Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 232/2024 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100093
Núm. Ecli: ES:AN:2026:746
Núm. Roj: SAN 746:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Vi sto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente
1.- El demandante alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española por residencia, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil. Transcurrido un año sin resolver el procedimiento, consideraba que era procedente el recurso, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
2.- Consideraba que el sentido del silencio debía ser considerado positivo, de acuerdo con la regla general del artículo 24.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, ya que la norma dispuesta en el artículo 11.3 del RD 1004/2015 no resultaba de aplicación, por ser contraria a la Ley 39/2205.
Entendía que la falta de resolución le colocaba en situación de indefensión, en tanto que desconocía la razón de la denegación, provocando que tuviera que acudir a los Tribunales ( una vez anunciada la interposición de la demanda, del expediente remitido conoce de la existencia de una lista, en la que se incluye al actor, sin que anteriormente se le haya comunicado tal circunstancia para poder alegar, provocando de esta forma una merma a los derechos garantizados en un procedimiento administrativo, en particular del de audiencia - artículo 68 Ley 39/2015-).
3.- Pese a las circunstancias puestas de manifiesto por la Administración con relación a la Operación Lepanto, destacaba que el demandante carecía de antecedentes policiales según el informe de la DGPGC incorporado al expediente, y que reunía todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por residencia.
1.- La Abogacía del Estado opone que en el oficio de remisión del expediente administrativo se ha hecho constar:
El oficio de la DGP señalaba:
La Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública ha remitido a la esta Sección certificado de 16/11/2022 en el que se indica que el procedimiento administrativo del recurrente ha sido suspendido por prejudicialidad penal:"
2.- Subsidiariamente, opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.
En este caso, el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de la integración, o incluso la buena conducta cívica en territorio español; dado el posible carácter fraudulento de los documentos presentados con el conocimiento del interesado, es decir, su participación como destinatario de los servicios de la organización, determinaría que, con pleno conocimiento, utilizó documentos obtenidos fraudulentamente para intentar conseguir la nacionalidad española, por lo que, en este momento, su buena conducta cívica se encuentra en entredicho.
Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
2.- Por lo que respecta al sentido del silencio, la demandante sostiene que la regulación legal del artículo 11.3 es contraria a las disposiciones generales del artículo 24.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de PACAP, y que por consiguiente no puede prevalecer la norma reglamentaria sobre lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
Dicho artículo dispone que
3.- Esta norma contenida en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es una norma de procedimiento común, que encuentra su anclaje en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE que atribuye la competencia al Estado en la regulación del " procedimiento administrativo común", entre otras materias (doctrina reiterada en la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 5); sin perjuicio de que coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 76/2022 de 15 junio 2022, Rec. 1679/2021).
El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es el desarrollo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya Disposición final séptima (Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia) estableció que
La Disposición final octava de la Ley 19/2015 (Habilitación reglamentaria) defirió a una norma de carácter reglamentario mediante delegación la posibilidad de regular el procedimiento de obtención de la nacionalidad:
Por consiguiente, este régimen de silencio negativo tiene su causa en la delegación competencial dispuesta a través de la Ley 19/2015, que permitió un procedimiento específico en materia de nacionalidad, que comportó que el silencio tuviera un sentido denegatorio. No es una regulación autónoma, que contradiga la Ley 39/2015, sino una norma de procedimiento que encuentra fundamento en la habilitación legal.
Quiere ello decir, que se establece una excepción de acuerdo con la Ley 39/2015 en virtud de la habilitación concedida mediante la Ley 19/2015, lo que se traduce en que el silencio será en todo caso de carácter negativo, y que no hay discordancia alguna que legitime la pretensión que promueve la parte demandante, mediante invocación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto.
1.- El artículo 22 del Código Civil dispone que:
2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este último requisito de integración social, de modo que para su justificación es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone la Disposición Adicional séptima.3 tercero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento" (artículo 6.8).
3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:
4.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.
Del resultado del expediente se desprende que el interesado, nacional de Pakistán, solicitó con fecha 20/7/2022 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (apenas legible), certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán traducidos y legalizados, pasaporte, volante de empadronamiento, copia de certificado de la prueba CCSE y DELE expedidas por el Instituto Cervantes con resultado apto de fecha 17/9/2020 ( pruebas DELE aprobadas) y de 11/6/2021, ( pruebas CCSE), autorización de representación a favor del letrado que actúa en este recurso.
No obra el Informe de la DGPGC que permite acreditar la residencia legal durante el plazo de tiempo exigido en el artículo 21 CC en España y si le constan antecedentes policiales.
La DGSJFP acordó suspender provisionalmente el procedimiento el 16/11/2022 "hasta tener constancia de la resolución del procedimiento judicial que afecta al mismo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Verificado el certificado DELE de 17/9/2020 a través de su CSV NUM001, resulta que el CSV no es correcto. Y comprobado el CCSE de 11/6/2021 por medio de su CSV NUM002 este resulta ser correcto.
5.- En consecuencia, el demandante no ha acreditado que cumple los requisitos de residencia legal y continuada durante más de 10 años, ni que ha superado las pruebas de integración, lo que impide la concesión de la nacionalidad por falta de integración. Así resulta de la verificación de los CSV ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP). Ello impide sin duda el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, por falta de justificación de los requisitos legales.
1.- Por último, se ha de hacer mención de la petición de suspensión instad por la Abogacía del Estado como pretensión principal. El demandante aparece relacionado en la lista de personas que habrían acudido a una entidad a la que se investiga con relación a la posible falsedad de documentos CCSE y DELE; óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos.
2.- No tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC.
De acuerdo con el contenido del oficio de 15/12/2025 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona (DP 413/2021), no existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC) en la operación Lepanto, y en este caso, a juicio del Tribunal, la existencia de ese procedimiento penal no resulta decisiva (en el sentido de que sea preciso un pronunciamiento penal previo), y por lo tanto no es necesaria la suspensión del procedimiento (caso de falsedad).
3.- Ello es así porque, en todo caso, los CSV nos permiten detectar la veracidad y autenticidad de un certificado aportado al procedimiento bajo la responsabilidad del interesado ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), sin perjuicio de las consecuencias que en el orden penal pueda acarrear la presentación de esta clase de documentos por sí o por un tercero, en el marco de un expediente administrativo.
En atención a todo ello, la Sala estima que cuenta con elementos suficientes para poder resolver el recurso contencioso, desestimando la demanda, por faltar de forma patente el requisito de la integración social suficiente, que exige el artículo 22.3 CC, y el de residencia legal y continuada durante 10 años inmediatamente anteriores a la petición .
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Remítase
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- El demandante alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española por residencia, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil. Transcurrido un año sin resolver el procedimiento, consideraba que era procedente el recurso, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
2.- Consideraba que el sentido del silencio debía ser considerado positivo, de acuerdo con la regla general del artículo 24.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, ya que la norma dispuesta en el artículo 11.3 del RD 1004/2015 no resultaba de aplicación, por ser contraria a la Ley 39/2205.
Entendía que la falta de resolución le colocaba en situación de indefensión, en tanto que desconocía la razón de la denegación, provocando que tuviera que acudir a los Tribunales ( una vez anunciada la interposición de la demanda, del expediente remitido conoce de la existencia de una lista, en la que se incluye al actor, sin que anteriormente se le haya comunicado tal circunstancia para poder alegar, provocando de esta forma una merma a los derechos garantizados en un procedimiento administrativo, en particular del de audiencia - artículo 68 Ley 39/2015-).
3.- Pese a las circunstancias puestas de manifiesto por la Administración con relación a la Operación Lepanto, destacaba que el demandante carecía de antecedentes policiales según el informe de la DGPGC incorporado al expediente, y que reunía todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por residencia.
1.- La Abogacía del Estado opone que en el oficio de remisión del expediente administrativo se ha hecho constar:
El oficio de la DGP señalaba:
La Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública ha remitido a la esta Sección certificado de 16/11/2022 en el que se indica que el procedimiento administrativo del recurrente ha sido suspendido por prejudicialidad penal:"
2.- Subsidiariamente, opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.
En este caso, el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de la integración, o incluso la buena conducta cívica en territorio español; dado el posible carácter fraudulento de los documentos presentados con el conocimiento del interesado, es decir, su participación como destinatario de los servicios de la organización, determinaría que, con pleno conocimiento, utilizó documentos obtenidos fraudulentamente para intentar conseguir la nacionalidad española, por lo que, en este momento, su buena conducta cívica se encuentra en entredicho.
Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
2.- Por lo que respecta al sentido del silencio, la demandante sostiene que la regulación legal del artículo 11.3 es contraria a las disposiciones generales del artículo 24.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de PACAP, y que por consiguiente no puede prevalecer la norma reglamentaria sobre lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
Dicho artículo dispone que
3.- Esta norma contenida en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es una norma de procedimiento común, que encuentra su anclaje en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE que atribuye la competencia al Estado en la regulación del " procedimiento administrativo común", entre otras materias (doctrina reiterada en la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 5); sin perjuicio de que coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 76/2022 de 15 junio 2022, Rec. 1679/2021).
El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es el desarrollo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya Disposición final séptima (Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia) estableció que
La Disposición final octava de la Ley 19/2015 (Habilitación reglamentaria) defirió a una norma de carácter reglamentario mediante delegación la posibilidad de regular el procedimiento de obtención de la nacionalidad:
Por consiguiente, este régimen de silencio negativo tiene su causa en la delegación competencial dispuesta a través de la Ley 19/2015, que permitió un procedimiento específico en materia de nacionalidad, que comportó que el silencio tuviera un sentido denegatorio. No es una regulación autónoma, que contradiga la Ley 39/2015, sino una norma de procedimiento que encuentra fundamento en la habilitación legal.
Quiere ello decir, que se establece una excepción de acuerdo con la Ley 39/2015 en virtud de la habilitación concedida mediante la Ley 19/2015, lo que se traduce en que el silencio será en todo caso de carácter negativo, y que no hay discordancia alguna que legitime la pretensión que promueve la parte demandante, mediante invocación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto.
1.- El artículo 22 del Código Civil dispone que:
2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este último requisito de integración social, de modo que para su justificación es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone la Disposición Adicional séptima.3 tercero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento" (artículo 6.8).
3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:
4.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.
Del resultado del expediente se desprende que el interesado, nacional de Pakistán, solicitó con fecha 20/7/2022 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (apenas legible), certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán traducidos y legalizados, pasaporte, volante de empadronamiento, copia de certificado de la prueba CCSE y DELE expedidas por el Instituto Cervantes con resultado apto de fecha 17/9/2020 ( pruebas DELE aprobadas) y de 11/6/2021, ( pruebas CCSE), autorización de representación a favor del letrado que actúa en este recurso.
No obra el Informe de la DGPGC que permite acreditar la residencia legal durante el plazo de tiempo exigido en el artículo 21 CC en España y si le constan antecedentes policiales.
La DGSJFP acordó suspender provisionalmente el procedimiento el 16/11/2022 "hasta tener constancia de la resolución del procedimiento judicial que afecta al mismo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Verificado el certificado DELE de 17/9/2020 a través de su CSV NUM001, resulta que el CSV no es correcto. Y comprobado el CCSE de 11/6/2021 por medio de su CSV NUM002 este resulta ser correcto.
5.- En consecuencia, el demandante no ha acreditado que cumple los requisitos de residencia legal y continuada durante más de 10 años, ni que ha superado las pruebas de integración, lo que impide la concesión de la nacionalidad por falta de integración. Así resulta de la verificación de los CSV ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP). Ello impide sin duda el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, por falta de justificación de los requisitos legales.
1.- Por último, se ha de hacer mención de la petición de suspensión instad por la Abogacía del Estado como pretensión principal. El demandante aparece relacionado en la lista de personas que habrían acudido a una entidad a la que se investiga con relación a la posible falsedad de documentos CCSE y DELE; óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos.
2.- No tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC.
De acuerdo con el contenido del oficio de 15/12/2025 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona (DP 413/2021), no existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC) en la operación Lepanto, y en este caso, a juicio del Tribunal, la existencia de ese procedimiento penal no resulta decisiva (en el sentido de que sea preciso un pronunciamiento penal previo), y por lo tanto no es necesaria la suspensión del procedimiento (caso de falsedad).
3.- Ello es así porque, en todo caso, los CSV nos permiten detectar la veracidad y autenticidad de un certificado aportado al procedimiento bajo la responsabilidad del interesado ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), sin perjuicio de las consecuencias que en el orden penal pueda acarrear la presentación de esta clase de documentos por sí o por un tercero, en el marco de un expediente administrativo.
En atención a todo ello, la Sala estima que cuenta con elementos suficientes para poder resolver el recurso contencioso, desestimando la demanda, por faltar de forma patente el requisito de la integración social suficiente, que exige el artículo 22.3 CC, y el de residencia legal y continuada durante 10 años inmediatamente anteriores a la petición .
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Remítase
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- El demandante alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española por residencia, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil. Transcurrido un año sin resolver el procedimiento, consideraba que era procedente el recurso, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
2.- Consideraba que el sentido del silencio debía ser considerado positivo, de acuerdo con la regla general del artículo 24.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, ya que la norma dispuesta en el artículo 11.3 del RD 1004/2015 no resultaba de aplicación, por ser contraria a la Ley 39/2205.
Entendía que la falta de resolución le colocaba en situación de indefensión, en tanto que desconocía la razón de la denegación, provocando que tuviera que acudir a los Tribunales ( una vez anunciada la interposición de la demanda, del expediente remitido conoce de la existencia de una lista, en la que se incluye al actor, sin que anteriormente se le haya comunicado tal circunstancia para poder alegar, provocando de esta forma una merma a los derechos garantizados en un procedimiento administrativo, en particular del de audiencia - artículo 68 Ley 39/2015-).
3.- Pese a las circunstancias puestas de manifiesto por la Administración con relación a la Operación Lepanto, destacaba que el demandante carecía de antecedentes policiales según el informe de la DGPGC incorporado al expediente, y que reunía todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por residencia.
1.- La Abogacía del Estado opone que en el oficio de remisión del expediente administrativo se ha hecho constar:
El oficio de la DGP señalaba:
La Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública ha remitido a la esta Sección certificado de 16/11/2022 en el que se indica que el procedimiento administrativo del recurrente ha sido suspendido por prejudicialidad penal:"
2.- Subsidiariamente, opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.
En este caso, el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de la integración, o incluso la buena conducta cívica en territorio español; dado el posible carácter fraudulento de los documentos presentados con el conocimiento del interesado, es decir, su participación como destinatario de los servicios de la organización, determinaría que, con pleno conocimiento, utilizó documentos obtenidos fraudulentamente para intentar conseguir la nacionalidad española, por lo que, en este momento, su buena conducta cívica se encuentra en entredicho.
Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
2.- Por lo que respecta al sentido del silencio, la demandante sostiene que la regulación legal del artículo 11.3 es contraria a las disposiciones generales del artículo 24.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de PACAP, y que por consiguiente no puede prevalecer la norma reglamentaria sobre lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
Dicho artículo dispone que
3.- Esta norma contenida en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es una norma de procedimiento común, que encuentra su anclaje en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE que atribuye la competencia al Estado en la regulación del " procedimiento administrativo común", entre otras materias (doctrina reiterada en la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 5); sin perjuicio de que coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 76/2022 de 15 junio 2022, Rec. 1679/2021).
El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es el desarrollo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya Disposición final séptima (Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia) estableció que
La Disposición final octava de la Ley 19/2015 (Habilitación reglamentaria) defirió a una norma de carácter reglamentario mediante delegación la posibilidad de regular el procedimiento de obtención de la nacionalidad:
Por consiguiente, este régimen de silencio negativo tiene su causa en la delegación competencial dispuesta a través de la Ley 19/2015, que permitió un procedimiento específico en materia de nacionalidad, que comportó que el silencio tuviera un sentido denegatorio. No es una regulación autónoma, que contradiga la Ley 39/2015, sino una norma de procedimiento que encuentra fundamento en la habilitación legal.
Quiere ello decir, que se establece una excepción de acuerdo con la Ley 39/2015 en virtud de la habilitación concedida mediante la Ley 19/2015, lo que se traduce en que el silencio será en todo caso de carácter negativo, y que no hay discordancia alguna que legitime la pretensión que promueve la parte demandante, mediante invocación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto.
1.- El artículo 22 del Código Civil dispone que:
2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este último requisito de integración social, de modo que para su justificación es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone la Disposición Adicional séptima.3 tercero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento" (artículo 6.8).
3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:
4.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.
Del resultado del expediente se desprende que el interesado, nacional de Pakistán, solicitó con fecha 20/7/2022 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (apenas legible), certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán traducidos y legalizados, pasaporte, volante de empadronamiento, copia de certificado de la prueba CCSE y DELE expedidas por el Instituto Cervantes con resultado apto de fecha 17/9/2020 ( pruebas DELE aprobadas) y de 11/6/2021, ( pruebas CCSE), autorización de representación a favor del letrado que actúa en este recurso.
No obra el Informe de la DGPGC que permite acreditar la residencia legal durante el plazo de tiempo exigido en el artículo 21 CC en España y si le constan antecedentes policiales.
La DGSJFP acordó suspender provisionalmente el procedimiento el 16/11/2022 "hasta tener constancia de la resolución del procedimiento judicial que afecta al mismo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Verificado el certificado DELE de 17/9/2020 a través de su CSV NUM001, resulta que el CSV no es correcto. Y comprobado el CCSE de 11/6/2021 por medio de su CSV NUM002 este resulta ser correcto.
5.- En consecuencia, el demandante no ha acreditado que cumple los requisitos de residencia legal y continuada durante más de 10 años, ni que ha superado las pruebas de integración, lo que impide la concesión de la nacionalidad por falta de integración. Así resulta de la verificación de los CSV ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP). Ello impide sin duda el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, por falta de justificación de los requisitos legales.
1.- Por último, se ha de hacer mención de la petición de suspensión instad por la Abogacía del Estado como pretensión principal. El demandante aparece relacionado en la lista de personas que habrían acudido a una entidad a la que se investiga con relación a la posible falsedad de documentos CCSE y DELE; óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos.
2.- No tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC.
De acuerdo con el contenido del oficio de 15/12/2025 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona (DP 413/2021), no existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC) en la operación Lepanto, y en este caso, a juicio del Tribunal, la existencia de ese procedimiento penal no resulta decisiva (en el sentido de que sea preciso un pronunciamiento penal previo), y por lo tanto no es necesaria la suspensión del procedimiento (caso de falsedad).
3.- Ello es así porque, en todo caso, los CSV nos permiten detectar la veracidad y autenticidad de un certificado aportado al procedimiento bajo la responsabilidad del interesado ( artículo 27.3 y 28.7 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), sin perjuicio de las consecuencias que en el orden penal pueda acarrear la presentación de esta clase de documentos por sí o por un tercero, en el marco de un expediente administrativo.
En atención a todo ello, la Sala estima que cuenta con elementos suficientes para poder resolver el recurso contencioso, desestimando la demanda, por faltar de forma patente el requisito de la integración social suficiente, que exige el artículo 22.3 CC, y el de residencia legal y continuada durante 10 años inmediatamente anteriores a la petición .
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Remítase
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Remítase
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
