Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 80/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100154
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1200
Núm. Roj: SAN 1200:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 80/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. José Luis Sánchez San Frutos, Procurador de los Tribunales y de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 9 de octubre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 23 de noviembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que se fue de Colombia porque su tío fue obligado a ingresar en las FARC y posteriormente se salió y este grupo amenazó a toda la familia. Que a su tío lo han matado en diciembre del 2021 en la ciudad de Villavicencio y manifiesta que, aunque no ha recibido amenazas directas su tío le enseñó en una ocasión fotos que le habían enviado a él de su hijo junto al hijo de la declarante. Ha intentado denunciar ante las autoridades de su país, pero no le han querido tomar la denuncia. En su relato manuscrito de 8 de febrero de 2022 señala que, aunque las autoridades han solicitado recompensa para que se encontrara a quien mató a su tío, no hace nada para protegerlos. Que por todo esto ha decidido venir junto a su hijo a España buscando un futuro mejor. Aporta una hoja anuncio del Ayuntamiento de Villavicencio en que se ofrece una recompensa de 20 millones de pesos para el que aporte información que permita la captura del responsable del homicidio de Joaquín, facilitando teléfonos de la Fiscalía y la Policía.
La Administración fundamenta su resolución en que, desde la celebración del Acuerdo de Paz de noviembre de 2016, celebrado entre el Estado colombiano y las FARC, resulta inverosímil que la persecución por parte de las FARC continúe en el tiempo, una vez depuestas las armas por parte de la guerrilla en esa fecha, y, por tanto, existe información de país de origen suficientemente contrastada de que la persona no va a sufrir persecución por parte de las FARC en caso de regresar a Colombia. Los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha no pueden atribuirse a las FARC como tal. De ser ciertos, solo pueden atribuirse a ex miembros de la guerrilla que actúen en pos de sus intereses particulares, a la actuación de alguna facción disidente de las FARC o incluso a bandas de delincuentes comunes. Sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, como ya se ha indicado, de la información de país de origen se desprende que las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos por los que se puede conceder asilo. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad.
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, así como de la documental que se ha visto obligada a abandonar su país al haber sufrido amenazas por parte del grupo paramilitar de las FARC tras la pertenencia de su tío al grupo y haber escapado de él y ser posteriormente asesinado, asesinato que no pudo denunciar ante las autoridades ya que no le admitieron la denuncia, aunque estas ofrecieran una recompensa para capturar al asesino. Esta violencia de los grupos armados subsiste y el gobierno no presta atención a las víctimas. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo, ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país. Por último, solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Se configura así en el derecho español un triple nivel de protección del Estado en el ámbito de la protección internacional tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 8326/2022) por lo que procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar alguno de los tipos de protección internacional que otorga la Ley 12/2009: el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.
En este caso no concurren estos presupuestos, ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual.
En efecto la propia recurrente puso de manifiesto que no ha sufrido ningún tipo de amenaza, sin que tampoco sea verosímil que su tío fuera asesinado en diciembre de 2021 en venganza por haber abandonado las FARC no ya solo porque las FARC no existen desde 2016 sino porque el motivo de su asesinato de su tío fue otro tal como se puede comprobar haciendo una consulta pública en internet tecleando el nombre de su tío (su nombre aparece en la hoja anuncio que aportó al expediente en que se ofrece por el Ayuntamiento y autoridades una recompensa por dar datos que permitan localizar al asesino). Así consta publicada noticia el 1 de febrero de 2022 en que se relata que era conductor de taxi que falleció como consecuencia de un atraco y tras varias semanas de investigaciones de la Fiscalía en coordinación de la Policía, y la colaboración de ciudadanos se logró capturar al responsable que era un ciudadano venezolano de 29 años. Por tanto, su relato de persecución por las FARC resulta inverosímil y también su afirmación realizada en su escrito manuscrito de 8 de febrero de 2022 que las autoridades no hicieran nada, cuando en esa fecha tras la publicación del anuncio recompensa por parte de las autoridades, ya se había localizado al responsable y esa información era pública. También resulta incoherente que reproche en el escrito de demanda que no pudo denunciar ante las autoridades el asesinato ya que no le admitieron la denuncia, cuando consta que las autoridades desde el primer momento realizaron actuaciones para localizar al asesino de su tío. Basta leer lo que consta en la página web del ayuntamiento de Villavicencio
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no, 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 84/2025) la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS de 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024 ( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.
- El régimen general exige que junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.
- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.
En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Ahora bien en este caso se trata de un peticionario en situación de vulnerabilidad al tratarse de una madre con su hijo teniendo en cuenta que el concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos).
Ello determina que este órgano judicial pueda pronunciarse sobre esta solicitud aun cuando no lo solicitó al presentar su solicitud de protección internacional.
Se quiere especificar que el hecho de que este en la categoría de persona vulnerable no es suficiente para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias, sino que sólo es el requisito previo que permite a este órgano judicial analizar si concurren razones humanitarias para autorizar su permanencia en España.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025 (recurso 8326/2022) precisa que las razones humanitarias puedan guardar conexión o no con las causas de asilo o protección subsidiaria, pueden ser las específicamente calificadas como tales en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 que regula la autorización de residencia temporal por razones humanitarias (extranjeros víctimas de determinados delitos, enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen, extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo) u otras distintas siempre que integren el concepto jurídico indeterminado contenido en la legislación de asilo, fijando como criterio interpretativo que:
En el presente caso no se consideran acreditados los motivos que justificarían, en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la familia monoparental, los requisitos para la autorización de residencia por razones humanitarias dada la falta de acreditación, ni tan siquiera indiciaria, de la supuesta desprotección a la que pudiera estar sometida en su país de origen, máxime cuando el asesino de su tío fue localizado antes de que transcurrieran dos meses y que ella misma reconoce que no ha sufrido amenazas, sin que la mejora de las condiciones de vida sea una causa que ampare la concesión de este tercer nivel del protección internacional mediante una autorización de residencia por razones humanitarias.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

