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25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1227/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100180
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1730
Núm. Roj: SAN 1730:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 29 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30/09/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), sobre la base fáctica de:
El demandado NO ha comparecido tras ser debidamente emplazado.
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 22/04/2026.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se intentó notificar personalmente al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, con aviso y sin retirada, con publicación en el BOE 18/07/2025) sin que compareciera en vía administrativa, ni, en consecuencia, formulara alegaciones en el expediente de lesividad.
Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo de 10 años al caso de autos.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la residencia
Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:
a) legalidad de la residencia,
b) continuidad o no interrupción del plazo; y
c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad ni por tanto haya lugar a plantearnos la posible adquisición de la nacionalidad española con base a la residencia iniciada tras la concesión y adquisición de la nacionalidad española subsecuente a la resolución recurrida).
En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que se cumpla con dicho requisito cuando el permiso de residencia que sirvió al demandado para efectuar la solicitud que da lugar a la resolución de concesión de la nacionalidad aquí recurrida, autorización de residencia de larga duración UE, aunque tenía validez indefinida, la tarjeta que lo documentaba solo la tenía hasta el 13/08/2017, e injustificadamente, no se solicita su renovación hasta el 01/03/2023.
Así, se declara su extinción de la autorización de residencia de larga duración UE por resolución de 27/05/2024, extinción con efectos desde el 13/08/2017, siendo que la solicitud de nacionalidad se formula el 13/12/2019 y la resolución recurrida es de 19/12/2022.
La autorización de residencia de larga duración UE tiene una validez indefinida en su estatus, lo que significa que no caduca. Sin embargo, es necesario renovar la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), primera renovación, cada cinco años (en los supuestos de la segunda renovación y posteriores, si el titular de la autorización ya ha alcanzado la edad de 30 años, la vigencia de la tarjeta expedida será de 10 años) y con carácter general, se debe proceder a la renovación de la tarjeta dentro de los 60 días previos a la fecha de caducidad o como muy tarde, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de caducidad de la misma, de tal manera que la presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento, algo que no hizo el demandado.
Así, cuando se dicta la resolución recurrida NO se cumple la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años exigible por razón de la nacionalidad de origen (desde el 13/12/2009 hasta el 13/12/2019) ya que el demandado pese a su permiso/autorización de residencia de larga duración y de duración indefinida válido desde el 14/08/2012 no había procedido a renovar la tarjeta en plazo, no bastando la eventual permanencia en el territorio nacional y siendo que los datos permiten concluir una amplia ausencia del territorio UE, dado que no procedió a solicitar la renovación la tarjeta hasta 01/03/2023, acto seguido de que se produjera la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil Español (inscripción de 21/02/2023, con juramento/promesa y renuncia el día 14/02/2023). Esta falta de renovación de la tarjeta se pone en evidencia cuando la DGPN pone de manifiesto al Registro Civil de Málaga que el demandado había comparecido en dependencias policiales para obtener su DNI y se comprueba que el NIE se encontraba caducado desde hacía casi 6 años, lo que el Encargado del Registro Civil pone en conocimiento de la DGSJFP en abril de 2023.
En la resolución de 27/05/2024 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Málaga se acordó la extinción, con efectos del 13/08/2017, del permiso/autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN UE que tenía concedido/a el demandado el 14/08/2012 (solicitud de 09/05/2012), de validez indefinida, que es el/la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 166.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, habiéndose comprobado que el interesado causó baja en la seguridad social en fecha 21/09/2012, fecha desde la que no volvió a trabajar en España y que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía, el interesado estuvo desde el 13/08/2017, fecha de caducidad de la previa tarjeta de residencia de larga duración-UE, hasta el 01/03/2023, fecha de solicitud de nueva tarjeta, sin renovar la tarjeta de residencia.
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al ahora demandado, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de ésta sin que se aprecien especiales razones en el marco del art. 110 de la LPAC 39/2015.
Consta que dicha adquisición de la nacionalidad española se ha consolidado con los trámites posteriores a su concesión ex art. 23 del CC ( Juramento/promesa e inscripción registral)
La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30/09/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), sobre la base fáctica de:
El demandado NO ha comparecido tras ser debidamente emplazado.
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 22/04/2026.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se intentó notificar personalmente al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, con aviso y sin retirada, con publicación en el BOE 18/07/2025) sin que compareciera en vía administrativa, ni, en consecuencia, formulara alegaciones en el expediente de lesividad.
Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo de 10 años al caso de autos.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la residencia
Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:
a) legalidad de la residencia,
b) continuidad o no interrupción del plazo; y
c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad ni por tanto haya lugar a plantearnos la posible adquisición de la nacionalidad española con base a la residencia iniciada tras la concesión y adquisición de la nacionalidad española subsecuente a la resolución recurrida).
En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que se cumpla con dicho requisito cuando el permiso de residencia que sirvió al demandado para efectuar la solicitud que da lugar a la resolución de concesión de la nacionalidad aquí recurrida, autorización de residencia de larga duración UE, aunque tenía validez indefinida, la tarjeta que lo documentaba solo la tenía hasta el 13/08/2017, e injustificadamente, no se solicita su renovación hasta el 01/03/2023.
Así, se declara su extinción de la autorización de residencia de larga duración UE por resolución de 27/05/2024, extinción con efectos desde el 13/08/2017, siendo que la solicitud de nacionalidad se formula el 13/12/2019 y la resolución recurrida es de 19/12/2022.
La autorización de residencia de larga duración UE tiene una validez indefinida en su estatus, lo que significa que no caduca. Sin embargo, es necesario renovar la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), primera renovación, cada cinco años (en los supuestos de la segunda renovación y posteriores, si el titular de la autorización ya ha alcanzado la edad de 30 años, la vigencia de la tarjeta expedida será de 10 años) y con carácter general, se debe proceder a la renovación de la tarjeta dentro de los 60 días previos a la fecha de caducidad o como muy tarde, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de caducidad de la misma, de tal manera que la presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento, algo que no hizo el demandado.
Así, cuando se dicta la resolución recurrida NO se cumple la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años exigible por razón de la nacionalidad de origen (desde el 13/12/2009 hasta el 13/12/2019) ya que el demandado pese a su permiso/autorización de residencia de larga duración y de duración indefinida válido desde el 14/08/2012 no había procedido a renovar la tarjeta en plazo, no bastando la eventual permanencia en el territorio nacional y siendo que los datos permiten concluir una amplia ausencia del territorio UE, dado que no procedió a solicitar la renovación la tarjeta hasta 01/03/2023, acto seguido de que se produjera la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil Español (inscripción de 21/02/2023, con juramento/promesa y renuncia el día 14/02/2023). Esta falta de renovación de la tarjeta se pone en evidencia cuando la DGPN pone de manifiesto al Registro Civil de Málaga que el demandado había comparecido en dependencias policiales para obtener su DNI y se comprueba que el NIE se encontraba caducado desde hacía casi 6 años, lo que el Encargado del Registro Civil pone en conocimiento de la DGSJFP en abril de 2023.
En la resolución de 27/05/2024 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Málaga se acordó la extinción, con efectos del 13/08/2017, del permiso/autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN UE que tenía concedido/a el demandado el 14/08/2012 (solicitud de 09/05/2012), de validez indefinida, que es el/la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 166.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, habiéndose comprobado que el interesado causó baja en la seguridad social en fecha 21/09/2012, fecha desde la que no volvió a trabajar en España y que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía, el interesado estuvo desde el 13/08/2017, fecha de caducidad de la previa tarjeta de residencia de larga duración-UE, hasta el 01/03/2023, fecha de solicitud de nueva tarjeta, sin renovar la tarjeta de residencia.
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al ahora demandado, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de ésta sin que se aprecien especiales razones en el marco del art. 110 de la LPAC 39/2015.
Consta que dicha adquisición de la nacionalidad española se ha consolidado con los trámites posteriores a su concesión ex art. 23 del CC ( Juramento/promesa e inscripción registral)
La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30/09/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), sobre la base fáctica de:
El demandado NO ha comparecido tras ser debidamente emplazado.
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 22/04/2026.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se intentó notificar personalmente al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, con aviso y sin retirada, con publicación en el BOE 18/07/2025) sin que compareciera en vía administrativa, ni, en consecuencia, formulara alegaciones en el expediente de lesividad.
Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo de 10 años al caso de autos.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la residencia
Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:
a) legalidad de la residencia,
b) continuidad o no interrupción del plazo; y
c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad ni por tanto haya lugar a plantearnos la posible adquisición de la nacionalidad española con base a la residencia iniciada tras la concesión y adquisición de la nacionalidad española subsecuente a la resolución recurrida).
En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que se cumpla con dicho requisito cuando el permiso de residencia que sirvió al demandado para efectuar la solicitud que da lugar a la resolución de concesión de la nacionalidad aquí recurrida, autorización de residencia de larga duración UE, aunque tenía validez indefinida, la tarjeta que lo documentaba solo la tenía hasta el 13/08/2017, e injustificadamente, no se solicita su renovación hasta el 01/03/2023.
Así, se declara su extinción de la autorización de residencia de larga duración UE por resolución de 27/05/2024, extinción con efectos desde el 13/08/2017, siendo que la solicitud de nacionalidad se formula el 13/12/2019 y la resolución recurrida es de 19/12/2022.
La autorización de residencia de larga duración UE tiene una validez indefinida en su estatus, lo que significa que no caduca. Sin embargo, es necesario renovar la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), primera renovación, cada cinco años (en los supuestos de la segunda renovación y posteriores, si el titular de la autorización ya ha alcanzado la edad de 30 años, la vigencia de la tarjeta expedida será de 10 años) y con carácter general, se debe proceder a la renovación de la tarjeta dentro de los 60 días previos a la fecha de caducidad o como muy tarde, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de caducidad de la misma, de tal manera que la presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento, algo que no hizo el demandado.
Así, cuando se dicta la resolución recurrida NO se cumple la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años exigible por razón de la nacionalidad de origen (desde el 13/12/2009 hasta el 13/12/2019) ya que el demandado pese a su permiso/autorización de residencia de larga duración y de duración indefinida válido desde el 14/08/2012 no había procedido a renovar la tarjeta en plazo, no bastando la eventual permanencia en el territorio nacional y siendo que los datos permiten concluir una amplia ausencia del territorio UE, dado que no procedió a solicitar la renovación la tarjeta hasta 01/03/2023, acto seguido de que se produjera la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil Español (inscripción de 21/02/2023, con juramento/promesa y renuncia el día 14/02/2023). Esta falta de renovación de la tarjeta se pone en evidencia cuando la DGPN pone de manifiesto al Registro Civil de Málaga que el demandado había comparecido en dependencias policiales para obtener su DNI y se comprueba que el NIE se encontraba caducado desde hacía casi 6 años, lo que el Encargado del Registro Civil pone en conocimiento de la DGSJFP en abril de 2023.
En la resolución de 27/05/2024 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Málaga se acordó la extinción, con efectos del 13/08/2017, del permiso/autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN UE que tenía concedido/a el demandado el 14/08/2012 (solicitud de 09/05/2012), de validez indefinida, que es el/la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 166.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, habiéndose comprobado que el interesado causó baja en la seguridad social en fecha 21/09/2012, fecha desde la que no volvió a trabajar en España y que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía, el interesado estuvo desde el 13/08/2017, fecha de caducidad de la previa tarjeta de residencia de larga duración-UE, hasta el 01/03/2023, fecha de solicitud de nueva tarjeta, sin renovar la tarjeta de residencia.
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al ahora demandado, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de ésta sin que se aprecien especiales razones en el marco del art. 110 de la LPAC 39/2015.
Consta que dicha adquisición de la nacionalidad española se ha consolidado con los trámites posteriores a su concesión ex art. 23 del CC ( Juramento/promesa e inscripción registral)
La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
