Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1227/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100180

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1730

Núm. Roj: SAN 1730:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001227/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10985/2025

Demandante: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES

Demandado: Jose Miguel

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 29 de abril de 2026.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1227/2025,se tramita a instancia del Abogado del Estado (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),contra resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 19/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Jose Miguel (N/Ref: NUM000).

1.-La parte indicada interpuso en fecha 5/11/2025 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, con admisión del presente escrito tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública(Ministerio de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 19 de diciembre de 2022, de concesión de la nacionalidad española a D. Jose Miguel, y por presentada demanda; y previo emplazamiento a la parte demandada dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho."

2.-Emplazada la parte y no habiéndose personado se resolvió declarar al demandado rebelde en este procedimiento. pese al emplazamiento efectuado el día 7 de noviembre de 2025, y a tenor de lo dispuesto en el art. 496 de la LEC se le declaró en rebeldía continuando la tramitación de las actuaciones.

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 20 de abril de 2026 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada.

4.-Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 22 de abril de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 19/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Jose Miguel, con NIE NUM001, nacido/a en TURQUIA, el NUM002/1975 con domicilio en DIRECCION000, MÁLAGA, MÁLAGA. (Expediente N/Ref: NUM000).

Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30/09/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), sobre la base fáctica de:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las personas que se relacionan en el anexo de este acuerdo solicitaron la nacionalidad española por residencia, que fue concedida mediante resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), de fechas: ... 19 de diciembre de 2022..., respectivamente.

SEGUNDO. Mediante oficios fechados entre el 17 de noviembre de 2023 y el 16 de julio de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puso de manifiesto lo siguiente:

...

En los expedientes .... y NUM003: Habiendo sido extinguida con posterioridad a la fecha de la resolución y (desde el inicio de sus efectos/con fecha de efectos 13-08-2017), la tarjeta de residencia justificante del cumplimiento del requisito de residencia necesario para la concesión de la nacionalidad, y una vez adquirida firmeza la resolución de extinción, se solicita sean practicados los trámites oportunos para promover la revisión de oficio de la resolución de concesión. (...)

...».

CUARTO. En el referido acuerdo de inicio de 1 de junio de 2025, se confería a las personas afectadas un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes en defensa de sus intereses.

...

En el resto de los casos, en los cuales la notificación por correo postal ha resultado infructuosa, esta se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de fechas: 18 de julio de 2025 (... NUM003, ...);..., de conformidad con lo previsto en los artículos 42.2 y 44 de la LPACAP

FUNDAMENTOS DE DERECHO

...

SÉPTIMO.

...

- En el expediente NUM003 figura un permiso de residencia de larga duración. Sin embargo, el 27/05/2024 -con posterioridad a la concesión de la nacionalidad por residencia- la Subdelegación del Gobierno en Málaga acuerda la extinción, con efectos desde el 13/08/2017, de la tarjeta de residencia de larga duración de la Unión Europea. Consta entre la documentación la citada resolución de extinción de la autorización de residencia.

...

En definitiva, ha resultado acreditado que, en los trece expedientes examinados, los interesados adquirieron la nacionalidad española sin haber justificado el requisito de residencia legal en los términos exigidos en el artículo 22 del Código Civil , por lo que se aprecia fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad y subsiguiente impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO. Los límites de la revisión se regulan en el artículo 110 de la LPACAP, disponiendo que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Examinados los expedientes acumulados, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que limitan la revisión.

En atención a los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Consejo de Ministros, en su reunión del 30 de septiembre de 2025,

ACUERDA:

...

Declarar lesivas para el interés público las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictadas por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), de concesión de nacionalidad española por residencia, en favor de las personas indicadas en el anexo

...

ANEXO

8 REC/2025/660 Jose Miguel NUM001" (sic).

El demandado NO ha comparecido tras ser debidamente emplazado.

La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 22/04/2026.

2.-En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 63 de la LRJ-PAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".

Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años(<<" No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad">> S. TS 19/06/2001 RECURSO CASACIÓN 8825/1996) y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).

La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

Consta igualmente que se intentó notificar personalmente al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, con aviso y sin retirada, con publicación en el BOE 18/07/2025) sin que compareciera en vía administrativa, ni, en consecuencia, formulara alegaciones en el expediente de lesividad.

Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo de 10 años al caso de autos.

3.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior"a la solicitud.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) legalidad de la residencia,

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad ni por tanto haya lugar a plantearnos la posible adquisición de la nacionalidad española con base a la residencia iniciada tras la concesión y adquisición de la nacionalidad española subsecuente a la resolución recurrida).

En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que se cumpla con dicho requisito cuando el permiso de residencia que sirvió al demandado para efectuar la solicitud que da lugar a la resolución de concesión de la nacionalidad aquí recurrida, autorización de residencia de larga duración UE, aunque tenía validez indefinida, la tarjeta que lo documentaba solo la tenía hasta el 13/08/2017, e injustificadamente, no se solicita su renovación hasta el 01/03/2023.

Así, se declara su extinción de la autorización de residencia de larga duración UE por resolución de 27/05/2024, extinción con efectos desde el 13/08/2017, siendo que la solicitud de nacionalidad se formula el 13/12/2019 y la resolución recurrida es de 19/12/2022.

La autorización de residencia de larga duración UE tiene una validez indefinida en su estatus, lo que significa que no caduca. Sin embargo, es necesario renovar la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), primera renovación, cada cinco años (en los supuestos de la segunda renovación y posteriores, si el titular de la autorización ya ha alcanzado la edad de 30 años, la vigencia de la tarjeta expedida será de 10 años) y con carácter general, se debe proceder a la renovación de la tarjeta dentro de los 60 días previos a la fecha de caducidad o como muy tarde, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de caducidad de la misma, de tal manera que la presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento, algo que no hizo el demandado.

Así, cuando se dicta la resolución recurrida NO se cumple la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años exigible por razón de la nacionalidad de origen (desde el 13/12/2009 hasta el 13/12/2019) ya que el demandado pese a su permiso/autorización de residencia de larga duración y de duración indefinida válido desde el 14/08/2012 no había procedido a renovar la tarjeta en plazo, no bastando la eventual permanencia en el territorio nacional y siendo que los datos permiten concluir una amplia ausencia del territorio UE, dado que no procedió a solicitar la renovación la tarjeta hasta 01/03/2023, acto seguido de que se produjera la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil Español (inscripción de 21/02/2023, con juramento/promesa y renuncia el día 14/02/2023). Esta falta de renovación de la tarjeta se pone en evidencia cuando la DGPN pone de manifiesto al Registro Civil de Málaga que el demandado había comparecido en dependencias policiales para obtener su DNI y se comprueba que el NIE se encontraba caducado desde hacía casi 6 años, lo que el Encargado del Registro Civil pone en conocimiento de la DGSJFP en abril de 2023.

En la resolución de 27/05/2024 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Málaga se acordó la extinción, con efectos del 13/08/2017, del permiso/autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN UE que tenía concedido/a el demandado el 14/08/2012 (solicitud de 09/05/2012), de validez indefinida, que es el/la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 166.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, habiéndose comprobado que el interesado causó baja en la seguridad social en fecha 21/09/2012, fecha desde la que no volvió a trabajar en España y que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía, el interesado estuvo desde el 13/08/2017, fecha de caducidad de la previa tarjeta de residencia de larga duración-UE, hasta el 01/03/2023, fecha de solicitud de nueva tarjeta, sin renovar la tarjeta de residencia.

Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al ahora demandado, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de ésta sin que se aprecien especiales razones en el marco del art. 110 de la LPAC 39/2015.

Consta que dicha adquisición de la nacionalidad española se ha consolidado con los trámites posteriores a su concesión ex art. 23 del CC ( Juramento/promesa e inscripción registral)

4.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandante y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.

Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 5/11/2025 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, con admisión del presente escrito tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública(Ministerio de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 19 de diciembre de 2022, de concesión de la nacionalidad española a D. Jose Miguel, y por presentada demanda; y previo emplazamiento a la parte demandada dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho."

2.-Emplazada la parte y no habiéndose personado se resolvió declarar al demandado rebelde en este procedimiento. pese al emplazamiento efectuado el día 7 de noviembre de 2025, y a tenor de lo dispuesto en el art. 496 de la LEC se le declaró en rebeldía continuando la tramitación de las actuaciones.

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 20 de abril de 2026 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada.

4.-Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 22 de abril de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 19/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Jose Miguel, con NIE NUM001, nacido/a en TURQUIA, el NUM002/1975 con domicilio en DIRECCION000, MÁLAGA, MÁLAGA. (Expediente N/Ref: NUM000).

Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30/09/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), sobre la base fáctica de:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las personas que se relacionan en el anexo de este acuerdo solicitaron la nacionalidad española por residencia, que fue concedida mediante resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), de fechas: ... 19 de diciembre de 2022..., respectivamente.

SEGUNDO. Mediante oficios fechados entre el 17 de noviembre de 2023 y el 16 de julio de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puso de manifiesto lo siguiente:

...

En los expedientes .... y NUM003: Habiendo sido extinguida con posterioridad a la fecha de la resolución y (desde el inicio de sus efectos/con fecha de efectos 13-08-2017), la tarjeta de residencia justificante del cumplimiento del requisito de residencia necesario para la concesión de la nacionalidad, y una vez adquirida firmeza la resolución de extinción, se solicita sean practicados los trámites oportunos para promover la revisión de oficio de la resolución de concesión. (...)

...».

CUARTO. En el referido acuerdo de inicio de 1 de junio de 2025, se confería a las personas afectadas un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes en defensa de sus intereses.

...

En el resto de los casos, en los cuales la notificación por correo postal ha resultado infructuosa, esta se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de fechas: 18 de julio de 2025 (... NUM003, ...);..., de conformidad con lo previsto en los artículos 42.2 y 44 de la LPACAP

FUNDAMENTOS DE DERECHO

...

SÉPTIMO.

...

- En el expediente NUM003 figura un permiso de residencia de larga duración. Sin embargo, el 27/05/2024 -con posterioridad a la concesión de la nacionalidad por residencia- la Subdelegación del Gobierno en Málaga acuerda la extinción, con efectos desde el 13/08/2017, de la tarjeta de residencia de larga duración de la Unión Europea. Consta entre la documentación la citada resolución de extinción de la autorización de residencia.

...

En definitiva, ha resultado acreditado que, en los trece expedientes examinados, los interesados adquirieron la nacionalidad española sin haber justificado el requisito de residencia legal en los términos exigidos en el artículo 22 del Código Civil , por lo que se aprecia fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad y subsiguiente impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO. Los límites de la revisión se regulan en el artículo 110 de la LPACAP, disponiendo que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Examinados los expedientes acumulados, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que limitan la revisión.

En atención a los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Consejo de Ministros, en su reunión del 30 de septiembre de 2025,

ACUERDA:

...

Declarar lesivas para el interés público las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictadas por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), de concesión de nacionalidad española por residencia, en favor de las personas indicadas en el anexo

...

ANEXO

8 REC/2025/660 Jose Miguel NUM001" (sic).

El demandado NO ha comparecido tras ser debidamente emplazado.

La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 22/04/2026.

2.-En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 63 de la LRJ-PAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".

Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años(<<" No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad">> S. TS 19/06/2001 RECURSO CASACIÓN 8825/1996) y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).

La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

Consta igualmente que se intentó notificar personalmente al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, con aviso y sin retirada, con publicación en el BOE 18/07/2025) sin que compareciera en vía administrativa, ni, en consecuencia, formulara alegaciones en el expediente de lesividad.

Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo de 10 años al caso de autos.

3.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior"a la solicitud.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) legalidad de la residencia,

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad ni por tanto haya lugar a plantearnos la posible adquisición de la nacionalidad española con base a la residencia iniciada tras la concesión y adquisición de la nacionalidad española subsecuente a la resolución recurrida).

En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que se cumpla con dicho requisito cuando el permiso de residencia que sirvió al demandado para efectuar la solicitud que da lugar a la resolución de concesión de la nacionalidad aquí recurrida, autorización de residencia de larga duración UE, aunque tenía validez indefinida, la tarjeta que lo documentaba solo la tenía hasta el 13/08/2017, e injustificadamente, no se solicita su renovación hasta el 01/03/2023.

Así, se declara su extinción de la autorización de residencia de larga duración UE por resolución de 27/05/2024, extinción con efectos desde el 13/08/2017, siendo que la solicitud de nacionalidad se formula el 13/12/2019 y la resolución recurrida es de 19/12/2022.

La autorización de residencia de larga duración UE tiene una validez indefinida en su estatus, lo que significa que no caduca. Sin embargo, es necesario renovar la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), primera renovación, cada cinco años (en los supuestos de la segunda renovación y posteriores, si el titular de la autorización ya ha alcanzado la edad de 30 años, la vigencia de la tarjeta expedida será de 10 años) y con carácter general, se debe proceder a la renovación de la tarjeta dentro de los 60 días previos a la fecha de caducidad o como muy tarde, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de caducidad de la misma, de tal manera que la presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento, algo que no hizo el demandado.

Así, cuando se dicta la resolución recurrida NO se cumple la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años exigible por razón de la nacionalidad de origen (desde el 13/12/2009 hasta el 13/12/2019) ya que el demandado pese a su permiso/autorización de residencia de larga duración y de duración indefinida válido desde el 14/08/2012 no había procedido a renovar la tarjeta en plazo, no bastando la eventual permanencia en el territorio nacional y siendo que los datos permiten concluir una amplia ausencia del territorio UE, dado que no procedió a solicitar la renovación la tarjeta hasta 01/03/2023, acto seguido de que se produjera la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil Español (inscripción de 21/02/2023, con juramento/promesa y renuncia el día 14/02/2023). Esta falta de renovación de la tarjeta se pone en evidencia cuando la DGPN pone de manifiesto al Registro Civil de Málaga que el demandado había comparecido en dependencias policiales para obtener su DNI y se comprueba que el NIE se encontraba caducado desde hacía casi 6 años, lo que el Encargado del Registro Civil pone en conocimiento de la DGSJFP en abril de 2023.

En la resolución de 27/05/2024 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Málaga se acordó la extinción, con efectos del 13/08/2017, del permiso/autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN UE que tenía concedido/a el demandado el 14/08/2012 (solicitud de 09/05/2012), de validez indefinida, que es el/la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 166.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, habiéndose comprobado que el interesado causó baja en la seguridad social en fecha 21/09/2012, fecha desde la que no volvió a trabajar en España y que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía, el interesado estuvo desde el 13/08/2017, fecha de caducidad de la previa tarjeta de residencia de larga duración-UE, hasta el 01/03/2023, fecha de solicitud de nueva tarjeta, sin renovar la tarjeta de residencia.

Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al ahora demandado, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de ésta sin que se aprecien especiales razones en el marco del art. 110 de la LPAC 39/2015.

Consta que dicha adquisición de la nacionalidad española se ha consolidado con los trámites posteriores a su concesión ex art. 23 del CC ( Juramento/promesa e inscripción registral)

4.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandante y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.

Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 19/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Jose Miguel, con NIE NUM001, nacido/a en TURQUIA, el NUM002/1975 con domicilio en DIRECCION000, MÁLAGA, MÁLAGA. (Expediente N/Ref: NUM000).

Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30/09/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), sobre la base fáctica de:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las personas que se relacionan en el anexo de este acuerdo solicitaron la nacionalidad española por residencia, que fue concedida mediante resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), de fechas: ... 19 de diciembre de 2022..., respectivamente.

SEGUNDO. Mediante oficios fechados entre el 17 de noviembre de 2023 y el 16 de julio de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puso de manifiesto lo siguiente:

...

En los expedientes .... y NUM003: Habiendo sido extinguida con posterioridad a la fecha de la resolución y (desde el inicio de sus efectos/con fecha de efectos 13-08-2017), la tarjeta de residencia justificante del cumplimiento del requisito de residencia necesario para la concesión de la nacionalidad, y una vez adquirida firmeza la resolución de extinción, se solicita sean practicados los trámites oportunos para promover la revisión de oficio de la resolución de concesión. (...)

...».

CUARTO. En el referido acuerdo de inicio de 1 de junio de 2025, se confería a las personas afectadas un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes en defensa de sus intereses.

...

En el resto de los casos, en los cuales la notificación por correo postal ha resultado infructuosa, esta se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de fechas: 18 de julio de 2025 (... NUM003, ...);..., de conformidad con lo previsto en los artículos 42.2 y 44 de la LPACAP

FUNDAMENTOS DE DERECHO

...

SÉPTIMO.

...

- En el expediente NUM003 figura un permiso de residencia de larga duración. Sin embargo, el 27/05/2024 -con posterioridad a la concesión de la nacionalidad por residencia- la Subdelegación del Gobierno en Málaga acuerda la extinción, con efectos desde el 13/08/2017, de la tarjeta de residencia de larga duración de la Unión Europea. Consta entre la documentación la citada resolución de extinción de la autorización de residencia.

...

En definitiva, ha resultado acreditado que, en los trece expedientes examinados, los interesados adquirieron la nacionalidad española sin haber justificado el requisito de residencia legal en los términos exigidos en el artículo 22 del Código Civil , por lo que se aprecia fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad y subsiguiente impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO. Los límites de la revisión se regulan en el artículo 110 de la LPACAP, disponiendo que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Examinados los expedientes acumulados, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que limitan la revisión.

En atención a los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Consejo de Ministros, en su reunión del 30 de septiembre de 2025,

ACUERDA:

...

Declarar lesivas para el interés público las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictadas por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), de concesión de nacionalidad española por residencia, en favor de las personas indicadas en el anexo

...

ANEXO

8 REC/2025/660 Jose Miguel NUM001" (sic).

El demandado NO ha comparecido tras ser debidamente emplazado.

La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 22/04/2026.

2.-En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 63 de la LRJ-PAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".

Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años(<<" No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad">> S. TS 19/06/2001 RECURSO CASACIÓN 8825/1996) y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).

La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

Consta igualmente que se intentó notificar personalmente al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, con aviso y sin retirada, con publicación en el BOE 18/07/2025) sin que compareciera en vía administrativa, ni, en consecuencia, formulara alegaciones en el expediente de lesividad.

Entiende el recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo de 10 años al caso de autos.

3.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior"a la solicitud.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) legalidad de la residencia,

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad ni por tanto haya lugar a plantearnos la posible adquisición de la nacionalidad española con base a la residencia iniciada tras la concesión y adquisición de la nacionalidad española subsecuente a la resolución recurrida).

En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que se cumpla con dicho requisito cuando el permiso de residencia que sirvió al demandado para efectuar la solicitud que da lugar a la resolución de concesión de la nacionalidad aquí recurrida, autorización de residencia de larga duración UE, aunque tenía validez indefinida, la tarjeta que lo documentaba solo la tenía hasta el 13/08/2017, e injustificadamente, no se solicita su renovación hasta el 01/03/2023.

Así, se declara su extinción de la autorización de residencia de larga duración UE por resolución de 27/05/2024, extinción con efectos desde el 13/08/2017, siendo que la solicitud de nacionalidad se formula el 13/12/2019 y la resolución recurrida es de 19/12/2022.

La autorización de residencia de larga duración UE tiene una validez indefinida en su estatus, lo que significa que no caduca. Sin embargo, es necesario renovar la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), primera renovación, cada cinco años (en los supuestos de la segunda renovación y posteriores, si el titular de la autorización ya ha alcanzado la edad de 30 años, la vigencia de la tarjeta expedida será de 10 años) y con carácter general, se debe proceder a la renovación de la tarjeta dentro de los 60 días previos a la fecha de caducidad o como muy tarde, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de caducidad de la misma, de tal manera que la presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento, algo que no hizo el demandado.

Así, cuando se dicta la resolución recurrida NO se cumple la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años exigible por razón de la nacionalidad de origen (desde el 13/12/2009 hasta el 13/12/2019) ya que el demandado pese a su permiso/autorización de residencia de larga duración y de duración indefinida válido desde el 14/08/2012 no había procedido a renovar la tarjeta en plazo, no bastando la eventual permanencia en el territorio nacional y siendo que los datos permiten concluir una amplia ausencia del territorio UE, dado que no procedió a solicitar la renovación la tarjeta hasta 01/03/2023, acto seguido de que se produjera la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil Español (inscripción de 21/02/2023, con juramento/promesa y renuncia el día 14/02/2023). Esta falta de renovación de la tarjeta se pone en evidencia cuando la DGPN pone de manifiesto al Registro Civil de Málaga que el demandado había comparecido en dependencias policiales para obtener su DNI y se comprueba que el NIE se encontraba caducado desde hacía casi 6 años, lo que el Encargado del Registro Civil pone en conocimiento de la DGSJFP en abril de 2023.

En la resolución de 27/05/2024 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Málaga se acordó la extinción, con efectos del 13/08/2017, del permiso/autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN UE que tenía concedido/a el demandado el 14/08/2012 (solicitud de 09/05/2012), de validez indefinida, que es el/la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 166.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, habiéndose comprobado que el interesado causó baja en la seguridad social en fecha 21/09/2012, fecha desde la que no volvió a trabajar en España y que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía, el interesado estuvo desde el 13/08/2017, fecha de caducidad de la previa tarjeta de residencia de larga duración-UE, hasta el 01/03/2023, fecha de solicitud de nueva tarjeta, sin renovar la tarjeta de residencia.

Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al ahora demandado, el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de ésta sin que se aprecien especiales razones en el marco del art. 110 de la LPAC 39/2015.

Consta que dicha adquisición de la nacionalidad española se ha consolidado con los trámites posteriores a su concesión ex art. 23 del CC ( Juramento/promesa e inscripción registral)

4.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandante y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.

Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.

Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (MÁLAGA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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