Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 440/2023 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Nº de sentencia: 189/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100189

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1782

Núm. Roj: SAN 1782:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000440/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01387/2023

Demandante: DOÑA Zaida

Procurador: DOÑA GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Letrado: DOÑA MARÍA GLORIA GÁMEZ VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 29 de abril de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 440/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Gloria Llorente de la Torre, Procuradora de los Tribunales y de Dª Zaida, nacional de Irak con NIE NUM000, bajo la dirección letrada de Dª Gloria Gámez Vargas, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ÚNICO:El 27 de enero de 2023, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 24 de septiembre de 2023 en que solicitó:

"se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 10 de febrero de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de octubre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega a la recurrente, nacional de Irak la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 16 de febrero de 2022 tras su llegada a España en diciembre de 2020.

Figuran como integrantes del grupo familiar cuya solicitud de protección internacional fue presentada por la recurrente sus hijos menores Pablo Jesús, Narciso, Noemi, Martin y Víctor, (expedientes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, NUM006) dictándose también resoluciones desestimatorias al haber sido denegada la solicitud presentada por su progenitora.

En este recurso únicamente se recurre la resolución denegatoria de la madre aquí recurrente, no constando interpuesto en esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones denegatorias de protección internacional de los hijos menores.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud (asistida por abogado de su elección e intérprete de oficio) relata la madre Dª Zaida que está casada desde 2006 con Santos y vivían en la ciudad de Diwaniya (Irak). Al principio no había ningún problema porque tuvieran diferente religión, su marido es de religión Chiita y ella es Sunita. En el año 2012 se trasladan a la India, ya que su marido estaba estudiando un Máster de Economía Empresariales en la Universidad de Osmania, donde permanecieron hasta 2015. Regresaron a Irak porque había terminado sus estudios en la India e iba a trabajar en la Universidad de Al Qadisiyah. Ella comenzó a trabajar en el Colegio Abraham de Diwaniya, como maestra de primaria. Posteriormente comenzaron las revueltas en todo el país entre la religión Chiita y Sunita, y como la ciudad era de mayoría Chiita, ella recibió amenazas en el sentido de que si no se iba tanto ella como sus hijos del colegio y de la ciudad la iban a matar. Por este motivo en el año 2017 abandona la ciudad y se traslada a "Al Asaman" con sus hijos porque allí vivía su familia y eran de mayoría religiosa sunita. Después de un año vuelve a su casa (Diwaniya) con su marido, ya que había reforzado la vivienda y pensaba que podrían estar toda la familia segura. El 26 de diciembre de 2018, su vivienda es atacada siendo ametrallada y forzadas las rejas. Denuncian estos hechos a la policía manifestando la misma que no les podían ayudar, ya que era un problema generalizado en todo el país. Debido al terror que sentían, fueron amparados tanto ella como su marido e hijos en una tribu en Al-Jawem donde permanecieron en la casa sin poder salir por el miedo a ser atacados. Su marido fue aceptado en la Universidad de Granada para hacer un Doctorado en Ciencias Económicas y Empresariales llegando el 8 de marzo de 2020 a España. Ella con sus hijos debido al cierre de fronteras por la pandemia Covid-19 no llegó hasta el 19 de diciembre de ese mismo año. Refiere que incluso estando residiendo en España, la familia de su marido recibe amenazas en su país por el hecho de que su hijo esté casado con una mujer de la religión sunita. Preguntada por lo que temía que le sucediera si no salía del país, responde que temía por su integridad física y la de su familia. Preguntada si ha sido detenida o encarcelada, dice que no. Preguntada por si pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba, manifiesta que sí, que se cambiaron de ciudad pero que la situación era generalizada en todo el país. Preguntada por el motivo por el que viene a España y no a otro país, indica que decidió venir a Granada porque su marido estaba cursando el doctorado en esta ciudad. Preguntada por qué no solicitó protección internacional cuando entró en España por primera vez, manifiesta que cuando llegó a Granada intentó solicitar asilo, pero la policía le informó que como su marido estaba residiendo legalmente en España le correspondía solicitar permiso de residencia para toda la familia, y lo solicitaron, pero se lo denegaron por lo que decidió solicitar protección Internacional.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y desestima la solicitud ya que si bien, la interesada basa su solicitud de protección internacional en motivos religiosos, siendo ella sunita y su marido chiita, motivo que podría encuadrarse dentro de lo regulado por la Convención de Ginebra como susceptible de reconocimiento del estatuto de refugiado considera que no concurren los presupuestos para conceder el estatuto de refugiada y ello por lo siguiente:

- La solicitante es una persona anónima se trata de un personaje socialmente conocido o que desempeñe un cargo relevante en su comunidad, por lo que no debería temer ser reconocida, y podría encontrar seguridad en otra zona de Irak.

- Existe la posibilidad del desplazamiento interno. Se pudo trasladar a otra zona del país donde se mitigasen sus problemas como de hecho lo hizo trasladándose a la ciudad de Al-Salman donde estuvo un año con sus hijos y no hace referencia a ningún tipo de ataque ni amenaza.

- El marido de la solicitante ha pedido una autorización de regreso en abril de 2022 lo que resulta manifiestamente contradictorio tanto con el temor alegado por la solicitante y su familia en caso de tener que regresar a Irak como con los motivos por los que salen del país y en los que se basa su solicitud de protección internacional.

Considera la resolución recurrida que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Irak.

Al objeto de fundamentar el recurso en el escrito de demanda alega en cuanto a la concesión del estatuto de refugiado que solicita protección por motivos religiosos ya que constan en el expediente varias denuncias interpuestas por las continuas y constantes amenazas de las que ha sido objeto, debiendo tener en cuenta que según la información del país de origen el conflicto religioso ha terminado en una persecución religiosa mortal. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Irak, se vería en peligro ante la situación de violencia que vive su país.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso la resolución recurrida analiza de forma pormenorizada la solicitud de la recurrente basada en persecución por motivos religiosos y reconociendo que es uno de los motivos por los que se puede conceder asilo, razona por que en este caso no concurren los presupuestos para reconocerle el estatuto de refugiada haciendo referencia a la posibilidad de desplazamiento interno dado que se trasladó a otra parte del país con su familia donde no tuvo ningún tipo de problema, hecho que se silencia y no se combate en el escrito de demanda y que impide que se pueda acceder a su pretensión al existir una alternativa de protección interna. Por otra parte, como señala la resolución recurrida el marido de la solicitante ha pedido una autorización de regreso en abril de 2022 lo que resulta manifiestamente contradictorio con el temor alegado por la solicitante y su familia de persecución por motivos religiosos en caso de tener que regresar a Irak.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

La parte actora se limita en el escrito de demanda a indicar que concurren los presupuestos del articulo 4 pero sin concretar nada más. Por otra parte el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95) y en este caso la resolución recurrida indica que es posible el desplazamiento interno hecho que no ha sido cuestionado en el escrito de demanda. Debe tenerse en cuenta que la ciudad de Al-Salman donde se trasladó tras la existencia de conflictos en la ciudad de Diwaniya es una zona tribal y remota del Kurdistan alejado de zonas conflictivas y donde tiene una red familiar sólida.

La guía de país para Irak de la Agencia de la Unión Europea para el Asilo (EUAA anteriormente EASO) publicada en noviembre de 2024 analiza la necesidad de protección para perfiles específicos, incluyendo situaciones que podrían dar lugar a protección subsidiaria (riesgo de pena de muerte, ejecución, tortura, tratos inhumanos o degradantes). No consta que dentro de estos perfiles se encuentre la recurrente, dado que no consta que proceda de zonas anteriormente ocupadas por el Estado Islámico, es una persona anónima sin significación política, esta acompañada por su marido y cuenta con familiares que le reciban en la ciudad de Al-Salman, ajena a objetivos militares.

QUINTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura en el derecho español como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 (recurso 8989/2022), 5 de julio de 2024 (recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede examinar si autoriza la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está la solicitante de asilo y de hecho en el escrito de demanda ni siquiera solicita una autorización de residencia por razones humanitarias.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Zaida, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

ÚNICO:El 27 de enero de 2023, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 24 de septiembre de 2023 en que solicitó:

"se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 10 de febrero de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de octubre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega a la recurrente, nacional de Irak la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 16 de febrero de 2022 tras su llegada a España en diciembre de 2020.

Figuran como integrantes del grupo familiar cuya solicitud de protección internacional fue presentada por la recurrente sus hijos menores Pablo Jesús, Narciso, Noemi, Martin y Víctor, (expedientes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, NUM006) dictándose también resoluciones desestimatorias al haber sido denegada la solicitud presentada por su progenitora.

En este recurso únicamente se recurre la resolución denegatoria de la madre aquí recurrente, no constando interpuesto en esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones denegatorias de protección internacional de los hijos menores.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud (asistida por abogado de su elección e intérprete de oficio) relata la madre Dª Zaida que está casada desde 2006 con Santos y vivían en la ciudad de Diwaniya (Irak). Al principio no había ningún problema porque tuvieran diferente religión, su marido es de religión Chiita y ella es Sunita. En el año 2012 se trasladan a la India, ya que su marido estaba estudiando un Máster de Economía Empresariales en la Universidad de Osmania, donde permanecieron hasta 2015. Regresaron a Irak porque había terminado sus estudios en la India e iba a trabajar en la Universidad de Al Qadisiyah. Ella comenzó a trabajar en el Colegio Abraham de Diwaniya, como maestra de primaria. Posteriormente comenzaron las revueltas en todo el país entre la religión Chiita y Sunita, y como la ciudad era de mayoría Chiita, ella recibió amenazas en el sentido de que si no se iba tanto ella como sus hijos del colegio y de la ciudad la iban a matar. Por este motivo en el año 2017 abandona la ciudad y se traslada a "Al Asaman" con sus hijos porque allí vivía su familia y eran de mayoría religiosa sunita. Después de un año vuelve a su casa (Diwaniya) con su marido, ya que había reforzado la vivienda y pensaba que podrían estar toda la familia segura. El 26 de diciembre de 2018, su vivienda es atacada siendo ametrallada y forzadas las rejas. Denuncian estos hechos a la policía manifestando la misma que no les podían ayudar, ya que era un problema generalizado en todo el país. Debido al terror que sentían, fueron amparados tanto ella como su marido e hijos en una tribu en Al-Jawem donde permanecieron en la casa sin poder salir por el miedo a ser atacados. Su marido fue aceptado en la Universidad de Granada para hacer un Doctorado en Ciencias Económicas y Empresariales llegando el 8 de marzo de 2020 a España. Ella con sus hijos debido al cierre de fronteras por la pandemia Covid-19 no llegó hasta el 19 de diciembre de ese mismo año. Refiere que incluso estando residiendo en España, la familia de su marido recibe amenazas en su país por el hecho de que su hijo esté casado con una mujer de la religión sunita. Preguntada por lo que temía que le sucediera si no salía del país, responde que temía por su integridad física y la de su familia. Preguntada si ha sido detenida o encarcelada, dice que no. Preguntada por si pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba, manifiesta que sí, que se cambiaron de ciudad pero que la situación era generalizada en todo el país. Preguntada por el motivo por el que viene a España y no a otro país, indica que decidió venir a Granada porque su marido estaba cursando el doctorado en esta ciudad. Preguntada por qué no solicitó protección internacional cuando entró en España por primera vez, manifiesta que cuando llegó a Granada intentó solicitar asilo, pero la policía le informó que como su marido estaba residiendo legalmente en España le correspondía solicitar permiso de residencia para toda la familia, y lo solicitaron, pero se lo denegaron por lo que decidió solicitar protección Internacional.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y desestima la solicitud ya que si bien, la interesada basa su solicitud de protección internacional en motivos religiosos, siendo ella sunita y su marido chiita, motivo que podría encuadrarse dentro de lo regulado por la Convención de Ginebra como susceptible de reconocimiento del estatuto de refugiado considera que no concurren los presupuestos para conceder el estatuto de refugiada y ello por lo siguiente:

- La solicitante es una persona anónima se trata de un personaje socialmente conocido o que desempeñe un cargo relevante en su comunidad, por lo que no debería temer ser reconocida, y podría encontrar seguridad en otra zona de Irak.

- Existe la posibilidad del desplazamiento interno. Se pudo trasladar a otra zona del país donde se mitigasen sus problemas como de hecho lo hizo trasladándose a la ciudad de Al-Salman donde estuvo un año con sus hijos y no hace referencia a ningún tipo de ataque ni amenaza.

- El marido de la solicitante ha pedido una autorización de regreso en abril de 2022 lo que resulta manifiestamente contradictorio tanto con el temor alegado por la solicitante y su familia en caso de tener que regresar a Irak como con los motivos por los que salen del país y en los que se basa su solicitud de protección internacional.

Considera la resolución recurrida que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Irak.

Al objeto de fundamentar el recurso en el escrito de demanda alega en cuanto a la concesión del estatuto de refugiado que solicita protección por motivos religiosos ya que constan en el expediente varias denuncias interpuestas por las continuas y constantes amenazas de las que ha sido objeto, debiendo tener en cuenta que según la información del país de origen el conflicto religioso ha terminado en una persecución religiosa mortal. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Irak, se vería en peligro ante la situación de violencia que vive su país.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso la resolución recurrida analiza de forma pormenorizada la solicitud de la recurrente basada en persecución por motivos religiosos y reconociendo que es uno de los motivos por los que se puede conceder asilo, razona por que en este caso no concurren los presupuestos para reconocerle el estatuto de refugiada haciendo referencia a la posibilidad de desplazamiento interno dado que se trasladó a otra parte del país con su familia donde no tuvo ningún tipo de problema, hecho que se silencia y no se combate en el escrito de demanda y que impide que se pueda acceder a su pretensión al existir una alternativa de protección interna. Por otra parte, como señala la resolución recurrida el marido de la solicitante ha pedido una autorización de regreso en abril de 2022 lo que resulta manifiestamente contradictorio con el temor alegado por la solicitante y su familia de persecución por motivos religiosos en caso de tener que regresar a Irak.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

La parte actora se limita en el escrito de demanda a indicar que concurren los presupuestos del articulo 4 pero sin concretar nada más. Por otra parte el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95) y en este caso la resolución recurrida indica que es posible el desplazamiento interno hecho que no ha sido cuestionado en el escrito de demanda. Debe tenerse en cuenta que la ciudad de Al-Salman donde se trasladó tras la existencia de conflictos en la ciudad de Diwaniya es una zona tribal y remota del Kurdistan alejado de zonas conflictivas y donde tiene una red familiar sólida.

La guía de país para Irak de la Agencia de la Unión Europea para el Asilo (EUAA anteriormente EASO) publicada en noviembre de 2024 analiza la necesidad de protección para perfiles específicos, incluyendo situaciones que podrían dar lugar a protección subsidiaria (riesgo de pena de muerte, ejecución, tortura, tratos inhumanos o degradantes). No consta que dentro de estos perfiles se encuentre la recurrente, dado que no consta que proceda de zonas anteriormente ocupadas por el Estado Islámico, es una persona anónima sin significación política, esta acompañada por su marido y cuenta con familiares que le reciban en la ciudad de Al-Salman, ajena a objetivos militares.

QUINTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura en el derecho español como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 (recurso 8989/2022), 5 de julio de 2024 (recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede examinar si autoriza la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está la solicitante de asilo y de hecho en el escrito de demanda ni siquiera solicita una autorización de residencia por razones humanitarias.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Zaida, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega a la recurrente, nacional de Irak la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 16 de febrero de 2022 tras su llegada a España en diciembre de 2020.

Figuran como integrantes del grupo familiar cuya solicitud de protección internacional fue presentada por la recurrente sus hijos menores Pablo Jesús, Narciso, Noemi, Martin y Víctor, (expedientes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, NUM006) dictándose también resoluciones desestimatorias al haber sido denegada la solicitud presentada por su progenitora.

En este recurso únicamente se recurre la resolución denegatoria de la madre aquí recurrente, no constando interpuesto en esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones denegatorias de protección internacional de los hijos menores.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud (asistida por abogado de su elección e intérprete de oficio) relata la madre Dª Zaida que está casada desde 2006 con Santos y vivían en la ciudad de Diwaniya (Irak). Al principio no había ningún problema porque tuvieran diferente religión, su marido es de religión Chiita y ella es Sunita. En el año 2012 se trasladan a la India, ya que su marido estaba estudiando un Máster de Economía Empresariales en la Universidad de Osmania, donde permanecieron hasta 2015. Regresaron a Irak porque había terminado sus estudios en la India e iba a trabajar en la Universidad de Al Qadisiyah. Ella comenzó a trabajar en el Colegio Abraham de Diwaniya, como maestra de primaria. Posteriormente comenzaron las revueltas en todo el país entre la religión Chiita y Sunita, y como la ciudad era de mayoría Chiita, ella recibió amenazas en el sentido de que si no se iba tanto ella como sus hijos del colegio y de la ciudad la iban a matar. Por este motivo en el año 2017 abandona la ciudad y se traslada a "Al Asaman" con sus hijos porque allí vivía su familia y eran de mayoría religiosa sunita. Después de un año vuelve a su casa (Diwaniya) con su marido, ya que había reforzado la vivienda y pensaba que podrían estar toda la familia segura. El 26 de diciembre de 2018, su vivienda es atacada siendo ametrallada y forzadas las rejas. Denuncian estos hechos a la policía manifestando la misma que no les podían ayudar, ya que era un problema generalizado en todo el país. Debido al terror que sentían, fueron amparados tanto ella como su marido e hijos en una tribu en Al-Jawem donde permanecieron en la casa sin poder salir por el miedo a ser atacados. Su marido fue aceptado en la Universidad de Granada para hacer un Doctorado en Ciencias Económicas y Empresariales llegando el 8 de marzo de 2020 a España. Ella con sus hijos debido al cierre de fronteras por la pandemia Covid-19 no llegó hasta el 19 de diciembre de ese mismo año. Refiere que incluso estando residiendo en España, la familia de su marido recibe amenazas en su país por el hecho de que su hijo esté casado con una mujer de la religión sunita. Preguntada por lo que temía que le sucediera si no salía del país, responde que temía por su integridad física y la de su familia. Preguntada si ha sido detenida o encarcelada, dice que no. Preguntada por si pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba, manifiesta que sí, que se cambiaron de ciudad pero que la situación era generalizada en todo el país. Preguntada por el motivo por el que viene a España y no a otro país, indica que decidió venir a Granada porque su marido estaba cursando el doctorado en esta ciudad. Preguntada por qué no solicitó protección internacional cuando entró en España por primera vez, manifiesta que cuando llegó a Granada intentó solicitar asilo, pero la policía le informó que como su marido estaba residiendo legalmente en España le correspondía solicitar permiso de residencia para toda la familia, y lo solicitaron, pero se lo denegaron por lo que decidió solicitar protección Internacional.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y desestima la solicitud ya que si bien, la interesada basa su solicitud de protección internacional en motivos religiosos, siendo ella sunita y su marido chiita, motivo que podría encuadrarse dentro de lo regulado por la Convención de Ginebra como susceptible de reconocimiento del estatuto de refugiado considera que no concurren los presupuestos para conceder el estatuto de refugiada y ello por lo siguiente:

- La solicitante es una persona anónima se trata de un personaje socialmente conocido o que desempeñe un cargo relevante en su comunidad, por lo que no debería temer ser reconocida, y podría encontrar seguridad en otra zona de Irak.

- Existe la posibilidad del desplazamiento interno. Se pudo trasladar a otra zona del país donde se mitigasen sus problemas como de hecho lo hizo trasladándose a la ciudad de Al-Salman donde estuvo un año con sus hijos y no hace referencia a ningún tipo de ataque ni amenaza.

- El marido de la solicitante ha pedido una autorización de regreso en abril de 2022 lo que resulta manifiestamente contradictorio tanto con el temor alegado por la solicitante y su familia en caso de tener que regresar a Irak como con los motivos por los que salen del país y en los que se basa su solicitud de protección internacional.

Considera la resolución recurrida que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Irak.

Al objeto de fundamentar el recurso en el escrito de demanda alega en cuanto a la concesión del estatuto de refugiado que solicita protección por motivos religiosos ya que constan en el expediente varias denuncias interpuestas por las continuas y constantes amenazas de las que ha sido objeto, debiendo tener en cuenta que según la información del país de origen el conflicto religioso ha terminado en una persecución religiosa mortal. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Irak, se vería en peligro ante la situación de violencia que vive su país.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso la resolución recurrida analiza de forma pormenorizada la solicitud de la recurrente basada en persecución por motivos religiosos y reconociendo que es uno de los motivos por los que se puede conceder asilo, razona por que en este caso no concurren los presupuestos para reconocerle el estatuto de refugiada haciendo referencia a la posibilidad de desplazamiento interno dado que se trasladó a otra parte del país con su familia donde no tuvo ningún tipo de problema, hecho que se silencia y no se combate en el escrito de demanda y que impide que se pueda acceder a su pretensión al existir una alternativa de protección interna. Por otra parte, como señala la resolución recurrida el marido de la solicitante ha pedido una autorización de regreso en abril de 2022 lo que resulta manifiestamente contradictorio con el temor alegado por la solicitante y su familia de persecución por motivos religiosos en caso de tener que regresar a Irak.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

La parte actora se limita en el escrito de demanda a indicar que concurren los presupuestos del articulo 4 pero sin concretar nada más. Por otra parte el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95) y en este caso la resolución recurrida indica que es posible el desplazamiento interno hecho que no ha sido cuestionado en el escrito de demanda. Debe tenerse en cuenta que la ciudad de Al-Salman donde se trasladó tras la existencia de conflictos en la ciudad de Diwaniya es una zona tribal y remota del Kurdistan alejado de zonas conflictivas y donde tiene una red familiar sólida.

La guía de país para Irak de la Agencia de la Unión Europea para el Asilo (EUAA anteriormente EASO) publicada en noviembre de 2024 analiza la necesidad de protección para perfiles específicos, incluyendo situaciones que podrían dar lugar a protección subsidiaria (riesgo de pena de muerte, ejecución, tortura, tratos inhumanos o degradantes). No consta que dentro de estos perfiles se encuentre la recurrente, dado que no consta que proceda de zonas anteriormente ocupadas por el Estado Islámico, es una persona anónima sin significación política, esta acompañada por su marido y cuenta con familiares que le reciban en la ciudad de Al-Salman, ajena a objetivos militares.

QUINTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura en el derecho español como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 (recurso 8989/2022), 5 de julio de 2024 (recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede examinar si autoriza la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está la solicitante de asilo y de hecho en el escrito de demanda ni siquiera solicita una autorización de residencia por razones humanitarias.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Zaida, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Zaida, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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