Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 288/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100418
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3409
Núm. Roj: SAN 3409:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 288/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Susana Clemente Mármol, Procuradora de los tribunales y de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 5 de diciembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 12 de noviembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que creció en el seno de una familia cristiana, pero tenía amigos musulmanes, y por ello decidió convertirse al islam. Manifiesta que un día cuando estaba en la mezquita, un familiar le vio y le reconoció, y se lo fue a decir a su padre. Por este motivo su padre le agredió físicamente y le amenazó con matarle, por lo que el solicitante tomó la decisión de abandonar su país de origen.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que en Senegal la convivencia interreligiosa en general es sana. La Constitución reconoce a Senegal como un Estado laico y reconoce la libertad religiosa y la plena autonomía administrativa y organizativa de las comunidades religiosas y el gobierno proporciona asistencia financiera para fomentar la libertad de culto. A través del compromiso entre los líderes religiosos, el gobierno y la sociedad civil, se ha facilitado la práctica de la libertad religiosa y el respeto de la sociedad hacia esa libertad religiosa. Si bien el Islam es la religión dominante, pues lo practica más del 94% de la población, la mayoría de los musulmanes son suníes y pertenecen tradicionalmente a una de las hermandades o cofradías sufíes, que hasta ahora han supuesto un importante dique de contención frente a la penetración de ideas radicales procedentes del exterior. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria,
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que si bien en teoría en Senegal se reconoce la libertad religiosa en la práctica no es así. El hecho de que cambiara de religión le ha supuesto la necesidad de huir de su país puesto que su propia familia le ha amenazado con la muerte. No denunció los hechos, dada la rampante corrupción y confabulación existente en las Fuerzas de Seguridad y en los Tribunales. El miedo y la prudencia determinaron la reacción del solicitante de protección Internacional. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que su vida correría peligro si regresa a Senegal. Por último, solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor este basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser, entre otras: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13: a) el Estado, b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo por motivos religiosos. La resolución recurrida analiza si existe libertad religiosa en Senegal e indica tal como hemos expuesto que a través del compromiso entre los líderes religiosos, el gobierno y la sociedad civil, se ha facilitado la práctica de la libertad religiosa en un país donde el Islam es la religión dominante pero no radical al ser la mayoría sufíes, existiendo una convivencia pacífica destacando el hecho de en los colegios de educación primaria se ofrece enseñanza religiosa, que los padres pueden solicitar, eligiendo entre islam y cristianismo y que los colegios cristianos, que cuentan con gran tradición asisten también muchos alumnos musulmanes. Por otra parte, el conflicto que plantea es a nivel familiar y no vinculado a un conflicto religioso o étnico a nivel de comunitario y en cualquier caso se podía haber ido a vivir a otro lugar fuera de ese círculo familiar.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. Esta no es la situación que existe en Senegal.
En cualquier caso, el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95). En este caso el recurrente pudo haberse traslado a otra parte del país fuera de la zona donde se encontraba su círculo familiar.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.
- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Por lo tanto solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo que no ha alegado ninguna circunstancia individualizada que le impida vivir en Senegal a salvo de la circunstancia de las amenazas recibidas de su padre.
Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería, siendo especialmente relevante el Real Decreto 1155/2024 que entró en vigor el 20 de mayo de 2025 lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
