen en Argentina. Añade que en Argentina hay grupos criminales que escapan al control de los Cuerpos de Seguridad del Estado de los que ha recibido constantes amenazas de muerte tanto su familia como él siendo víctimas de violencia callejera, asaltos, robos por el hecho de no pertenecer a estas bandas criminales. Ha intentado junto con sus vecinos poner denuncias, pero lamentablemente la Policía no ha intervenido. Preguntado en la entrevista si ha sido perseguido por su ideología política, social, religiosa u orientación sexual respondió que no.
La resolución recurrida, señala que los hechos alegados por el interesado no son susceptibles de ser objeto de protección internacional ya que no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así los temores alegados por el interesado no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Argentina.
En el escrito de demanda presentado el 28 de julio de 2023 relata que regentaba un pequeño comercio en su ciudad, fue amenazado de muerte por miembros de un grupo de delincuentes, pues se había negado a continuar pagando ciertas cantidades de dinero para garantizar su protección. No denunció los hechos a la policía, ni tampoco lo comentó a sus compañeros comerciantes por el temor que le infundieron aquellas amenazas. Tampoco se desplazó a otra localidad de su país, pues sabe bien que los delincuentes podían localizarle allí donde se trasladara. Tomó la decisión de venir a España de manera inmediata donde está trabajando de forma regular desde el 19 de julio de 2022, tal como acredita el informe de vida laboral. Considera que debería habérsele concedido algún tipo de protección internacional; el asilo o la protección subsidiaria ya que Argentina se encuentra hoy en día en una situación de deterioro evidente. Las limitaciones a la libertad de prensa son conocidas y los cierres de periódicos y radios de la oposición son un hecho. La represión como único modo de atajar las protestas, la persecución a los activistas de derechos humanos y la situación del sistema penitenciario hacen del país un Estado en situación de crisis total. Podría decirse, como ya se ha apuntado por algún organismo internacional independiente, que Argentina se puede convertir en un Estado fallido, en el que la escasez de agua potable, la ausencia de alimentos y el desabastecimiento de los centros de salud y hospitales, están haciendo caer a la población en situación de exclusión social, con más del 30% de la población en situación de pobreza extrema. La cuestión, por tanto, a debatir es si en un país tan injusto como Argentina, con una situación económica convulsa, con un desempleo galopante y una situación social muy deteriorada, gran inseguridad personal y una corrupción rampante en las fuerzas de seguridad denunciada en medios internacionales, la vida puede ser segura para el recurrente. Considera que la vuelta a su país puede suponer un peligro para su libertad y su vida, pues hoy por hoy, sin que los procesos de control y desmantelamiento de las bandas de delincuencia común en los barrios más desfavorecidos hayan concluido, el riesgo a sufrir amenazas y persecución sin motivo alguno, son reales, serios y probables
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se trata de delincuencia común fundamentada según lo relatado en el escrito de demanda exclusivamente en motivos económicos al tener unos ingresos derivado del ejercicio de una actividad comercial sin que conste que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. De hecho, preguntado en la entrevista si era objeto de persecución por alguno de los motivos por los que se puede conceder asilo manifestó que no. A ello se añade que también alegó en su relato ante la Administración que el motivo de su traslado a España era mejorar su situación económica para poder atender a sus dos hijos, lo que sin duda es un motivo entendible pero no es uno de los supuestos que permite la concesión de asilo.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.
3. Por otra parte, se estima que el solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esta sea la situación existente en Argentina.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura en el derecho español como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024(recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede examinar si autoriza la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 20 de septiembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 18 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
En la entrevista realizada el 13 de enero de 2022 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que tras el COVID y la consiguiente crisis laboral que ocasionó vino a España para conseguir ingresos y mantener a sus dos hijos menores de 14 y 16 años que permanecen en Argentina. Añade que en Argentina hay grupos criminales que escapan al control de los Cuerpos de Seguridad del Estado de los que ha recibido constantes amenazas de muerte tanto su familia como él siendo víctimas de violencia callejera, asaltos, robos por el hecho de no pertenecer a estas bandas criminales. Ha intentado junto con sus vecinos poner denuncias, pero lamentablemente la Policía no ha intervenido. Preguntado en la entrevista si ha sido perseguido por su ideología política, social, religiosa u orientación sexual respondió que no.
La resolución recurrida, señala que los hechos alegados por el interesado no son susceptibles de ser objeto de protección internacional ya que no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así los temores alegados por el interesado no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Argentina.
En el escrito de demanda presentado el 28 de julio de 2023 relata que regentaba un pequeño comercio en su ciudad, fue amenazado de muerte por miembros de un grupo de delincuentes, pues se había negado a continuar pagando ciertas cantidades de dinero para garantizar su protección. No denunció los hechos a la policía, ni tampoco lo comentó a sus compañeros comerciantes por el temor que le infundieron aquellas amenazas. Tampoco se desplazó a otra localidad de su país, pues sabe bien que los delincuentes podían localizarle allí donde se trasladara. Tomó la decisión de venir a España de manera inmediata donde está trabajando de forma regular desde el 19 de julio de 2022, tal como acredita el informe de vida laboral. Considera que debería habérsele concedido algún tipo de protección internacional; el asilo o la protección subsidiaria ya que Argentina se encuentra hoy en día en una situación de deterioro evidente. Las limitaciones a la libertad de prensa son conocidas y los cierres de periódicos y radios de la oposición son un hecho. La represión como único modo de atajar las protestas, la persecución a los activistas de derechos humanos y la situación del sistema penitenciario hacen del país un Estado en situación de crisis total. Podría decirse, como ya se ha apuntado por algún organismo internacional independiente, que Argentina se puede convertir en un Estado fallido, en el que la escasez de agua potable, la ausencia de alimentos y el desabastecimiento de los centros de salud y hospitales, están haciendo caer a la población en situación de exclusión social, con más del 30% de la población en situación de pobreza extrema. La cuestión, por tanto, a debatir es si en un país tan injusto como Argentina, con una situación económica convulsa, con un desempleo galopante y una situación social muy deteriorada, gran inseguridad personal y una corrupción rampante en las fuerzas de seguridad denunciada en medios internacionales, la vida puede ser segura para el recurrente. Considera que la vuelta a su país puede suponer un peligro para su libertad y su vida, pues hoy por hoy, sin que los procesos de control y desmantelamiento de las bandas de delincuencia común en los barrios más desfavorecidos hayan concluido, el riesgo a sufrir amenazas y persecución sin motivo alguno, son reales, serios y probables
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se trata de delincuencia común fundamentada según lo relatado en el escrito de demanda exclusivamente en motivos económicos al tener unos ingresos derivado del ejercicio de una actividad comercial sin que conste que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. De hecho, preguntado en la entrevista si era objeto de persecución por alguno de los motivos por los que se puede conceder asilo manifestó que no. A ello se añade que también alegó en su relato ante la Administración que el motivo de su traslado a España era mejorar su situación económica para poder atender a sus dos hijos, lo que sin duda es un motivo entendible pero no es uno de los supuestos que permite la concesión de asilo.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.
3. Por otra parte, se estima que el solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esta sea la situación existente en Argentina.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura en el derecho español como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024(recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede examinar si autoriza la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la entrevista realizada el 13 de enero de 2022 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que tras el COVID y la consiguiente crisis laboral que ocasionó vino a España para conseguir ingresos y mantener a sus dos hijos menores de 14 y 16 años que permanecen en Argentina. Añade que en Argentina hay grupos criminales que escapan al control de los Cuerpos de Seguridad del Estado de los que ha recibido constantes amenazas de muerte tanto su familia como él siendo víctimas de violencia callejera, asaltos, robos por el hecho de no pertenecer a estas bandas criminales. Ha intentado junto con sus vecinos poner denuncias, pero lamentablemente la Policía no ha intervenido. Preguntado en la entrevista si ha sido perseguido por su ideología política, social, religiosa u orientación sexual respondió que no.
La resolución recurrida, señala que los hechos alegados por el interesado no son susceptibles de ser objeto de protección internacional ya que no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así los temores alegados por el interesado no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Argentina.
En el escrito de demanda presentado el 28 de julio de 2023 relata que regentaba un pequeño comercio en su ciudad, fue amenazado de muerte por miembros de un grupo de delincuentes, pues se había negado a continuar pagando ciertas cantidades de dinero para garantizar su protección. No denunció los hechos a la policía, ni tampoco lo comentó a sus compañeros comerciantes por el temor que le infundieron aquellas amenazas. Tampoco se desplazó a otra localidad de su país, pues sabe bien que los delincuentes podían localizarle allí donde se trasladara. Tomó la decisión de venir a España de manera inmediata donde está trabajando de forma regular desde el 19 de julio de 2022, tal como acredita el informe de vida laboral. Considera que debería habérsele concedido algún tipo de protección internacional; el asilo o la protección subsidiaria ya que Argentina se encuentra hoy en día en una situación de deterioro evidente. Las limitaciones a la libertad de prensa son conocidas y los cierres de periódicos y radios de la oposición son un hecho. La represión como único modo de atajar las protestas, la persecución a los activistas de derechos humanos y la situación del sistema penitenciario hacen del país un Estado en situación de crisis total. Podría decirse, como ya se ha apuntado por algún organismo internacional independiente, que Argentina se puede convertir en un Estado fallido, en el que la escasez de agua potable, la ausencia de alimentos y el desabastecimiento de los centros de salud y hospitales, están haciendo caer a la población en situación de exclusión social, con más del 30% de la población en situación de pobreza extrema. La cuestión, por tanto, a debatir es si en un país tan injusto como Argentina, con una situación económica convulsa, con un desempleo galopante y una situación social muy deteriorada, gran inseguridad personal y una corrupción rampante en las fuerzas de seguridad denunciada en medios internacionales, la vida puede ser segura para el recurrente. Considera que la vuelta a su país puede suponer un peligro para su libertad y su vida, pues hoy por hoy, sin que los procesos de control y desmantelamiento de las bandas de delincuencia común en los barrios más desfavorecidos hayan concluido, el riesgo a sufrir amenazas y persecución sin motivo alguno, son reales, serios y probables
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se trata de delincuencia común fundamentada según lo relatado en el escrito de demanda exclusivamente en motivos económicos al tener unos ingresos derivado del ejercicio de una actividad comercial sin que conste que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. De hecho, preguntado en la entrevista si era objeto de persecución por alguno de los motivos por los que se puede conceder asilo manifestó que no. A ello se añade que también alegó en su relato ante la Administración que el motivo de su traslado a España era mejorar su situación económica para poder atender a sus dos hijos, lo que sin duda es un motivo entendible pero no es uno de los supuestos que permite la concesión de asilo.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.
3. Por otra parte, se estima que el solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esta sea la situación existente en Argentina.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura en el derecho español como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024(recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede examinar si autoriza la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
