Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 779/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032025100552
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4914
Núm. Roj: SAN 4914:2025
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
- Tener por formulada oposición al recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Abogacía del Estado.
- Declarar la validez y legalidad de la Resolución de 16 de junio de 2021, por la
que se concedió la nacionalidad española a D. Justino.
- En consecuencia, desestimar íntegramente la demanda, con todos los efectos
legales que procedan."
Fundamentos
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), de 20/05/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica:
El demandado ha comparecido y se ha opuesto a la demanda alegando la seguridad jurídica y la confianza legítima del administrado, la imposibilidad de la aplicación retroactiva de nuevas interpretaciones sobre la
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 15/10/2025.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27-9-1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (intento por dos veces mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado y publicación BOE), sin que compareciese y, como derivada, sin que se formulasen alegaciones.
Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.4 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia acredite la buena conducta cívica, lo que se viene a afirmar que no concurría en el caso de autos en el que se comprobó que, el hoy demandado, había sido condenado
Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado
Partimos de que el requisito de la buena conducta cívica a los efectos de la nacionalidad española por residencia, no viene marcado por el principio de presunción de inocencia y no se agota materialmente con comportamientos merecedores de reproche penal (hay comportamientos incívicos que no pasan por el Código Penal) , ni temporalmente con referencia al momento de la solicitud (posibilidad de valorar hechos posteriores) ni geográficamente con referencia a España (se tiene en cuenta la trayectoria del ahora demandado en origen y en otros países donde se haya desenvuelto antes de venir a España o en estancias intercaladas con su residencia en España).
En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que exista buena conducta de cara a la concesión de la nacionalidad española por residencia que se establece en la resolución recurrida de fecha 16/06/2021, cuando tenemos de base una condena firme de un tribunal español (Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, Sumario 5/2022) de 19/02/2024, firme el 22/02/2024, por
Efectivamente los hechos por los que se establece la condena son posteriores a la solicitud de nacionalidad efectuada el 21/01/2019 de tal manera que al hoy demandado se le concedió la nacionalidad española teniendo, como ya hemos dicho, una causa penal abierta que concluye, con posterioridad a la resolución cuya revisión se pretende, en una condena penal firme por delitos ciertamente graves y marcadamente asociales (las penas impuestas no se cumplen hasta el 19/04/2024).
No podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( S. TS 27/10/2010 recurso 5101/2006).
En cuanto a qué a la fecha de la solicitud el demandado no tenía condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14/01/2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 03/10/2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas:
La actualidad y naturaleza de los hechos que fueron objeto de condena y la entidad de las penas, ponen de manifiesto que estamos ante hechos delictivos muy graves y que, dada la data de comisión de los mismos en relación a la fecha de la solicitud de nacionalidad - los hechos son posteriores - y de cara a la resolución recurrida implicaba una absoluta falta de buena conducta cívica, ignorada, por desconocida, por la Administración concedente de la nacionalidad.
Resulta evidente por las razones expuestas, que el requisito de buena conducta cívica no concurría con anterioridad a la concesión de la nacionalidad española.
Esta valoración de la proyección social de los elementos de prueba no comporta una vulneración del derecho de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , que opera exclusivamente en el ámbito sancionador o punitivo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1445/2016 de 17 junio 2016, Rec. 1073/2015), puesto que aquí no se trata de una sanción sino de ponderar si se ha probado una trayectoria de buena conducta ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 noviembre 2002, Rec. 4857/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 octubre 2010, Rec. 5101/2006; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 337/2016 de 17 mayo 2016, Rec. 2253/2014).
Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española efectuada en 2019, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras, que, además, en el caso de autos deberían ser especialmente relevantes ante la superposición de la condena en relación a la solicitud de nacionalidad y la gravedad de los hechos (ni siquiera constan cancelados a fecha de la presente los antecedentes penales resultantes).
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.4 del Civil cuando reconoció a Justino, con NIE NUM000, nacido/a en OUJDA, MARRUECOS el NUM001/2002, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia contraviniendo la debida acreditación de la buena conducta cívica exigida, cuya carga positiva de prueba recaía, de inicio, en el propio solicitante que, además, omitió cualquier mención al hecho de la causa penal que le afectaba durante la tramitación del expediente y de ahí la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de la misma (no se aprecian ninguna de las circunstancias del art. 110 de la LPAC 39/2015).
Como ya hemos dicho en previas sentencias de esta Sala y Sección, la doctrina de los actos propios, tiene su origen en el derecho privado, y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad - generalmente de carácter tácito - al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Encuentra su fundamento último en la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ( S.TC. de 21/04/1988, nº 73/1988). Sin embargo, cuando se trata de <<
No consta que la adquisición de la nacionalidad española como derivada de la resolución lesiva se haya consolidado (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior si procediera, e inscripción).
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (CARTAGENA, MURCIA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
