Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 458/2023 de 30 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100380
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3003
Núm. Roj: SAN 3003:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 458/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido inicialmente la Procuradora Dª Lorena Peña Calvo y continuado al darse de baja por Dª Belén Romero Muñoz ambas designadas por el turno de oficio en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 9 de febrero de 2025 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
El 17 de febrero de 2025 se tuvo por personada a Dª Belén Romero Muñoz como nueva procuradora al haberse dado de baja la anterior Dª Lorena Peña Calvo ambas designadas de oficio.
Acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes se declararon conclusas las actuaciones el 17 de febrero de 2025. Se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes adjuntó declaración manuscrita en la que hacía referencia a la situación de Venezuela de inseguridad, situación de escasez, bajos salarios que no alcanzan para comprar ni medicinas ni alimentos, haciéndose la vida insoportable. Añade que participó en protestas para denunciar esa situación y sufrió un accidente al ser atropellada por un motorizado que le destrozó el pie izquierdo, siendo el proceso de recuperación tras la intervención quirúrgica largo, tiempo en el que no pudo trabajar lo que era angustioso dado que es madre soltera y tiene dos hijos a su cargo. Se fue a Ecuador, pero no consiguió un trabajo estable dedicándose a vender comida en la calle. Les maltrataban por ser inmigrantes procedentes de Venezuela por lo que decidió venir a España para mejorar su vida siendo su intención traerse a sus hijos. Preguntada en la entrevista manifestó que una vez fue detenida en una marcha contra el Gobierno con un grupo de personas y a las pocas horas fue puesta en libertad. Preguntada por que viene a España manifiesta que es para conseguir una mejor alternativa de vida.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que teniendo en cuenta la información del país de origen, en Venezuela cualquier ciudadano puede ser considerado como "opositor" por participar en manifestaciones contra el gobierno, por simpatizar o militar en un partido de la oposición, realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno, o por no acudir a convocatorias en apoyo del gobierno actual de Venezuela. Sin embargo, no por ello cualquier persona que sea percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales, tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo o visibilidad pública. Considera que no procede reconocerle el Estatuto de refugiado dado que de las alegaciones y de la documentación obrante en el expediente se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas. Tampoco concurren ninguna de las causas para qu e pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Ecuador) durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano en dicho país.
La parte actora alega las siguientes cuestiones formales: 1) ausencia de comunicación de la solicitud de asilo de la recurrente al representante en España del ACNUR. 2) tramitación y resolución fuera de plazo, dado que el plazo máximo es de 6 meses. En cuanto al fondo alega que, formula su solicitud de asilo, según consta en el propio expediente, debido a la situación de constante persecución, vigilancia y amenazas de muerte a que ha sido sometida por parte de grupos armados y para militares que actúan con total impunidad en este país y sobre todo en la zona en la que residía y de la que es originaria toda su familia, sin que las autoridades, a pesar de los requerimientos y denuncias presentados por los solicitantes de asilo hicieran algo para remediar tal situación. Añade que Venezuela atraviesa la crisis política, social y económica más profunda su historia reciente. Un escenario que pone en cuestión a las bases mismas del modelo chavista. Venezuela se encuentra en medio de un colapso social y humanitario sin precedentes que ha conducido a la inseguridad alimentaria, la segunda crisis migratoria más grande del mundo y a la inestabilidad regional. Con la inflación más alta del mundo y una moneda casi sin valor, el día a día de los venezolanos se ha vuelto cada vez más complicado. Esta situación empujó a casi 5 millones de personas a abandonar el país y generó la corriente migratoria más grande de América Latina de los últimos 50 años. Considera que al menos sí se dan las circunstancias necesarias para que, por razones humanitarias, se le autorice la residencia en España, sin que la Administración expusiera motivos o fundamentos suficientes para negar tal autorización de residencia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
La intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se regula en el artículo 34 y 35 de la ley 12/2009 de asilo. Dicho artículo establece que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Se establece una intervención especial cuando las solicitudes se tramiten por el procedimiento de urgencia o cuando la propuesta de resolución de la Oficina de asilo sea de inadmisión a trámite y se indica que el representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).
En este caso, constan en el expediente dos escritos uno denominado "listado de solicitudes comunicadas al ACNUR" de la Subdirección General de asilo de 4 de noviembre de 2021 en donde aparecen claramente sus datos personales y número del expediente, dirigido a la Oficina de ACNUR y a continuación en el siguiente documento la dirección de correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del interior al mail del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes de protección internacional del listado adjunto.
Ciertamente no se acompaña la justificación del correo electrónico que se dice se ha enviado por el Ministerio del Interior al ACNUR ese día, pero sí que consta que en la propuesta de resolución se indica que el ACNUR una vez instruido el expediente y emitido informe desfavorable por la Oficina de asilo asistió a la sesión de la CIAR en la que se examinó su solicitud y se hizo una propuesta desfavorable, por lo que es razonable deducir tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2024 (recurso 6951/2022) que el representante del ACNUR ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.
Efectivamente se ha superado el plazo de 6 meses previsto en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009 de asilo previsto para la tramitación de su solicitud, pero la única consecuencia es conforme a ese artículo que se informará a la persona interesada del motivo de la demora, pero no se establece que la estimación de la solicitud por transcurso del plazo sin dictar resolución expresa, determine la concesión de asilo, sino que al contrario el artículo 24.3 establece que transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el artículo 19.7. Por otra parte, tampoco le ha causado indefensión, sino que al contrario conforme al artículo 18 de la Ley 12/2009 ha posibilitado la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante y que disfrutara por un mayor tiempo los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitantes de protección internacional. (servicios de acogida, asistencia sanitaria, escolarizaciones menores, autorización para trabajar en España).
Descartadas las cuestiones formales planteadas procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de millones de venezolanos considera que no consta acreditada una represalia individualizada frente a la recurrente suficiente para poner de manifiesto claramente que la solicitante pueda albergar un temor fundado a ser perseguido o a sufrir un daño grave por sus opiniones políticas.
En efecto si bien en el escrito de demanda se indica que la recurrente ha sido objeto de una situación de constante persecución, vigilancia y amenazas de muerte por parte de grupos armados y para militares que actúan con total impunidad en este país, eso no es lo que manifestó en su relato manuscrito ni en la entrevista. Así señala que acudió a protestas por la situación de bajos salarios e inestabilidad del país, y lo que en definitiva quiere es tener un trabajo estable para poder criar a sus hijos. En este sentido manifestó a pregunta del entrevistador que sólo fue detenida en una marcha contra el Gobierno con un grupo de personas y a las pocas horas fue puesta en libertad, sin que conste ninguna actuación contra la misma.
Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para otorgar asilo al no constar ninguna persecución relevante y personalizada por motivos políticos.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.
La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano en dicho país lo que se comparte teniendo en cuenta que ha estado en Ecuador desde 2017 a 2021, es decir 4 años. sin que la mejora de las condiciones de vida sea motivo para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias en el contexto de la protección internacional.
En este sentido señalar que no hace referencia a ningún acto concreto de xenofobia por el hecho de ser nacional de Venezuela y que denunciado no haya sido atendido por las autoridades, ello unido a que en Ecuador se han aprobado distintas iniciativas para garantizar en particular a la población venezolana el acceso a servicios de salud, educación así como regularización migratoria (Plan Nacional de Desarrollo 2017-2019, Plan Integral para la Atención y Protección de Derechos en el contexto del Incremento del Flujo Migratorio Venezolano en Ecuador 2018-2019 que contienen planes de contingencia, acciones y mecanismos para la atención humanitaria.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
