Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 232/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100093

Núm. Ecli: ES:AN:2026:746

Núm. Roj: SAN 746:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000232/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02212/2024

Demandante: SR./SRA. Leonardo

Procurador: SR. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Letrado: SR. ABUL HASNAT MUSTAFA IKHLAQ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Vi sto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recursotramitado con el número 232/2024,seguido a instancia de Don Andrés Fernández Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de Leonardo que actúa bajo la dirección letrada de Don Abul Hasnat Mustafa Ikhlaq, contra la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado ( Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2024 el procurador indicado, en nombre y representación de Leonardo, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la petición de nacionalidad española por residencia que había solicitado por vía telemática en fecha 20 de julio de 2022 con número de expediente NUM000 en la plataforma del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; que presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del demandante a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración al pago de las costas.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, suspenda el presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal, subsidiariamente, tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, se practicó prueba documental, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y se acordó oficiar al Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, con el fin de conocer si el demandante se encontraba investigado en la DP 413/21-E, con resultado negativo.

QUINTO.-Cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Demanda.-

1.- El demandante alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española por residencia, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil. Transcurrido un año sin resolver el procedimiento, consideraba que era procedente el recurso, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

2.- Consideraba que el sentido del silencio debía ser considerado positivo, de acuerdo con la regla general del artículo 24.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, ya que la norma dispuesta en el artículo 11.3 del RD 1004/2015 no resultaba de aplicación, por ser contraria a la Ley 39/2205.

Entendía que la falta de resolución le colocaba en situación de indefensión, en tanto que desconocía la razón de la denegación, provocando que tuviera que acudir a los Tribunales ( una vez anunciada la interposición de la demanda, del expediente remitido conoce de la existencia de una lista, en la que se incluye al actor, sin que anteriormente se le haya comunicado tal circunstancia para poder alegar, provocando de esta forma una merma a los derechos garantizados en un procedimiento administrativo, en particular del de audiencia - artículo 68 Ley 39/2015-).

3.- Pese a las circunstancias puestas de manifiesto por la Administración con relación a la Operación Lepanto, destacaba que el demandante carecía de antecedentes policiales según el informe de la DGPGC incorporado al expediente, y que reunía todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado opone que en el oficio de remisión del expediente administrativo se ha hecho constar:

Con fecha 9 de diciembre de 2021 se recibió en esta Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, comunicación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras relativa a la

investigación que se está llevando a cabo por la GOR XII de la Brigada de Investigación de Redesdenominada Operación Lepanto, sobre una organización criminal especializada en la obtención

fraudulenta de los Diplomas DELE y CCSE, que expide el Instituto Cervantes, por lo que se habría incurrido en posibles delitos de falsedad documental. Todo ello se está investigando al amparo de las Diligencias Previas 413/2021 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona. A este respecto se significa que Leonardo se encuentra entre los que habrían utilizado los servicios de la mencionada organización criminal investigada, algunos de los cuales, han interpuesto, además, demanda contenciosa-administrativa ante esa Audiencia Nacional.

Una vez que se reciba información sobre la investigación, será remitida a esa Sección a los efectos oportunos.

El oficio de la DGP señalaba:

"La principal finalidad perseguida por los residentes extranjeros que han recurrido a la organización investigada para obtener fraudulentamente estos dos títulos oficiales es la de aportarlos a sus expedientes de solicitud de la nacionalidad española por residencia, en tanto que son requisitos obligatorios legalmente establecidos."

La Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública ha remitido a la esta Sección certificado de 16/11/2022 en el que se indica que el procedimiento administrativo del recurrente ha sido suspendido por prejudicialidad penal:" De acuerdo con la información facilitada a esta Dirección General por la Dirección General de Policía, existe actualmente un procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción número 15de Barcelona, diligencias previas 413/2021, que guardaría relación con este expediente de nacionalidad por residencia y cuya resolución sería por lo tanto relevante para la valoración del mismo.

El artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender "cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".

En aplicación de dicho artículo, la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública HA RESUELTO SUSPENDER provisionalmente la tramitación ????"

2.- Subsidiariamente, opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.

En este caso, el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de la integración, o incluso la buena conducta cívica en territorio español; dado el posible carácter fraudulento de los documentos presentados con el conocimiento del interesado, es decir, su participación como destinatario de los servicios de la organización, determinaría que, con pleno conocimiento, utilizó documentos obtenidos fraudulentamente para intentar conseguir la nacionalidad española, por lo que, en este momento, su buena conducta cívica se encuentra en entredicho.

Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.

TERCERO.- Silencio de la Administración.-

1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.- Por lo que respecta al sentido del silencio, la demandante sostiene que la regulación legal del artículo 11.3 es contraria a las disposiciones generales del artículo 24.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de PACAP, y que por consiguiente no puede prevalecer la norma reglamentaria sobre lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Dicho artículo dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, exceptoen los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ,aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente."

3.- Esta norma contenida en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es una norma de procedimiento común, que encuentra su anclaje en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE que atribuye la competencia al Estado en la regulación del " procedimiento administrativo común", entre otras materias (doctrina reiterada en la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 5); sin perjuicio de que coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 76/2022 de 15 junio 2022, Rec. 1679/2021).

El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es el desarrollo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya Disposición final séptima (Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia) estableció que "1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas."

La Disposición final octava de la Ley 19/2015 (Habilitación reglamentaria) defirió a una norma de carácter reglamentario mediante delegación la posibilidad de regular el procedimiento de obtención de la nacionalidad: "1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley".

Por consiguiente, este régimen de silencio negativo tiene su causa en la delegación competencial dispuesta a través de la Ley 19/2015, que permitió un procedimiento específico en materia de nacionalidad, que comportó que el silencio tuviera un sentido denegatorio. No es una regulación autónoma, que contradiga la Ley 39/2015, sino una norma de procedimiento que encuentra fundamento en la habilitación legal.

Quiere ello decir, que se establece una excepción de acuerdo con la Ley 39/2015 en virtud de la habilitación concedida mediante la Ley 19/2015, lo que se traduce en que el silencio será en todo caso de carácter negativo, y que no hay discordancia alguna que legitime la pretensión que promueve la parte demandante, mediante invocación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Regulación legal: examen de los requisitos.-

1.- El artículo 22 del Código Civil dispone que:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. ....

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este último requisito de integración social, de modo que para su justificación es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone la Disposición Adicional séptima.3 tercero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento" (artículo 6.8).

3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:

1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

4.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.

Del resultado del expediente se desprende que el interesado, nacional de Pakistán, solicitó con fecha 20/7/2022 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (apenas legible), certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán traducidos y legalizados, pasaporte, volante de empadronamiento, copia de certificado de la prueba CCSE y DELE expedidas por el Instituto Cervantes con resultado apto de fecha 17/9/2020 ( pruebas DELE aprobadas) y de 11/6/2021, ( pruebas CCSE), autorización de representación a favor del letrado que actúa en este recurso.

No obra el Informe de la DGPGC que permite acreditar la residencia legal durante el plazo de tiempo exigido en el artículo 21 CC en España y si le constan antecedentes policiales.

La DGSJFP acordó suspender provisionalmente el procedimiento el 16/11/2022 "hasta tener constancia de la resolución del procedimiento judicial que afecta al mismo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado).No consta la notificación al interesado.

Verificado el certificado DELE de 17/9/2020 a través de su CSV NUM001, resulta que el CSV no es correcto. Y comprobado el CCSE de 11/6/2021 por medio de su CSV NUM002 este resulta ser correcto.

5.- En consecuencia, el demandante no ha acreditado que cumple los requisitos de residencia legal y continuada durante más de 10 años, ni que ha superado las pruebas de integración, lo que impide la concesión de la nacionalidad por falta de integración. Así resulta de la verificación de los CSV ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP). Ello impide sin duda el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, por falta de justificación de los requisitos legales.

QUINTO.- Prejudicialidad penal.-

1.- Por último, se ha de hacer mención de la petición de suspensión instad por la Abogacía del Estado como pretensión principal. El demandante aparece relacionado en la lista de personas que habrían acudido a una entidad a la que se investiga con relación a la posible falsedad de documentos CCSE y DELE; óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos.

2.- No tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC.

De acuerdo con el contenido del oficio de 15/12/2025 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona (DP 413/2021), no existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC) en la operación Lepanto, y en este caso, a juicio del Tribunal, la existencia de ese procedimiento penal no resulta decisiva (en el sentido de que sea preciso un pronunciamiento penal previo), y por lo tanto no es necesaria la suspensión del procedimiento (caso de falsedad).

3.- Ello es así porque, en todo caso, los CSV nos permiten detectar la veracidad y autenticidad de un certificado aportado al procedimiento bajo la responsabilidad del interesado ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), sin perjuicio de las consecuencias que en el orden penal pueda acarrear la presentación de esta clase de documentos por sí o por un tercero, en el marco de un expediente administrativo.

En atención a todo ello, la Sala estima que cuenta con elementos suficientes para poder resolver el recurso contencioso, desestimando la demanda, por faltar de forma patente el requisito de la integración social suficiente, que exige el artículo 22.3 CC, y el de residencia legal y continuada durante 10 años inmediatamente anteriores a la petición .

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por Leonardo contra la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.

Remítase copia de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 15de Barcelona(Operación Lepanto) y al Ministerio Fiscal a sus efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2024 el procurador indicado, en nombre y representación de Leonardo, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la petición de nacionalidad española por residencia que había solicitado por vía telemática en fecha 20 de julio de 2022 con número de expediente NUM000 en la plataforma del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; que presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del demandante a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración al pago de las costas.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, suspenda el presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal, subsidiariamente, tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, se practicó prueba documental, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y se acordó oficiar al Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, con el fin de conocer si el demandante se encontraba investigado en la DP 413/21-E, con resultado negativo.

QUINTO.-Cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Demanda.-

1.- El demandante alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española por residencia, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil. Transcurrido un año sin resolver el procedimiento, consideraba que era procedente el recurso, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

2.- Consideraba que el sentido del silencio debía ser considerado positivo, de acuerdo con la regla general del artículo 24.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, ya que la norma dispuesta en el artículo 11.3 del RD 1004/2015 no resultaba de aplicación, por ser contraria a la Ley 39/2205.

Entendía que la falta de resolución le colocaba en situación de indefensión, en tanto que desconocía la razón de la denegación, provocando que tuviera que acudir a los Tribunales ( una vez anunciada la interposición de la demanda, del expediente remitido conoce de la existencia de una lista, en la que se incluye al actor, sin que anteriormente se le haya comunicado tal circunstancia para poder alegar, provocando de esta forma una merma a los derechos garantizados en un procedimiento administrativo, en particular del de audiencia - artículo 68 Ley 39/2015-).

3.- Pese a las circunstancias puestas de manifiesto por la Administración con relación a la Operación Lepanto, destacaba que el demandante carecía de antecedentes policiales según el informe de la DGPGC incorporado al expediente, y que reunía todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado opone que en el oficio de remisión del expediente administrativo se ha hecho constar:

Con fecha 9 de diciembre de 2021 se recibió en esta Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, comunicación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras relativa a la

investigación que se está llevando a cabo por la GOR XII de la Brigada de Investigación de Redesdenominada Operación Lepanto, sobre una organización criminal especializada en la obtención

fraudulenta de los Diplomas DELE y CCSE, que expide el Instituto Cervantes, por lo que se habría incurrido en posibles delitos de falsedad documental. Todo ello se está investigando al amparo de las Diligencias Previas 413/2021 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona. A este respecto se significa que Leonardo se encuentra entre los que habrían utilizado los servicios de la mencionada organización criminal investigada, algunos de los cuales, han interpuesto, además, demanda contenciosa-administrativa ante esa Audiencia Nacional.

Una vez que se reciba información sobre la investigación, será remitida a esa Sección a los efectos oportunos.

El oficio de la DGP señalaba:

"La principal finalidad perseguida por los residentes extranjeros que han recurrido a la organización investigada para obtener fraudulentamente estos dos títulos oficiales es la de aportarlos a sus expedientes de solicitud de la nacionalidad española por residencia, en tanto que son requisitos obligatorios legalmente establecidos."

La Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública ha remitido a la esta Sección certificado de 16/11/2022 en el que se indica que el procedimiento administrativo del recurrente ha sido suspendido por prejudicialidad penal:" De acuerdo con la información facilitada a esta Dirección General por la Dirección General de Policía, existe actualmente un procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción número 15de Barcelona, diligencias previas 413/2021, que guardaría relación con este expediente de nacionalidad por residencia y cuya resolución sería por lo tanto relevante para la valoración del mismo.

El artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender "cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".

En aplicación de dicho artículo, la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública HA RESUELTO SUSPENDER provisionalmente la tramitación ????"

2.- Subsidiariamente, opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.

En este caso, el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de la integración, o incluso la buena conducta cívica en territorio español; dado el posible carácter fraudulento de los documentos presentados con el conocimiento del interesado, es decir, su participación como destinatario de los servicios de la organización, determinaría que, con pleno conocimiento, utilizó documentos obtenidos fraudulentamente para intentar conseguir la nacionalidad española, por lo que, en este momento, su buena conducta cívica se encuentra en entredicho.

Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.

TERCERO.- Silencio de la Administración.-

1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.- Por lo que respecta al sentido del silencio, la demandante sostiene que la regulación legal del artículo 11.3 es contraria a las disposiciones generales del artículo 24.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de PACAP, y que por consiguiente no puede prevalecer la norma reglamentaria sobre lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Dicho artículo dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, exceptoen los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ,aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente."

3.- Esta norma contenida en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es una norma de procedimiento común, que encuentra su anclaje en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE que atribuye la competencia al Estado en la regulación del " procedimiento administrativo común", entre otras materias (doctrina reiterada en la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 5); sin perjuicio de que coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 76/2022 de 15 junio 2022, Rec. 1679/2021).

El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es el desarrollo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya Disposición final séptima (Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia) estableció que "1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas."

La Disposición final octava de la Ley 19/2015 (Habilitación reglamentaria) defirió a una norma de carácter reglamentario mediante delegación la posibilidad de regular el procedimiento de obtención de la nacionalidad: "1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley".

Por consiguiente, este régimen de silencio negativo tiene su causa en la delegación competencial dispuesta a través de la Ley 19/2015, que permitió un procedimiento específico en materia de nacionalidad, que comportó que el silencio tuviera un sentido denegatorio. No es una regulación autónoma, que contradiga la Ley 39/2015, sino una norma de procedimiento que encuentra fundamento en la habilitación legal.

Quiere ello decir, que se establece una excepción de acuerdo con la Ley 39/2015 en virtud de la habilitación concedida mediante la Ley 19/2015, lo que se traduce en que el silencio será en todo caso de carácter negativo, y que no hay discordancia alguna que legitime la pretensión que promueve la parte demandante, mediante invocación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Regulación legal: examen de los requisitos.-

1.- El artículo 22 del Código Civil dispone que:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. ....

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este último requisito de integración social, de modo que para su justificación es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone la Disposición Adicional séptima.3 tercero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento" (artículo 6.8).

3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:

1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

4.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.

Del resultado del expediente se desprende que el interesado, nacional de Pakistán, solicitó con fecha 20/7/2022 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (apenas legible), certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán traducidos y legalizados, pasaporte, volante de empadronamiento, copia de certificado de la prueba CCSE y DELE expedidas por el Instituto Cervantes con resultado apto de fecha 17/9/2020 ( pruebas DELE aprobadas) y de 11/6/2021, ( pruebas CCSE), autorización de representación a favor del letrado que actúa en este recurso.

No obra el Informe de la DGPGC que permite acreditar la residencia legal durante el plazo de tiempo exigido en el artículo 21 CC en España y si le constan antecedentes policiales.

La DGSJFP acordó suspender provisionalmente el procedimiento el 16/11/2022 "hasta tener constancia de la resolución del procedimiento judicial que afecta al mismo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado).No consta la notificación al interesado.

Verificado el certificado DELE de 17/9/2020 a través de su CSV NUM001, resulta que el CSV no es correcto. Y comprobado el CCSE de 11/6/2021 por medio de su CSV NUM002 este resulta ser correcto.

5.- En consecuencia, el demandante no ha acreditado que cumple los requisitos de residencia legal y continuada durante más de 10 años, ni que ha superado las pruebas de integración, lo que impide la concesión de la nacionalidad por falta de integración. Así resulta de la verificación de los CSV ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP). Ello impide sin duda el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, por falta de justificación de los requisitos legales.

QUINTO.- Prejudicialidad penal.-

1.- Por último, se ha de hacer mención de la petición de suspensión instad por la Abogacía del Estado como pretensión principal. El demandante aparece relacionado en la lista de personas que habrían acudido a una entidad a la que se investiga con relación a la posible falsedad de documentos CCSE y DELE; óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos.

2.- No tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC.

De acuerdo con el contenido del oficio de 15/12/2025 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona (DP 413/2021), no existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC) en la operación Lepanto, y en este caso, a juicio del Tribunal, la existencia de ese procedimiento penal no resulta decisiva (en el sentido de que sea preciso un pronunciamiento penal previo), y por lo tanto no es necesaria la suspensión del procedimiento (caso de falsedad).

3.- Ello es así porque, en todo caso, los CSV nos permiten detectar la veracidad y autenticidad de un certificado aportado al procedimiento bajo la responsabilidad del interesado ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), sin perjuicio de las consecuencias que en el orden penal pueda acarrear la presentación de esta clase de documentos por sí o por un tercero, en el marco de un expediente administrativo.

En atención a todo ello, la Sala estima que cuenta con elementos suficientes para poder resolver el recurso contencioso, desestimando la demanda, por faltar de forma patente el requisito de la integración social suficiente, que exige el artículo 22.3 CC, y el de residencia legal y continuada durante 10 años inmediatamente anteriores a la petición .

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por Leonardo contra la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.

Remítase copia de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 15de Barcelona(Operación Lepanto) y al Ministerio Fiscal a sus efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda.-

1.- El demandante alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española por residencia, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil. Transcurrido un año sin resolver el procedimiento, consideraba que era procedente el recurso, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

2.- Consideraba que el sentido del silencio debía ser considerado positivo, de acuerdo con la regla general del artículo 24.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, ya que la norma dispuesta en el artículo 11.3 del RD 1004/2015 no resultaba de aplicación, por ser contraria a la Ley 39/2205.

Entendía que la falta de resolución le colocaba en situación de indefensión, en tanto que desconocía la razón de la denegación, provocando que tuviera que acudir a los Tribunales ( una vez anunciada la interposición de la demanda, del expediente remitido conoce de la existencia de una lista, en la que se incluye al actor, sin que anteriormente se le haya comunicado tal circunstancia para poder alegar, provocando de esta forma una merma a los derechos garantizados en un procedimiento administrativo, en particular del de audiencia - artículo 68 Ley 39/2015-).

3.- Pese a las circunstancias puestas de manifiesto por la Administración con relación a la Operación Lepanto, destacaba que el demandante carecía de antecedentes policiales según el informe de la DGPGC incorporado al expediente, y que reunía todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado opone que en el oficio de remisión del expediente administrativo se ha hecho constar:

Con fecha 9 de diciembre de 2021 se recibió en esta Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, comunicación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras relativa a la

investigación que se está llevando a cabo por la GOR XII de la Brigada de Investigación de Redesdenominada Operación Lepanto, sobre una organización criminal especializada en la obtención

fraudulenta de los Diplomas DELE y CCSE, que expide el Instituto Cervantes, por lo que se habría incurrido en posibles delitos de falsedad documental. Todo ello se está investigando al amparo de las Diligencias Previas 413/2021 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona. A este respecto se significa que Leonardo se encuentra entre los que habrían utilizado los servicios de la mencionada organización criminal investigada, algunos de los cuales, han interpuesto, además, demanda contenciosa-administrativa ante esa Audiencia Nacional.

Una vez que se reciba información sobre la investigación, será remitida a esa Sección a los efectos oportunos.

El oficio de la DGP señalaba:

"La principal finalidad perseguida por los residentes extranjeros que han recurrido a la organización investigada para obtener fraudulentamente estos dos títulos oficiales es la de aportarlos a sus expedientes de solicitud de la nacionalidad española por residencia, en tanto que son requisitos obligatorios legalmente establecidos."

La Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública ha remitido a la esta Sección certificado de 16/11/2022 en el que se indica que el procedimiento administrativo del recurrente ha sido suspendido por prejudicialidad penal:" De acuerdo con la información facilitada a esta Dirección General por la Dirección General de Policía, existe actualmente un procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción número 15de Barcelona, diligencias previas 413/2021, que guardaría relación con este expediente de nacionalidad por residencia y cuya resolución sería por lo tanto relevante para la valoración del mismo.

El artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender "cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".

En aplicación de dicho artículo, la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública HA RESUELTO SUSPENDER provisionalmente la tramitación ????"

2.- Subsidiariamente, opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.

En este caso, el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de la integración, o incluso la buena conducta cívica en territorio español; dado el posible carácter fraudulento de los documentos presentados con el conocimiento del interesado, es decir, su participación como destinatario de los servicios de la organización, determinaría que, con pleno conocimiento, utilizó documentos obtenidos fraudulentamente para intentar conseguir la nacionalidad española, por lo que, en este momento, su buena conducta cívica se encuentra en entredicho.

Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.

TERCERO.- Silencio de la Administración.-

1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.- Por lo que respecta al sentido del silencio, la demandante sostiene que la regulación legal del artículo 11.3 es contraria a las disposiciones generales del artículo 24.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de PACAP, y que por consiguiente no puede prevalecer la norma reglamentaria sobre lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Dicho artículo dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, exceptoen los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ,aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente."

3.- Esta norma contenida en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es una norma de procedimiento común, que encuentra su anclaje en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE que atribuye la competencia al Estado en la regulación del " procedimiento administrativo común", entre otras materias (doctrina reiterada en la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 5); sin perjuicio de que coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 76/2022 de 15 junio 2022, Rec. 1679/2021).

El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es el desarrollo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya Disposición final séptima (Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia) estableció que "1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas."

La Disposición final octava de la Ley 19/2015 (Habilitación reglamentaria) defirió a una norma de carácter reglamentario mediante delegación la posibilidad de regular el procedimiento de obtención de la nacionalidad: "1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley".

Por consiguiente, este régimen de silencio negativo tiene su causa en la delegación competencial dispuesta a través de la Ley 19/2015, que permitió un procedimiento específico en materia de nacionalidad, que comportó que el silencio tuviera un sentido denegatorio. No es una regulación autónoma, que contradiga la Ley 39/2015, sino una norma de procedimiento que encuentra fundamento en la habilitación legal.

Quiere ello decir, que se establece una excepción de acuerdo con la Ley 39/2015 en virtud de la habilitación concedida mediante la Ley 19/2015, lo que se traduce en que el silencio será en todo caso de carácter negativo, y que no hay discordancia alguna que legitime la pretensión que promueve la parte demandante, mediante invocación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Regulación legal: examen de los requisitos.-

1.- El artículo 22 del Código Civil dispone que:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. ....

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este último requisito de integración social, de modo que para su justificación es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone la Disposición Adicional séptima.3 tercero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento" (artículo 6.8).

3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:

1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

4.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.

Del resultado del expediente se desprende que el interesado, nacional de Pakistán, solicitó con fecha 20/7/2022 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (apenas legible), certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán traducidos y legalizados, pasaporte, volante de empadronamiento, copia de certificado de la prueba CCSE y DELE expedidas por el Instituto Cervantes con resultado apto de fecha 17/9/2020 ( pruebas DELE aprobadas) y de 11/6/2021, ( pruebas CCSE), autorización de representación a favor del letrado que actúa en este recurso.

No obra el Informe de la DGPGC que permite acreditar la residencia legal durante el plazo de tiempo exigido en el artículo 21 CC en España y si le constan antecedentes policiales.

La DGSJFP acordó suspender provisionalmente el procedimiento el 16/11/2022 "hasta tener constancia de la resolución del procedimiento judicial que afecta al mismo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado).No consta la notificación al interesado.

Verificado el certificado DELE de 17/9/2020 a través de su CSV NUM001, resulta que el CSV no es correcto. Y comprobado el CCSE de 11/6/2021 por medio de su CSV NUM002 este resulta ser correcto.

5.- En consecuencia, el demandante no ha acreditado que cumple los requisitos de residencia legal y continuada durante más de 10 años, ni que ha superado las pruebas de integración, lo que impide la concesión de la nacionalidad por falta de integración. Así resulta de la verificación de los CSV ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP). Ello impide sin duda el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, por falta de justificación de los requisitos legales.

QUINTO.- Prejudicialidad penal.-

1.- Por último, se ha de hacer mención de la petición de suspensión instad por la Abogacía del Estado como pretensión principal. El demandante aparece relacionado en la lista de personas que habrían acudido a una entidad a la que se investiga con relación a la posible falsedad de documentos CCSE y DELE; óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos.

2.- No tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC.

De acuerdo con el contenido del oficio de 15/12/2025 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona (DP 413/2021), no existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC) en la operación Lepanto, y en este caso, a juicio del Tribunal, la existencia de ese procedimiento penal no resulta decisiva (en el sentido de que sea preciso un pronunciamiento penal previo), y por lo tanto no es necesaria la suspensión del procedimiento (caso de falsedad).

3.- Ello es así porque, en todo caso, los CSV nos permiten detectar la veracidad y autenticidad de un certificado aportado al procedimiento bajo la responsabilidad del interesado ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), sin perjuicio de las consecuencias que en el orden penal pueda acarrear la presentación de esta clase de documentos por sí o por un tercero, en el marco de un expediente administrativo.

En atención a todo ello, la Sala estima que cuenta con elementos suficientes para poder resolver el recurso contencioso, desestimando la demanda, por faltar de forma patente el requisito de la integración social suficiente, que exige el artículo 22.3 CC, y el de residencia legal y continuada durante 10 años inmediatamente anteriores a la petición .

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por Leonardo contra la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.

Remítase copia de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 15de Barcelona(Operación Lepanto) y al Ministerio Fiscal a sus efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por Leonardo contra la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.

Remítase copia de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 15de Barcelona(Operación Lepanto) y al Ministerio Fiscal a sus efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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