Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 680/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100381
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3004
Núm. Roj: SAN 3004:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 680/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido inicialmente por D. Jaime Pérez González de Sevilla Guitard, Procurador de los Tribunales y continuado al darse de baja en el ejercicio de la profesión por Dª Susana Muñiz Castro, ambos designadas por el turno de oficio en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 13 de abril de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes se declararon conclusas las actuaciones el 13 de septiembre de 2023.
El 12 de mayo de 2025 se tuvo por personada a Dª Susana Muñiz Castro al darse de baja en el ejercicio de la profesión D. Jaime Pérez González de Sevilla Guitard ambos designadas de oficio.
Se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes, relata que abandonó Venezuela en 2016 porque hay mucha escasez de bienes y servicios básicos, además de mucha inseguridad y represión por el gobierno, por ello decide ir a República Dominicana a trabajar en una peluquería. En 2017 fue a Ecuador, pero por la discriminación volvió a República Dominicana, para después ir a Perú en marzo de 2018 y posteriormente a Ecuador en mayo de 2018 sin conseguir trabajo estable. El 19 de diciembre del año 2018 se fue a Perú. Compró dos carritos de comida. En una marcha contra ciudadanos venezolanos le tiraron el carro de comida y la golpearon. Trató de llamar a la policía, pero no la hicieron caso, por lo que tenía miedo y decidió vender los carros de comida y comprar una moto taxi para alquilarlo y se puso a trabajar haciendo uñas y peluquerías a domicilio. Un día llevó a su hija con ella a para hacer un trabajo y la dueña de la casa no le dejó entrar por ser venezolanas y las trató mal. Otro día al llevar al colegio a su hija el conductor le quería cobrar más el pasaje y como no acepto le insultó y le dijo que se fuera del país. Paso un año esperando que su hija terminara el curso escolar y decide irse a España en enero del año 2020 a fin de intentar tener una vida digna junto con su hija pequeña. Que solicitó asilo en Perú pero que no acudió a la cita porque se la cambiaron. Que eligió España porque es un país seguro, calidad de vida y conoce el idioma, que si le dan asilo piensa traerse a su padre.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas para qu e pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así de las declaraciones de la persona solicitante y de la documentación obrante en el expediente administrativo tampoco se deduce la posibilidad de que sea susceptible de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro (Perú) donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolana ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo.
La parte actora alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar asilo dado que Dª Macarena y su hija Petra tuvieron que huir de Venezuela debido a la represión por parte del gobierno, y porque hay mucha escasez de bienes y servicios básicos y alimentos y medicinas. Además de ser un país con una gran inseguridad. Señala que existen numerosos informes y estudios favorables del ACNUR donde Venezuela aparece como un país de riesgo extremo. Las personas continúan saliendo de Venezuela para huir de la violencia, la inseguridad, las amenazas, y la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales. Con más de 7 millones de personas refugiadas y migrantes de Venezuela, esta se ha convertido en una de las crisis de desplazamiento de mayor magnitud en el mundo. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Venezuela, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país. Por último, solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009. teniendo en cuenta el contexto social de Venezuela así como el relato efectuado por mi representada que desde el año 2016 lleva dando vueltas sufriendo en distintos países (relatando episodios de xenofobia) y sin poder asentarse en ningún país junto con su hija menor de edad, y teniendo también en cuenta el derecho a la protección del menor y que es España es el país en el que más tiempo han estado residiendo con su hija menor desde enero del año 2020 llevando aquí más de dos años, y teniendo una vida equilibrada y estable, no siendo Perú un país seguro para ellas. En este sentido El ACNUR ha informado recientemente que, según su monitoreo de protección, más del 60% de las personas venezolanas en Perú, se han sentido discriminadas. Añade que la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 28/2/2019, concediendo de forma general, e indiscriminada, autorización de residencia temporal por razones humanitarias a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014 se les haya denegado la petición constituye un reconocimiento implícito de la grave situación de inseguridad que pone en riesgo la vida o la integridad de los civiles venezolanos.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad acreditada por la migración masiva de millones de venezolanos considera que no consta acreditada una represalia individualizada frente a la recurrente suficiente para poner de manifiesto claramente que la solicitante pueda albergar un temor fundado a ser perseguido o a sufrir un daño grave por sus opiniones políticas.
Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para otorgar asilo al no constar ninguna persecución relevante y personalizada por motivos políticos.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación que hay en Venezuela.
La resolución recurrida considera que procede denegarla dado que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano en dicho país.
Se comparte este criterio, teniendo en cuenta que la recurrente tenía en Perú un trabajo estable de manicura y peluquería y su hija estaba escolarizada sin que sufriera ningún incidente en el colegio. Relata hechos puntuales de xenofobia, pero que han sido realizados por particulares (le vuelcan una vez el carrito de comida, una señora en un servicio de manicura le trata mal y un conductor de autobús quiere que pague más por el pasaje) pero no relata actos o medidas por parte de las instituciones peruanas que le hicieran imposible su permanencia allí, ni consta denunciara los hechos concretos de discriminación identificando o dando datos para poder localizar a los autores de la misma, debiendo añadir además qu e se han establecidos vías para la regularización migratoria como el permiso temporal de permanencia (PTP) que permitía a los venezolanos en el tiempo que estuvo en el país regularizar su situación y acceder a derechos como el trabajo y la educación.
Hace referencia a la inestabilidad del país, pero el hecho es que ella misma señala que solicitó asilo en Perú pero que no acudió a la cita porque se la cambiaron, lo que evidencia que ella misma lo consideraba un país seguro y no consta que en el entorno donde vivía existan conflictos sociales o políticos de tal intensidad que impidan que pueda permanecer en la misma y vivir de forma estable.
Hace referencia a la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Subsecretaria del Interior, que concedió autorización de residencia temporal por razones humanitarias a ciudadanos venezolanos, pero la recurrente queda al margen de la misma ya que se aplica a las personas de nacionalidad venezolana que hubieran solicitado asilo en España después del 1 de enero de 2014 y cuyas peticiones hubieran sido denegadas antes de febrero de 2019. Como de forma reiterada hemos declarado esa resolución está limitada a ese ámbito temporal y fuera de esos supuestos es necesario realizar una valoración de forma individualizada en atención a las circunstancias del caso.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería, siendo especialmente relevante el Real Decreto 1155/2024 que entró en vigor el 20 de mayo de 2025 lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
