Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1289/2024 de 07 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 145/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100139
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1238
Núm. Roj: SAN 1238:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 7 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
1.º Se estime el presente recurso contencioso-administrativo.
2.º Se declare no conforme a Derecho y se anule la Resolución de 16 de noviembre de 2022 por la que se acordó la suspensión del expediente de nacionalidad española por residencia nº NUM000.
3.º Se ordene a la Administración la reanudación inmediata de la tramitación del expediente y el dictado de resolución expresa, motivada e individualizada.
4.º Se reconozca el derecho del recurrente a que cualquier valoración administrativa se funde en hechos individualizados y verificables, con pleno respeto al derecho de defensa y contradicción. "
Recibido el expediente se comprueba la existencia de una resolución expresa de 16/11/2022 por la que se acuerda, exclusivamente, la suspensión provisional de la tramitación del expediente.
No consta del expediente remitido, la notificación de dicha resolución al interesado tras su dictado.
La resolución expresa al caso de autos es una resolución de suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento iniciado de parte y para notificar la resolución, suspensión en el marco del art. 21.1 g) de la LPAC 39/2015.
Dicha resolución de suspensión que, como hemos dicho, no consta notificada y por ello es ineficaz en lo por ella dispuesto, ha sido oportunamente tratada argumentalmente en la demanda (de hecho, es el único componente argumental pese a que no pidió la ampliación del recurso a la misma, ampliación con relación a lo que venía siendo el concreto objeto recursivo identificado en el escrito de interposición), siendo de destacar que el suplico de la demanda solo conduce a solicitar la reanudación del procedimiento administrativo sobre la base de la improcedencia de tal suspensión (desviación procesal que ya de base conduciría a la desestimación del recurso).
Igualmente, dicha resolución expresa en la suspensión que dispone aparece tratada por el Abogado del Estado en su contestación al particular de su argumentación acerca de la existencia de una prejudicialidad penal con base al procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, diligencias previas 413/2021, siendo, en este momento, improcedente tal suspensión por prejudicialidad penal en relación con unas actuaciones penales que no consta que se dirijan directamente contra el recurrente (nada viene acreditado al respecto en el expediente ni por parte del Abogado del Estado en la contestación a la demanda) y sin perjuicio de su valoración a los efectos que aquí interesan como resulta de los posteriores fundamentos jurídicos.
Ninguna documental de las aportadas al expediente o con la demanda da cobertura formal a una residencia legal y continuada de 10 años inmediatamente anterior a la solicitud (desde el 24/02/2012) sin que tampoco la efectividad de la residencia haya quedado establecida por lo que a continuación se indica.
En su solicitud presentada telemáticamente el 24/02/2022 13:41, identificó GRANOLLERS BARCELONA como lugar de residencia, señalando el domicilio sito en la DIRECCION000 , GRANOLLERS BARCELONA 08402 ESPAÑA, domicilio que no se corresponde con el permiso de residencia (fotocopia) aportado ( DIRECCION001 Montornes del Valles Barcelona)
Consta certificado de REGISTRO de MATRIMONIO paquistaní (matrimonio contraído el 15/12/2014 el con nacional paquistaní, en Paquistán).
Al solicitar identificó tres hijos menores de edad a su cargo (nacidos todos ellos en Paquistán, en 2015, 2017, y 2018) que no consta que hayan estado escolarizados en España.
No consta que el recurrente tenga o haya tenido una familia - mujer e hijos - asentada en España pese a su amplia residencia legal previa. El certificado de empadronamiento aportado, de fecha 15/02/2022, viene referido exclusivamente al recurrente y en él consta como domicilio el mismo reseñado en la solicitud con una antigüedad en dicho domicilio que se remonta al 09/12/2016.
El pasaporte aportado aparece emitido en Pakistán el 03/02/2020 (no se emite en una delegación diplomática o consular paquistaní en España) recogiendo las siguientes entradas y salidas de Paquistán:
Lo que permite afirmar que en el periodo comprendido entre la emisión del pasaporte (03/02/2020) y su aportación al expediente (24/02/2022), en esos dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, estuvo fuera de España casi 16 meses de un total de 24 meses (prácticamente el 67 %). No se aportan los pasaportes previos ni documentación de emigración de su país de origen para comprobar el total de las entradas y salidas del mismo en el global de los 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En el certificado de antecedentes penales de Paquistán (fecha de emisión 03/02/2020) y en el certificado de matrimonio paquistaní (fecha de celebración 15/12/2014) consta como domicilio del ahora recurrente, a tales fechas, uno en su país de origen.
El recurrente figura en el listado policial que se acompaña al expediente, identificado, entre otros datos personales, con su nombre, NIE y nacionalidad y donde se puede ver que está localizado en un domicilio en MONTORNES DEL VALLES Barcelona.
No hay duda en que la identidad del individuo reseñado en el informe policial se corresponde con la del ahora recurrente.
En el expediente consta aportado Certificado DELE y Certificado CCSE del Instituto Cervantes que responden a la identidad del recurrente.
- Certificado DELE del Instituto Cervantes que responde a la identidad del recurrente, código de inscripción NUM003, celebrada en julio de 2020 (10/07/2020), con el resultado de APTO, Fecha de aprobación de actas de calificación: el 18/02/2020 y con csv NUM004.
En https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura, introducido el csv que obra en el certificado DELE presentado en el expediente resulta que el csv es correcto y remite al documento aportado.
- Certificado CCSE del Instituto Cervantes que responde a la identidad del recurrente, Código de inscripción: NUM005, celebrada en enero de 2020 (30/01/2020), con el resultado de APTO y fecha de aprobación de actas de calificación el 18/02/2020 y con csv NUM006
En https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura, introducido el csv que obra en el certificado CCSE presentado en el expediente resulta que el csv es correcto y remite al documento que fue presentado.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La concreta problemática en relación a los requisitos exigibles resultaba ya del propio expediente administrativo del cual se ha dado traslado íntegro al recurrente, sin que ampliara el recurso a la resolución de suspensión, por lo que dentro de lo que es el concreto acto recurrido, ninguna indefensión es de apreciar en cuanto a las posibilidades recursivas y de alegación y prueba en la demanda (precisamente la situación de silencio administrativo negativo en cuanto a la que ya identificó como actividad administrativa recurrida en el escrito de interposición sin haber efectuado ampliación alguna de su recurso, implicaba para el recurrente, de base, la carga de alegar y acreditar en relación a todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad por residencia).
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye:
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que:
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
https://www.elmundo .es/cataluna/2021/12/10/61b32146fc6c8341338b4574.html
https://www.lavanguar dia.com/local/barcelona/20211210/7919663/detienen-36-personas-falsificaban-diplo mas-instituto-cervantes-nacionalidad.html)
Es la llamada OPERACIÓN LEPANTO cuya investigación penal está radicada en el Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, dada la edad y procedencia del recurrente, exige acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas CCSE y DELE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que le pueda valer para posteriores solicitudes). Al caso de autos los oportunos certificados DELE y CCSE, aunque formalmente aparecen como correctos dado su csv, no puede desconocerse que han de considerarse claramente afectados por una posible obtención fraudulenta dentro de una red delincuencial (al momento presente no hay prejudicialidad penal ya que no se ha acreditado que el procedimiento efectivamente se dirija contra el hoy recurrente como investigado), y por ello no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia algo que no se puede intentar paliar con un posterior certificado. La falta de este requisito en relación a la solicitud aquí examinada no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y sin perjuicio de la obtención de posteriores certificados resultado de nuevas pruebas que no se vean cuestionadas en su regularidad y de su utilización en una futurible nueva solicitud de nacionalidad formulada dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones (cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación) por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada.
En la situación en la que se encuentra el expediente y conforme lo acreditado en la causa (unas Diligencias Penales abiertas que aunque de momento no le afectan personalmente pero pueden llegar a afectarle conforme a la información policial que les sirve de base) no puede darse por cumplida la acreditación positiva del requisito de la buena conducta cívica y, como derivada de que la investigación penal abierta que puede comprometer la fiabilidad de los certificados del Instituto Cervantes aportados, tampoco puede darse por asentado el requisito de la integración, que pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, de la realidad del país del que se quiere ser nacional y de la lengua (vemos que el recurrente no pudo ser la persona que se sometió a los exámenes presenciales cuyo apto se certifica ya que se encontraba físicamente en Paquistán en las fechas de celebración).
Por otro lado, la documental aportada al caso de autos, no permite afirmar que la residencia además de legal, continuada, inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años que es el exigible dada la nacionalidad de origen del recurrente, sea además efectiva (vemos, entre otras cosas, que el recurrente tiene establecida a su familia en Paquistán donde acude con regularidad y allí permanece de forma mantenida en el tiempo) y sin olvidar que tampoco se ha aportado certificados españoles, actualizados, de antecedentes penales y de antecedentes policiales.
Además, no se acreditan especiales elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. <<"
Por último, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo
En apoyo de lo ya dicho añadiremos la S. TS 09/07/2020 REC 6107/2019.
b)
Este cumulo de circunstancias imponen que procede desestimar el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Firme la presente, remítase testimonio de las actuaciones - incluido expediente administrativo - al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.º Se estime el presente recurso contencioso-administrativo.
2.º Se declare no conforme a Derecho y se anule la Resolución de 16 de noviembre de 2022 por la que se acordó la suspensión del expediente de nacionalidad española por residencia nº NUM000.
3.º Se ordene a la Administración la reanudación inmediata de la tramitación del expediente y el dictado de resolución expresa, motivada e individualizada.
4.º Se reconozca el derecho del recurrente a que cualquier valoración administrativa se funde en hechos individualizados y verificables, con pleno respeto al derecho de defensa y contradicción. "
Recibido el expediente se comprueba la existencia de una resolución expresa de 16/11/2022 por la que se acuerda, exclusivamente, la suspensión provisional de la tramitación del expediente.
No consta del expediente remitido, la notificación de dicha resolución al interesado tras su dictado.
La resolución expresa al caso de autos es una resolución de suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento iniciado de parte y para notificar la resolución, suspensión en el marco del art. 21.1 g) de la LPAC 39/2015.
Dicha resolución de suspensión que, como hemos dicho, no consta notificada y por ello es ineficaz en lo por ella dispuesto, ha sido oportunamente tratada argumentalmente en la demanda (de hecho, es el único componente argumental pese a que no pidió la ampliación del recurso a la misma, ampliación con relación a lo que venía siendo el concreto objeto recursivo identificado en el escrito de interposición), siendo de destacar que el suplico de la demanda solo conduce a solicitar la reanudación del procedimiento administrativo sobre la base de la improcedencia de tal suspensión (desviación procesal que ya de base conduciría a la desestimación del recurso).
Igualmente, dicha resolución expresa en la suspensión que dispone aparece tratada por el Abogado del Estado en su contestación al particular de su argumentación acerca de la existencia de una prejudicialidad penal con base al procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, diligencias previas 413/2021, siendo, en este momento, improcedente tal suspensión por prejudicialidad penal en relación con unas actuaciones penales que no consta que se dirijan directamente contra el recurrente (nada viene acreditado al respecto en el expediente ni por parte del Abogado del Estado en la contestación a la demanda) y sin perjuicio de su valoración a los efectos que aquí interesan como resulta de los posteriores fundamentos jurídicos.
Ninguna documental de las aportadas al expediente o con la demanda da cobertura formal a una residencia legal y continuada de 10 años inmediatamente anterior a la solicitud (desde el 24/02/2012) sin que tampoco la efectividad de la residencia haya quedado establecida por lo que a continuación se indica.
En su solicitud presentada telemáticamente el 24/02/2022 13:41, identificó GRANOLLERS BARCELONA como lugar de residencia, señalando el domicilio sito en la DIRECCION000 , GRANOLLERS BARCELONA 08402 ESPAÑA, domicilio que no se corresponde con el permiso de residencia (fotocopia) aportado ( DIRECCION001 Montornes del Valles Barcelona)
Consta certificado de REGISTRO de MATRIMONIO paquistaní (matrimonio contraído el 15/12/2014 el con nacional paquistaní, en Paquistán).
Al solicitar identificó tres hijos menores de edad a su cargo (nacidos todos ellos en Paquistán, en 2015, 2017, y 2018) que no consta que hayan estado escolarizados en España.
No consta que el recurrente tenga o haya tenido una familia - mujer e hijos - asentada en España pese a su amplia residencia legal previa. El certificado de empadronamiento aportado, de fecha 15/02/2022, viene referido exclusivamente al recurrente y en él consta como domicilio el mismo reseñado en la solicitud con una antigüedad en dicho domicilio que se remonta al 09/12/2016.
El pasaporte aportado aparece emitido en Pakistán el 03/02/2020 (no se emite en una delegación diplomática o consular paquistaní en España) recogiendo las siguientes entradas y salidas de Paquistán:
Lo que permite afirmar que en el periodo comprendido entre la emisión del pasaporte (03/02/2020) y su aportación al expediente (24/02/2022), en esos dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, estuvo fuera de España casi 16 meses de un total de 24 meses (prácticamente el 67 %). No se aportan los pasaportes previos ni documentación de emigración de su país de origen para comprobar el total de las entradas y salidas del mismo en el global de los 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En el certificado de antecedentes penales de Paquistán (fecha de emisión 03/02/2020) y en el certificado de matrimonio paquistaní (fecha de celebración 15/12/2014) consta como domicilio del ahora recurrente, a tales fechas, uno en su país de origen.
El recurrente figura en el listado policial que se acompaña al expediente, identificado, entre otros datos personales, con su nombre, NIE y nacionalidad y donde se puede ver que está localizado en un domicilio en MONTORNES DEL VALLES Barcelona.
No hay duda en que la identidad del individuo reseñado en el informe policial se corresponde con la del ahora recurrente.
En el expediente consta aportado Certificado DELE y Certificado CCSE del Instituto Cervantes que responden a la identidad del recurrente.
- Certificado DELE del Instituto Cervantes que responde a la identidad del recurrente, código de inscripción NUM003, celebrada en julio de 2020 (10/07/2020), con el resultado de APTO, Fecha de aprobación de actas de calificación: el 18/02/2020 y con csv NUM004.
En https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura, introducido el csv que obra en el certificado DELE presentado en el expediente resulta que el csv es correcto y remite al documento aportado.
- Certificado CCSE del Instituto Cervantes que responde a la identidad del recurrente, Código de inscripción: NUM005, celebrada en enero de 2020 (30/01/2020), con el resultado de APTO y fecha de aprobación de actas de calificación el 18/02/2020 y con csv NUM006
En https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura, introducido el csv que obra en el certificado CCSE presentado en el expediente resulta que el csv es correcto y remite al documento que fue presentado.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La concreta problemática en relación a los requisitos exigibles resultaba ya del propio expediente administrativo del cual se ha dado traslado íntegro al recurrente, sin que ampliara el recurso a la resolución de suspensión, por lo que dentro de lo que es el concreto acto recurrido, ninguna indefensión es de apreciar en cuanto a las posibilidades recursivas y de alegación y prueba en la demanda (precisamente la situación de silencio administrativo negativo en cuanto a la que ya identificó como actividad administrativa recurrida en el escrito de interposición sin haber efectuado ampliación alguna de su recurso, implicaba para el recurrente, de base, la carga de alegar y acreditar en relación a todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad por residencia).
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye:
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que:
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
https://www.elmundo .es/cataluna/2021/12/10/61b32146fc6c8341338b4574.html
https://www.lavanguar dia.com/local/barcelona/20211210/7919663/detienen-36-personas-falsificaban-diplo mas-instituto-cervantes-nacionalidad.html)
Es la llamada OPERACIÓN LEPANTO cuya investigación penal está radicada en el Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, dada la edad y procedencia del recurrente, exige acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas CCSE y DELE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que le pueda valer para posteriores solicitudes). Al caso de autos los oportunos certificados DELE y CCSE, aunque formalmente aparecen como correctos dado su csv, no puede desconocerse que han de considerarse claramente afectados por una posible obtención fraudulenta dentro de una red delincuencial (al momento presente no hay prejudicialidad penal ya que no se ha acreditado que el procedimiento efectivamente se dirija contra el hoy recurrente como investigado), y por ello no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia algo que no se puede intentar paliar con un posterior certificado. La falta de este requisito en relación a la solicitud aquí examinada no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y sin perjuicio de la obtención de posteriores certificados resultado de nuevas pruebas que no se vean cuestionadas en su regularidad y de su utilización en una futurible nueva solicitud de nacionalidad formulada dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones (cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación) por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada.
En la situación en la que se encuentra el expediente y conforme lo acreditado en la causa (unas Diligencias Penales abiertas que aunque de momento no le afectan personalmente pero pueden llegar a afectarle conforme a la información policial que les sirve de base) no puede darse por cumplida la acreditación positiva del requisito de la buena conducta cívica y, como derivada de que la investigación penal abierta que puede comprometer la fiabilidad de los certificados del Instituto Cervantes aportados, tampoco puede darse por asentado el requisito de la integración, que pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, de la realidad del país del que se quiere ser nacional y de la lengua (vemos que el recurrente no pudo ser la persona que se sometió a los exámenes presenciales cuyo apto se certifica ya que se encontraba físicamente en Paquistán en las fechas de celebración).
Por otro lado, la documental aportada al caso de autos, no permite afirmar que la residencia además de legal, continuada, inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años que es el exigible dada la nacionalidad de origen del recurrente, sea además efectiva (vemos, entre otras cosas, que el recurrente tiene establecida a su familia en Paquistán donde acude con regularidad y allí permanece de forma mantenida en el tiempo) y sin olvidar que tampoco se ha aportado certificados españoles, actualizados, de antecedentes penales y de antecedentes policiales.
Además, no se acreditan especiales elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. <<"
Por último, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo
En apoyo de lo ya dicho añadiremos la S. TS 09/07/2020 REC 6107/2019.
b)
Este cumulo de circunstancias imponen que procede desestimar el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Firme la presente, remítase testimonio de las actuaciones - incluido expediente administrativo - al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Recibido el expediente se comprueba la existencia de una resolución expresa de 16/11/2022 por la que se acuerda, exclusivamente, la suspensión provisional de la tramitación del expediente.
No consta del expediente remitido, la notificación de dicha resolución al interesado tras su dictado.
La resolución expresa al caso de autos es una resolución de suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento iniciado de parte y para notificar la resolución, suspensión en el marco del art. 21.1 g) de la LPAC 39/2015.
Dicha resolución de suspensión que, como hemos dicho, no consta notificada y por ello es ineficaz en lo por ella dispuesto, ha sido oportunamente tratada argumentalmente en la demanda (de hecho, es el único componente argumental pese a que no pidió la ampliación del recurso a la misma, ampliación con relación a lo que venía siendo el concreto objeto recursivo identificado en el escrito de interposición), siendo de destacar que el suplico de la demanda solo conduce a solicitar la reanudación del procedimiento administrativo sobre la base de la improcedencia de tal suspensión (desviación procesal que ya de base conduciría a la desestimación del recurso).
Igualmente, dicha resolución expresa en la suspensión que dispone aparece tratada por el Abogado del Estado en su contestación al particular de su argumentación acerca de la existencia de una prejudicialidad penal con base al procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, diligencias previas 413/2021, siendo, en este momento, improcedente tal suspensión por prejudicialidad penal en relación con unas actuaciones penales que no consta que se dirijan directamente contra el recurrente (nada viene acreditado al respecto en el expediente ni por parte del Abogado del Estado en la contestación a la demanda) y sin perjuicio de su valoración a los efectos que aquí interesan como resulta de los posteriores fundamentos jurídicos.
Ninguna documental de las aportadas al expediente o con la demanda da cobertura formal a una residencia legal y continuada de 10 años inmediatamente anterior a la solicitud (desde el 24/02/2012) sin que tampoco la efectividad de la residencia haya quedado establecida por lo que a continuación se indica.
En su solicitud presentada telemáticamente el 24/02/2022 13:41, identificó GRANOLLERS BARCELONA como lugar de residencia, señalando el domicilio sito en la DIRECCION000 , GRANOLLERS BARCELONA 08402 ESPAÑA, domicilio que no se corresponde con el permiso de residencia (fotocopia) aportado ( DIRECCION001 Montornes del Valles Barcelona)
Consta certificado de REGISTRO de MATRIMONIO paquistaní (matrimonio contraído el 15/12/2014 el con nacional paquistaní, en Paquistán).
Al solicitar identificó tres hijos menores de edad a su cargo (nacidos todos ellos en Paquistán, en 2015, 2017, y 2018) que no consta que hayan estado escolarizados en España.
No consta que el recurrente tenga o haya tenido una familia - mujer e hijos - asentada en España pese a su amplia residencia legal previa. El certificado de empadronamiento aportado, de fecha 15/02/2022, viene referido exclusivamente al recurrente y en él consta como domicilio el mismo reseñado en la solicitud con una antigüedad en dicho domicilio que se remonta al 09/12/2016.
El pasaporte aportado aparece emitido en Pakistán el 03/02/2020 (no se emite en una delegación diplomática o consular paquistaní en España) recogiendo las siguientes entradas y salidas de Paquistán:
Lo que permite afirmar que en el periodo comprendido entre la emisión del pasaporte (03/02/2020) y su aportación al expediente (24/02/2022), en esos dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, estuvo fuera de España casi 16 meses de un total de 24 meses (prácticamente el 67 %). No se aportan los pasaportes previos ni documentación de emigración de su país de origen para comprobar el total de las entradas y salidas del mismo en el global de los 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En el certificado de antecedentes penales de Paquistán (fecha de emisión 03/02/2020) y en el certificado de matrimonio paquistaní (fecha de celebración 15/12/2014) consta como domicilio del ahora recurrente, a tales fechas, uno en su país de origen.
El recurrente figura en el listado policial que se acompaña al expediente, identificado, entre otros datos personales, con su nombre, NIE y nacionalidad y donde se puede ver que está localizado en un domicilio en MONTORNES DEL VALLES Barcelona.
No hay duda en que la identidad del individuo reseñado en el informe policial se corresponde con la del ahora recurrente.
En el expediente consta aportado Certificado DELE y Certificado CCSE del Instituto Cervantes que responden a la identidad del recurrente.
- Certificado DELE del Instituto Cervantes que responde a la identidad del recurrente, código de inscripción NUM003, celebrada en julio de 2020 (10/07/2020), con el resultado de APTO, Fecha de aprobación de actas de calificación: el 18/02/2020 y con csv NUM004.
En https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura, introducido el csv que obra en el certificado DELE presentado en el expediente resulta que el csv es correcto y remite al documento aportado.
- Certificado CCSE del Instituto Cervantes que responde a la identidad del recurrente, Código de inscripción: NUM005, celebrada en enero de 2020 (30/01/2020), con el resultado de APTO y fecha de aprobación de actas de calificación el 18/02/2020 y con csv NUM006
En https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura, introducido el csv que obra en el certificado CCSE presentado en el expediente resulta que el csv es correcto y remite al documento que fue presentado.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La concreta problemática en relación a los requisitos exigibles resultaba ya del propio expediente administrativo del cual se ha dado traslado íntegro al recurrente, sin que ampliara el recurso a la resolución de suspensión, por lo que dentro de lo que es el concreto acto recurrido, ninguna indefensión es de apreciar en cuanto a las posibilidades recursivas y de alegación y prueba en la demanda (precisamente la situación de silencio administrativo negativo en cuanto a la que ya identificó como actividad administrativa recurrida en el escrito de interposición sin haber efectuado ampliación alguna de su recurso, implicaba para el recurrente, de base, la carga de alegar y acreditar en relación a todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad por residencia).
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye:
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que:
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
https://www.elmundo .es/cataluna/2021/12/10/61b32146fc6c8341338b4574.html
https://www.lavanguar dia.com/local/barcelona/20211210/7919663/detienen-36-personas-falsificaban-diplo mas-instituto-cervantes-nacionalidad.html)
Es la llamada OPERACIÓN LEPANTO cuya investigación penal está radicada en el Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, dada la edad y procedencia del recurrente, exige acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas CCSE y DELE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que le pueda valer para posteriores solicitudes). Al caso de autos los oportunos certificados DELE y CCSE, aunque formalmente aparecen como correctos dado su csv, no puede desconocerse que han de considerarse claramente afectados por una posible obtención fraudulenta dentro de una red delincuencial (al momento presente no hay prejudicialidad penal ya que no se ha acreditado que el procedimiento efectivamente se dirija contra el hoy recurrente como investigado), y por ello no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia algo que no se puede intentar paliar con un posterior certificado. La falta de este requisito en relación a la solicitud aquí examinada no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y sin perjuicio de la obtención de posteriores certificados resultado de nuevas pruebas que no se vean cuestionadas en su regularidad y de su utilización en una futurible nueva solicitud de nacionalidad formulada dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones (cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación) por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada.
En la situación en la que se encuentra el expediente y conforme lo acreditado en la causa (unas Diligencias Penales abiertas que aunque de momento no le afectan personalmente pero pueden llegar a afectarle conforme a la información policial que les sirve de base) no puede darse por cumplida la acreditación positiva del requisito de la buena conducta cívica y, como derivada de que la investigación penal abierta que puede comprometer la fiabilidad de los certificados del Instituto Cervantes aportados, tampoco puede darse por asentado el requisito de la integración, que pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, de la realidad del país del que se quiere ser nacional y de la lengua (vemos que el recurrente no pudo ser la persona que se sometió a los exámenes presenciales cuyo apto se certifica ya que se encontraba físicamente en Paquistán en las fechas de celebración).
Por otro lado, la documental aportada al caso de autos, no permite afirmar que la residencia además de legal, continuada, inmediatamente anterior a la solicitud en el plazo general de 10 años que es el exigible dada la nacionalidad de origen del recurrente, sea además efectiva (vemos, entre otras cosas, que el recurrente tiene establecida a su familia en Paquistán donde acude con regularidad y allí permanece de forma mantenida en el tiempo) y sin olvidar que tampoco se ha aportado certificados españoles, actualizados, de antecedentes penales y de antecedentes policiales.
Además, no se acreditan especiales elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. <<"
Por último, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo
En apoyo de lo ya dicho añadiremos la S. TS 09/07/2020 REC 6107/2019.
b)
Este cumulo de circunstancias imponen que procede desestimar el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Firme la presente, remítase testimonio de las actuaciones - incluido expediente administrativo - al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Firme la presente, remítase testimonio de las actuaciones - incluido expediente administrativo - al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción n° 15 de Barcelona, D. Previas 413/2021.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
