Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 98/2023 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100385
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3038
Núm. Roj: SAN 3038:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 98/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. José Luis García Guardia Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 18 de agosto de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 13 de septiembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
El Sr. Augusto llegó a España por vía aérea el 13 de julio de 2022 con un pasaporte que no se corresponde con su identidad
El 28 de octubre de 2022 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo que decretó el internamiento en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid, como medida cautelar previa a ejecutar la orden de devolución. El motivo era que se había dictado resolución de expulsión el 30 de julio de 2021, ejecutada el 15 de diciembre de 2021 con prohibición de entrada en el territorio español hasta el 15 de diciembre de 2023. El 29 de junio de 2022 intentó entrar en territorio español con pasaporte de Colombia a nombre de otra persona D. Anibal, lo que no consiguió siendo retornado. Posteriormente el 13 de julio de 2022 entró en España con ese mismo pasaporte que no se corresponde con su identidad, siendo por ello internado.
El 24 de noviembre de 2022, procedió desde el CIE a solicitar Asilo y Protección Internacional subsidiaria. Su petición fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 28 de noviembre de 2022. Contra dicha resolución denegatoria, solicitó reexamen, que fue desestimado por resolución de fecha 29 de noviembre de 2022.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que siendo seguidor de un equipo de fútbol en Cali, decidió fundar junto a unos amigos una facción que se ocupaba de animar los partidos de su equipo. Los equipos de fútbol en Colombia suelen estar regidos por facciones con intereses económicos originarios de negocios ilegales, principalmente del narcotráfico, siendo el principal interés de estas facciones introducir droga en los campos de fútbol, a lo que se negaba la facción que el mismo fundó. Por ello sufrió graves amenazas de muerte y agresiones por parte de los dirigentes de las otras facciones tanto de su equipo de futbol como de otros equipos. Indica que tuvo que abandonar su país de origen en el año 2016 por dichos problemas y que en diciembre de 2021 regresó y cuando subió fotos a facebook la banda volvió a contactar con él y a amenazarle de muerte, también a través de whatsapp.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por el solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad.
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional dado que en el caso de que regrese a su país teme por su vida. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país. Hace también mención de otra persona nacional de Argelia que no se refiere a este caso.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual.
Por otra parte, no deja de ser significativo el momento en que presenta su solicitud que es una vez se ha acordado por auto judicial su internamiento en el centro de internamiento de extranjeros al haber entrado a España con una identidad falsa, tras haber sido expulsado anteriormente con una prohibición de entrada en el territorio español.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que se produjeron los enfrentamientos como seguidor de un equipo de futbol en Cali donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
