Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001317/2025
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 11552/2025
Demandante: MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
Demandado: Julián
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 8 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1317/2025,se tramita a instancia del Abogado del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES),actuando como demandado DON Julián contra resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 27/01/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Julián, con NIE NUM000, nacido/a en BENI AYAT, MARRUECOS el NUM001/1979 (N/Ref: NUM002).
1.-La parte indicada interpuso en fecha 23/10/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, con admisión del presente escrito tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 27 de enero de 2022, de concesión de la nacionalidad española a D. Julián, y por presentada demanda, y previo emplazamiento a la parte demandada dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho.
2.-Em plazada la parte y no habiéndose personado se resolvió declarar al demandado rebelde en este procedimiento. pese al emplazamiento efectuado el día 23 de marzo de 2026, y a tenor de lo dispuesto en el art. 496 de la LEC se le declaró en rebeldía continuando la tramitación de las actuaciones.
3.-Mediante DO del LAJ de fecha 23 de marzo de 2026 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminadahaciéndolo con conformidad de las partes.
4.-Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar más tramite, quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 24 de marzo de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.
5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 27/01/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Julián, con NIE NUM000, nacido/a en BENI AYAT, MARRUECOS el NUM001/1979 con domicilio en DIRECCION000, IRUN (N/Ref: NUM002).
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), de 30/09/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de integración en la forma que viene normativamente establecida:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Las personas interesadas en los expedientes referenciados en el anexo de este acuerdo solicitaron la nacionalidad española por residencia. Entre los documentos que aportaron consta una solicitud de dispensa de las pruebas objetivas, tanto del diploma español como lengua extranjera (en adelante DELE) como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (en adelante, CCSE)
SEGUNDO. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), dictó resoluciones de concesión de nacionalidad española por residencia, en favor de dichas personas,
...
Por lo tanto, las resoluciones de concesión de nacionalidad fueron dictadas sin que las personas interesadas reunieran el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, exigido por el artículo 22.4 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( en adelante Código Civil) ...
CUARTO.
...
En dicho acuerdo se confería a las personas afectadas un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes en defensa de sus intereses. ...
En los casos en que la notificación por correo postal ha resultado infructuosa, se han publicado en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 24 de julio de 2025 (REC/2025/630...)
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
...
OCTAVO.
...
En el presente caso, a la vista de los oficios remitidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en los expedientes de concesión de la nacionalidad española por residencia a las personas relacionadas en el anexo de este acuerdo, no se encuentran los diplomas relativos a la superación de las pruebas CCSE (conocimientos constitucionales y socioculturales de España) y/o DELE (conocimiento del idioma español como lengua extranjera); pruebas que gestiona el Instituto Cervantes; por lo que se dictaron sin que se reunieran los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil y demás normativa de desarrollo a la que se ha venido haciendo referencia, que exigen como requisito esencial para la adquisición de la nacionalidad española la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española, para lo cual es necesario, como se ha expuesto, la superación de las citadas pruebas
...
NOVENO.
...
Examinados los expedientes a los que se refiere el anexo, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que limitan la revisión
...
ANEXO
NUM003 Julián NUM000"
El demandado no ha comparecido tras ser debidamente emplazado.
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 23/03/2026.
2.-En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 63 de la LRJ-PAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años(<<" No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad">> S. TS 19/06/2001 RECURSO CASACIÓN 8825/1996) y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (notificación positiva por acuse de recibo en el domicilio que venía designado a persona identificada que alega ser familiar) SIN que compareciera en vía administrativa, y sin formular alegaciones en el expediente de lesividad.
Entiende el Abogado del Estado recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la integración mediante la superación de las oportunas pruebas en el Instituto Cervantes.
3.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la integración.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>
Dicho presupuesto quedó objetivado de modo que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior (salvo en el caso de los nacionales de países iberoamericanos que se citan en el art. 10 Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, por razón de que el idioma oficial es el español, y entre los que no se encuentra, por razones obvias, BRASIL) y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento "( artículo 6.8). Dicha norma reglamentaria desarrolla las disposiciones establecidas en la Ley 19/2015 de 13 de julio, en virtud de la habilitación concedida en su Disposición Final octava, regulando el nuevo procedimiento, en el que se debe acreditar estar en posesión del DELE y CCSE.
El procedimiento que nos ocupa se inició mediante solicitud presentada el 14/03/2017, como consta en el expediente y de acuerdo con la Disposición Final sexta de Real Decreto 1004/2015 la entrada en vigor se produjo al día siguiente de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 7 de noviembre, de modo que la entrada en vigor se inicia el día 8.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, dada la edad (nacido el NUM001/1979) y procedencia del demandado (MARRUECOS), exige acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que ulteriores superaciones de las pruebas en el Instituto Cervantes puedan hacerse valer para posteriores solicitudes formuladas dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones - cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación- por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada).
La integración pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país del que se quiere ser nacional de cara a la solicitud que se formula y ello, en principio, no se ha producido en el caso de autos.
El demandado no aportó de inicio ninguno de los dos certificados y al mismo tiempo autorizaba la comprobación de la "Real ización de la prueba en el Instituto Cervantes".
En cuanto a la eventualidad de una dispensa, no consta que dicha solicitud existiera ni que de existir fuera resuelta favorablemente de forma expresa ni que el demandado hubiera impugnado la desestimación por silencio de la misma obteniendo una resolución, administrativa o judicial, favorable.
Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto favorablemente (el silencio es negativo), la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad, y que, en el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa (Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia en la redacción dada por la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).
NO consta que dicha eventual desestimación por silencio de la dispensa en ejercicio de competencia propias del Director/a General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (fruto de un procedimiento administrativo independiente y previo al de solicitud de nacionalidad cuya competencia resolutoria sí que corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, al DGSJFP) haya sido objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente para ello (TSJ de Madrid) ni compete a esta Sala y Sección su revisión en el limitado objeto de la actividad administrativa impugnada (lesividad de la resolución de concesión de nacionalidad por residencia). Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto la solicitud de dispensa y en su caso se hayan realizado y superado las pruebas adaptadas.
Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala y Sección, (por todas, sentencia de 22/02/2023, REC1315/2021) tratando el tema de la petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad, habiéndose recurrido una desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, no constando la resolución de la dispensa (en el caso de autos en el caso de autos existe una desestimación por silencio), y sin haber acreditado la realización y superación de las pruebas o en su caso pruebas adaptadas:
"CUARTO.- Examen del caso: Petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad.-
1.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado que su petición fue desestimada por silencio y si justificó los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.
Del resultado del expediente se desprende que el interesado solicitó con fecha 29 de junio de 2019 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración con validez hasta 23/5/2022, certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Marruecos apostillados, pasaporte, informe de empadronamiento en San Bartolomé (Lanzarote), certificado de matrimonio apostillado, justificante de abono de la tasa de 17/6/2020.
2.- No se aportó el certificado DELE y CCSE expedidos por el Instituto Cervantes sino una petición de dispensa para la realización de estas pruebas de fecha 28/6/2019 y Acta Notarial de 11/3/2019 otorgada ante el Notario Don Enrique Javier Pérez en la que los testigos propuestos a su instancia aseveran que el demandante no sabe leer ni escribir en ningún idioma.
Con fecha 23/09/2019 se informó al interesado en relación a su expediente, lo siguiente: "Pruebas Instituto Cervantes: Está en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Una vez aprobada esta normativa, la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil se pondrá en contacto con Usted para comunicarle la forma de proceder para la solicitud de la dispensa y la documentación acreditativa requerida. Tras la práctica de la presente notificación, se paraliza la tramitación del expediente."
3.- Con fecha 7/11/2021 emitió informe la DGPGC en el que consta que el peticionario reside en España legalmente desde el 23/5/2007, habiendo renovado sucesivamente su autorización de residencia hasta 21/6/2012, fecha en que se le concedió la autorización de residencia de larga duración.
4.- Con fecha 2/11/2021 se le concedió la autorización para la realización de las pruebas del Instituto Cervantes de forma adaptada, y se paralizó el procedimiento: "Se paraliza la tramitación de su expediente de nacionalidad por residencia durante el plazo de seis meses o, en su defecto, hasta la aportación de la superación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición de adquisición de la nacionalidad española por residencia, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución".
QUINTO.- Acto impugnable: relevancia de la falta de realización de las pruebas.-
1.- Para resolver acerca de los óbices opuestos por la Abogacía del Estado en torno a la actividad impugnable, hemos de recordar que en cualquier procedimiento seguido a instancia del interesado se han de cumplir con ciertos requisitos que son insoslayables, de modo que su ausencia impide que la petición surta sus efectos, dando por iniciado en forma el procedimiento ( artículo 66.1 y 68.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En efecto, la ausencia de un requisito exigido por la legislación general o sectorial tiene un tratamiento específico que se ha subrayar en este caso, porque cuando se promovió la petición de adquisición de la nacionalidad en fecha 29/6/2019 el interesado carecía de los certificados CCSE y DELE que acreditaban el requisito de la integración social suficiente que exige el artículo 22.3 CC para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.
2.- Pues bien, en defecto de este requisito no es posible adquirir la nacionalidad española, ya que para ello es preciso justificar la superación de las pruebas DELE y CCSE a cargo del Instituto Cervantes antes de la petición de la nacionalidad, o bien la dispensa de estas pruebas o su realización a través del cauce de la adaptación cuando existen específicas circunstancias o dificultades para el aprendizaje, que es lo que reclamaba el demandante (La dispensa por analfabetismo). Pero siempre deberá cumplirse este requisito con carácter previo a la petición de inicio del procedimiento.
3.- La DGSJFP al comprobar que el solicitante carecía de las pruebas CCSE y DELE y que al tiempo de promover la solicitud de nacionalidad había instado la dispensa de estas pruebas, invocando no saber leer ni escribir, suspendió el procedimiento, haciendo uso de las facultades del artículo 22 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, a fin de que el solicitante pudiera completar o subsanar su petición. Este precepto dispone que:
Artículo 22 Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario,o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. .....
Artículo 68 Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistidode su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Por lo tanto, con fecha 23/09/2019 el procedimiento quedó en suspenso, y posteriormente el 2/11/2021 se comunicó al interesado que podía realizar unas pruebas adaptadas en el plazo de 6 meses, con apercibimiento de desistimiento, de acuerdo con los preceptos legales citados.
Cuando en fecha 19 de julio de 2021 se promueve el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de la petición de nacionalidad, el procedimiento estaba en suspenso puesto que la petición de nacionalidad no reunía los requisitos legales y era preciso subsanarla. Es decir, no se había producido ningún acto presunto puesto que el procedimiento no había llegado a formalizarse de acuerdo con sus requisitos legales.
4.- La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, establece con claridad la imposibilidad de promover de forma coetánea el procedimiento de nacionalidad y el de dispensa de las pruebas DELE y CCSE, y define los efectos que produce la inobservancia de estas normas. Así, el artículo 10 de la Orden dispone:
5. De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.
Las personas que no sepan leer ni escribiro tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.
La solicitud de dispensa -que podrá subsanarse en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - deberá realizarse necesariamente con carácter previo a la solicitud de nacionalidad por residencia y en modelo normalizado. No podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad. En el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.
De acuerdo con estas normas, de ningún modo se habría producido un acto presunto, conforme da por sentado la parte demandante, en contra de los preceptos que hemos reflejado. Estos impiden que la presentación de una petición incompleta dé inicio al procedimiento y se inicie el cómputo del plazo para resolver permitiendo posteriormente acceder al procedimiento judicial por el juego de las normas que disciplinan la institución del silencio. Tal silencio no se produjo en ningún caso, y lo cierto es que la norma específica prevista en el artículo 10.5 posibilitaba el archivo de la petición de nacionalidad, al no contar el solicitante con las pruebas DELE y CCSE o la dispensa total. Esta norma se ajustaba a las disposiciones generales del artículo 68 de la Ley 39/2015 .
5.- En cualquier caso, aunque considerásemos, en hipótesis, que había transcurrido el plazo legal de resolución, el demandante tampoco ha justificado la superación de las pruebas adaptadas que le permitirían acreditar el requisito de la integración social suficiente, y la adquisición de la nacionalidad, en caso de reunir todos los requisitos legales ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 24 febrero 2022, Rec. 1722/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 25 octubre 2021, Rec. 517/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 15 diciembre 2022, Rec. 1042/2020 ).
El recurso debe inadmitirse, en aplicación de los artículos 69 c ) y 25 LJCA , conforme había solicitado la Abogacía del Estado.">>
Por tanto, ha de concluirse que no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia que conduce a la resolución recurrida algo que no se puede subsanar con posterioridad.
La falta de este requisito, que no es meramente formal sino sustantivo por cuanto remite a un requisito de este carácter, no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y menos aún en trámite posterior a su concesión y sin perjuicio de que en una futurible nueva solicitud de nacionalidad acredite esta integración, por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación con la solicitud formulada.
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al demandado el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de la misma y sin perjuicio de una eventual y posterior solicitud de nacionalidad, en la que el demandado, si es que realmente ha adquirido el conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país podrá acreditarlo debidamente, sin que sean de apreciar circunstancias relevantes dentro de los márgenes del art. 110 de la LPAC 39/2015, ya que por tales no se puede tener lo que es el mero desenvolvimiento personal, familiar y laboral en el país bajo la cobertura de la nacionalidad por residencia concedida indebidamente y sin perjuicio de la repercusión de estas notas de arraigo en el marco de la normativa de extranjería (cuestión ajena a la presente litis) y de una posterior solicitud de nacionalidad
Recordemos que la integración a efectos de la nacionalidad es algo más y distinto del mero desenvolvimiento normalizado en una vida profesional, económica y familiar en España, algo que puede alcanzarse y mantenerse en el marco de la normativa de extranjería y que la adquisición de la nacionalidad española es incompatible con un desconocimiento idiomático, institucional y cultural, ya que la adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución. Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida y teniendo en cuenta que no consta del expediente administrativo que la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción).
4.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandante y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (IRUN) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 23/10/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, con admisión del presente escrito tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 27 de enero de 2022, de concesión de la nacionalidad española a D. Julián, y por presentada demanda, y previo emplazamiento a la parte demandada dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho.
2.-Em plazada la parte y no habiéndose personado se resolvió declarar al demandado rebelde en este procedimiento. pese al emplazamiento efectuado el día 23 de marzo de 2026, y a tenor de lo dispuesto en el art. 496 de la LEC se le declaró en rebeldía continuando la tramitación de las actuaciones.
3.-Mediante DO del LAJ de fecha 23 de marzo de 2026 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminadahaciéndolo con conformidad de las partes.
4.-Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar más tramite, quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 24 de marzo de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.
5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 27/01/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Julián, con NIE NUM000, nacido/a en BENI AYAT, MARRUECOS el NUM001/1979 con domicilio en DIRECCION000, IRUN (N/Ref: NUM002).
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), de 30/09/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de integración en la forma que viene normativamente establecida:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Las personas interesadas en los expedientes referenciados en el anexo de este acuerdo solicitaron la nacionalidad española por residencia. Entre los documentos que aportaron consta una solicitud de dispensa de las pruebas objetivas, tanto del diploma español como lengua extranjera (en adelante DELE) como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (en adelante, CCSE)
SEGUNDO. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), dictó resoluciones de concesión de nacionalidad española por residencia, en favor de dichas personas,
...
Por lo tanto, las resoluciones de concesión de nacionalidad fueron dictadas sin que las personas interesadas reunieran el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, exigido por el artículo 22.4 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( en adelante Código Civil) ...
CUARTO.
...
En dicho acuerdo se confería a las personas afectadas un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes en defensa de sus intereses. ...
En los casos en que la notificación por correo postal ha resultado infructuosa, se han publicado en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 24 de julio de 2025 (REC/2025/630...)
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
...
OCTAVO.
...
En el presente caso, a la vista de los oficios remitidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en los expedientes de concesión de la nacionalidad española por residencia a las personas relacionadas en el anexo de este acuerdo, no se encuentran los diplomas relativos a la superación de las pruebas CCSE (conocimientos constitucionales y socioculturales de España) y/o DELE (conocimiento del idioma español como lengua extranjera); pruebas que gestiona el Instituto Cervantes; por lo que se dictaron sin que se reunieran los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil y demás normativa de desarrollo a la que se ha venido haciendo referencia, que exigen como requisito esencial para la adquisición de la nacionalidad española la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española, para lo cual es necesario, como se ha expuesto, la superación de las citadas pruebas
...
NOVENO.
...
Examinados los expedientes a los que se refiere el anexo, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que limitan la revisión
...
ANEXO
NUM003 Julián NUM000"
El demandado no ha comparecido tras ser debidamente emplazado.
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 23/03/2026.
2.-En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 63 de la LRJ-PAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años(<<" No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad">> S. TS 19/06/2001 RECURSO CASACIÓN 8825/1996) y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (notificación positiva por acuse de recibo en el domicilio que venía designado a persona identificada que alega ser familiar) SIN que compareciera en vía administrativa, y sin formular alegaciones en el expediente de lesividad.
Entiende el Abogado del Estado recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la integración mediante la superación de las oportunas pruebas en el Instituto Cervantes.
3.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la integración.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>
Dicho presupuesto quedó objetivado de modo que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior (salvo en el caso de los nacionales de países iberoamericanos que se citan en el art. 10 Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, por razón de que el idioma oficial es el español, y entre los que no se encuentra, por razones obvias, BRASIL) y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento "( artículo 6.8). Dicha norma reglamentaria desarrolla las disposiciones establecidas en la Ley 19/2015 de 13 de julio, en virtud de la habilitación concedida en su Disposición Final octava, regulando el nuevo procedimiento, en el que se debe acreditar estar en posesión del DELE y CCSE.
El procedimiento que nos ocupa se inició mediante solicitud presentada el 14/03/2017, como consta en el expediente y de acuerdo con la Disposición Final sexta de Real Decreto 1004/2015 la entrada en vigor se produjo al día siguiente de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 7 de noviembre, de modo que la entrada en vigor se inicia el día 8.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, dada la edad (nacido el NUM001/1979) y procedencia del demandado (MARRUECOS), exige acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que ulteriores superaciones de las pruebas en el Instituto Cervantes puedan hacerse valer para posteriores solicitudes formuladas dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones - cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación- por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada).
La integración pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país del que se quiere ser nacional de cara a la solicitud que se formula y ello, en principio, no se ha producido en el caso de autos.
El demandado no aportó de inicio ninguno de los dos certificados y al mismo tiempo autorizaba la comprobación de la "Real ización de la prueba en el Instituto Cervantes".
En cuanto a la eventualidad de una dispensa, no consta que dicha solicitud existiera ni que de existir fuera resuelta favorablemente de forma expresa ni que el demandado hubiera impugnado la desestimación por silencio de la misma obteniendo una resolución, administrativa o judicial, favorable.
Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto favorablemente (el silencio es negativo), la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad, y que, en el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa (Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia en la redacción dada por la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).
NO consta que dicha eventual desestimación por silencio de la dispensa en ejercicio de competencia propias del Director/a General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (fruto de un procedimiento administrativo independiente y previo al de solicitud de nacionalidad cuya competencia resolutoria sí que corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, al DGSJFP) haya sido objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente para ello (TSJ de Madrid) ni compete a esta Sala y Sección su revisión en el limitado objeto de la actividad administrativa impugnada (lesividad de la resolución de concesión de nacionalidad por residencia). Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto la solicitud de dispensa y en su caso se hayan realizado y superado las pruebas adaptadas.
Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala y Sección, (por todas, sentencia de 22/02/2023, REC1315/2021) tratando el tema de la petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad, habiéndose recurrido una desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, no constando la resolución de la dispensa (en el caso de autos en el caso de autos existe una desestimación por silencio), y sin haber acreditado la realización y superación de las pruebas o en su caso pruebas adaptadas:
"CUARTO.- Examen del caso: Petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad.-
1.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado que su petición fue desestimada por silencio y si justificó los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.
Del resultado del expediente se desprende que el interesado solicitó con fecha 29 de junio de 2019 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración con validez hasta 23/5/2022, certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Marruecos apostillados, pasaporte, informe de empadronamiento en San Bartolomé (Lanzarote), certificado de matrimonio apostillado, justificante de abono de la tasa de 17/6/2020.
2.- No se aportó el certificado DELE y CCSE expedidos por el Instituto Cervantes sino una petición de dispensa para la realización de estas pruebas de fecha 28/6/2019 y Acta Notarial de 11/3/2019 otorgada ante el Notario Don Enrique Javier Pérez en la que los testigos propuestos a su instancia aseveran que el demandante no sabe leer ni escribir en ningún idioma.
Con fecha 23/09/2019 se informó al interesado en relación a su expediente, lo siguiente: "Pruebas Instituto Cervantes: Está en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Una vez aprobada esta normativa, la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil se pondrá en contacto con Usted para comunicarle la forma de proceder para la solicitud de la dispensa y la documentación acreditativa requerida. Tras la práctica de la presente notificación, se paraliza la tramitación del expediente."
3.- Con fecha 7/11/2021 emitió informe la DGPGC en el que consta que el peticionario reside en España legalmente desde el 23/5/2007, habiendo renovado sucesivamente su autorización de residencia hasta 21/6/2012, fecha en que se le concedió la autorización de residencia de larga duración.
4.- Con fecha 2/11/2021 se le concedió la autorización para la realización de las pruebas del Instituto Cervantes de forma adaptada, y se paralizó el procedimiento: "Se paraliza la tramitación de su expediente de nacionalidad por residencia durante el plazo de seis meses o, en su defecto, hasta la aportación de la superación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición de adquisición de la nacionalidad española por residencia, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución".
QUINTO.- Acto impugnable: relevancia de la falta de realización de las pruebas.-
1.- Para resolver acerca de los óbices opuestos por la Abogacía del Estado en torno a la actividad impugnable, hemos de recordar que en cualquier procedimiento seguido a instancia del interesado se han de cumplir con ciertos requisitos que son insoslayables, de modo que su ausencia impide que la petición surta sus efectos, dando por iniciado en forma el procedimiento ( artículo 66.1 y 68.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En efecto, la ausencia de un requisito exigido por la legislación general o sectorial tiene un tratamiento específico que se ha subrayar en este caso, porque cuando se promovió la petición de adquisición de la nacionalidad en fecha 29/6/2019 el interesado carecía de los certificados CCSE y DELE que acreditaban el requisito de la integración social suficiente que exige el artículo 22.3 CC para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.
2.- Pues bien, en defecto de este requisito no es posible adquirir la nacionalidad española, ya que para ello es preciso justificar la superación de las pruebas DELE y CCSE a cargo del Instituto Cervantes antes de la petición de la nacionalidad, o bien la dispensa de estas pruebas o su realización a través del cauce de la adaptación cuando existen específicas circunstancias o dificultades para el aprendizaje, que es lo que reclamaba el demandante (La dispensa por analfabetismo). Pero siempre deberá cumplirse este requisito con carácter previo a la petición de inicio del procedimiento.
3.- La DGSJFP al comprobar que el solicitante carecía de las pruebas CCSE y DELE y que al tiempo de promover la solicitud de nacionalidad había instado la dispensa de estas pruebas, invocando no saber leer ni escribir, suspendió el procedimiento, haciendo uso de las facultades del artículo 22 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, a fin de que el solicitante pudiera completar o subsanar su petición. Este precepto dispone que:
Artículo 22 Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario,o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. .....
Artículo 68 Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistidode su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Por lo tanto, con fecha 23/09/2019 el procedimiento quedó en suspenso, y posteriormente el 2/11/2021 se comunicó al interesado que podía realizar unas pruebas adaptadas en el plazo de 6 meses, con apercibimiento de desistimiento, de acuerdo con los preceptos legales citados.
Cuando en fecha 19 de julio de 2021 se promueve el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de la petición de nacionalidad, el procedimiento estaba en suspenso puesto que la petición de nacionalidad no reunía los requisitos legales y era preciso subsanarla. Es decir, no se había producido ningún acto presunto puesto que el procedimiento no había llegado a formalizarse de acuerdo con sus requisitos legales.
4.- La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, establece con claridad la imposibilidad de promover de forma coetánea el procedimiento de nacionalidad y el de dispensa de las pruebas DELE y CCSE, y define los efectos que produce la inobservancia de estas normas. Así, el artículo 10 de la Orden dispone:
5. De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.
Las personas que no sepan leer ni escribiro tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.
La solicitud de dispensa -que podrá subsanarse en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - deberá realizarse necesariamente con carácter previo a la solicitud de nacionalidad por residencia y en modelo normalizado. No podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad. En el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.
De acuerdo con estas normas, de ningún modo se habría producido un acto presunto, conforme da por sentado la parte demandante, en contra de los preceptos que hemos reflejado. Estos impiden que la presentación de una petición incompleta dé inicio al procedimiento y se inicie el cómputo del plazo para resolver permitiendo posteriormente acceder al procedimiento judicial por el juego de las normas que disciplinan la institución del silencio. Tal silencio no se produjo en ningún caso, y lo cierto es que la norma específica prevista en el artículo 10.5 posibilitaba el archivo de la petición de nacionalidad, al no contar el solicitante con las pruebas DELE y CCSE o la dispensa total. Esta norma se ajustaba a las disposiciones generales del artículo 68 de la Ley 39/2015 .
5.- En cualquier caso, aunque considerásemos, en hipótesis, que había transcurrido el plazo legal de resolución, el demandante tampoco ha justificado la superación de las pruebas adaptadas que le permitirían acreditar el requisito de la integración social suficiente, y la adquisición de la nacionalidad, en caso de reunir todos los requisitos legales ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 24 febrero 2022, Rec. 1722/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 25 octubre 2021, Rec. 517/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 15 diciembre 2022, Rec. 1042/2020 ).
El recurso debe inadmitirse, en aplicación de los artículos 69 c ) y 25 LJCA , conforme había solicitado la Abogacía del Estado.">>
Por tanto, ha de concluirse que no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia que conduce a la resolución recurrida algo que no se puede subsanar con posterioridad.
La falta de este requisito, que no es meramente formal sino sustantivo por cuanto remite a un requisito de este carácter, no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y menos aún en trámite posterior a su concesión y sin perjuicio de que en una futurible nueva solicitud de nacionalidad acredite esta integración, por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación con la solicitud formulada.
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al demandado el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de la misma y sin perjuicio de una eventual y posterior solicitud de nacionalidad, en la que el demandado, si es que realmente ha adquirido el conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país podrá acreditarlo debidamente, sin que sean de apreciar circunstancias relevantes dentro de los márgenes del art. 110 de la LPAC 39/2015, ya que por tales no se puede tener lo que es el mero desenvolvimiento personal, familiar y laboral en el país bajo la cobertura de la nacionalidad por residencia concedida indebidamente y sin perjuicio de la repercusión de estas notas de arraigo en el marco de la normativa de extranjería (cuestión ajena a la presente litis) y de una posterior solicitud de nacionalidad
Recordemos que la integración a efectos de la nacionalidad es algo más y distinto del mero desenvolvimiento normalizado en una vida profesional, económica y familiar en España, algo que puede alcanzarse y mantenerse en el marco de la normativa de extranjería y que la adquisición de la nacionalidad española es incompatible con un desconocimiento idiomático, institucional y cultural, ya que la adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución. Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida y teniendo en cuenta que no consta del expediente administrativo que la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción).
4.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandante y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (IRUN) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 27/01/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Julián, con NIE NUM000, nacido/a en BENI AYAT, MARRUECOS el NUM001/1979 con domicilio en DIRECCION000, IRUN (N/Ref: NUM002).
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995), de 30/09/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de integración en la forma que viene normativamente establecida:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Las personas interesadas en los expedientes referenciados en el anexo de este acuerdo solicitaron la nacionalidad española por residencia. Entre los documentos que aportaron consta una solicitud de dispensa de las pruebas objetivas, tanto del diploma español como lengua extranjera (en adelante DELE) como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (en adelante, CCSE)
SEGUNDO. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Departamento (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), dictó resoluciones de concesión de nacionalidad española por residencia, en favor de dichas personas,
...
Por lo tanto, las resoluciones de concesión de nacionalidad fueron dictadas sin que las personas interesadas reunieran el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, exigido por el artículo 22.4 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( en adelante Código Civil) ...
CUARTO.
...
En dicho acuerdo se confería a las personas afectadas un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes en defensa de sus intereses. ...
En los casos en que la notificación por correo postal ha resultado infructuosa, se han publicado en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 24 de julio de 2025 (REC/2025/630...)
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
...
OCTAVO.
...
En el presente caso, a la vista de los oficios remitidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en los expedientes de concesión de la nacionalidad española por residencia a las personas relacionadas en el anexo de este acuerdo, no se encuentran los diplomas relativos a la superación de las pruebas CCSE (conocimientos constitucionales y socioculturales de España) y/o DELE (conocimiento del idioma español como lengua extranjera); pruebas que gestiona el Instituto Cervantes; por lo que se dictaron sin que se reunieran los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil y demás normativa de desarrollo a la que se ha venido haciendo referencia, que exigen como requisito esencial para la adquisición de la nacionalidad española la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española, para lo cual es necesario, como se ha expuesto, la superación de las citadas pruebas
...
NOVENO.
...
Examinados los expedientes a los que se refiere el anexo, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que limitan la revisión
...
ANEXO
NUM003 Julián NUM000"
El demandado no ha comparecido tras ser debidamente emplazado.
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 23/03/2026.
2.-En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 63 de la LRJ-PAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión "previa su declaración de lesividad para el interés público".
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años(<<" No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad">> S. TS 19/06/2001 RECURSO CASACIÓN 8825/1996) y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.
La LJCA de 1998 lo contempla dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45.4 y 46.5).
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (notificación positiva por acuse de recibo en el domicilio que venía designado a persona identificada que alega ser familiar) SIN que compareciera en vía administrativa, y sin formular alegaciones en el expediente de lesividad.
Entiende el Abogado del Estado recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la integración mediante la superación de las oportunas pruebas en el Instituto Cervantes.
3.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la integración.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>
Dicho presupuesto quedó objetivado de modo que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior (salvo en el caso de los nacionales de países iberoamericanos que se citan en el art. 10 Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, por razón de que el idioma oficial es el español, y entre los que no se encuentra, por razones obvias, BRASIL) y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que "8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento "( artículo 6.8). Dicha norma reglamentaria desarrolla las disposiciones establecidas en la Ley 19/2015 de 13 de julio, en virtud de la habilitación concedida en su Disposición Final octava, regulando el nuevo procedimiento, en el que se debe acreditar estar en posesión del DELE y CCSE.
El procedimiento que nos ocupa se inició mediante solicitud presentada el 14/03/2017, como consta en el expediente y de acuerdo con la Disposición Final sexta de Real Decreto 1004/2015 la entrada en vigor se produjo al día siguiente de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 7 de noviembre, de modo que la entrada en vigor se inicia el día 8.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, dada la edad (nacido el NUM001/1979) y procedencia del demandado (MARRUECOS), exige acreditar, por quién tiene la carga de ello, que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que ulteriores superaciones de las pruebas en el Instituto Cervantes puedan hacerse valer para posteriores solicitudes formuladas dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones - cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación- por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada).
La integración pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país del que se quiere ser nacional de cara a la solicitud que se formula y ello, en principio, no se ha producido en el caso de autos.
El demandado no aportó de inicio ninguno de los dos certificados y al mismo tiempo autorizaba la comprobación de la "Real ización de la prueba en el Instituto Cervantes".
En cuanto a la eventualidad de una dispensa, no consta que dicha solicitud existiera ni que de existir fuera resuelta favorablemente de forma expresa ni que el demandado hubiera impugnado la desestimación por silencio de la misma obteniendo una resolución, administrativa o judicial, favorable.
Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto favorablemente (el silencio es negativo), la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad, y que, en el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa (Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia en la redacción dada por la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).
NO consta que dicha eventual desestimación por silencio de la dispensa en ejercicio de competencia propias del Director/a General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (fruto de un procedimiento administrativo independiente y previo al de solicitud de nacionalidad cuya competencia resolutoria sí que corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, al DGSJFP) haya sido objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente para ello (TSJ de Madrid) ni compete a esta Sala y Sección su revisión en el limitado objeto de la actividad administrativa impugnada (lesividad de la resolución de concesión de nacionalidad por residencia). Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto la solicitud de dispensa y en su caso se hayan realizado y superado las pruebas adaptadas.
Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala y Sección, (por todas, sentencia de 22/02/2023, REC1315/2021) tratando el tema de la petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad, habiéndose recurrido una desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, no constando la resolución de la dispensa (en el caso de autos en el caso de autos existe una desestimación por silencio), y sin haber acreditado la realización y superación de las pruebas o en su caso pruebas adaptadas:
"CUARTO.- Examen del caso: Petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad.-
1.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado que su petición fue desestimada por silencio y si justificó los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.
Del resultado del expediente se desprende que el interesado solicitó con fecha 29 de junio de 2019 la nacionalidad española mediante instancia telemática ante el Ministerio de Justicia, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración con validez hasta 23/5/2022, certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Marruecos apostillados, pasaporte, informe de empadronamiento en San Bartolomé (Lanzarote), certificado de matrimonio apostillado, justificante de abono de la tasa de 17/6/2020.
2.- No se aportó el certificado DELE y CCSE expedidos por el Instituto Cervantes sino una petición de dispensa para la realización de estas pruebas de fecha 28/6/2019 y Acta Notarial de 11/3/2019 otorgada ante el Notario Don Enrique Javier Pérez en la que los testigos propuestos a su instancia aseveran que el demandante no sabe leer ni escribir en ningún idioma.
Con fecha 23/09/2019 se informó al interesado en relación a su expediente, lo siguiente: "Pruebas Instituto Cervantes: Está en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Una vez aprobada esta normativa, la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil se pondrá en contacto con Usted para comunicarle la forma de proceder para la solicitud de la dispensa y la documentación acreditativa requerida. Tras la práctica de la presente notificación, se paraliza la tramitación del expediente."
3.- Con fecha 7/11/2021 emitió informe la DGPGC en el que consta que el peticionario reside en España legalmente desde el 23/5/2007, habiendo renovado sucesivamente su autorización de residencia hasta 21/6/2012, fecha en que se le concedió la autorización de residencia de larga duración.
4.- Con fecha 2/11/2021 se le concedió la autorización para la realización de las pruebas del Instituto Cervantes de forma adaptada, y se paralizó el procedimiento: "Se paraliza la tramitación de su expediente de nacionalidad por residencia durante el plazo de seis meses o, en su defecto, hasta la aportación de la superación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición de adquisición de la nacionalidad española por residencia, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución".
QUINTO.- Acto impugnable: relevancia de la falta de realización de las pruebas.-
1.- Para resolver acerca de los óbices opuestos por la Abogacía del Estado en torno a la actividad impugnable, hemos de recordar que en cualquier procedimiento seguido a instancia del interesado se han de cumplir con ciertos requisitos que son insoslayables, de modo que su ausencia impide que la petición surta sus efectos, dando por iniciado en forma el procedimiento ( artículo 66.1 y 68.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En efecto, la ausencia de un requisito exigido por la legislación general o sectorial tiene un tratamiento específico que se ha subrayar en este caso, porque cuando se promovió la petición de adquisición de la nacionalidad en fecha 29/6/2019 el interesado carecía de los certificados CCSE y DELE que acreditaban el requisito de la integración social suficiente que exige el artículo 22.3 CC para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.
2.- Pues bien, en defecto de este requisito no es posible adquirir la nacionalidad española, ya que para ello es preciso justificar la superación de las pruebas DELE y CCSE a cargo del Instituto Cervantes antes de la petición de la nacionalidad, o bien la dispensa de estas pruebas o su realización a través del cauce de la adaptación cuando existen específicas circunstancias o dificultades para el aprendizaje, que es lo que reclamaba el demandante (La dispensa por analfabetismo). Pero siempre deberá cumplirse este requisito con carácter previo a la petición de inicio del procedimiento.
3.- La DGSJFP al comprobar que el solicitante carecía de las pruebas CCSE y DELE y que al tiempo de promover la solicitud de nacionalidad había instado la dispensa de estas pruebas, invocando no saber leer ni escribir, suspendió el procedimiento, haciendo uso de las facultades del artículo 22 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, a fin de que el solicitante pudiera completar o subsanar su petición. Este precepto dispone que:
Artículo 22 Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario,o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. .....
Artículo 68 Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistidode su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Por lo tanto, con fecha 23/09/2019 el procedimiento quedó en suspenso, y posteriormente el 2/11/2021 se comunicó al interesado que podía realizar unas pruebas adaptadas en el plazo de 6 meses, con apercibimiento de desistimiento, de acuerdo con los preceptos legales citados.
Cuando en fecha 19 de julio de 2021 se promueve el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de la petición de nacionalidad, el procedimiento estaba en suspenso puesto que la petición de nacionalidad no reunía los requisitos legales y era preciso subsanarla. Es decir, no se había producido ningún acto presunto puesto que el procedimiento no había llegado a formalizarse de acuerdo con sus requisitos legales.
4.- La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, establece con claridad la imposibilidad de promover de forma coetánea el procedimiento de nacionalidad y el de dispensa de las pruebas DELE y CCSE, y define los efectos que produce la inobservancia de estas normas. Así, el artículo 10 de la Orden dispone:
5. De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.
Las personas que no sepan leer ni escribiro tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.
La solicitud de dispensa -que podrá subsanarse en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - deberá realizarse necesariamente con carácter previo a la solicitud de nacionalidad por residencia y en modelo normalizado. No podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad. En el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.
De acuerdo con estas normas, de ningún modo se habría producido un acto presunto, conforme da por sentado la parte demandante, en contra de los preceptos que hemos reflejado. Estos impiden que la presentación de una petición incompleta dé inicio al procedimiento y se inicie el cómputo del plazo para resolver permitiendo posteriormente acceder al procedimiento judicial por el juego de las normas que disciplinan la institución del silencio. Tal silencio no se produjo en ningún caso, y lo cierto es que la norma específica prevista en el artículo 10.5 posibilitaba el archivo de la petición de nacionalidad, al no contar el solicitante con las pruebas DELE y CCSE o la dispensa total. Esta norma se ajustaba a las disposiciones generales del artículo 68 de la Ley 39/2015 .
5.- En cualquier caso, aunque considerásemos, en hipótesis, que había transcurrido el plazo legal de resolución, el demandante tampoco ha justificado la superación de las pruebas adaptadas que le permitirían acreditar el requisito de la integración social suficiente, y la adquisición de la nacionalidad, en caso de reunir todos los requisitos legales ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 24 febrero 2022, Rec. 1722/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 25 octubre 2021, Rec. 517/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 15 diciembre 2022, Rec. 1042/2020 ).
El recurso debe inadmitirse, en aplicación de los artículos 69 c ) y 25 LJCA , conforme había solicitado la Abogacía del Estado.">>
Por tanto, ha de concluirse que no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud de nacionalidad por residencia que conduce a la resolución recurrida algo que no se puede subsanar con posterioridad.
La falta de este requisito, que no es meramente formal sino sustantivo por cuanto remite a un requisito de este carácter, no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud y menos aún en trámite posterior a su concesión y sin perjuicio de que en una futurible nueva solicitud de nacionalidad acredite esta integración, por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación con la solicitud formulada.
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al demandado el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de la misma y sin perjuicio de una eventual y posterior solicitud de nacionalidad, en la que el demandado, si es que realmente ha adquirido el conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país podrá acreditarlo debidamente, sin que sean de apreciar circunstancias relevantes dentro de los márgenes del art. 110 de la LPAC 39/2015, ya que por tales no se puede tener lo que es el mero desenvolvimiento personal, familiar y laboral en el país bajo la cobertura de la nacionalidad por residencia concedida indebidamente y sin perjuicio de la repercusión de estas notas de arraigo en el marco de la normativa de extranjería (cuestión ajena a la presente litis) y de una posterior solicitud de nacionalidad
Recordemos que la integración a efectos de la nacionalidad es algo más y distinto del mero desenvolvimiento normalizado en una vida profesional, económica y familiar en España, algo que puede alcanzarse y mantenerse en el marco de la normativa de extranjería y que la adquisición de la nacionalidad española es incompatible con un desconocimiento idiomático, institucional y cultural, ya que la adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución. Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por tanto, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida y teniendo en cuenta que no consta del expediente administrativo que la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción).
4.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandante y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
La situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, que han de repercutir a los demandados rebeldes a través de las costas procesales, e imputables a su actuación procesal al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (IRUN) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTEScontra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho.
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (IRUN) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.