Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 622/2024 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032026100022
Núm. Ecli: ES:AN:2026:292
Núm. Roj: SAN 292:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 30 de enero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La resolución impugnada expone los hechos sustanciales de la reclamación administrativa previa, indicando que el solicitante presentó un escrito, el día 22 de febrero de 2019, interesando el abono de un total de 75.000 euros por los daños que le ocasionó la permanencia de un total de 240 días en prisión preventiva no seguida de condena.
Con fecha de 5 de abril de 2018 fue dictada, por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sentencia n.º 212/2018 en el Procedimiento Ordinario nº 13/2013, dimanante del Sumario nº 18/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid, por la que el reclamante fue absuelto del delito contra la salud pública por el que había sido acusado.
Durante la tramitación de la causa permaneció en situación de prisión provisional desde el día 6 de junio de 2008 hasta el día 2 de febrero de 2009 (en total de 242 días).
Solicita una indemnización de setenta y cinco mil euros (75.000 €), por el tiempo que permaneció en prisión; por los días que ha tenido que realizar comparecencia
2.- A lo largo de la fundamentación jurídica detalla el régimen establecido en el artículo 294 LOPJ, con especial mención a la depuración constitucional que tuvo lugar tras la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio, y la interpretación que merece la nueva redacción de la norma, para adaptarla a las exigencias impuestas por dicha sentencia con el fin de mantener una redacción acorde con los derechos fundamentales que garantizan los artículos 24.2 y 17 CE.
A continuación, considera los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, de los que se hace eco en la argumentación que constituye el núcleo de la decisión administrativa, y concluye que:
3.- Aborda igualmente la petición que se enmarca en el ámbito normativo del artículo 292 LOPJ, razonando que:
Examina el concepto jurídico "dilaciones indebidas" a la luz de la jurisprudencia, poniendo el foco en la complejidad del litigio, sosteniendo que
4.- En virtud de lo razonado, estima parcialmente, de acuerdo con el Consejo de Estado, la reclamación de indemnización por prisión preventiva formulada por don Alexander y, en consecuencia, reconoce su derecho a percibir una indemnización de seis mil doscientos euros (6.200 €).
1.- La demanda reproduce el contenido de la reclamación previa, minorando la indemnización reclamada en atención a la estimación parcial de esta, de suerte que las sumas totales que demanda ascienden a: 9.731,79 euros en concepto de lucro cesante, es decir, los salarios dejados de percibir durante el tiempo de prisión provisional.
Además, sostiene que no se ha considerado en la fijación de la indemnización que no pudiera hacer frente a sus deudas y obligaciones como es el préstamo y el arrendamiento de su domicilio familiar, y la pérdida de su puesto de trabajo, con toda la angustia que dichas situaciones conllevan.
2.- Por lo que respecta al funcionamiento anormal de la administración de justicia alega que procede la aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ha de considerase que un procedimiento que se extendió nueve años y ocho meses desde que se procedió a la detención de un ciudadano y hasta que se dicta sentencia por absolución, no se adecua al derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, conforme impone el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Discrepa, por tanto, de los razonamientos de la resolución combatida, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.- Por último, estima que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el caso de error judicial, tal y como se argumenta en la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de junio de 2024, para rechazar una indemnización por los daños morales derivados de no poder el demandante viajar a Colombia y visitar a su madre. Considera, por el contrario, que estamos en presencia de un caso del artículo 292 LOPJ que reclama ser indemnizado.
1.- La Abogacía del Estado realiza un examen de los requisitos establecidos en el artículo 294 LOPJ , tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 , y alega que estamos en un caso en el que la medida de prisión se ha acordado de forma irreprochable, que constituye un supuesto específico que no se encuadra ni en el caso del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ni en el del error judicial propiamente ( artículo 292 y 293 LOPJ) .
2.- El dictado en el procedimiento penal de un auto de sobreseimiento libre o de una sentencia absolutoria respecto de quien se ha visto sometido a una medida cautelar de prisión provisional no transforma por sí mismo en ilegítima la medida cautelar, ni es un supuesto de error judicial del artículo 293 LOPJ, sino que simplemente supone el presupuesto de aplicabilidad del artículo 294 LOPJ en los supuestos de prisión provisional legítimamente acordada.
3.- El fundamento de la compensación reside en el derecho a la libertad del artículo 17.1 CE, encontrándose en íntima conexión con los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano. La entidad del sacrificio exigido por la sociedad a quien ha sufrido prisión provisional en un procedimiento penal, aun siendo esta legítima, impone la necesidad de una compensación. Por ello, la previsión del artículo 294.1 LOPJ analizada obedecería a este mecanismo de compensación.
4.- El Tribunal Constitucional descarta una interpretación literal del precepto que lleve a concluir el automatismo de la indemnización de los perjuicios irrogados por una prisión provisional seguida de absolución o de sobreseimiento libre. Así, resulta de aplicación la teoría general de las obligaciones, el Derecho de daños o el principio
5.- Alega que para la determinación de la indemnización procedente ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, y reflejado en la STC aludida, tanto para indemnizar el daño moral desde una perspectiva global como para, en particular, evaluar las justificaciones aportadas.
Por ello, atendiendo a las circunstancias del caso y fijando una cantidad a tanto alzado, desde una perspectiva global, conforme al criterio manifestado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de septiembre de 2020 (recursos nº 3575 y 4587/2019), así como por esta misma Sala y Sección, entre otras, en Sentencias de 15 y 23 de julio de 2020 ( recursos nº 67 y 411/2019); Y de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, en el dictamen aprobado por su Comisión Permanente en sesión de 29 de junio de 2023, y a tenor del informe de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de 7 de mayo de 2020, el recurso ha de ser desestimado.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio ), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
2.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
3.- La sentencia del TC analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
4.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional, de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales. Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
6.- El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.
Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
1.- La Administración asume en la resolución impugnada las premisas expuestas, y fija la indemnización ex artículo 294 LOPJ, destacando que, de acuerdo con una doctrina reiterada, la parte demandante debe alegar y pruebe el daño que reclama. Esta doctrina parte de la base de que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- Recuerda igualmente que el Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación, en orden a procurar un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio.
En efecto, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, de cuya doctrina se hace eco la resolución impugnada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
3.- Por lo tanto, en un caso como el examinado la indemnización habrá de comprender: la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
3.1.- Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.
Los daños que son connaturales a la prisión, se consideraron globalmente, en función de todas las circunstancias apuntadas, y se fijaron en 6.200 euros, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes (citados con detalle en la contestación a la demanda).
Dicha cifra se estima adecuada a la práctica habitual, y a las circunstancias personales del demandante (46 años de edad en el momento de la sentencia absolutoria, carencia antecedentes penales, alejamiento del entorno y familia etc) y la duración de la medida de prisión, toda vez que esta se prolongó 240 días previa prestación de fianza.
3.2.- El demandante reclama un incremento de la indemnización por daño moral, pero no acredita ni su situación personal y familiar, a través de los medios ordinarios ( artículo 56.3 LJCA y 217 LEC), ni otro daños adicionales. El alejamiento familiar que invoca queda comprendido en el daño moral o daños connaturales a la prisión provisional, de modo que no se estiman otros daños justificados y probados a estos efectos.
3.3.- Los daños que afirma ha padecido por la imposibilidad de viajar y la privación del pasaporte, no pueden anudarse al hecho de la prisión provisional, sino a la existencia de otras medidas cautelares adoptadas en el marco del proceso penal. Estas han de contemplarse ateniéndonos a su propia naturaleza, a saber, se trata de decisiones jurisdiccionales que son controlables por vía de los medios de impugnación correspondientes dentro del propio proceso penal, de ahí que no sea dable poner en tela de juicio esas medidas por medio de una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración ( artículo 292 LOPJ) .
Hemos expresado en muchas ocasiones que
3.4.- Por lo que respecta a la reclamación por pérdida de salarios, el demandante alega que era trabajador con un contrato y que la prisión le provocó la pérdida de su trabajo y de los ingresos que tenía.
La documentación que aportó en el procedimiento administrativo arroja como resultado que efectivamente tenía un contrato en Air-Comet SA, con unos ingresos netos de 913,78 euros al mes, siendo un contrato temporal por circunstancias de la producción (de 5/10/2007 a 4/7/2008). En la fecha del ingreso en prisión (6/6/2008) restaba, por tanto, un mes para finalizar el contrato (folios 186 y 194 expediente).
Lo único que consta probado es que en ese momento era empleado en las cintas de descarga del aeropuerto (informe de Fiscalía de 20/6/2008 - folio 208-).
La medida cautelar no determina en sí misma la extinción del contrato, como alega, sino la suspensión del contrato, con reactivación del mismo una vez que la medida llega a su fin ( artículo 45.1 g ) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
En consecuencia, el lucro cesante acreditado queda circunscrito a ese periodo de un mes (no consta informe de vida laboral u otras pruebas que permitan justificar otra cosa) y se cuantifica 913,78 euros netos.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008 ) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, devengará el interés legal para la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000) desde la fecha de la reclamación administrativa (22/2/2019) hasta la fecha de esta sentencia; sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA.
1.- Resta por examinar la reclamación por funcionamiento anormal -en la modalidad de dilaciones indebidas- que la resolución recurrida rechaza, con fundamento en la falta de descripción de los periodos de dilación. Al mismo tiempo deja constancia de la complejidad del asunto, en orden a describir el tipo de procedimiento y las circunstancias relevantes a considerar para llenar de contenido el concepto jurídico "dilación indebida" en un concreto proceso.
2.- La existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos judiciales puede configurar, efectivamente, un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que la expresión "dilaciones indebidas" constituye un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, "atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles". En definitiva, constituye un principio general, reflejado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi - o de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders -), la de que la expresión "dilación indebida" hace referencia a un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.
3.- El propio Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 21 de junio de 1996, 28 de junio de 1999, 24 de marzo de 2009 ó 29 de octubre de 2009) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios, de forma que el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz.
4.- El título indemnizatorio esgrimido por el demandante consiste en el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por la existencia de dilaciones indebidas pues, según se afirma, el procedimiento ha durado casi 10 años, durante el que estuvo sujeto a causa penal cerca de 9 años.
La Sala ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
5.- Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba.
El Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Así, hemos remarcado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma.
6.- Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en el orden procesal se prevén a tal efecto.
Ni siquiera cabría acogerse a la duración global del procedimiento en el que eventualmente se había producido el retraso irregular para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes (a las que se refiere la resolución objeto de recurso).
7.- Dicho lo anterior, la parte demandante no ha levantado en debida forma la carga probatoria que sobre la misma pesaba al haberse limitado a referir que el procedimiento tuvo una duración inusitada, pero sin embargo no establece ni detalla las paralizaciones indebidas, los lapsos de tiempo de inactividad imputable al órgano judicial, o en fin las circunstancias que fuera de toda justificación habrían provocado el retraso en la resolución del asunto. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado en este concreto punto, desde el momento en que no se han justificado las dilaciones que pudieran conformar un anormal funcionamiento, con la consiguiente responsabilidad patrimonial siempre que concurra el resto de los requisitos legales necesarios para declararla conforme al artículo 292 LOPJ.
Al estimar parcialmente el recurso, no procede condenar en costas a ninguna de las partes, conforme a la norma general del artículo 139.2 de la LJCA.
Fallo
En su lugar se declara el
Sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
