Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 208/2023 de 30 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032025100430

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3445

Núm. Roj: SAN 3445:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000208/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00629/2023

Demandante: DON Jesús Ángel

Procurador: DOÑA MARÍA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Letrado: DOÑA SANDRA DÍAZ RÍOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 208/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Jesús Ángel NIE NUM000 nacional de China bajo la dirección letrada de Dª Sandra Díaz Ríos ambas designadas por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de agosto de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO:El 19 de febrero de 2023 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 20 de junio de 2023 en que solicitó:

"se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración denegatoria, estimando las pretensiones del interesado sobre el reconocimiento de la petición de asilo, o protección subsidiaria"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 7 de julio de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 13 de septiembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 16 de agosto de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de China la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 24 de septiembre de 2019 tras su llegada a España el 17 de julio de 2019.

La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la persecución sufrida por agentes estatales de su país de origen por motivos de índole religiosa, concretamente a causa de su supuesta pertenencia a la DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000). En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud relato que su esposa falleció en 2010 dejándole a su cargo 3 hijos de 11, 9 y 6 años uno de ellos con una discapacidad intelectual y además debía cuidar a su padre que dependía de él. Tras aceptar su situación predico el Evangelio de DIRECCION000. En febrero de 2013 fue denunciado ante el comité de la aldea mientras predicaba el evangelio. El alcalde fue varias veces a la casa del solicitante para ver cómo vivía y pedirle que renunciase a la creencia religiosa, o que, de lo contrario, le anularía la pensión mínima de su padre de 78 años y su hija que padece una discapacidad. Como el peticionario se negó a hacerlo, en el mes de mayo de 2013, les suspendieron las pensiones. En noviembre de 2013 perdió su trabajo por creer en la DIRECCION000. En agosto de 2014 el Partido Comunista fue a registrar su casa, pero él no estaba y dejaron aviso a los vecinos para que avisaran si lo veían. Se fue a la ciudad de DIRECCION001. Estando en esta ciudad volvió a ser encontrado por las autoridades, teniendo que huir en 2016 a la ciudad de DIRECCION002, la ciudad de DIRECCION003 y la ciudad de DIRECCION004. En noviembre de 2017 un compañero suyo fue detenido y fue avisado para que huyera. Durante el transcurso de la huida sufrió una lesión en la espalda. Se fue a DIRECCION005 evadiendo el arresto del Partido Comunista. En febrero de 2019 el propietario de la casa llevó a la casa al comité vecinal para inspeccionar la casa, y le hicieron una foto. Se escaparon por la ventana y se fue a la ciudad de DIRECCION006. Se enteró que la policía le estaba buscando, mostrando su fotografía. En junio de 2019 se disfrazó y fue a la casa de su hermana mayor en la ciudad de DIRECCION007 donde hizo los preparativos del viaje.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que, aunque no se niega la existencia de un clima hostil por parte de las autoridades chinas hacia determinados miembros de la DIRECCION000, no consta acreditada la credibilidad del relato que permita afirmar que ha sido perseguido de manera individual en origen por su pertenencia a la DIRECCION000 y ello por lo siguiente:

- En cuanto a la credibilidad de la pertenencia a la DIRECCION000. No resulta determinante el certificado del representante de la DIRECCION000 en España, presentado el 16 de febrero de 2021, en el que certifica que el solicitante es miembro de la DIRECCION000, de la provincia de Jiangxi desde el mes de octubre de 2010. Ese certificado solo sirve para establecer su pertenencia actual en España, pero no cuando se encontraba en China.

- En relación con los actos de persecución de 2013, 2014, 2017 y 2019 varían de un relato a otro. Además, el solicitante no explica de forma satisfactoria cómo consiguió eludir la detención de la policía en tantas ocasiones. Parece poco probable que, si había sido denunciado y la policía conocía su identidad, haya podido escapar de la policía durante más de 6 años.

- Hace referencia a que tuvo que irse a varias ciudades dentro de China debido a la supuesta persecución que sufría, pero, sin embargo, no aporta ni un solo documento en el que quede acreditado que el solicitante efectivamente estuvo en todos esos lugares.

- Respecto a la documentación de viaje, resulta poco creíble el hecho de que las autoridades chinas expidieran el pasaporte al interesado al mismo tiempo que este alega haber estado huyendo de la policía durante años. Sobre todo, porque la salida de China se ha producido con posterioridad al 2018, año en el que, según las fuentes consultadas, los sistemas de seguridad exterior de China eran lo suficientemente sofisticados como para detectar las prohibiciones de salida impuestas a nivel estatal como en cada una de las provincias.

La parte recurrente en el escrito de demanda señala que el certificado emitido por la DIRECCION000 es prueba válida y suficiente para probar su pertenencia a la DIRECCION000 y dado que según los informes del país ser miembro de la DIRECCION000 es suficiente para ser arrestado y encarcelado en China una vez demostrado su pertenencia el miedo a la persecución debe considerarse probado también. Añade que las pequeñas e insignificantes contradicciones de su relato se explican por el hecho de que se encuentran en un nuevo país con un idioma distinto y les cuesta hilar una historia de varios años atrás. En cuanto al hecho de que ha podido salir del país con pasaporte sin ningún tipo de obstáculo señala que si no era conocido como miembro de la DIRECCION000 cuando obtuvo el pasaporte, las autoridades chinas los conocen ahora como creyentes al vigilar a los disidentes en el extranjero por lo que si vuelven a China serán arrestados. Por ello considera que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional por su pertenencia a un grupo religioso concreto perseguido en su país de origen.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

No se cuestiona que la persecución por agentes estatales del país de origen por motivos de índole religiosa puede constituir un motivo para la concesión de asilo, pero en este caso se deniega la concesión del Estatuto de refugiado por falta de credibilidad del relato.

En este sentido en relación con la prueba en los procedimientos de asilo, el Tribunal Supremo interpreta que la atenuación de la carga de la prueba no puede significar una exoneración total de la misma sin que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere.

En este caso no se niega la existencia de un clima hostil por parte de las autoridades chinas hacia determinados miembros de la DIRECCION000 ( DIRECCION000), pero la resolución recurrida tras el análisis de todos los elementos que conforman el expediente, no considera que la persona solicitante haya realizado esfuerzos razonables para fundamentar su solicitud, y considera que carece de credibilidad respecto la pertenencia en origen a la DIRECCION000, así como tampoco aparece justificado ni siquiera a nivel indiciario que tuviese un nivel de exposición pública en su práctica religiosa que explique de manera verosímil el nexo entre la persecución que dice haber padecido y sus creencias religiosas.

Respecto a la obligación de la persona solicitante de fundamentar su solicitud de protección internacional la Directiva 2011/95/UE establece que si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y he) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).

En este caso no se cumplen estos requisitos dado que 1) no explica las contradicciones que existen en su relato 2) no da una explicación razonable para justificar la ausencia documentación para acreditar los 6 cambios de ciudad ( DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION008), ni para acreditar la supuesta pérdida del empleo en la fábrica en noviembre de 2013, ni la supuesta suspensión de la ayuda pública a su padre e hijo en mayo de 2013. 3) resulta inverosímil que habiendo sido según afirma denunciado en varias ocasiones en los comités vecinales, no haya sido nunca detenido. 4) Y lo que es más importante no da respuesta al hecho de que parece poco probable que si la policía les estaba buscando usando su fotografía, haya podido realizar las gestiones de salida del país sin enfrentarse a ningún tipo de obstáculo por parte de las autoridades chinas.

La única explicación que da en el escrito de demanda es la dificultad de comprensión del idioma y hallarse en otro país, pero el hecho es desde el inicio del procedimiento de asilo estuvo asistido por un abogado de oficio y un traductor y se le dio oportunidad de ampliar sus alegaciones presentando un escrito manuscrito en chino que ha sido traducido. Además, ha podido también en este recurso contencioso-administrativo rebatir la resolución recurrida. El único documento que aporta para acreditar su pertenencia a la DIRECCION000 y que es perseguido es un certificado emitido en España, sin que este sólo documento pueda acreditar la existencia de una persecución religiosa individualizada contra el mismo en China. En cuanto a la persecución en caso de retorno como señala la resolución recurrida los meros peticionarios de asilo denegado en un tercer estado no se verían perseguidos en caso de retorno, solo podrían correr dicho riesgo aquellas personas que hubieran llevado a cabo actividades de proselitismo religioso activo y relevante en internet, en cuyas declaraciones públicas se apreciase un mensaje crítico contra las autoridades chinas, lo que no consta acreditado en este caso. En este sentido señala la resolución recurrida que existen informes que apuntan a que misiones diplomáticas de países occidentales habrían puesto su atención en observar la situación de las personas retornadas a China y en la mayoría de los casos no encontraron visos de persecución política ni judicial.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Como señala la resolución recurrida en cuanto a la posibilidad de que la persona solicitante se exponga a un posible riesgo de detención o procesamiento por motivos religiosos en caso de retorno a su país de origen, la información sobre cómo las autoridades chinas tratan a los solicitantes de asilo repatriados es escasa y contradictoria. El informe de país del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia (DFAT) recoge que es probable que las autoridades puedan detener a las personas retornadas durante un corto periodo de tiempo, les interroguen y los coloquen bajo vigilancia, especialmente, si se trata de una persona que ha emitido críticas públicas al régimen chino, en cuyo caso se enfrentarían a un mayor riesgo de ser sometidos a interrogatorios, detenciones, malos tratos o torturas y juicios injustos. No obstante, en la información de país de origen consultada no se ha verificado que exista un riesgo de persecución hacia aquellos nacionales retornados del extranjero que hubieran pedido asilo en un tercer estado y este les hubiera sido denegado.

Dado que no ha quedado acreditada la credibilidad del relato que permita afirmar que el solicitante ha sido perseguido de manera individual en origen por su pertenencia a la DIRECCION000 y teniendo en cuenta que las actividades llevadas a cabo por el solicitante una vez en España no son consecuencia ni continuación de una trayectoria iniciada en China, no se considera que procede conceder esta protección internacional.

QUINTO:Es tablecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jesús Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de agosto de 2022 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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