Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1510/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100429
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3444
Núm. Roj: SAN 3444:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº1510/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de agosto de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de abril de 2025. Se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que abandonó su país en 2019, que residía en DIRECCION000 con toda su familia y los yihadistas continuamente se encontraban en los alrededores de su poblado. Que en 2007 su madre abandonó a su padre y se quedó con su padre que tenía mucho ganado, y una tienda y le ayudaba Dos personas que tenía su padre contratadas para cuidar el ganado regresaron con 5 vacas menos y no sabían dar explicaciones por lo que su padre les amenazo que iba a llamar a un grupo especializado para detener a los ladrones. Esa misma noche estos trabajadores mataron a su padre. El se fue al pueblo de su mujer, pero 2 semanas después unas personas encapuchadas entraron en el colegio donde trabajaba su mujer y la mataron. Se marcho del país atravesando varios países de Europa hasta llegar a España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR). Se razona en la misma que la persona solicitante formalizó su petición de protección internacional en la co misaría provincial de Almería el 2 de marzo de 2023. Dicha petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
A su vez, España solicitó a Croacia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). La readmisión fue admitida por dicho país el 26 de abril de 2023, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.
Por todo ello, se concluye que concurre en la solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín. Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla"
Al objeto de fundamentar el recurso la parte recurrente alega que se le debe conceder asilo o al menos su solicitud debía haber sido admitida a trámite ya que, en su país de origen, Burkina Faso, se ha visto perseguido en repetidas ocasiones por motivaciones políticas, concretamente debido a su pertenencia a la religión musulmana y su etnia Mossi (contraria a la etnia Peul) que supuso que su padre fuera asesinado a manos de esa etnia contraria. Y dado que posteriormente hubo de convivir con yihadistas suponía esta situación un atentado continuo a su persona, con tratos degradantes y que le colocaban en posición vulnerable y expuesto a sufrir la merma de su vida, debido a lo cual no le quedó otra solución que huir de allí.
El Reglamento de Dublín III ( Reglamento UE 604/2013) que sustituye al Reglamento de Dublín II ( Reglamento CE 343/2003) establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros de la Unión Europea y 4 países asociados (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) por un nacional de un tercer país. Existen varios motivos por los que un país puede ser responsable y entre ellos los siguientes: un miembro de la familia (cónyuge, hijos menores de 18 años) se les ha concedido protección internacional o ha solicitado asilo en otro país de Dublín, otro Estado le haya expedido anteriormente un visado o se le han tomado las impresiones dactilares en otro país de Dublín y las mismas se conservan en la base de datos europea denominada Eurodac o hay pruebas de que ha estado en otro país de Dublín o que lo ha cruzado aunque no se le hayan tomado huellas.
En caso de que se considere que es otro país es el responsable de la solicitud, se inicia un procedimiento para que ese país se haga cargo del solicitante y admitida la toma a cargo ya sea de forma expresa o tacita (por no contestar en el plazo de 2 meses), el Estado que solicitó la toma de cargo deja de ser responsable.
En este caso se consideró como Estado responsable a Croacia que ha admitido la petición de readmisión solicitada por España, constando dicha resolución de readmisión en el expediente administrativo (folio 18 1 20).
La parte actora en el escrito de demanda nada alega acerca de los fundamentos de la resolución recurrida, sino que se limita a indicar que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional que no procede examinar al ser otro el Estado responsable de conocer de su solicitud.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
