Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001429/2024
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 11549/2024
Demandante: D. Leovigildo
Procurador: D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO
Letrado: D. JULIÁN LÓPEZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 8 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1429/2024,se tramita a instancia de DON Leovigildo, representado por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, y asistido por el Letrado don Julián López Martínez, contra la Desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria del Estado debido al funcionamiento de la Administración de Justicia presentada en correos el día 28/10/2022 y que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 02/11/2022 (N/REF NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
1.-La parte indicada interpuso en fecha 8/11/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma, admitiéndola, con traslado a la Administración demandada y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, de y, en su lugar, DECLARE LA RESPONSAB
1.º) Declare la nulidad de la desestimación por silencio de la reclamación administrativa previa (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: N/REF NUM000).
2.º) Que, como consecuencia de dicha nulidad, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.
3.º) Condene a la Administración a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a mi mandante la cantidad de 162.025,20 € (ciento sesenta y dos mil veinticinco euros con veinte céntimos), más los intereses que se devenguen hasta la total satisfacción de la indemnización.
4.º) Que imponga las costas procesales a la Administración demandada por la estimación total o sustancial de la presente demanda y por haber obligado a mi mandante, con el incumplimiento de su obligación de resolver, a acudir a la tutela judicial de este Tribunal."
2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y, previos los trámites legales, desestime íntegramente el recurso con imposición de costas al recurrente o, de forma subsidiaria, reduzca la indemnización, en el caso de considerarla procedente, a 1.500 euros para cada uno de los reclamantes. "
3.-Mediante DO del LAJ de fecha 26 de febrero de 2025 se fija la cuantía del presente recurso en 162.025,20 €haciéndolo con conformidad de las partes.
4.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 26 de febrero de 2025 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 24 de marzo de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.
5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado debido al funcionamiento de la Administración de Justicia presentada en correos el día 28/10/2022 y que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 02/11/2022 (N/REF NUM000).
2.- PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA Y BASE ARGUMENTAL DE LA RECLAMACION
2.1Ante esta Jurisdicción se reclaman 162.025,20 €, "más los intereses que se devenguen hasta la total satisfacción de la indemnización" (sic), con base a un supuesto funcionamiento anormal -dilaciones indebidas- en las D. Previas n° 760/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Chiclana de La Frontera (Cádiz), posterior Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2015.
Dichas actuaciones se inician el 29/04/2014 como consecuencia de una denuncia recibida por la Guardia Civil por un presunto delito de cohecho.
Dicho procedimiento concluyó por auto de sobreseimiento provisional de 28/10/2021 sustentado en que "no resultan elementos indiciarios suficientes en relación con el delito de cohecho objeto de este procedimiento ( arts. 419 a 424 del CP )"(sic) valorándose al efecto que:
"Existen una serie de conversaciones de WhatsApp -se dan por reproducido el contenido del escrito del Ministerio Fiscal en aras a la brevedad, por corresponderse fielmente con las actuaciones practicadas- Estas conversaciones con referencias a adquisición de una vespa -entre el Sr. Leovigildo y el Sr Baltasar- luego unos canarios -entre el Sr. Leovigildo y el Sr. Genaro- con referencias a mantener la conversación en secreto o expresiones de temor pueden sugerir algún tipo de trato oscuro, que como hechos indiciarios, dieron lugar a la tramitación de la causa, pero lo cierto es que no superan la conjetura o hipótesis una vez analizado el conjunto de las diligencias instructoras practicadas para esclarecer los hechos. No puede concluirse con un mínimo de certidumbre que efectivamente el Sr. Leovigildo se ofreció para mediar con su compañero y que éste, a cambio de dinero, contribuyera a retirar la denuncia -lo que por otra parte era inviable- o favorecer que no llevara a término -por ejemplo a través de su intervención en el proceso administrativo, ante las alegaciones que en su caso presentara el sancionado, que tampoco presentó - pues no fue el Sr. Genaro quien interpuso la denuncia-, ni que se prestara a dejar de vigilar o perseguir las infracciones administrativas de los vehículos de la mercantil del denunciante...Se hace referencia a una conducta de persecución por parte del Sr. Genaro, que no resulta fortalecida indiciariamente por la averiguación documental...Además en su declaración judicial el Sr. Baltasar modifica su relato inicial el manifestar que los mil euros no eran para retirar la denuncia, sino para que no lo denunciara más, lo que, como se ha dicho, no resulta concordante con los datos recabados... " (sic)
Los hechos denunciados se sintetizan en el auto de sobreseimiento en los siguientes:
"El Sr. Baltasar como gerente de la empresa Grúas Alcalá, denunció que el Sr. Leovigildo como agente de la Guardia Civil, en relación con la denuncia de 27 de febrero de 2014, se ofreció para mediar con el Sr. Genaro (también agente de Guardia Civil y supuestamente el que formuló la denuncia) que a cambio de 1.000 euros que se entregarían a éste actuaría dejando sin efecto, de un modo que no se concretó, la denuncia en materia de transportes que le fue impuesta el 27 de febrero de 2014"
El auto de sobreseimiento fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 4ª, Rollo de apelación 77/2022, auto de 02/03/2022.
2.2Se afirma en la demanda que "EL SOBRESEIMIENTO PUDO DECRETARSE A LOS POCOS MESES DE INICIADA LA INVESTIGACIÓN SIN NECESIDAD DE DEJAR TRANSCURRIR CERCA DE 8 AÑOS... Si la instrucción se demoró no fue a consecuencia de las diligencias de investigación sino, como se verá, en ocasiones por los groseros errores del juzgado que provocaron continuas retroacciones del proceso y, en otras ocasiones, aún peor, por los desatención del juzgado para diligenciar cualquier actuación (tardando semanas y hasta meses en practicar actuaciones de mero trámite como dar traslado de un escrito o resolver un recurso de reforma) Como consecuencia de todo ello, y como se expondrá, los perjudicados, fueron sometidos a una instrucción penal que se alargó de forma artificial, injustificada e imputable al propio órgano judicial instructor durante 2.864 días (7,85 años); además, y dada su condición de Guardias Civiles en ejercicio, como consecuencia de ese proceso penal, fueron sometidos respectivamente a sendos expedientes disciplinarios con las consecuencias gravísimas en su esfera profesional... Entre el Auto de Incoación (29 de abril de 2014) y el Auto de Sobreseimiento (28 de octubre de 2021) transcurrieron más de 7 años y medio y la conclusión es que el sobreseimiento se basó y argumentó en unos hechos que no sólo eran sencillos de investigar (que la multa no la había puesto el agente denunciado; que no existía ninguna "persecución" contra la empresa de grúas del denunciante porque apenas se le habían impuesto multas a lo largo de los años; que ningún otro agente fue testigo de ningún tipo de comportamiento persecutorio de los denunciados hacía la empresa de grúas o que las zonas asignadas no las podían decidir ellos sino sus superiores) sino que en su mayor parte ya constaban en los autos desde el 2014, bien porque se recogía en la documentación remitida por la propia Guardia Civil o bien porque fueron puestos de manifiesto con las primeras diligencias de investigación (intervenciones telefónicas u oficios a Tráfico y Junta de Andalucía para comprobar las multas y expedientes sancionadores previos incoados a la empresa de Grúas. Es decir, entre 2014 y 2015 como muy tarde el Juzgado ya constaba con los mismos elementos de juicio que le hicieron sobreseer el proceso a finales del año 2021... la duración del proceso no obedeció a causas razonables como la complejidad de la causa o la práctica de numerosas diligencias de investigación sino a los errores del juzgado (demostrados con la estimación de numerosos recursos de reforma presentados por las partes y apoyados siempre por el Ministerio Fiscal) y a su increíble pasividad en la tramitación del proceso (dejando transcurrir meses y meses en blanco entre una actuación y otro"(sic).
2.3En la exposición de las dilaciones que se efectúa en la demanda se vienen a recoger los siguientes hitos temporales:
- "PRIMER GRAN PERÍODO DE DILACIONES JUNIO 2014-MARZO 2015. 9 MESES PARA RESOLVER LA PETICIÓN DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE JURADO"(sic) TOTAL PRIMER PERÍODO DE DILACIONES: 273 días (195 días hábiles).
"La demora acumulada en la resolución de los incidentes de competencia y nulidad de actuaciones fue de 273 días (195 días hábiles). Véase siguiente esquema:
Cuestión de Competencia ---------------------------------------------------4 de junio de 2014
Nulidad de Actuaciones por no tramitarse por Ley del Jurado ----14 de junio de 2014
El Juez admite los escritos ---------------------------------------------------3 de octubre de 2014
El Juez da traslado a la acusación --------------------------------------- 26 de enero de 2015
El Juez resuelve y dicta auto transformando a Tribunal del Jurado--- 4 de marzo de 2015" (sic)
- "SEGUNDO PERÍODO DE DILACIONES: MARZO 2015 - JUNIO 2015. 3,5 MESES PARA CELEBRAR LA COMPARECENCIA DEL ART. 25 LOTJ "(sic) TOTAL SEGUNDO PERÍODO DE DILACIONES: 98 días (70 días hábiles)
"La demora acumulada para la celebración de la comparecencia del Art. 25 LOTJ fue de 98 días (70 días hábiles). Véase siguiente esquema:
Auto de Transformación en Tribunal del Jurado --------------------------4 de marzo de 2015
Comparecencia anulada por falta de citación a las partes ---------------8 de abril de 2015
Otra Comparecencia anulada por no citación al Ministerio Fiscal -----13 de mayo de 2015
Celebración de comparecencia art. 25 LOTJ ------------------------------ 18 de mayo de 2015"(sic)
- "TERCER GRAN PERÍODO DE DILACIONES: MAYO 2015- ENERO 2018. MÁS DE 2 AÑOS Y MEDIO PARALIZADO EL PROCESO SIN PRÁCTICA DE DILENCIA ALGUNA, SÓLO INTERRUMPIDOS CON LA VERGONZANTE DECLARACIÓN DE COMPLEJIDAD DE LA CAUSA".(sic) TOTAL, TERCER PERÍODO DE DILACIONES: 1.019 días (727 hábiles)
"La demora acumulada para la práctica de las diligencias probatorias acordadas tras la comparecencia del Art. 25 LOTJ fue de fue de 1.019 días (727 hábiles). Véase siguiente esquema:
Comparecencia del art. 25 LOTJ --------------------------18 de junio de 2015
Auto ordenando continuar el proceso y práctica de diligencias ------------ 25 de junio de 2015
Auto declarando la complejidad de la causa ------------------------------------ 6 de junio de 2015
Providencia fijando fecha para práctica de diligencias ---------------------- 30 de enero de 2018
Práctica de Diligencias (testificales) --------------------------------------------- 9 de abril de 2018"(sic)
- "CUARTO GRAN PERÍODO DE DILACIONES: ABRIL 2018- JUNIO DE 2019. 14 MESES PARA DICTAR Y POSTERIORMENTE ANULAR UNA PROVIDENCIA RELATIVA A LA APERTURA DE JUICIO ORAL"(sic) TOTAL CUARTO PERÍODO DE DILACIONES: 428 días (306 hábiles)
"Estos errores han supuesto la acumulación de otros 428 días (306 hábiles) con arreglo al siguiente esquema:
Providencia tras comparecencia del art. 25 LOTJ ----------------------------18 de abril de 2018
Recursos pidiendo la nulidad de la providencia--------------------- 23, 24 y 27 de abril de 2018
Providencia teniendo por presentados los recursos--------------------------- 6 de julio de 2018
Providencia dando traslado de los recursos----------------------------------- 19 de julio de 2018
Providencia dando traslado de los recursos al M.º Fiscal --------------- 11 de octubre de 2018
Informe del M.º Fiscal favorable a la estimación de la nulidad --------24 de octubre de 2018
Auto estimando los recursos y decretando nulidad y retroacción -------14 de junio de 2019
Auto que sustituye a la providencia de 17/4/2018 --------------------------18 de junio de 2019"(sic)
- "QUINTO GRAN PERÍODO DE DILACIONES: JUNIO 2019- ABRIL DE 2020. OTROS 10 MESES PARA VOLVER A DECRETAR QUE EL AUTO DE 18 DE JUNIO DE 2019 (QUE SUSTITUYÓ A LA NULA PROVIDENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2018) TAMBIÉN ES NULO TOTAL"(sic) TOTAL QUINTO PERÍODO DE DILACIONES: 296 días (212 hábiles)
"Los días de dilación en este nuevo periodo que va desde el auto de 18 de junio de 2019 al auto de 9 de abril de 2020 ascendieron a 296 días (212 días hábiles) con arreglo al siguiente esquema:
Auto tras comparecencia art. 25 LOTJ ------------- ----------------------------18 de junio de 2019
Recursos pidiendo la nulidad del auto--------------------- 25, 26 de junio y 11 de julio de 2019
Admisión y traslado de los recursos a las partes----------------------------- 26 de julio de 2019
Adhesión de las partes a los recursos------------------------------------ 30 y 31 de julio de 2019
Admisión de las contestaciones y traslado al M.º Fiscal -------------- 20 de diciembre de 2019
Informe del M.º Fiscal favorable a la estimación de la nulidad --------27 de enero de 2020
Auto declarando la nulidad del auto de 18/6/2019---------------------------8 de abril de 2020
Auto que sustituye al de 18/6/2019, ordena continuación y pruebas--------9 de abril de 2020"(sic)
- "SEXTO PERÍODO DE DILACIONES: MAYO 2020- SEPTIEMBRE DE 2020. 4 MESES PARA RESOLVER -CON UNA SOLA FRASE- UN RECURSO DE REFORMA"(sic) TOTAL SEXTO PERÍODO DE DILACIONES: 117 días (83 hábiles).
"Este nuevo periodo de dilación ascendió a 117 días (83 hábiles) como demuestra el
siguiente esquema:
Recurso de Reforma contra auto de 9/4/2020-------------------------------- 27 de mayo de 2020
Traslado a las partes---------------------------------------------------------------- 1 de junio de 2020
Adhesión del abogado de la acusación particular --------------------------- 8 de junio de 2020
Oposición del Ministerio Fiscal ----------------------------------------------------15 de junio de 2020
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver -------------7 de agosto de 2020
Auto desestimando el recurso----------------------------------------------21 de septiembre de 2020"(sic)
- "SÉPTIMO PERÍODO DE DILACIONES: MARZO 2021- OCTUBRE DE 2021. 7 MESES PARA PRONUNCIARSE Y ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO INSTADO POR EL MINISTERIO FISCAL"(sic) TOTAL SÉPTIMO PERÍODO DE DILACIONES: 220 días (158 hábiles).
"Los días de dilaciones acumulados e injustificados entre la solicitud del Ministerio Fiscal de sobreseer el proceso y el dictado del Auto de Sobreseimiento ascienden a 220 días (158 hábiles) de nuevo imputables a la desidia del Juzgado y según el siguiente esquema:
Solicitud del Ministerio Fiscal de Sobreseimiento---------------------------- 22 de marzo de 2021
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver ------------ 24 de marzo de 2021
Escrito de renuncia abogado de la acusación----------------------------------14 de abril de 2021
El Juzgado requiere la designación de nuevo abogado---------------------29 de junio de 2021
Providencia que da 5 días para que alegue sobre el sobreseimiento------9 de julio de 2021
Notificación de la providencia a la abogada ------------------------------1 de septiembre de 2021
Oposición al sobreseimiento -------------------------------------------------9 de septiembre de 2021
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver ---------- 25 de octubre de 2021
Auto que acuerda el sobreseimiento provisional------------------------- 28 de octubre de 2021"(sic)
- "OCTAVO PERÍODO DE DILACIONES: NOVIEMBRE 2021- ENERO DE 2022. 2 MESES PARA DAR TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN"(sic)
"El periodo de dilaciones indebidas en este caso es el acontecido entre el 18 de noviembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, y asciende a 56 días (40 hábiles)"(sic)
"En conclusión, y con arreglo al relato de hechos recogidos en este Hecho Segundo de nuestra reclamación, las diligencias previas incoadas el 29 abril del año 2014 y finalizadas con la confirmación del sobreseimiento provisional -sin ni siquiera llegar a abrirse juicio oral- el 2 de marzo de 2022 han sufrido, como consecuencia única y exclusiva del mal funcionamiento del Juzgado Mixto n.º 4 de Chiclana de la Frontera, unas dilaciones indebidas que han ascendido a 2.451 DÍAS -más de 6 AÑOS Y 7 MESES- (1.751 DÍAS HÁBILES)" (sic)
2.4En cuanto al daño reclamado se afirma que:
"El daño ocasionado por esas dilaciones indebidas no sólo es el moral (pena de banquillo unida al menoscabo del Derecho al Honor en un Cuerpo como la Guardia Civil) sino materiales, a consecuencia de la existencia de un expediente disciplinario abierto durante esos 8 años y que sólo pudo cerrarse con el sobreseimiento del juzgado".(sic)
Al concreto del ahora recurrente se afirma que:
"...en el momento de los hechos (mayo de 2014) era el único guardia civil de la provincia de Cádiz con la compatibilidad concedida para realizar otro tipo de trabajo; por ello, compatibilizaba su puesto como Guardia Civil, destinado en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera, con actividades profesionales de monitor de actividades dirigidas en distintos centros deportivos. Además, ocupaba el puesto de relevancia sindical: era el Delegado Provincial de Tráfico de la Asociación Unificada De Guardias Civiles de la provincia de Cádiz y, cuando ocurrió esto tuvo que dimitir de su cargo para que el ensuciamiento que desde ese momento se producía de su nombre no afectase a la Asociación"(sic),
Se incide en que fue detenido dando una clase de cycling ante 25 alumnos y que como consecuencia del procedimiento penal al que ha estado sometido
"ha padecido una situación física y psicológica extremadamente grave, encontrándose en situación de baja médica y teniendo reconocida una incapacidad del 33%, además de quedar medicado de por vida para la hipertensión, necesidad de medicación para sus problemas psicológicos depresivos y de ansiedad que le han llevado a la pérdida del pelo, baja autoestima y sentimiento de fracaso en tanto profesional como personal. Junto a ello, y como consecuencia de los hechos iniciados en 2014, tiene diagnosticado "síndrome de colon/intestino irritable", un trastorno digestivo crónico que se caracteriza por distensión y dolor abdominal y que requiere de medicación, seguimiento médico y estrictos límites alimentarios"(sic)
2.5Para la valoración del daño se acude al baremo de accidentes de tráfico aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con una baremación de puntos de secuela de un mínimo de 22 puntos, que, atendiendo a la edad, conlleva a que "La indemnización por las secuelas psicológicas y digestivas ascendería a la cantidad de 29.853,49 euros". (sic)
En cuanto al lucro cesante "por la imposibilidad temporal de desempeño de su puesto de Guardia Civil que se cifra en la moderada cantidad de 30.000 euros" (sic)
En cuanto a daños materiales, gastos generados "La pérdida del destino, con el inmediato desalojo del pabellón que tenía derecho a usar, y el posterior traslado por imposición de nuevo destino fuera de su localidad de residencia habitual le generó una serie de daños patrimoniales... desde mayo de 2015, el Sr. Leovigildo ha tenido que asumir el coste del arrendamiento de una vivienda al haber sido desalojado del pabellón sito en Jerez de la Frontera cuyo uso gratuito tenía asignado y cuyo derecho fue perdido durante la instrucción del procedimiento penal. El precio de la mensualidad de alquiler de la vivienda ascendió a 420 € durante las 3 primeras anualidades (mayo 2015 a mayo 2018) y a 435 € a partir de mayo de 2018 y hasta el 29 de julio de 2021). Los gastos de alquiler de la vivienda ascendieron por lo tanto a la cantidad de 31.650 €" (sic)
En cuanto a los daños morales, afirma "que el Juzgado le había impuesto la medida cautelar de ante el Juzgado cada 15 días; dicha medida estuvo en vigor durante 4 años y 3 meses (desde mayo de 2014 y hasta julio de 2018 -folio 500 del expediente judicial-) lo que obligó al Sr. Leovigildo a tener que comparecer en el Juzgado en más de un centenar de ocasiones (con el desagradable trago de esperar en la cola en distintas ocasiones con personas a las que había tenido que detener durante su ejercicio profesional. El sometimiento injustificado a esa prolongada medida cautelar debe ser indemnizado en concepto de daño moral dada la vergüenza y el deshonor y la sensación de angustia
cada vez que tenía que personarse en el Juzgado (repetimos, en más de un centenar de ocasiones) ... A efectos de la valoración económica de la indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de estas obligaciones de comparecencia quincenal durante casi cuatro años y medio, se fija en la moderada y prudencial cantidad de 6.000 €" (sic) y en cuanto a la pena de banquillo "es muchísimo más gravosa para quienes por su profesión tienen precisamente como función principal velar con decoro por la no comisión de delito... por las particulares circunstancias del caso, se considera procedente fijar una indemnización de 22,04 euros por cada uno de los días de dilaciones indebidas que, como ha quedado relatado en este escrito (y acreditado documentalmente) ascendieron
a 2.451 días. Por ello, la indemnización por este concepto ascendería a 2.451 días X 15 euros = 54.020,04 €" (s ic)
En resumen:
"29.853,49 euros (daños físicos y psíquicos), 30.000 € lucro cesante por la imposibilidad de ejercer como Guardia Civil, de 31.650 € (gastos de manutención por expediente disciplinario y cese de destino, con pérdida de pabellón), 6.000 € (daños morales por mantenimiento de medida cautelar de comparecencia quincenal -superior a un centenar- durante más de 4 años) y 54.020,04 € por días de demora en la tramitación de la instrucción. --------------------------------TOTAL: 151.523,53 €"(s ic)
En la reclamación previa y preceptiva, el principal de la cantidad reclamada se fijaba en 151.523,53 € reclamándose igualmente la actualización de dicha cifra ("Dicha cantidad se debe actualizar a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad conforme dispone el art. 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y devengará los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación")lo que se corresponde con el concepto reclamatorio de la demanda referente a "los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (25/10/2022) y hasta la total satisfacción a mi mandante. A la fecha de presentación de esta demanda, los intereses ascienden a 10.501,63 €, dando derecho a una indemnización total de 162.025,2 €"
3.- FUNCIONAMIENTO ANORMAL POR DILACIONES INDEBIDAS.
3.1La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019).
3.2El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos"y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"( STS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas",consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - 0 asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida";el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades"( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
Así, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras)
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
3.3En la necesaria concreción al caso de autos, en el informe del CGPJ, preceptivo que no vinculante, y por mera referencia a lo manifestado en la reclamación (no obra un cronograma de las actuaciones aportado de cara a tal informe), se hace constar al respecto:
"Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar que, de lectura del escrito presentado se infiere que en el fondo de la reclamación subyace la disconformidad con las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Chiclana de La Frontera en el procedimiento de diligencias previas núm. 760/2014, luego procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2015.
En este orden de ideas, procede recordar que, como en tantas ocasiones anteriores ha sostenido este Consejo, el desacuerdo o crítica con el contenido de las resoluciones judiciales y con la actuación judicial no integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional. Son, pues, razones ajenas al concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para encuadrarse de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.
En base a lo anterior, y dado que el art. 117 CE configura la jurisdiccional como una función exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para someter control el contenido de la resolución judicial mencionada, en la que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, expresa su parecer sobre las diferentes cuestiones sometidas a enjuiciamiento. De hacerlo, vulneraría el mencionado principio de exclusividad de la jurisdicción, y quebrantaría los límites de la división de poderes que definen nuestro Estado de Derecho.
En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial deberá limitar su potestad de informe a los casos en que se aprecie un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por lo demás, sólo en el supuesto de que se haya declarado expresamente por resolución judicial firme la existencia de un caso de error judicial (sea en proceso de revisión o sea a través del procedimiento que establece el art. 293 LOPJ ), podrá valorarse, en el plano administrativo, el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, pues como establece el apartado 3 del artículo 292 LOPJ "la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". Por otro lado, cumple precisar, ante todo, que cuando el evento dañoso se imputa a una errónea resolución del Letrado de la Administración de Justicia no nos encontramos ante un supuesto de error judicial que debe quedar excluido del ámbito de los expedientes de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Las resoluciones que pueden incurrir en el «error judicial» a que se refiere el artículo 293.1 de la LOPJ son solo las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto es, tas que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 245.1 identifica como resoluciones judiciales de carácter jurisdiccional (providencias, autos y sentencias). Los Letrados de la Administración de Justicia pueden dictar, de acuerdo con el 206 LEC, diligencias y decretos, ambas resoluciones procesales, como las judiciales, pero que carecen de esta última naturaleza.
Por ello, las irregularidades o equivocaciones imputables a la actuación del Letrado de la Administración de Justicia, incluidas las que se plasman en resoluciones dictadas por él, no pueden conceptuarse como un supuesto de error judicial, sujeto al específico procedimiento previsto en el artículo 293 LOPJ para su declaración, sino, eventualmente, como constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Dictamen 1268/2015, de 3 de marzo de 2016, al afirmar que «quedan extramuros de ese error judicial las incorrecciones en que puedan incurrir las diligencias decretos que dicten los letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales) que, en su caso, podrán situarse, en principio y como regla, en el ámbito del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (sin perjuicio de los efectos de su eventual confirmación por el titular del órgano judicial, lo que podría ocurrir en vía de recurso -de revisión- o a o través de una nulidad de actuaciones, trasladando la Incorrección a una resolución judicial -lo que ya sí permitiría apreciar, en su caso, un error judicial-)». Asimismo, la STS 5232/2016, de 25 de noviembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5232 ) ha sostenido que «las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una Indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna».
Dicho lo anterior, y en relación con las dilaciones denunciadas, los particulares obrantes en el expediente justifican la veracidad de los hitos procesales en los que se basa la reclamación, tal y como aparecen recogidos en la solicitud y en los antecedentes del presente informe, a los que, en aras a la brevedad, se hace remisión.
Todas estas dilaciones constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que no queda acreditada la complejidad del procedimiento que justifique no solo el dilatado período temporal para su instrucción, sino también las paralizaciones referidas, lo que anima el fundamento de la pretensión deducida por los reclamantes, y de lo que es dable apreciar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con la consecuencia anudada a la misma, que constituye una dilación indebida y, por ende, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con o virtualidad para producir el perjuicio por el que se reclama; en cuya declaración, empero, se agota la función consultiva de este Consejo General del Poder Judicial, al que no compete pronunciarse acerca de la existencia efectiva del daño causalmente anudado a aquel anómalo proceder, ni sobre su extensión o la cuantía de la indemnización solicitada, extremos todos ellos ajenos al ámbito de la potestad de informe de este órgano de gobierno del Poder Judicial"
3.4En cuanto al concreto alcance de las dilaciones indebidas atendiendo a la demanda formulada, la parte recurrente en su cálculo hace improcedentes apreciaciones acerca de lo acertado al caso de concretas resoluciones judiciales, resoluciones cuyo acierto en hechos y derecho y en la oportunidad de dictarlas, no compete valorar a este Tribunal por el procedimiento instaurado (remitirían en su caso al supuesto del error judicial del art. 293 de la LOPJ) y con base a ello viene a computar el tiempo transcurrido en los distintos periodos que identifica haciéndolo de fecha a fecha sin computar el tiempo procesalmente pertinente en los tramites preceptivos y necesarios, haciendo abstracción de la real entidad subjetiva de la causa penal (dos acusaciones - Ministerio Fiscal y Acusación Particular - y dos acusados cada uno con su representación y defensa en lo que ello implica en la multiplicidad de las actuaciones procesales subsiguientes a cualquier acto resolutorio), así como la actuación procesal de los intervinientes en la multiplicidad de recursos e incidentes generados (declinatoria, nulidad, etc ...). No olvidemos que incluso se llegó a dictar un auto de complejidad de la causa, resolución cuya valoración jurídica y supuesto carácter "vergonzante"en cuanto a que se sostenía en afirmaciones "inveraces"del Ministerio Fiscal, queda extramuros del presente recurso. Por otro lado, una resolución no es dilatoria con relación a sí misma y a todos los trámites que genera por el hecho de que pueda ser reformada a través de los correspondientes recursos procesales que las partes puedan instaurar contra la misma (para eso están) con independencia de que pueda haber habido una injustificada dilación en la tramitación y resolución de tales recursos.
Además, la aseveración de que no hubo contenido investigador relevante queda controvertida por el propio contenido del auto de sobreseimiento de 28/10/2021 (FJ 1) al describir las actuaciones llevada a cabo:
"Con carácter previo a la celebración de dicha comparecencia y en orden al esclarecimiento de los hechos ya se habla acordado la intervención, observación, escucha y grabación del teléfono NUM001 del que es usuario Leovigildo -Auto 30 de abril de 2014, folios 25 a 28-, que cesa el 14 de mayo -folio 60-. También se estudiarán los terminales telefónicos de Leovigildo y de Genaro por Auto de 14 de mayo de 2014- folio 59-.
Se practicaron declaraciones de investigados (folios 68 y siguiente) y de perjudicado (folios 84 a 87).
Se recabaron las denuncias presentadas contra Grúas Alcalá SL que constan en Consejería de Fomento, Vivienda, Tiirísmo y Comercio y resulta (folio 210 y siguientes):
Tres denuncias en 2011, todas ellas el 15 de enero, por agente NUM002 (el Sr. Genaro); expedientes NUM003 que fue sobreseído y archivado; NUM004 que desestima alegaciones y confirma sanción y NUM005 en el que se impone sanción que se rebaja de oficio.
En 2014, la que da origen a esta causa, hechos del 27 de febrero de 2014. El denunciante es TIP NUM006. Fue pagada el 22 o 27 de junio de 2014 (folios 210 y 223)
Además de otras denuncias en provincias distintas que no constan.
En la comparecencia celebrada al amparo del art. 25 de la LOTJ , tras concretarse la imputación, las partes interesaron diligencias -folio 238 y siguientes. Y por Auto de 25 de junio de 2015 se resolvió favorablemente a lo interesado -folio 267.
Se han practicado testificales:
- Del conductor de la grita sancionada el 27/2/2014, Sr. Alexander (folio 458-459)
- Del Agente de G.C que formula la denuncia, NUM006- (D. Julián, folio 463 a 465).
- Del Agente GC Sr. Clemente, TIP NUM007 (uno de los tres componentes de la patrulla -a la que pertenecía el Sr. Genaro) (folio 466 a 467). Este agente había declarado en el atestado policial -folio 45-.
- Del Agente de GC Sr. Alvaro, TIP NUM008 (folio 460-462).
En sesión de grabación de 11 de abril de 2018:
- Del Agente G.C. Hernan (folio 472).
- Testifical del Secretario e instructor de las diligencias policiales ( NUM009, NUM010). (folios 474 y 473 respectivamente).
- Testifical de Urbano (grabación, folía 471)
- Testifical de Olegario (grabación, folio 469)
-Testifical de Esteban (grabación, folio 470)
Se ha incorporado documental aportada por el investigado Sr. Genaro relativo a sus méritos profesionales y destino.
Se ha recabado y aportado documental consistente en identificación de los números profesionales de los agentes implicados y destinos resultando que el nº TW NUM011 asignado al Sr. Leovigildo y el TIP NUM002 al Sr. Genaro -folio 366-.
Se ha recabado y aportado información del servicio encomendado al Sr. Genaro el 27 de febrero de 2014 resultando que tenía encomendado el servicio de Seguridad Vial y Control de Transportes, Inspección de tiempos de conducción y descanso e Inspección y control de peso en carreteras de la demarcación del Subsector de Tráfico de Cádiz, adjuntándose la papeleta de servicio - NUM012 -folios 413 y 417-.
Ha prestado nueva declaración el denunciante (folio 453).
Se ha completado la información relativa a los boletines de denuncia interpuestos a Grúas Alcalá SL hasta el 27/2/2014, en materia de tráfico y de transportes y aquellas en las que el agente Sr. Genaro actúa como denunciante o testigo resultando su intervención en denuncia de 30 de noviembre de 2013 (materia de tráfico, folio 414) y en la de 27 de febrero de 2014 (materia de transportes) al ser uno de los tres componentes -folio 412, 414-. En cuanto a las denuncias contra esta empresa, en materia de tráfico constan 5: Una en 2011, dos en 2012, y dos en 2013 (folio 411).
Se resuelve sobre nulidad de actuaciones y la competencia territorial por Auto de 4 de marzo de 2015 -folio 160,161-. Recurrido en reforma que es resuelta por Auto de 25 de junio de 2015- folio 265-. Se interpone apelación, resuelta por Auto de 3 de noviembre de 2016.
Y posteriormente, en virtud de Auto de 9 de abril de 2020, se han practicado el 27 de noviembre de 2020 testificales -grabadas- de los agentes NUM013; NUM014 y NUM015, recibiéndose el oficio sobre identificación del agente que estuviera presente en la conversación de 13 de mayo de 2014, que es negativo (folio 619)".
Por ello no puede aceptarse el cómputo efectuado por la parte recurrente en la necesaria ponderación de dichos factores y con base a ello la Sala viene a considerar, estimatoriamente, sobre la base de lo alegado en la propia demanda una dilación indebida de 38 meses (1.140 días a razón de 30 días/mes) lo que implica que la causa debería haber concluido, como concluyó (sobreseimiento provisional) 38 meses antes de cuando efectivamente lo hizo (la conclusión debería haberse establecido el 02/01/2019) sin que todo lo actuado previamente deba reputarse como funcionamiento anormal por dilaciones indebidas.
4. - CONCRECIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL CASO DE AUTOS
4.1Po r lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S.TS de 06/07/1999 RECURSO ORDINARIO 397/1996).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
Es por ello que la existencia de un funcionamiento anormal constatado, y en el concreto alcance en que se fija el mismo en el fundamento jurídico antecedente, no implica, sin más y automáticamente, la existencia de la responsabilidad patrimonial ni que ésta lo sea en el alcance pretendido, pues los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación y congruencia) han de ser antijurídicos (no tener el deber jurídico de soportarlos), acreditados en su realidad (no meramente hipotéticos o elucubrativos) y en las bases de cálculo alegadas por aquel qué los reclama (y a que lo único que puede diferirse a ejecución de sentencia es la concreción definitiva sobre bases ciertas, acreditadas y fijadas ex art. 71.1 d) de la LJCA), y venir vinculados causalmente con el funcionamiento anormal objetivado sin que sean de apreciar circunstancias que incidieran en la ruptura del nexo causal (v. gr. fuerza mayor entendida como un suceso imprevisible y de efectos inevitables y el dolo o negligencia grave de la propia víctima en la producción del daño).
4.2 da ños físicos/psicológicos en el recurrente.
La propia argumentación de la demanda los viene a vincular con la existencia misma de la causa penal que le afectaba como acusado desde abril de 2014.
De la documental aportada resulta que el ahora actor inició tratamiento psicológico en octubre de 2014:
"trastorno ansioso-depresivo y trastorno adaptativo en contexto de acoso laboral. Que desde entonces se encuentra de baja e inmerso en causas judiciales de ámbito militar que mantienen casi con carácter crónico su patología por pensamiento obsesivo. Que a lo largo de este tiempo ha continuado asistiendo a todo tipo de consultas con su médico de cabecera, psiquiatras e internistas con carácter intermitente por añadir a los trastornos iniciales, etiquetados en el DSM-V de ansiedad, depresión y falta de adaptación sociolaboral, otros como colon irritable, cuyo componente psicológico es incuestionable y trastorno obsesivo de personalidad, centrado en su sentimiento de fracaso laboral y baja autoestima. Que irregularmente y de manera puntual cuando su sintomatología se acrecienta recibe asistencia de psicoterapia cognitivo conductual y de apoyo sin resultados positivos por la cronificación de su patología"(Dr. Evaristo, Dr. en Medicina, Especialista en Psicología Clínica, informe de 05/10/2022)
En julio de 2015 se le diagnostica "colon irritable secundario a situación psicoafectiva"y se le remite a "Tratamien to por especialista salud mental",
Por resolución de 13/04/2022 se le reconoce un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 16/11/2020. El dictamen técnico facultativo, indica que en el momento del reconocimiento efectuado en abril de 2022 presenta:
"1.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO DISTIMICO PSICOGENA
2.- SIN DISCAPACIDAD TRASTORNO DIGESTIVO FUNCIONAL NO FILIADA
3.- SIN DISCAPACIDAD HIPERTENSION ESENCIAL IDIOPATICA
4.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO ADAPTATIVO PSICOGENA"
y se concluye en:
"GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 27% FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de 6 puntos GRADO DE DISCAPACIDAD de 33% BAREMO DE MOVILIDAD REDUCIDA: NO, 0 Ptos.8
Por tanto, conforme a este informe del EVI, ni la hipertensión (hipertensión esencial que surge sin causa específica identificable) ni el trastorno digestivo funcional, pueden llevarse a sus trastornos psicológicos generados a raíz de la causa penal.
Además, el Ministerio de Defensa emitió un informe el 05/11/2015 donde ya se valoran dichas alteraciones, Trastorno adaptativo mixto (emocional y conductual) entronizado y Síndrome del colon irritable, concluyendo en que no tienen carácter profesional ("2.12 ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y una circunstancia o hecho concreto? 2.A.1. No. Se trata de un Trastorno común, no profesional. Aunque sus manifestaciones clínicas se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a la Guardia Civil, en relación, según su referencia, a circunstancias ambientales, debe considerarse el factor etiológico predisposicional del individuo para generar ansiedad y, en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos estresantes. No, en el resto de los casos")
Por ello ha de concluirse que el recurrente de manera inmediata al inicio de la causa penal inicia unas alteraciones psicológicas, que han precisado tratamiento médico especializado y farmacológico, generándose una baja médica (ni se alega ni se acredita fecha de baja y de alta) y que se han mantenido más allá de la finalización del procedimiento penal generándose con base a dicho componente psicológico una incapacidad del 33%. Dichas alteraciones psicológicas no se han visto determinadas en su origen ni gravadas en sus efectos por la excesiva duración del proceso penal (ya vienen instauradas desde su inicio) ni especialmente a partir de enero 2019 (fecha en que dicho procedimiento debería haber concluido).
Nada permite llevar las alteraciones físicas objetivadas tras el inicio de la causa penal (hipertensión y colon irritable), no incapacitantes, ni a la existencia de la causa penal ni a su duración.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio.
4.3 lucro cesante.
En la demanda se pretende vincular este concepto indemnizatorio con el hecho de que el recurrente fue suspendido de funciones y cesado en su destino como medida cautelar derivada del expediente disciplinario que se inicia mediante acuerdo de fecha 19/05/2014.
En concreto el recurrente pasa a la situación de suspenso de funciones desde el día 29/07/2014, en virtud de Resolución del Ministerio de defensa de fecha 22/07/2014 (BO del Ministerio de Defensa de 15/09/2014)
De la documental aportada resulta que los hechos por los que se dio la orden de incoación del expediente disciplinario son, en esencia, los mismos que han sido investigados en el procedimiento penal y, por tanto, sobreseída la causa penal, se procede a la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad.
De esta manera la dilación indebida de la causa penal contribuyó a que este expediente disciplinario se mantuviera abierto pero no consta, como derivada de tal dilación, el daño que se aquí reclama ya que no consta que, una vez se concluye el expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad, ante donde corresponde (en vía administrativa militar), el interesado haya solicitado y en su caso se le haya efectivamente denegado el reintegro en concretos derechos económicos subsecuentes a la suspensión de funciones y durante el tiempo que la misma fuera mantenida vinculada a dicho expediente disciplinario (hay datos en el expediente que evidencian que en 2016 ya está en servicio activo).
Además, nada se ha argumentado para avalar la concreta cantidad reclamada (30.000 €) en cuanto a que la misma se argumenta por lucro cesante y por ello ha de responder a concretos e identificados emolumentos que no se hubieran percibido debiendo haberlo sido.
Ni siquiera estos daños estarían acreditados en su existencia y concreta cuantía.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio
4.4 daños materiales por la pérdida del destino, privación del uso del pabellón, centrados en el coste del arrendamiento de una vivienda en Jerez de la Frontera
De la documental aportada resulta que el recurrente cesa en su destino, el Destacamento de Tráfico de Jerez de la Frontera del Subsector de Cádiz, por Resolución de fecha 13/08/2014, inserta en BOGC n° 38 de fecha 22/08/2014, quedando afecto a la Comandancia de Cádiz.
El cese en el destino se establece al haberse acordado su pase a la situación administrativa de suspenso de funciones (l o que se establece en la previa resolución de fecha 22/07/2014 por razón del citado procedimiento judicial - Di ligencias Previas 76012014, en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Chiclana de la Frontera Cádiz -, como presunto autor de un delito de cohecho).
Cesado en el destino, se pierde también el derecho de ocupación del pabellón.
En resolución de 19/12/2024, notificada el 20/01/2015, se le da un plazo de plazo máximo de QUINCE DÍAS, a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, para reintegrar la posesión del pabellón.
El 25/05/2015 el recurrente firma un contrato de arrendamiento de vivienda amueblada sita en DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, a razón de 420 €/mes, contrato que se extingue el 05/09/2021.
Según la demanda el precio de alquiler de la vivienda ascendió a 420 € durante las 3 primeras anualidades (mayo 2015 a mayo 2018) y a 435 € a partir de mayo de 2018 y hasta el 29 de julio de 2021) y reclama el de alquiler durante toda su duración.
En resolución de 22/03/2016 (B.O.G.C de 29/03/2016) se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por antigüedad para Guardia Civiles y el recurrente, que voluntariamente toma parte en el mismo, es destinado a PUESTO DE CERVERA-SEGURIDAD CIUDADANA-CERVERA DEL RÍO ALHAMA (LA RIOJA) procedente de "COMANDANCIA DE CÁDIZ- (CÁDIZ) ACTIVO SIN DESTINO".
Por tanto, en 2016 ya estaba en servicio activo, pasando a tener un destino en virtud de un procedimiento la convocatoria de vacantes de provisión por antigüedad que voluntariamente concursa y lo hace para un destino fuera de Cádiz.
Este concepto indemnizatorio, en la forma en la que ha sido reclamado, no está directamente vinculado - falta el nexo causal - con las dilaciones indebidas de la causa penal sino con el expediente administrativo de carácter disciplinario y su devenir anterior e independiente a las dilaciones en vía penal.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio
4.5 daño moral por la comparecencia quincenal
Ha de partirse que estas comparecencias vienen impuestas en resolución judicial, auto de libertad provisional de 14/05/2014 (por lo que cuestionar su establecimiento y mantenimiento remite al error judicial y no a un funcionamiento anormal) sin que se hayan acreditado comparecencias más allá del 15/07/2018 por lo que las dilaciones no tuvieron incidencia en el mantenimiento de esta medida cautelar de orden personal más allá de lo debido.
No se ha acreditado el daño efectivo y faltaría el nexo causal.
4.6En el caso de autos, todos los daños reclamados a los que nos hemos referido anteriormente no derivan de las dilaciones indebidas, sino de la inculpación y de medidas cautelares que no se ha acreditad que se vieran afectadas por tales dilaciones.
La mera inculpación con sus derivadas, incluida la información pública sobre la misma con la consiguiente repercusión mediática y afectación reputacional, no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ. (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995). Ya el propio TC en la sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar que el " art. 294.1 LOPJ , va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia...".
En cuanto a la inculpación penal y los daños que, en definitiva, se quieren argumentar con base a la misma:
<<"... Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.
Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">>...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.
Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">>( Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad de éste. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado ésta del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando gran parte de su reclamación patrimonial exige revalorar hechos y derecho que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante concretos actos de instrucción, la adopción de medidas cautelares, recursos procesales, incidentes de nulidad y competencia etc..., resoluciones cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<"no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>.( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).
4.7 da ño moral por pena de banquillo
En cuanto al daño moral vinculado a lo que se conoce como "pena de banquillo"(inquietud y desasosiego de los que vienen imputados/acusados en una causa penal que concluye sin declaración de responsabilidad, en razón del sometimiento del investigado o acusado y el sufrimiento que ello conlleva).
El daño moral por "pena de banquillo"no es el que se deriva de la imputación y durante todo el mantenimiento de la misma sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas que determinen una efectiva paralización e injustificada duración de la causa, dilaciones que en su carácter indebido, en el caso de autos, han quedado concretadas en el FJ 3 de la presente y sin olvidar que el pronunciamiento que puede hacer valer el recurrente no es el de absolución sino el de un mero sobreseimiento provisional, confirmado como tal en apelación y sin que exista a fecha de la presente sentencia una resolución penal de la que resulte que el archivo haya de entenderse, al momento presente, como definitivo (v. gr. por posible prescripción) algo que excede de lo que puede valorarse por este Tribunal ni aun con carácter prejudicial ( art. 4 de la LJCA) .
Partimos por ello de la inquietud y desasosiego de los que vienen inculpados/acusados en una causa penal por la pendencia injustificada del asunto que va a concluir sin declaración de responsabilidad, durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas.
La sujeción al proceso como encausado comporta un padecimiento evidente, pero que solo será indemnizable sin cuestionar la existencia de un daño moral si el proceso concluye sin declaración de responsabilidad y cuando el proceso tiene una duración excesiva, lo que ha de valorarse en función de la proyección que tenga en cada caso, teniendo en cuenta el desmerecimiento social, afectación personal y social, relevancia pública del proceso etc.
En estos casos la jurisprudencia ha entendido que la dilación indebida genera un daño moral que no necesita prueba (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2006 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2710/2002), ya que se define por la subjetividad que le caracteriza, por lo que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal:
<<" Como resolvimos en aquella sentencia de 16 de diciembre de 2.004 es precisamente la existencia del daño moral por la anómala y extraordinaria duración del proceso en el que se centra el motivo casacional dejando de lado los daños materiales para fijarse en el daño moral, al cual exclusivamente nos referimos, reafirmando, como hicimos en aquella sentencia que ese daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, y, por ello, esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal. No es posible negar que la existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él, conlleva un sufrimiento evidente que varía, y que se acentúa y acrecienta, según las circunstancias que concurren en cada persona. Ello no significa que ese padecimiento sea indemnizable ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial y, desde luego, sí lo es cuando el proceso tiene una duración excesiva en el tiempo, como en este supuesto, ya que entre tanto debió permanecer sujeto a la incertidumbre que generaba la desmesurada continuación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva,lo que no cabe duda que le causó el daño moral que reclama...">>
Atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta Sala, con la subsecuente e injustificada dilación en el mantenimiento de la inculpación del recurrente, al trastorno ansioso generado de forma simultánea a la incoación de la causa penal que se va a mantener durante toda su duración y una vez concluida la causa penal, sin que las dilaciones tuvieran incidencia en el mantenimiento excesivo en el tiempo de la "apud acta" quincenal, a la previa condición profesional del recurrente en cuanto a que los hechos investigados redundaban en una supuesta actividad delictiva vinculada con su desempeño, a que paralelamente se va a encontrar sometido a un expediente disciplinario que no se va a cerrar hasta que concluye la causa penal, se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad de 16.000 €, cantidad que, por estimada, supone un valor actualizado a fecha de la presente. (recordemos que en vía administrativa no se interesaba actualización alguna)
4.8El recurso ha de estimarse en parte.
5.- COSTAS
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leovigildo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 16.000 € (DIECISÉIS MIL EUROS) con los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
Si n imposición de las costas.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 8/11/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma, admitiéndola, con traslado a la Administración demandada y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, de y, en su lugar, DECLARE LA RESPONSAB
1.º) Declare la nulidad de la desestimación por silencio de la reclamación administrativa previa (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: N/REF NUM000).
2.º) Que, como consecuencia de dicha nulidad, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.
3.º) Condene a la Administración a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a mi mandante la cantidad de 162.025,20 € (ciento sesenta y dos mil veinticinco euros con veinte céntimos), más los intereses que se devenguen hasta la total satisfacción de la indemnización.
4.º) Que imponga las costas procesales a la Administración demandada por la estimación total o sustancial de la presente demanda y por haber obligado a mi mandante, con el incumplimiento de su obligación de resolver, a acudir a la tutela judicial de este Tribunal."
2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y, previos los trámites legales, desestime íntegramente el recurso con imposición de costas al recurrente o, de forma subsidiaria, reduzca la indemnización, en el caso de considerarla procedente, a 1.500 euros para cada uno de los reclamantes. "
3.-Mediante DO del LAJ de fecha 26 de febrero de 2025 se fija la cuantía del presente recurso en 162.025,20 €haciéndolo con conformidad de las partes.
4.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 26 de febrero de 2025 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 24 de marzo de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.
5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado debido al funcionamiento de la Administración de Justicia presentada en correos el día 28/10/2022 y que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 02/11/2022 (N/REF NUM000).
2.- PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA Y BASE ARGUMENTAL DE LA RECLAMACION
2.1Ante esta Jurisdicción se reclaman 162.025,20 €, "más los intereses que se devenguen hasta la total satisfacción de la indemnización" (sic), con base a un supuesto funcionamiento anormal -dilaciones indebidas- en las D. Previas n° 760/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Chiclana de La Frontera (Cádiz), posterior Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2015.
Dichas actuaciones se inician el 29/04/2014 como consecuencia de una denuncia recibida por la Guardia Civil por un presunto delito de cohecho.
Dicho procedimiento concluyó por auto de sobreseimiento provisional de 28/10/2021 sustentado en que "no resultan elementos indiciarios suficientes en relación con el delito de cohecho objeto de este procedimiento ( arts. 419 a 424 del CP )"(sic) valorándose al efecto que:
"Existen una serie de conversaciones de WhatsApp -se dan por reproducido el contenido del escrito del Ministerio Fiscal en aras a la brevedad, por corresponderse fielmente con las actuaciones practicadas- Estas conversaciones con referencias a adquisición de una vespa -entre el Sr. Leovigildo y el Sr Baltasar- luego unos canarios -entre el Sr. Leovigildo y el Sr. Genaro- con referencias a mantener la conversación en secreto o expresiones de temor pueden sugerir algún tipo de trato oscuro, que como hechos indiciarios, dieron lugar a la tramitación de la causa, pero lo cierto es que no superan la conjetura o hipótesis una vez analizado el conjunto de las diligencias instructoras practicadas para esclarecer los hechos. No puede concluirse con un mínimo de certidumbre que efectivamente el Sr. Leovigildo se ofreció para mediar con su compañero y que éste, a cambio de dinero, contribuyera a retirar la denuncia -lo que por otra parte era inviable- o favorecer que no llevara a término -por ejemplo a través de su intervención en el proceso administrativo, ante las alegaciones que en su caso presentara el sancionado, que tampoco presentó - pues no fue el Sr. Genaro quien interpuso la denuncia-, ni que se prestara a dejar de vigilar o perseguir las infracciones administrativas de los vehículos de la mercantil del denunciante...Se hace referencia a una conducta de persecución por parte del Sr. Genaro, que no resulta fortalecida indiciariamente por la averiguación documental...Además en su declaración judicial el Sr. Baltasar modifica su relato inicial el manifestar que los mil euros no eran para retirar la denuncia, sino para que no lo denunciara más, lo que, como se ha dicho, no resulta concordante con los datos recabados... " (sic)
Los hechos denunciados se sintetizan en el auto de sobreseimiento en los siguientes:
"El Sr. Baltasar como gerente de la empresa Grúas Alcalá, denunció que el Sr. Leovigildo como agente de la Guardia Civil, en relación con la denuncia de 27 de febrero de 2014, se ofreció para mediar con el Sr. Genaro (también agente de Guardia Civil y supuestamente el que formuló la denuncia) que a cambio de 1.000 euros que se entregarían a éste actuaría dejando sin efecto, de un modo que no se concretó, la denuncia en materia de transportes que le fue impuesta el 27 de febrero de 2014"
El auto de sobreseimiento fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 4ª, Rollo de apelación 77/2022, auto de 02/03/2022.
2.2Se afirma en la demanda que "EL SOBRESEIMIENTO PUDO DECRETARSE A LOS POCOS MESES DE INICIADA LA INVESTIGACIÓN SIN NECESIDAD DE DEJAR TRANSCURRIR CERCA DE 8 AÑOS... Si la instrucción se demoró no fue a consecuencia de las diligencias de investigación sino, como se verá, en ocasiones por los groseros errores del juzgado que provocaron continuas retroacciones del proceso y, en otras ocasiones, aún peor, por los desatención del juzgado para diligenciar cualquier actuación (tardando semanas y hasta meses en practicar actuaciones de mero trámite como dar traslado de un escrito o resolver un recurso de reforma) Como consecuencia de todo ello, y como se expondrá, los perjudicados, fueron sometidos a una instrucción penal que se alargó de forma artificial, injustificada e imputable al propio órgano judicial instructor durante 2.864 días (7,85 años); además, y dada su condición de Guardias Civiles en ejercicio, como consecuencia de ese proceso penal, fueron sometidos respectivamente a sendos expedientes disciplinarios con las consecuencias gravísimas en su esfera profesional... Entre el Auto de Incoación (29 de abril de 2014) y el Auto de Sobreseimiento (28 de octubre de 2021) transcurrieron más de 7 años y medio y la conclusión es que el sobreseimiento se basó y argumentó en unos hechos que no sólo eran sencillos de investigar (que la multa no la había puesto el agente denunciado; que no existía ninguna "persecución" contra la empresa de grúas del denunciante porque apenas se le habían impuesto multas a lo largo de los años; que ningún otro agente fue testigo de ningún tipo de comportamiento persecutorio de los denunciados hacía la empresa de grúas o que las zonas asignadas no las podían decidir ellos sino sus superiores) sino que en su mayor parte ya constaban en los autos desde el 2014, bien porque se recogía en la documentación remitida por la propia Guardia Civil o bien porque fueron puestos de manifiesto con las primeras diligencias de investigación (intervenciones telefónicas u oficios a Tráfico y Junta de Andalucía para comprobar las multas y expedientes sancionadores previos incoados a la empresa de Grúas. Es decir, entre 2014 y 2015 como muy tarde el Juzgado ya constaba con los mismos elementos de juicio que le hicieron sobreseer el proceso a finales del año 2021... la duración del proceso no obedeció a causas razonables como la complejidad de la causa o la práctica de numerosas diligencias de investigación sino a los errores del juzgado (demostrados con la estimación de numerosos recursos de reforma presentados por las partes y apoyados siempre por el Ministerio Fiscal) y a su increíble pasividad en la tramitación del proceso (dejando transcurrir meses y meses en blanco entre una actuación y otro"(sic).
2.3En la exposición de las dilaciones que se efectúa en la demanda se vienen a recoger los siguientes hitos temporales:
- "PRIMER GRAN PERÍODO DE DILACIONES JUNIO 2014-MARZO 2015. 9 MESES PARA RESOLVER LA PETICIÓN DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE JURADO"(sic) TOTAL PRIMER PERÍODO DE DILACIONES: 273 días (195 días hábiles).
"La demora acumulada en la resolución de los incidentes de competencia y nulidad de actuaciones fue de 273 días (195 días hábiles). Véase siguiente esquema:
Cuestión de Competencia ---------------------------------------------------4 de junio de 2014
Nulidad de Actuaciones por no tramitarse por Ley del Jurado ----14 de junio de 2014
El Juez admite los escritos ---------------------------------------------------3 de octubre de 2014
El Juez da traslado a la acusación --------------------------------------- 26 de enero de 2015
El Juez resuelve y dicta auto transformando a Tribunal del Jurado--- 4 de marzo de 2015" (sic)
- "SEGUNDO PERÍODO DE DILACIONES: MARZO 2015 - JUNIO 2015. 3,5 MESES PARA CELEBRAR LA COMPARECENCIA DEL ART. 25 LOTJ "(sic) TOTAL SEGUNDO PERÍODO DE DILACIONES: 98 días (70 días hábiles)
"La demora acumulada para la celebración de la comparecencia del Art. 25 LOTJ fue de 98 días (70 días hábiles). Véase siguiente esquema:
Auto de Transformación en Tribunal del Jurado --------------------------4 de marzo de 2015
Comparecencia anulada por falta de citación a las partes ---------------8 de abril de 2015
Otra Comparecencia anulada por no citación al Ministerio Fiscal -----13 de mayo de 2015
Celebración de comparecencia art. 25 LOTJ ------------------------------ 18 de mayo de 2015"(sic)
- "TERCER GRAN PERÍODO DE DILACIONES: MAYO 2015- ENERO 2018. MÁS DE 2 AÑOS Y MEDIO PARALIZADO EL PROCESO SIN PRÁCTICA DE DILENCIA ALGUNA, SÓLO INTERRUMPIDOS CON LA VERGONZANTE DECLARACIÓN DE COMPLEJIDAD DE LA CAUSA".(sic) TOTAL, TERCER PERÍODO DE DILACIONES: 1.019 días (727 hábiles)
"La demora acumulada para la práctica de las diligencias probatorias acordadas tras la comparecencia del Art. 25 LOTJ fue de fue de 1.019 días (727 hábiles). Véase siguiente esquema:
Comparecencia del art. 25 LOTJ --------------------------18 de junio de 2015
Auto ordenando continuar el proceso y práctica de diligencias ------------ 25 de junio de 2015
Auto declarando la complejidad de la causa ------------------------------------ 6 de junio de 2015
Providencia fijando fecha para práctica de diligencias ---------------------- 30 de enero de 2018
Práctica de Diligencias (testificales) --------------------------------------------- 9 de abril de 2018"(sic)
- "CUARTO GRAN PERÍODO DE DILACIONES: ABRIL 2018- JUNIO DE 2019. 14 MESES PARA DICTAR Y POSTERIORMENTE ANULAR UNA PROVIDENCIA RELATIVA A LA APERTURA DE JUICIO ORAL"(sic) TOTAL CUARTO PERÍODO DE DILACIONES: 428 días (306 hábiles)
"Estos errores han supuesto la acumulación de otros 428 días (306 hábiles) con arreglo al siguiente esquema:
Providencia tras comparecencia del art. 25 LOTJ ----------------------------18 de abril de 2018
Recursos pidiendo la nulidad de la providencia--------------------- 23, 24 y 27 de abril de 2018
Providencia teniendo por presentados los recursos--------------------------- 6 de julio de 2018
Providencia dando traslado de los recursos----------------------------------- 19 de julio de 2018
Providencia dando traslado de los recursos al M.º Fiscal --------------- 11 de octubre de 2018
Informe del M.º Fiscal favorable a la estimación de la nulidad --------24 de octubre de 2018
Auto estimando los recursos y decretando nulidad y retroacción -------14 de junio de 2019
Auto que sustituye a la providencia de 17/4/2018 --------------------------18 de junio de 2019"(sic)
- "QUINTO GRAN PERÍODO DE DILACIONES: JUNIO 2019- ABRIL DE 2020. OTROS 10 MESES PARA VOLVER A DECRETAR QUE EL AUTO DE 18 DE JUNIO DE 2019 (QUE SUSTITUYÓ A LA NULA PROVIDENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2018) TAMBIÉN ES NULO TOTAL"(sic) TOTAL QUINTO PERÍODO DE DILACIONES: 296 días (212 hábiles)
"Los días de dilación en este nuevo periodo que va desde el auto de 18 de junio de 2019 al auto de 9 de abril de 2020 ascendieron a 296 días (212 días hábiles) con arreglo al siguiente esquema:
Auto tras comparecencia art. 25 LOTJ ------------- ----------------------------18 de junio de 2019
Recursos pidiendo la nulidad del auto--------------------- 25, 26 de junio y 11 de julio de 2019
Admisión y traslado de los recursos a las partes----------------------------- 26 de julio de 2019
Adhesión de las partes a los recursos------------------------------------ 30 y 31 de julio de 2019
Admisión de las contestaciones y traslado al M.º Fiscal -------------- 20 de diciembre de 2019
Informe del M.º Fiscal favorable a la estimación de la nulidad --------27 de enero de 2020
Auto declarando la nulidad del auto de 18/6/2019---------------------------8 de abril de 2020
Auto que sustituye al de 18/6/2019, ordena continuación y pruebas--------9 de abril de 2020"(sic)
- "SEXTO PERÍODO DE DILACIONES: MAYO 2020- SEPTIEMBRE DE 2020. 4 MESES PARA RESOLVER -CON UNA SOLA FRASE- UN RECURSO DE REFORMA"(sic) TOTAL SEXTO PERÍODO DE DILACIONES: 117 días (83 hábiles).
"Este nuevo periodo de dilación ascendió a 117 días (83 hábiles) como demuestra el
siguiente esquema:
Recurso de Reforma contra auto de 9/4/2020-------------------------------- 27 de mayo de 2020
Traslado a las partes---------------------------------------------------------------- 1 de junio de 2020
Adhesión del abogado de la acusación particular --------------------------- 8 de junio de 2020
Oposición del Ministerio Fiscal ----------------------------------------------------15 de junio de 2020
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver -------------7 de agosto de 2020
Auto desestimando el recurso----------------------------------------------21 de septiembre de 2020"(sic)
- "SÉPTIMO PERÍODO DE DILACIONES: MARZO 2021- OCTUBRE DE 2021. 7 MESES PARA PRONUNCIARSE Y ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO INSTADO POR EL MINISTERIO FISCAL"(sic) TOTAL SÉPTIMO PERÍODO DE DILACIONES: 220 días (158 hábiles).
"Los días de dilaciones acumulados e injustificados entre la solicitud del Ministerio Fiscal de sobreseer el proceso y el dictado del Auto de Sobreseimiento ascienden a 220 días (158 hábiles) de nuevo imputables a la desidia del Juzgado y según el siguiente esquema:
Solicitud del Ministerio Fiscal de Sobreseimiento---------------------------- 22 de marzo de 2021
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver ------------ 24 de marzo de 2021
Escrito de renuncia abogado de la acusación----------------------------------14 de abril de 2021
El Juzgado requiere la designación de nuevo abogado---------------------29 de junio de 2021
Providencia que da 5 días para que alegue sobre el sobreseimiento------9 de julio de 2021
Notificación de la providencia a la abogada ------------------------------1 de septiembre de 2021
Oposición al sobreseimiento -------------------------------------------------9 de septiembre de 2021
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver ---------- 25 de octubre de 2021
Auto que acuerda el sobreseimiento provisional------------------------- 28 de octubre de 2021"(sic)
- "OCTAVO PERÍODO DE DILACIONES: NOVIEMBRE 2021- ENERO DE 2022. 2 MESES PARA DAR TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN"(sic)
"El periodo de dilaciones indebidas en este caso es el acontecido entre el 18 de noviembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, y asciende a 56 días (40 hábiles)"(sic)
"En conclusión, y con arreglo al relato de hechos recogidos en este Hecho Segundo de nuestra reclamación, las diligencias previas incoadas el 29 abril del año 2014 y finalizadas con la confirmación del sobreseimiento provisional -sin ni siquiera llegar a abrirse juicio oral- el 2 de marzo de 2022 han sufrido, como consecuencia única y exclusiva del mal funcionamiento del Juzgado Mixto n.º 4 de Chiclana de la Frontera, unas dilaciones indebidas que han ascendido a 2.451 DÍAS -más de 6 AÑOS Y 7 MESES- (1.751 DÍAS HÁBILES)" (sic)
2.4En cuanto al daño reclamado se afirma que:
"El daño ocasionado por esas dilaciones indebidas no sólo es el moral (pena de banquillo unida al menoscabo del Derecho al Honor en un Cuerpo como la Guardia Civil) sino materiales, a consecuencia de la existencia de un expediente disciplinario abierto durante esos 8 años y que sólo pudo cerrarse con el sobreseimiento del juzgado".(sic)
Al concreto del ahora recurrente se afirma que:
"...en el momento de los hechos (mayo de 2014) era el único guardia civil de la provincia de Cádiz con la compatibilidad concedida para realizar otro tipo de trabajo; por ello, compatibilizaba su puesto como Guardia Civil, destinado en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera, con actividades profesionales de monitor de actividades dirigidas en distintos centros deportivos. Además, ocupaba el puesto de relevancia sindical: era el Delegado Provincial de Tráfico de la Asociación Unificada De Guardias Civiles de la provincia de Cádiz y, cuando ocurrió esto tuvo que dimitir de su cargo para que el ensuciamiento que desde ese momento se producía de su nombre no afectase a la Asociación"(sic),
Se incide en que fue detenido dando una clase de cycling ante 25 alumnos y que como consecuencia del procedimiento penal al que ha estado sometido
"ha padecido una situación física y psicológica extremadamente grave, encontrándose en situación de baja médica y teniendo reconocida una incapacidad del 33%, además de quedar medicado de por vida para la hipertensión, necesidad de medicación para sus problemas psicológicos depresivos y de ansiedad que le han llevado a la pérdida del pelo, baja autoestima y sentimiento de fracaso en tanto profesional como personal. Junto a ello, y como consecuencia de los hechos iniciados en 2014, tiene diagnosticado "síndrome de colon/intestino irritable", un trastorno digestivo crónico que se caracteriza por distensión y dolor abdominal y que requiere de medicación, seguimiento médico y estrictos límites alimentarios"(sic)
2.5Para la valoración del daño se acude al baremo de accidentes de tráfico aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con una baremación de puntos de secuela de un mínimo de 22 puntos, que, atendiendo a la edad, conlleva a que "La indemnización por las secuelas psicológicas y digestivas ascendería a la cantidad de 29.853,49 euros". (sic)
En cuanto al lucro cesante "por la imposibilidad temporal de desempeño de su puesto de Guardia Civil que se cifra en la moderada cantidad de 30.000 euros" (sic)
En cuanto a daños materiales, gastos generados "La pérdida del destino, con el inmediato desalojo del pabellón que tenía derecho a usar, y el posterior traslado por imposición de nuevo destino fuera de su localidad de residencia habitual le generó una serie de daños patrimoniales... desde mayo de 2015, el Sr. Leovigildo ha tenido que asumir el coste del arrendamiento de una vivienda al haber sido desalojado del pabellón sito en Jerez de la Frontera cuyo uso gratuito tenía asignado y cuyo derecho fue perdido durante la instrucción del procedimiento penal. El precio de la mensualidad de alquiler de la vivienda ascendió a 420 € durante las 3 primeras anualidades (mayo 2015 a mayo 2018) y a 435 € a partir de mayo de 2018 y hasta el 29 de julio de 2021). Los gastos de alquiler de la vivienda ascendieron por lo tanto a la cantidad de 31.650 €" (sic)
En cuanto a los daños morales, afirma "que el Juzgado le había impuesto la medida cautelar de ante el Juzgado cada 15 días; dicha medida estuvo en vigor durante 4 años y 3 meses (desde mayo de 2014 y hasta julio de 2018 -folio 500 del expediente judicial-) lo que obligó al Sr. Leovigildo a tener que comparecer en el Juzgado en más de un centenar de ocasiones (con el desagradable trago de esperar en la cola en distintas ocasiones con personas a las que había tenido que detener durante su ejercicio profesional. El sometimiento injustificado a esa prolongada medida cautelar debe ser indemnizado en concepto de daño moral dada la vergüenza y el deshonor y la sensación de angustia
cada vez que tenía que personarse en el Juzgado (repetimos, en más de un centenar de ocasiones) ... A efectos de la valoración económica de la indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de estas obligaciones de comparecencia quincenal durante casi cuatro años y medio, se fija en la moderada y prudencial cantidad de 6.000 €" (sic) y en cuanto a la pena de banquillo "es muchísimo más gravosa para quienes por su profesión tienen precisamente como función principal velar con decoro por la no comisión de delito... por las particulares circunstancias del caso, se considera procedente fijar una indemnización de 22,04 euros por cada uno de los días de dilaciones indebidas que, como ha quedado relatado en este escrito (y acreditado documentalmente) ascendieron
a 2.451 días. Por ello, la indemnización por este concepto ascendería a 2.451 días X 15 euros = 54.020,04 €" (s ic)
En resumen:
"29.853,49 euros (daños físicos y psíquicos), 30.000 € lucro cesante por la imposibilidad de ejercer como Guardia Civil, de 31.650 € (gastos de manutención por expediente disciplinario y cese de destino, con pérdida de pabellón), 6.000 € (daños morales por mantenimiento de medida cautelar de comparecencia quincenal -superior a un centenar- durante más de 4 años) y 54.020,04 € por días de demora en la tramitación de la instrucción. --------------------------------TOTAL: 151.523,53 €"(s ic)
En la reclamación previa y preceptiva, el principal de la cantidad reclamada se fijaba en 151.523,53 € reclamándose igualmente la actualización de dicha cifra ("Dicha cantidad se debe actualizar a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad conforme dispone el art. 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y devengará los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación")lo que se corresponde con el concepto reclamatorio de la demanda referente a "los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (25/10/2022) y hasta la total satisfacción a mi mandante. A la fecha de presentación de esta demanda, los intereses ascienden a 10.501,63 €, dando derecho a una indemnización total de 162.025,2 €"
3.- FUNCIONAMIENTO ANORMAL POR DILACIONES INDEBIDAS.
3.1La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019).
3.2El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos"y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"( STS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas",consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - 0 asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida";el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades"( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
Así, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras)
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
3.3En la necesaria concreción al caso de autos, en el informe del CGPJ, preceptivo que no vinculante, y por mera referencia a lo manifestado en la reclamación (no obra un cronograma de las actuaciones aportado de cara a tal informe), se hace constar al respecto:
"Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar que, de lectura del escrito presentado se infiere que en el fondo de la reclamación subyace la disconformidad con las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Chiclana de La Frontera en el procedimiento de diligencias previas núm. 760/2014, luego procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2015.
En este orden de ideas, procede recordar que, como en tantas ocasiones anteriores ha sostenido este Consejo, el desacuerdo o crítica con el contenido de las resoluciones judiciales y con la actuación judicial no integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional. Son, pues, razones ajenas al concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para encuadrarse de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.
En base a lo anterior, y dado que el art. 117 CE configura la jurisdiccional como una función exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para someter control el contenido de la resolución judicial mencionada, en la que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, expresa su parecer sobre las diferentes cuestiones sometidas a enjuiciamiento. De hacerlo, vulneraría el mencionado principio de exclusividad de la jurisdicción, y quebrantaría los límites de la división de poderes que definen nuestro Estado de Derecho.
En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial deberá limitar su potestad de informe a los casos en que se aprecie un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por lo demás, sólo en el supuesto de que se haya declarado expresamente por resolución judicial firme la existencia de un caso de error judicial (sea en proceso de revisión o sea a través del procedimiento que establece el art. 293 LOPJ ), podrá valorarse, en el plano administrativo, el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, pues como establece el apartado 3 del artículo 292 LOPJ "la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". Por otro lado, cumple precisar, ante todo, que cuando el evento dañoso se imputa a una errónea resolución del Letrado de la Administración de Justicia no nos encontramos ante un supuesto de error judicial que debe quedar excluido del ámbito de los expedientes de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Las resoluciones que pueden incurrir en el «error judicial» a que se refiere el artículo 293.1 de la LOPJ son solo las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto es, tas que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 245.1 identifica como resoluciones judiciales de carácter jurisdiccional (providencias, autos y sentencias). Los Letrados de la Administración de Justicia pueden dictar, de acuerdo con el 206 LEC, diligencias y decretos, ambas resoluciones procesales, como las judiciales, pero que carecen de esta última naturaleza.
Por ello, las irregularidades o equivocaciones imputables a la actuación del Letrado de la Administración de Justicia, incluidas las que se plasman en resoluciones dictadas por él, no pueden conceptuarse como un supuesto de error judicial, sujeto al específico procedimiento previsto en el artículo 293 LOPJ para su declaración, sino, eventualmente, como constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Dictamen 1268/2015, de 3 de marzo de 2016, al afirmar que «quedan extramuros de ese error judicial las incorrecciones en que puedan incurrir las diligencias decretos que dicten los letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales) que, en su caso, podrán situarse, en principio y como regla, en el ámbito del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (sin perjuicio de los efectos de su eventual confirmación por el titular del órgano judicial, lo que podría ocurrir en vía de recurso -de revisión- o a o través de una nulidad de actuaciones, trasladando la Incorrección a una resolución judicial -lo que ya sí permitiría apreciar, en su caso, un error judicial-)». Asimismo, la STS 5232/2016, de 25 de noviembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5232 ) ha sostenido que «las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una Indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna».
Dicho lo anterior, y en relación con las dilaciones denunciadas, los particulares obrantes en el expediente justifican la veracidad de los hitos procesales en los que se basa la reclamación, tal y como aparecen recogidos en la solicitud y en los antecedentes del presente informe, a los que, en aras a la brevedad, se hace remisión.
Todas estas dilaciones constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que no queda acreditada la complejidad del procedimiento que justifique no solo el dilatado período temporal para su instrucción, sino también las paralizaciones referidas, lo que anima el fundamento de la pretensión deducida por los reclamantes, y de lo que es dable apreciar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con la consecuencia anudada a la misma, que constituye una dilación indebida y, por ende, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con o virtualidad para producir el perjuicio por el que se reclama; en cuya declaración, empero, se agota la función consultiva de este Consejo General del Poder Judicial, al que no compete pronunciarse acerca de la existencia efectiva del daño causalmente anudado a aquel anómalo proceder, ni sobre su extensión o la cuantía de la indemnización solicitada, extremos todos ellos ajenos al ámbito de la potestad de informe de este órgano de gobierno del Poder Judicial"
3.4En cuanto al concreto alcance de las dilaciones indebidas atendiendo a la demanda formulada, la parte recurrente en su cálculo hace improcedentes apreciaciones acerca de lo acertado al caso de concretas resoluciones judiciales, resoluciones cuyo acierto en hechos y derecho y en la oportunidad de dictarlas, no compete valorar a este Tribunal por el procedimiento instaurado (remitirían en su caso al supuesto del error judicial del art. 293 de la LOPJ) y con base a ello viene a computar el tiempo transcurrido en los distintos periodos que identifica haciéndolo de fecha a fecha sin computar el tiempo procesalmente pertinente en los tramites preceptivos y necesarios, haciendo abstracción de la real entidad subjetiva de la causa penal (dos acusaciones - Ministerio Fiscal y Acusación Particular - y dos acusados cada uno con su representación y defensa en lo que ello implica en la multiplicidad de las actuaciones procesales subsiguientes a cualquier acto resolutorio), así como la actuación procesal de los intervinientes en la multiplicidad de recursos e incidentes generados (declinatoria, nulidad, etc ...). No olvidemos que incluso se llegó a dictar un auto de complejidad de la causa, resolución cuya valoración jurídica y supuesto carácter "vergonzante"en cuanto a que se sostenía en afirmaciones "inveraces"del Ministerio Fiscal, queda extramuros del presente recurso. Por otro lado, una resolución no es dilatoria con relación a sí misma y a todos los trámites que genera por el hecho de que pueda ser reformada a través de los correspondientes recursos procesales que las partes puedan instaurar contra la misma (para eso están) con independencia de que pueda haber habido una injustificada dilación en la tramitación y resolución de tales recursos.
Además, la aseveración de que no hubo contenido investigador relevante queda controvertida por el propio contenido del auto de sobreseimiento de 28/10/2021 (FJ 1) al describir las actuaciones llevada a cabo:
"Con carácter previo a la celebración de dicha comparecencia y en orden al esclarecimiento de los hechos ya se habla acordado la intervención, observación, escucha y grabación del teléfono NUM001 del que es usuario Leovigildo -Auto 30 de abril de 2014, folios 25 a 28-, que cesa el 14 de mayo -folio 60-. También se estudiarán los terminales telefónicos de Leovigildo y de Genaro por Auto de 14 de mayo de 2014- folio 59-.
Se practicaron declaraciones de investigados (folios 68 y siguiente) y de perjudicado (folios 84 a 87).
Se recabaron las denuncias presentadas contra Grúas Alcalá SL que constan en Consejería de Fomento, Vivienda, Tiirísmo y Comercio y resulta (folio 210 y siguientes):
Tres denuncias en 2011, todas ellas el 15 de enero, por agente NUM002 (el Sr. Genaro); expedientes NUM003 que fue sobreseído y archivado; NUM004 que desestima alegaciones y confirma sanción y NUM005 en el que se impone sanción que se rebaja de oficio.
En 2014, la que da origen a esta causa, hechos del 27 de febrero de 2014. El denunciante es TIP NUM006. Fue pagada el 22 o 27 de junio de 2014 (folios 210 y 223)
Además de otras denuncias en provincias distintas que no constan.
En la comparecencia celebrada al amparo del art. 25 de la LOTJ , tras concretarse la imputación, las partes interesaron diligencias -folio 238 y siguientes. Y por Auto de 25 de junio de 2015 se resolvió favorablemente a lo interesado -folio 267.
Se han practicado testificales:
- Del conductor de la grita sancionada el 27/2/2014, Sr. Alexander (folio 458-459)
- Del Agente de G.C que formula la denuncia, NUM006- (D. Julián, folio 463 a 465).
- Del Agente GC Sr. Clemente, TIP NUM007 (uno de los tres componentes de la patrulla -a la que pertenecía el Sr. Genaro) (folio 466 a 467). Este agente había declarado en el atestado policial -folio 45-.
- Del Agente de GC Sr. Alvaro, TIP NUM008 (folio 460-462).
En sesión de grabación de 11 de abril de 2018:
- Del Agente G.C. Hernan (folio 472).
- Testifical del Secretario e instructor de las diligencias policiales ( NUM009, NUM010). (folios 474 y 473 respectivamente).
- Testifical de Urbano (grabación, folía 471)
- Testifical de Olegario (grabación, folio 469)
-Testifical de Esteban (grabación, folio 470)
Se ha incorporado documental aportada por el investigado Sr. Genaro relativo a sus méritos profesionales y destino.
Se ha recabado y aportado documental consistente en identificación de los números profesionales de los agentes implicados y destinos resultando que el nº TW NUM011 asignado al Sr. Leovigildo y el TIP NUM002 al Sr. Genaro -folio 366-.
Se ha recabado y aportado información del servicio encomendado al Sr. Genaro el 27 de febrero de 2014 resultando que tenía encomendado el servicio de Seguridad Vial y Control de Transportes, Inspección de tiempos de conducción y descanso e Inspección y control de peso en carreteras de la demarcación del Subsector de Tráfico de Cádiz, adjuntándose la papeleta de servicio - NUM012 -folios 413 y 417-.
Ha prestado nueva declaración el denunciante (folio 453).
Se ha completado la información relativa a los boletines de denuncia interpuestos a Grúas Alcalá SL hasta el 27/2/2014, en materia de tráfico y de transportes y aquellas en las que el agente Sr. Genaro actúa como denunciante o testigo resultando su intervención en denuncia de 30 de noviembre de 2013 (materia de tráfico, folio 414) y en la de 27 de febrero de 2014 (materia de transportes) al ser uno de los tres componentes -folio 412, 414-. En cuanto a las denuncias contra esta empresa, en materia de tráfico constan 5: Una en 2011, dos en 2012, y dos en 2013 (folio 411).
Se resuelve sobre nulidad de actuaciones y la competencia territorial por Auto de 4 de marzo de 2015 -folio 160,161-. Recurrido en reforma que es resuelta por Auto de 25 de junio de 2015- folio 265-. Se interpone apelación, resuelta por Auto de 3 de noviembre de 2016.
Y posteriormente, en virtud de Auto de 9 de abril de 2020, se han practicado el 27 de noviembre de 2020 testificales -grabadas- de los agentes NUM013; NUM014 y NUM015, recibiéndose el oficio sobre identificación del agente que estuviera presente en la conversación de 13 de mayo de 2014, que es negativo (folio 619)".
Por ello no puede aceptarse el cómputo efectuado por la parte recurrente en la necesaria ponderación de dichos factores y con base a ello la Sala viene a considerar, estimatoriamente, sobre la base de lo alegado en la propia demanda una dilación indebida de 38 meses (1.140 días a razón de 30 días/mes) lo que implica que la causa debería haber concluido, como concluyó (sobreseimiento provisional) 38 meses antes de cuando efectivamente lo hizo (la conclusión debería haberse establecido el 02/01/2019) sin que todo lo actuado previamente deba reputarse como funcionamiento anormal por dilaciones indebidas.
4. - CONCRECIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL CASO DE AUTOS
4.1Po r lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S.TS de 06/07/1999 RECURSO ORDINARIO 397/1996).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
Es por ello que la existencia de un funcionamiento anormal constatado, y en el concreto alcance en que se fija el mismo en el fundamento jurídico antecedente, no implica, sin más y automáticamente, la existencia de la responsabilidad patrimonial ni que ésta lo sea en el alcance pretendido, pues los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación y congruencia) han de ser antijurídicos (no tener el deber jurídico de soportarlos), acreditados en su realidad (no meramente hipotéticos o elucubrativos) y en las bases de cálculo alegadas por aquel qué los reclama (y a que lo único que puede diferirse a ejecución de sentencia es la concreción definitiva sobre bases ciertas, acreditadas y fijadas ex art. 71.1 d) de la LJCA), y venir vinculados causalmente con el funcionamiento anormal objetivado sin que sean de apreciar circunstancias que incidieran en la ruptura del nexo causal (v. gr. fuerza mayor entendida como un suceso imprevisible y de efectos inevitables y el dolo o negligencia grave de la propia víctima en la producción del daño).
4.2 da ños físicos/psicológicos en el recurrente.
La propia argumentación de la demanda los viene a vincular con la existencia misma de la causa penal que le afectaba como acusado desde abril de 2014.
De la documental aportada resulta que el ahora actor inició tratamiento psicológico en octubre de 2014:
"trastorno ansioso-depresivo y trastorno adaptativo en contexto de acoso laboral. Que desde entonces se encuentra de baja e inmerso en causas judiciales de ámbito militar que mantienen casi con carácter crónico su patología por pensamiento obsesivo. Que a lo largo de este tiempo ha continuado asistiendo a todo tipo de consultas con su médico de cabecera, psiquiatras e internistas con carácter intermitente por añadir a los trastornos iniciales, etiquetados en el DSM-V de ansiedad, depresión y falta de adaptación sociolaboral, otros como colon irritable, cuyo componente psicológico es incuestionable y trastorno obsesivo de personalidad, centrado en su sentimiento de fracaso laboral y baja autoestima. Que irregularmente y de manera puntual cuando su sintomatología se acrecienta recibe asistencia de psicoterapia cognitivo conductual y de apoyo sin resultados positivos por la cronificación de su patología"(Dr. Evaristo, Dr. en Medicina, Especialista en Psicología Clínica, informe de 05/10/2022)
En julio de 2015 se le diagnostica "colon irritable secundario a situación psicoafectiva"y se le remite a "Tratamien to por especialista salud mental",
Por resolución de 13/04/2022 se le reconoce un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 16/11/2020. El dictamen técnico facultativo, indica que en el momento del reconocimiento efectuado en abril de 2022 presenta:
"1.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO DISTIMICO PSICOGENA
2.- SIN DISCAPACIDAD TRASTORNO DIGESTIVO FUNCIONAL NO FILIADA
3.- SIN DISCAPACIDAD HIPERTENSION ESENCIAL IDIOPATICA
4.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO ADAPTATIVO PSICOGENA"
y se concluye en:
"GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 27% FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de 6 puntos GRADO DE DISCAPACIDAD de 33% BAREMO DE MOVILIDAD REDUCIDA: NO, 0 Ptos.8
Por tanto, conforme a este informe del EVI, ni la hipertensión (hipertensión esencial que surge sin causa específica identificable) ni el trastorno digestivo funcional, pueden llevarse a sus trastornos psicológicos generados a raíz de la causa penal.
Además, el Ministerio de Defensa emitió un informe el 05/11/2015 donde ya se valoran dichas alteraciones, Trastorno adaptativo mixto (emocional y conductual) entronizado y Síndrome del colon irritable, concluyendo en que no tienen carácter profesional ("2.12 ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y una circunstancia o hecho concreto? 2.A.1. No. Se trata de un Trastorno común, no profesional. Aunque sus manifestaciones clínicas se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a la Guardia Civil, en relación, según su referencia, a circunstancias ambientales, debe considerarse el factor etiológico predisposicional del individuo para generar ansiedad y, en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos estresantes. No, en el resto de los casos")
Por ello ha de concluirse que el recurrente de manera inmediata al inicio de la causa penal inicia unas alteraciones psicológicas, que han precisado tratamiento médico especializado y farmacológico, generándose una baja médica (ni se alega ni se acredita fecha de baja y de alta) y que se han mantenido más allá de la finalización del procedimiento penal generándose con base a dicho componente psicológico una incapacidad del 33%. Dichas alteraciones psicológicas no se han visto determinadas en su origen ni gravadas en sus efectos por la excesiva duración del proceso penal (ya vienen instauradas desde su inicio) ni especialmente a partir de enero 2019 (fecha en que dicho procedimiento debería haber concluido).
Nada permite llevar las alteraciones físicas objetivadas tras el inicio de la causa penal (hipertensión y colon irritable), no incapacitantes, ni a la existencia de la causa penal ni a su duración.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio.
4.3 lucro cesante.
En la demanda se pretende vincular este concepto indemnizatorio con el hecho de que el recurrente fue suspendido de funciones y cesado en su destino como medida cautelar derivada del expediente disciplinario que se inicia mediante acuerdo de fecha 19/05/2014.
En concreto el recurrente pasa a la situación de suspenso de funciones desde el día 29/07/2014, en virtud de Resolución del Ministerio de defensa de fecha 22/07/2014 (BO del Ministerio de Defensa de 15/09/2014)
De la documental aportada resulta que los hechos por los que se dio la orden de incoación del expediente disciplinario son, en esencia, los mismos que han sido investigados en el procedimiento penal y, por tanto, sobreseída la causa penal, se procede a la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad.
De esta manera la dilación indebida de la causa penal contribuyó a que este expediente disciplinario se mantuviera abierto pero no consta, como derivada de tal dilación, el daño que se aquí reclama ya que no consta que, una vez se concluye el expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad, ante donde corresponde (en vía administrativa militar), el interesado haya solicitado y en su caso se le haya efectivamente denegado el reintegro en concretos derechos económicos subsecuentes a la suspensión de funciones y durante el tiempo que la misma fuera mantenida vinculada a dicho expediente disciplinario (hay datos en el expediente que evidencian que en 2016 ya está en servicio activo).
Además, nada se ha argumentado para avalar la concreta cantidad reclamada (30.000 €) en cuanto a que la misma se argumenta por lucro cesante y por ello ha de responder a concretos e identificados emolumentos que no se hubieran percibido debiendo haberlo sido.
Ni siquiera estos daños estarían acreditados en su existencia y concreta cuantía.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio
4.4 daños materiales por la pérdida del destino, privación del uso del pabellón, centrados en el coste del arrendamiento de una vivienda en Jerez de la Frontera
De la documental aportada resulta que el recurrente cesa en su destino, el Destacamento de Tráfico de Jerez de la Frontera del Subsector de Cádiz, por Resolución de fecha 13/08/2014, inserta en BOGC n° 38 de fecha 22/08/2014, quedando afecto a la Comandancia de Cádiz.
El cese en el destino se establece al haberse acordado su pase a la situación administrativa de suspenso de funciones (l o que se establece en la previa resolución de fecha 22/07/2014 por razón del citado procedimiento judicial - Di ligencias Previas 76012014, en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Chiclana de la Frontera Cádiz -, como presunto autor de un delito de cohecho).
Cesado en el destino, se pierde también el derecho de ocupación del pabellón.
En resolución de 19/12/2024, notificada el 20/01/2015, se le da un plazo de plazo máximo de QUINCE DÍAS, a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, para reintegrar la posesión del pabellón.
El 25/05/2015 el recurrente firma un contrato de arrendamiento de vivienda amueblada sita en DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, a razón de 420 €/mes, contrato que se extingue el 05/09/2021.
Según la demanda el precio de alquiler de la vivienda ascendió a 420 € durante las 3 primeras anualidades (mayo 2015 a mayo 2018) y a 435 € a partir de mayo de 2018 y hasta el 29 de julio de 2021) y reclama el de alquiler durante toda su duración.
En resolución de 22/03/2016 (B.O.G.C de 29/03/2016) se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por antigüedad para Guardia Civiles y el recurrente, que voluntariamente toma parte en el mismo, es destinado a PUESTO DE CERVERA-SEGURIDAD CIUDADANA-CERVERA DEL RÍO ALHAMA (LA RIOJA) procedente de "COMANDANCIA DE CÁDIZ- (CÁDIZ) ACTIVO SIN DESTINO".
Por tanto, en 2016 ya estaba en servicio activo, pasando a tener un destino en virtud de un procedimiento la convocatoria de vacantes de provisión por antigüedad que voluntariamente concursa y lo hace para un destino fuera de Cádiz.
Este concepto indemnizatorio, en la forma en la que ha sido reclamado, no está directamente vinculado - falta el nexo causal - con las dilaciones indebidas de la causa penal sino con el expediente administrativo de carácter disciplinario y su devenir anterior e independiente a las dilaciones en vía penal.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio
4.5 daño moral por la comparecencia quincenal
Ha de partirse que estas comparecencias vienen impuestas en resolución judicial, auto de libertad provisional de 14/05/2014 (por lo que cuestionar su establecimiento y mantenimiento remite al error judicial y no a un funcionamiento anormal) sin que se hayan acreditado comparecencias más allá del 15/07/2018 por lo que las dilaciones no tuvieron incidencia en el mantenimiento de esta medida cautelar de orden personal más allá de lo debido.
No se ha acreditado el daño efectivo y faltaría el nexo causal.
4.6En el caso de autos, todos los daños reclamados a los que nos hemos referido anteriormente no derivan de las dilaciones indebidas, sino de la inculpación y de medidas cautelares que no se ha acreditad que se vieran afectadas por tales dilaciones.
La mera inculpación con sus derivadas, incluida la información pública sobre la misma con la consiguiente repercusión mediática y afectación reputacional, no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ. (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995). Ya el propio TC en la sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar que el " art. 294.1 LOPJ , va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia...".
En cuanto a la inculpación penal y los daños que, en definitiva, se quieren argumentar con base a la misma:
<<"... Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.
Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">>...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.
Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">>( Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad de éste. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado ésta del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando gran parte de su reclamación patrimonial exige revalorar hechos y derecho que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante concretos actos de instrucción, la adopción de medidas cautelares, recursos procesales, incidentes de nulidad y competencia etc..., resoluciones cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<"no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>.( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).
4.7 da ño moral por pena de banquillo
En cuanto al daño moral vinculado a lo que se conoce como "pena de banquillo"(inquietud y desasosiego de los que vienen imputados/acusados en una causa penal que concluye sin declaración de responsabilidad, en razón del sometimiento del investigado o acusado y el sufrimiento que ello conlleva).
El daño moral por "pena de banquillo"no es el que se deriva de la imputación y durante todo el mantenimiento de la misma sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas que determinen una efectiva paralización e injustificada duración de la causa, dilaciones que en su carácter indebido, en el caso de autos, han quedado concretadas en el FJ 3 de la presente y sin olvidar que el pronunciamiento que puede hacer valer el recurrente no es el de absolución sino el de un mero sobreseimiento provisional, confirmado como tal en apelación y sin que exista a fecha de la presente sentencia una resolución penal de la que resulte que el archivo haya de entenderse, al momento presente, como definitivo (v. gr. por posible prescripción) algo que excede de lo que puede valorarse por este Tribunal ni aun con carácter prejudicial ( art. 4 de la LJCA) .
Partimos por ello de la inquietud y desasosiego de los que vienen inculpados/acusados en una causa penal por la pendencia injustificada del asunto que va a concluir sin declaración de responsabilidad, durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas.
La sujeción al proceso como encausado comporta un padecimiento evidente, pero que solo será indemnizable sin cuestionar la existencia de un daño moral si el proceso concluye sin declaración de responsabilidad y cuando el proceso tiene una duración excesiva, lo que ha de valorarse en función de la proyección que tenga en cada caso, teniendo en cuenta el desmerecimiento social, afectación personal y social, relevancia pública del proceso etc.
En estos casos la jurisprudencia ha entendido que la dilación indebida genera un daño moral que no necesita prueba (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2006 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2710/2002), ya que se define por la subjetividad que le caracteriza, por lo que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal:
<<" Como resolvimos en aquella sentencia de 16 de diciembre de 2.004 es precisamente la existencia del daño moral por la anómala y extraordinaria duración del proceso en el que se centra el motivo casacional dejando de lado los daños materiales para fijarse en el daño moral, al cual exclusivamente nos referimos, reafirmando, como hicimos en aquella sentencia que ese daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, y, por ello, esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal. No es posible negar que la existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él, conlleva un sufrimiento evidente que varía, y que se acentúa y acrecienta, según las circunstancias que concurren en cada persona. Ello no significa que ese padecimiento sea indemnizable ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial y, desde luego, sí lo es cuando el proceso tiene una duración excesiva en el tiempo, como en este supuesto, ya que entre tanto debió permanecer sujeto a la incertidumbre que generaba la desmesurada continuación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva,lo que no cabe duda que le causó el daño moral que reclama...">>
Atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta Sala, con la subsecuente e injustificada dilación en el mantenimiento de la inculpación del recurrente, al trastorno ansioso generado de forma simultánea a la incoación de la causa penal que se va a mantener durante toda su duración y una vez concluida la causa penal, sin que las dilaciones tuvieran incidencia en el mantenimiento excesivo en el tiempo de la "apud acta" quincenal, a la previa condición profesional del recurrente en cuanto a que los hechos investigados redundaban en una supuesta actividad delictiva vinculada con su desempeño, a que paralelamente se va a encontrar sometido a un expediente disciplinario que no se va a cerrar hasta que concluye la causa penal, se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad de 16.000 €, cantidad que, por estimada, supone un valor actualizado a fecha de la presente. (recordemos que en vía administrativa no se interesaba actualización alguna)
4.8El recurso ha de estimarse en parte.
5.- COSTAS
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leovigildo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 16.000 € (DIECISÉIS MIL EUROS) con los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
Si n imposición de las costas.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado debido al funcionamiento de la Administración de Justicia presentada en correos el día 28/10/2022 y que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 02/11/2022 (N/REF NUM000).
2.- PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA Y BASE ARGUMENTAL DE LA RECLAMACION
2.1Ante esta Jurisdicción se reclaman 162.025,20 €, "más los intereses que se devenguen hasta la total satisfacción de la indemnización" (sic), con base a un supuesto funcionamiento anormal -dilaciones indebidas- en las D. Previas n° 760/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Chiclana de La Frontera (Cádiz), posterior Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2015.
Dichas actuaciones se inician el 29/04/2014 como consecuencia de una denuncia recibida por la Guardia Civil por un presunto delito de cohecho.
Dicho procedimiento concluyó por auto de sobreseimiento provisional de 28/10/2021 sustentado en que "no resultan elementos indiciarios suficientes en relación con el delito de cohecho objeto de este procedimiento ( arts. 419 a 424 del CP )"(sic) valorándose al efecto que:
"Existen una serie de conversaciones de WhatsApp -se dan por reproducido el contenido del escrito del Ministerio Fiscal en aras a la brevedad, por corresponderse fielmente con las actuaciones practicadas- Estas conversaciones con referencias a adquisición de una vespa -entre el Sr. Leovigildo y el Sr Baltasar- luego unos canarios -entre el Sr. Leovigildo y el Sr. Genaro- con referencias a mantener la conversación en secreto o expresiones de temor pueden sugerir algún tipo de trato oscuro, que como hechos indiciarios, dieron lugar a la tramitación de la causa, pero lo cierto es que no superan la conjetura o hipótesis una vez analizado el conjunto de las diligencias instructoras practicadas para esclarecer los hechos. No puede concluirse con un mínimo de certidumbre que efectivamente el Sr. Leovigildo se ofreció para mediar con su compañero y que éste, a cambio de dinero, contribuyera a retirar la denuncia -lo que por otra parte era inviable- o favorecer que no llevara a término -por ejemplo a través de su intervención en el proceso administrativo, ante las alegaciones que en su caso presentara el sancionado, que tampoco presentó - pues no fue el Sr. Genaro quien interpuso la denuncia-, ni que se prestara a dejar de vigilar o perseguir las infracciones administrativas de los vehículos de la mercantil del denunciante...Se hace referencia a una conducta de persecución por parte del Sr. Genaro, que no resulta fortalecida indiciariamente por la averiguación documental...Además en su declaración judicial el Sr. Baltasar modifica su relato inicial el manifestar que los mil euros no eran para retirar la denuncia, sino para que no lo denunciara más, lo que, como se ha dicho, no resulta concordante con los datos recabados... " (sic)
Los hechos denunciados se sintetizan en el auto de sobreseimiento en los siguientes:
"El Sr. Baltasar como gerente de la empresa Grúas Alcalá, denunció que el Sr. Leovigildo como agente de la Guardia Civil, en relación con la denuncia de 27 de febrero de 2014, se ofreció para mediar con el Sr. Genaro (también agente de Guardia Civil y supuestamente el que formuló la denuncia) que a cambio de 1.000 euros que se entregarían a éste actuaría dejando sin efecto, de un modo que no se concretó, la denuncia en materia de transportes que le fue impuesta el 27 de febrero de 2014"
El auto de sobreseimiento fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 4ª, Rollo de apelación 77/2022, auto de 02/03/2022.
2.2Se afirma en la demanda que "EL SOBRESEIMIENTO PUDO DECRETARSE A LOS POCOS MESES DE INICIADA LA INVESTIGACIÓN SIN NECESIDAD DE DEJAR TRANSCURRIR CERCA DE 8 AÑOS... Si la instrucción se demoró no fue a consecuencia de las diligencias de investigación sino, como se verá, en ocasiones por los groseros errores del juzgado que provocaron continuas retroacciones del proceso y, en otras ocasiones, aún peor, por los desatención del juzgado para diligenciar cualquier actuación (tardando semanas y hasta meses en practicar actuaciones de mero trámite como dar traslado de un escrito o resolver un recurso de reforma) Como consecuencia de todo ello, y como se expondrá, los perjudicados, fueron sometidos a una instrucción penal que se alargó de forma artificial, injustificada e imputable al propio órgano judicial instructor durante 2.864 días (7,85 años); además, y dada su condición de Guardias Civiles en ejercicio, como consecuencia de ese proceso penal, fueron sometidos respectivamente a sendos expedientes disciplinarios con las consecuencias gravísimas en su esfera profesional... Entre el Auto de Incoación (29 de abril de 2014) y el Auto de Sobreseimiento (28 de octubre de 2021) transcurrieron más de 7 años y medio y la conclusión es que el sobreseimiento se basó y argumentó en unos hechos que no sólo eran sencillos de investigar (que la multa no la había puesto el agente denunciado; que no existía ninguna "persecución" contra la empresa de grúas del denunciante porque apenas se le habían impuesto multas a lo largo de los años; que ningún otro agente fue testigo de ningún tipo de comportamiento persecutorio de los denunciados hacía la empresa de grúas o que las zonas asignadas no las podían decidir ellos sino sus superiores) sino que en su mayor parte ya constaban en los autos desde el 2014, bien porque se recogía en la documentación remitida por la propia Guardia Civil o bien porque fueron puestos de manifiesto con las primeras diligencias de investigación (intervenciones telefónicas u oficios a Tráfico y Junta de Andalucía para comprobar las multas y expedientes sancionadores previos incoados a la empresa de Grúas. Es decir, entre 2014 y 2015 como muy tarde el Juzgado ya constaba con los mismos elementos de juicio que le hicieron sobreseer el proceso a finales del año 2021... la duración del proceso no obedeció a causas razonables como la complejidad de la causa o la práctica de numerosas diligencias de investigación sino a los errores del juzgado (demostrados con la estimación de numerosos recursos de reforma presentados por las partes y apoyados siempre por el Ministerio Fiscal) y a su increíble pasividad en la tramitación del proceso (dejando transcurrir meses y meses en blanco entre una actuación y otro"(sic).
2.3En la exposición de las dilaciones que se efectúa en la demanda se vienen a recoger los siguientes hitos temporales:
- "PRIMER GRAN PERÍODO DE DILACIONES JUNIO 2014-MARZO 2015. 9 MESES PARA RESOLVER LA PETICIÓN DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE JURADO"(sic) TOTAL PRIMER PERÍODO DE DILACIONES: 273 días (195 días hábiles).
"La demora acumulada en la resolución de los incidentes de competencia y nulidad de actuaciones fue de 273 días (195 días hábiles). Véase siguiente esquema:
Cuestión de Competencia ---------------------------------------------------4 de junio de 2014
Nulidad de Actuaciones por no tramitarse por Ley del Jurado ----14 de junio de 2014
El Juez admite los escritos ---------------------------------------------------3 de octubre de 2014
El Juez da traslado a la acusación --------------------------------------- 26 de enero de 2015
El Juez resuelve y dicta auto transformando a Tribunal del Jurado--- 4 de marzo de 2015" (sic)
- "SEGUNDO PERÍODO DE DILACIONES: MARZO 2015 - JUNIO 2015. 3,5 MESES PARA CELEBRAR LA COMPARECENCIA DEL ART. 25 LOTJ "(sic) TOTAL SEGUNDO PERÍODO DE DILACIONES: 98 días (70 días hábiles)
"La demora acumulada para la celebración de la comparecencia del Art. 25 LOTJ fue de 98 días (70 días hábiles). Véase siguiente esquema:
Auto de Transformación en Tribunal del Jurado --------------------------4 de marzo de 2015
Comparecencia anulada por falta de citación a las partes ---------------8 de abril de 2015
Otra Comparecencia anulada por no citación al Ministerio Fiscal -----13 de mayo de 2015
Celebración de comparecencia art. 25 LOTJ ------------------------------ 18 de mayo de 2015"(sic)
- "TERCER GRAN PERÍODO DE DILACIONES: MAYO 2015- ENERO 2018. MÁS DE 2 AÑOS Y MEDIO PARALIZADO EL PROCESO SIN PRÁCTICA DE DILENCIA ALGUNA, SÓLO INTERRUMPIDOS CON LA VERGONZANTE DECLARACIÓN DE COMPLEJIDAD DE LA CAUSA".(sic) TOTAL, TERCER PERÍODO DE DILACIONES: 1.019 días (727 hábiles)
"La demora acumulada para la práctica de las diligencias probatorias acordadas tras la comparecencia del Art. 25 LOTJ fue de fue de 1.019 días (727 hábiles). Véase siguiente esquema:
Comparecencia del art. 25 LOTJ --------------------------18 de junio de 2015
Auto ordenando continuar el proceso y práctica de diligencias ------------ 25 de junio de 2015
Auto declarando la complejidad de la causa ------------------------------------ 6 de junio de 2015
Providencia fijando fecha para práctica de diligencias ---------------------- 30 de enero de 2018
Práctica de Diligencias (testificales) --------------------------------------------- 9 de abril de 2018"(sic)
- "CUARTO GRAN PERÍODO DE DILACIONES: ABRIL 2018- JUNIO DE 2019. 14 MESES PARA DICTAR Y POSTERIORMENTE ANULAR UNA PROVIDENCIA RELATIVA A LA APERTURA DE JUICIO ORAL"(sic) TOTAL CUARTO PERÍODO DE DILACIONES: 428 días (306 hábiles)
"Estos errores han supuesto la acumulación de otros 428 días (306 hábiles) con arreglo al siguiente esquema:
Providencia tras comparecencia del art. 25 LOTJ ----------------------------18 de abril de 2018
Recursos pidiendo la nulidad de la providencia--------------------- 23, 24 y 27 de abril de 2018
Providencia teniendo por presentados los recursos--------------------------- 6 de julio de 2018
Providencia dando traslado de los recursos----------------------------------- 19 de julio de 2018
Providencia dando traslado de los recursos al M.º Fiscal --------------- 11 de octubre de 2018
Informe del M.º Fiscal favorable a la estimación de la nulidad --------24 de octubre de 2018
Auto estimando los recursos y decretando nulidad y retroacción -------14 de junio de 2019
Auto que sustituye a la providencia de 17/4/2018 --------------------------18 de junio de 2019"(sic)
- "QUINTO GRAN PERÍODO DE DILACIONES: JUNIO 2019- ABRIL DE 2020. OTROS 10 MESES PARA VOLVER A DECRETAR QUE EL AUTO DE 18 DE JUNIO DE 2019 (QUE SUSTITUYÓ A LA NULA PROVIDENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2018) TAMBIÉN ES NULO TOTAL"(sic) TOTAL QUINTO PERÍODO DE DILACIONES: 296 días (212 hábiles)
"Los días de dilación en este nuevo periodo que va desde el auto de 18 de junio de 2019 al auto de 9 de abril de 2020 ascendieron a 296 días (212 días hábiles) con arreglo al siguiente esquema:
Auto tras comparecencia art. 25 LOTJ ------------- ----------------------------18 de junio de 2019
Recursos pidiendo la nulidad del auto--------------------- 25, 26 de junio y 11 de julio de 2019
Admisión y traslado de los recursos a las partes----------------------------- 26 de julio de 2019
Adhesión de las partes a los recursos------------------------------------ 30 y 31 de julio de 2019
Admisión de las contestaciones y traslado al M.º Fiscal -------------- 20 de diciembre de 2019
Informe del M.º Fiscal favorable a la estimación de la nulidad --------27 de enero de 2020
Auto declarando la nulidad del auto de 18/6/2019---------------------------8 de abril de 2020
Auto que sustituye al de 18/6/2019, ordena continuación y pruebas--------9 de abril de 2020"(sic)
- "SEXTO PERÍODO DE DILACIONES: MAYO 2020- SEPTIEMBRE DE 2020. 4 MESES PARA RESOLVER -CON UNA SOLA FRASE- UN RECURSO DE REFORMA"(sic) TOTAL SEXTO PERÍODO DE DILACIONES: 117 días (83 hábiles).
"Este nuevo periodo de dilación ascendió a 117 días (83 hábiles) como demuestra el
siguiente esquema:
Recurso de Reforma contra auto de 9/4/2020-------------------------------- 27 de mayo de 2020
Traslado a las partes---------------------------------------------------------------- 1 de junio de 2020
Adhesión del abogado de la acusación particular --------------------------- 8 de junio de 2020
Oposición del Ministerio Fiscal ----------------------------------------------------15 de junio de 2020
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver -------------7 de agosto de 2020
Auto desestimando el recurso----------------------------------------------21 de septiembre de 2020"(sic)
- "SÉPTIMO PERÍODO DE DILACIONES: MARZO 2021- OCTUBRE DE 2021. 7 MESES PARA PRONUNCIARSE Y ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO INSTADO POR EL MINISTERIO FISCAL"(sic) TOTAL SÉPTIMO PERÍODO DE DILACIONES: 220 días (158 hábiles).
"Los días de dilaciones acumulados e injustificados entre la solicitud del Ministerio Fiscal de sobreseer el proceso y el dictado del Auto de Sobreseimiento ascienden a 220 días (158 hábiles) de nuevo imputables a la desidia del Juzgado y según el siguiente esquema:
Solicitud del Ministerio Fiscal de Sobreseimiento---------------------------- 22 de marzo de 2021
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver ------------ 24 de marzo de 2021
Escrito de renuncia abogado de la acusación----------------------------------14 de abril de 2021
El Juzgado requiere la designación de nuevo abogado---------------------29 de junio de 2021
Providencia que da 5 días para que alegue sobre el sobreseimiento------9 de julio de 2021
Notificación de la providencia a la abogada ------------------------------1 de septiembre de 2021
Oposición al sobreseimiento -------------------------------------------------9 de septiembre de 2021
Se dejan las actuaciones en la mesa de su SS para resolver ---------- 25 de octubre de 2021
Auto que acuerda el sobreseimiento provisional------------------------- 28 de octubre de 2021"(sic)
- "OCTAVO PERÍODO DE DILACIONES: NOVIEMBRE 2021- ENERO DE 2022. 2 MESES PARA DAR TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN"(sic)
"El periodo de dilaciones indebidas en este caso es el acontecido entre el 18 de noviembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, y asciende a 56 días (40 hábiles)"(sic)
"En conclusión, y con arreglo al relato de hechos recogidos en este Hecho Segundo de nuestra reclamación, las diligencias previas incoadas el 29 abril del año 2014 y finalizadas con la confirmación del sobreseimiento provisional -sin ni siquiera llegar a abrirse juicio oral- el 2 de marzo de 2022 han sufrido, como consecuencia única y exclusiva del mal funcionamiento del Juzgado Mixto n.º 4 de Chiclana de la Frontera, unas dilaciones indebidas que han ascendido a 2.451 DÍAS -más de 6 AÑOS Y 7 MESES- (1.751 DÍAS HÁBILES)" (sic)
2.4En cuanto al daño reclamado se afirma que:
"El daño ocasionado por esas dilaciones indebidas no sólo es el moral (pena de banquillo unida al menoscabo del Derecho al Honor en un Cuerpo como la Guardia Civil) sino materiales, a consecuencia de la existencia de un expediente disciplinario abierto durante esos 8 años y que sólo pudo cerrarse con el sobreseimiento del juzgado".(sic)
Al concreto del ahora recurrente se afirma que:
"...en el momento de los hechos (mayo de 2014) era el único guardia civil de la provincia de Cádiz con la compatibilidad concedida para realizar otro tipo de trabajo; por ello, compatibilizaba su puesto como Guardia Civil, destinado en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera, con actividades profesionales de monitor de actividades dirigidas en distintos centros deportivos. Además, ocupaba el puesto de relevancia sindical: era el Delegado Provincial de Tráfico de la Asociación Unificada De Guardias Civiles de la provincia de Cádiz y, cuando ocurrió esto tuvo que dimitir de su cargo para que el ensuciamiento que desde ese momento se producía de su nombre no afectase a la Asociación"(sic),
Se incide en que fue detenido dando una clase de cycling ante 25 alumnos y que como consecuencia del procedimiento penal al que ha estado sometido
"ha padecido una situación física y psicológica extremadamente grave, encontrándose en situación de baja médica y teniendo reconocida una incapacidad del 33%, además de quedar medicado de por vida para la hipertensión, necesidad de medicación para sus problemas psicológicos depresivos y de ansiedad que le han llevado a la pérdida del pelo, baja autoestima y sentimiento de fracaso en tanto profesional como personal. Junto a ello, y como consecuencia de los hechos iniciados en 2014, tiene diagnosticado "síndrome de colon/intestino irritable", un trastorno digestivo crónico que se caracteriza por distensión y dolor abdominal y que requiere de medicación, seguimiento médico y estrictos límites alimentarios"(sic)
2.5Para la valoración del daño se acude al baremo de accidentes de tráfico aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con una baremación de puntos de secuela de un mínimo de 22 puntos, que, atendiendo a la edad, conlleva a que "La indemnización por las secuelas psicológicas y digestivas ascendería a la cantidad de 29.853,49 euros". (sic)
En cuanto al lucro cesante "por la imposibilidad temporal de desempeño de su puesto de Guardia Civil que se cifra en la moderada cantidad de 30.000 euros" (sic)
En cuanto a daños materiales, gastos generados "La pérdida del destino, con el inmediato desalojo del pabellón que tenía derecho a usar, y el posterior traslado por imposición de nuevo destino fuera de su localidad de residencia habitual le generó una serie de daños patrimoniales... desde mayo de 2015, el Sr. Leovigildo ha tenido que asumir el coste del arrendamiento de una vivienda al haber sido desalojado del pabellón sito en Jerez de la Frontera cuyo uso gratuito tenía asignado y cuyo derecho fue perdido durante la instrucción del procedimiento penal. El precio de la mensualidad de alquiler de la vivienda ascendió a 420 € durante las 3 primeras anualidades (mayo 2015 a mayo 2018) y a 435 € a partir de mayo de 2018 y hasta el 29 de julio de 2021). Los gastos de alquiler de la vivienda ascendieron por lo tanto a la cantidad de 31.650 €" (sic)
En cuanto a los daños morales, afirma "que el Juzgado le había impuesto la medida cautelar de ante el Juzgado cada 15 días; dicha medida estuvo en vigor durante 4 años y 3 meses (desde mayo de 2014 y hasta julio de 2018 -folio 500 del expediente judicial-) lo que obligó al Sr. Leovigildo a tener que comparecer en el Juzgado en más de un centenar de ocasiones (con el desagradable trago de esperar en la cola en distintas ocasiones con personas a las que había tenido que detener durante su ejercicio profesional. El sometimiento injustificado a esa prolongada medida cautelar debe ser indemnizado en concepto de daño moral dada la vergüenza y el deshonor y la sensación de angustia
cada vez que tenía que personarse en el Juzgado (repetimos, en más de un centenar de ocasiones) ... A efectos de la valoración económica de la indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de estas obligaciones de comparecencia quincenal durante casi cuatro años y medio, se fija en la moderada y prudencial cantidad de 6.000 €" (sic) y en cuanto a la pena de banquillo "es muchísimo más gravosa para quienes por su profesión tienen precisamente como función principal velar con decoro por la no comisión de delito... por las particulares circunstancias del caso, se considera procedente fijar una indemnización de 22,04 euros por cada uno de los días de dilaciones indebidas que, como ha quedado relatado en este escrito (y acreditado documentalmente) ascendieron
a 2.451 días. Por ello, la indemnización por este concepto ascendería a 2.451 días X 15 euros = 54.020,04 €" (s ic)
En resumen:
"29.853,49 euros (daños físicos y psíquicos), 30.000 € lucro cesante por la imposibilidad de ejercer como Guardia Civil, de 31.650 € (gastos de manutención por expediente disciplinario y cese de destino, con pérdida de pabellón), 6.000 € (daños morales por mantenimiento de medida cautelar de comparecencia quincenal -superior a un centenar- durante más de 4 años) y 54.020,04 € por días de demora en la tramitación de la instrucción. --------------------------------TOTAL: 151.523,53 €"(s ic)
En la reclamación previa y preceptiva, el principal de la cantidad reclamada se fijaba en 151.523,53 € reclamándose igualmente la actualización de dicha cifra ("Dicha cantidad se debe actualizar a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad conforme dispone el art. 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y devengará los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación")lo que se corresponde con el concepto reclamatorio de la demanda referente a "los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (25/10/2022) y hasta la total satisfacción a mi mandante. A la fecha de presentación de esta demanda, los intereses ascienden a 10.501,63 €, dando derecho a una indemnización total de 162.025,2 €"
3.- FUNCIONAMIENTO ANORMAL POR DILACIONES INDEBIDAS.
3.1La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss. de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019).
3.2El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos"y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz"( STS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas",consagrado en el artículo 24.2 CE y, en análogo sentido, en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977), que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas",y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979), en el que se reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable";más aún, según reconoce la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocida por los Tribunales ordinarios o por el Tribunal Constitucional podría servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que fundar una reparación indemnizatoria, que deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas y a través de las vías procedimentales o procesales pertinentes ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 128/1989, de 17 de julio; 35/1994, de 31 de enero; 41/1996, de 12 de marzo; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - 0 asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".Es por ello que "no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida";el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades"( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 223/1988, de 25 de noviembre; 28/1989, de 6 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 215/1992, de 1 de diciembre; 69/1993, de 1 de marzo; 179/1993, de 31 de mayo; 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
Así, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras)
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
3.3En la necesaria concreción al caso de autos, en el informe del CGPJ, preceptivo que no vinculante, y por mera referencia a lo manifestado en la reclamación (no obra un cronograma de las actuaciones aportado de cara a tal informe), se hace constar al respecto:
"Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar que, de lectura del escrito presentado se infiere que en el fondo de la reclamación subyace la disconformidad con las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Chiclana de La Frontera en el procedimiento de diligencias previas núm. 760/2014, luego procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2015.
En este orden de ideas, procede recordar que, como en tantas ocasiones anteriores ha sostenido este Consejo, el desacuerdo o crítica con el contenido de las resoluciones judiciales y con la actuación judicial no integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional. Son, pues, razones ajenas al concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para encuadrarse de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.
En base a lo anterior, y dado que el art. 117 CE configura la jurisdiccional como una función exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para someter control el contenido de la resolución judicial mencionada, en la que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, expresa su parecer sobre las diferentes cuestiones sometidas a enjuiciamiento. De hacerlo, vulneraría el mencionado principio de exclusividad de la jurisdicción, y quebrantaría los límites de la división de poderes que definen nuestro Estado de Derecho.
En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial deberá limitar su potestad de informe a los casos en que se aprecie un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por lo demás, sólo en el supuesto de que se haya declarado expresamente por resolución judicial firme la existencia de un caso de error judicial (sea en proceso de revisión o sea a través del procedimiento que establece el art. 293 LOPJ ), podrá valorarse, en el plano administrativo, el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, pues como establece el apartado 3 del artículo 292 LOPJ "la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". Por otro lado, cumple precisar, ante todo, que cuando el evento dañoso se imputa a una errónea resolución del Letrado de la Administración de Justicia no nos encontramos ante un supuesto de error judicial que debe quedar excluido del ámbito de los expedientes de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Las resoluciones que pueden incurrir en el «error judicial» a que se refiere el artículo 293.1 de la LOPJ son solo las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto es, tas que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 245.1 identifica como resoluciones judiciales de carácter jurisdiccional (providencias, autos y sentencias). Los Letrados de la Administración de Justicia pueden dictar, de acuerdo con el 206 LEC, diligencias y decretos, ambas resoluciones procesales, como las judiciales, pero que carecen de esta última naturaleza.
Por ello, las irregularidades o equivocaciones imputables a la actuación del Letrado de la Administración de Justicia, incluidas las que se plasman en resoluciones dictadas por él, no pueden conceptuarse como un supuesto de error judicial, sujeto al específico procedimiento previsto en el artículo 293 LOPJ para su declaración, sino, eventualmente, como constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Dictamen 1268/2015, de 3 de marzo de 2016, al afirmar que «quedan extramuros de ese error judicial las incorrecciones en que puedan incurrir las diligencias decretos que dicten los letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales) que, en su caso, podrán situarse, en principio y como regla, en el ámbito del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (sin perjuicio de los efectos de su eventual confirmación por el titular del órgano judicial, lo que podría ocurrir en vía de recurso -de revisión- o a o través de una nulidad de actuaciones, trasladando la Incorrección a una resolución judicial -lo que ya sí permitiría apreciar, en su caso, un error judicial-)». Asimismo, la STS 5232/2016, de 25 de noviembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5232 ) ha sostenido que «las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una Indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna».
Dicho lo anterior, y en relación con las dilaciones denunciadas, los particulares obrantes en el expediente justifican la veracidad de los hitos procesales en los que se basa la reclamación, tal y como aparecen recogidos en la solicitud y en los antecedentes del presente informe, a los que, en aras a la brevedad, se hace remisión.
Todas estas dilaciones constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que no queda acreditada la complejidad del procedimiento que justifique no solo el dilatado período temporal para su instrucción, sino también las paralizaciones referidas, lo que anima el fundamento de la pretensión deducida por los reclamantes, y de lo que es dable apreciar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con la consecuencia anudada a la misma, que constituye una dilación indebida y, por ende, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con o virtualidad para producir el perjuicio por el que se reclama; en cuya declaración, empero, se agota la función consultiva de este Consejo General del Poder Judicial, al que no compete pronunciarse acerca de la existencia efectiva del daño causalmente anudado a aquel anómalo proceder, ni sobre su extensión o la cuantía de la indemnización solicitada, extremos todos ellos ajenos al ámbito de la potestad de informe de este órgano de gobierno del Poder Judicial"
3.4En cuanto al concreto alcance de las dilaciones indebidas atendiendo a la demanda formulada, la parte recurrente en su cálculo hace improcedentes apreciaciones acerca de lo acertado al caso de concretas resoluciones judiciales, resoluciones cuyo acierto en hechos y derecho y en la oportunidad de dictarlas, no compete valorar a este Tribunal por el procedimiento instaurado (remitirían en su caso al supuesto del error judicial del art. 293 de la LOPJ) y con base a ello viene a computar el tiempo transcurrido en los distintos periodos que identifica haciéndolo de fecha a fecha sin computar el tiempo procesalmente pertinente en los tramites preceptivos y necesarios, haciendo abstracción de la real entidad subjetiva de la causa penal (dos acusaciones - Ministerio Fiscal y Acusación Particular - y dos acusados cada uno con su representación y defensa en lo que ello implica en la multiplicidad de las actuaciones procesales subsiguientes a cualquier acto resolutorio), así como la actuación procesal de los intervinientes en la multiplicidad de recursos e incidentes generados (declinatoria, nulidad, etc ...). No olvidemos que incluso se llegó a dictar un auto de complejidad de la causa, resolución cuya valoración jurídica y supuesto carácter "vergonzante"en cuanto a que se sostenía en afirmaciones "inveraces"del Ministerio Fiscal, queda extramuros del presente recurso. Por otro lado, una resolución no es dilatoria con relación a sí misma y a todos los trámites que genera por el hecho de que pueda ser reformada a través de los correspondientes recursos procesales que las partes puedan instaurar contra la misma (para eso están) con independencia de que pueda haber habido una injustificada dilación en la tramitación y resolución de tales recursos.
Además, la aseveración de que no hubo contenido investigador relevante queda controvertida por el propio contenido del auto de sobreseimiento de 28/10/2021 (FJ 1) al describir las actuaciones llevada a cabo:
"Con carácter previo a la celebración de dicha comparecencia y en orden al esclarecimiento de los hechos ya se habla acordado la intervención, observación, escucha y grabación del teléfono NUM001 del que es usuario Leovigildo -Auto 30 de abril de 2014, folios 25 a 28-, que cesa el 14 de mayo -folio 60-. También se estudiarán los terminales telefónicos de Leovigildo y de Genaro por Auto de 14 de mayo de 2014- folio 59-.
Se practicaron declaraciones de investigados (folios 68 y siguiente) y de perjudicado (folios 84 a 87).
Se recabaron las denuncias presentadas contra Grúas Alcalá SL que constan en Consejería de Fomento, Vivienda, Tiirísmo y Comercio y resulta (folio 210 y siguientes):
Tres denuncias en 2011, todas ellas el 15 de enero, por agente NUM002 (el Sr. Genaro); expedientes NUM003 que fue sobreseído y archivado; NUM004 que desestima alegaciones y confirma sanción y NUM005 en el que se impone sanción que se rebaja de oficio.
En 2014, la que da origen a esta causa, hechos del 27 de febrero de 2014. El denunciante es TIP NUM006. Fue pagada el 22 o 27 de junio de 2014 (folios 210 y 223)
Además de otras denuncias en provincias distintas que no constan.
En la comparecencia celebrada al amparo del art. 25 de la LOTJ , tras concretarse la imputación, las partes interesaron diligencias -folio 238 y siguientes. Y por Auto de 25 de junio de 2015 se resolvió favorablemente a lo interesado -folio 267.
Se han practicado testificales:
- Del conductor de la grita sancionada el 27/2/2014, Sr. Alexander (folio 458-459)
- Del Agente de G.C que formula la denuncia, NUM006- (D. Julián, folio 463 a 465).
- Del Agente GC Sr. Clemente, TIP NUM007 (uno de los tres componentes de la patrulla -a la que pertenecía el Sr. Genaro) (folio 466 a 467). Este agente había declarado en el atestado policial -folio 45-.
- Del Agente de GC Sr. Alvaro, TIP NUM008 (folio 460-462).
En sesión de grabación de 11 de abril de 2018:
- Del Agente G.C. Hernan (folio 472).
- Testifical del Secretario e instructor de las diligencias policiales ( NUM009, NUM010). (folios 474 y 473 respectivamente).
- Testifical de Urbano (grabación, folía 471)
- Testifical de Olegario (grabación, folio 469)
-Testifical de Esteban (grabación, folio 470)
Se ha incorporado documental aportada por el investigado Sr. Genaro relativo a sus méritos profesionales y destino.
Se ha recabado y aportado documental consistente en identificación de los números profesionales de los agentes implicados y destinos resultando que el nº TW NUM011 asignado al Sr. Leovigildo y el TIP NUM002 al Sr. Genaro -folio 366-.
Se ha recabado y aportado información del servicio encomendado al Sr. Genaro el 27 de febrero de 2014 resultando que tenía encomendado el servicio de Seguridad Vial y Control de Transportes, Inspección de tiempos de conducción y descanso e Inspección y control de peso en carreteras de la demarcación del Subsector de Tráfico de Cádiz, adjuntándose la papeleta de servicio - NUM012 -folios 413 y 417-.
Ha prestado nueva declaración el denunciante (folio 453).
Se ha completado la información relativa a los boletines de denuncia interpuestos a Grúas Alcalá SL hasta el 27/2/2014, en materia de tráfico y de transportes y aquellas en las que el agente Sr. Genaro actúa como denunciante o testigo resultando su intervención en denuncia de 30 de noviembre de 2013 (materia de tráfico, folio 414) y en la de 27 de febrero de 2014 (materia de transportes) al ser uno de los tres componentes -folio 412, 414-. En cuanto a las denuncias contra esta empresa, en materia de tráfico constan 5: Una en 2011, dos en 2012, y dos en 2013 (folio 411).
Se resuelve sobre nulidad de actuaciones y la competencia territorial por Auto de 4 de marzo de 2015 -folio 160,161-. Recurrido en reforma que es resuelta por Auto de 25 de junio de 2015- folio 265-. Se interpone apelación, resuelta por Auto de 3 de noviembre de 2016.
Y posteriormente, en virtud de Auto de 9 de abril de 2020, se han practicado el 27 de noviembre de 2020 testificales -grabadas- de los agentes NUM013; NUM014 y NUM015, recibiéndose el oficio sobre identificación del agente que estuviera presente en la conversación de 13 de mayo de 2014, que es negativo (folio 619)".
Por ello no puede aceptarse el cómputo efectuado por la parte recurrente en la necesaria ponderación de dichos factores y con base a ello la Sala viene a considerar, estimatoriamente, sobre la base de lo alegado en la propia demanda una dilación indebida de 38 meses (1.140 días a razón de 30 días/mes) lo que implica que la causa debería haber concluido, como concluyó (sobreseimiento provisional) 38 meses antes de cuando efectivamente lo hizo (la conclusión debería haberse establecido el 02/01/2019) sin que todo lo actuado previamente deba reputarse como funcionamiento anormal por dilaciones indebidas.
4. - CONCRECIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL CASO DE AUTOS
4.1Po r lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S.TS de 06/07/1999 RECURSO ORDINARIO 397/1996).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
Es por ello que la existencia de un funcionamiento anormal constatado, y en el concreto alcance en que se fija el mismo en el fundamento jurídico antecedente, no implica, sin más y automáticamente, la existencia de la responsabilidad patrimonial ni que ésta lo sea en el alcance pretendido, pues los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación y congruencia) han de ser antijurídicos (no tener el deber jurídico de soportarlos), acreditados en su realidad (no meramente hipotéticos o elucubrativos) y en las bases de cálculo alegadas por aquel qué los reclama (y a que lo único que puede diferirse a ejecución de sentencia es la concreción definitiva sobre bases ciertas, acreditadas y fijadas ex art. 71.1 d) de la LJCA), y venir vinculados causalmente con el funcionamiento anormal objetivado sin que sean de apreciar circunstancias que incidieran en la ruptura del nexo causal (v. gr. fuerza mayor entendida como un suceso imprevisible y de efectos inevitables y el dolo o negligencia grave de la propia víctima en la producción del daño).
4.2 da ños físicos/psicológicos en el recurrente.
La propia argumentación de la demanda los viene a vincular con la existencia misma de la causa penal que le afectaba como acusado desde abril de 2014.
De la documental aportada resulta que el ahora actor inició tratamiento psicológico en octubre de 2014:
"trastorno ansioso-depresivo y trastorno adaptativo en contexto de acoso laboral. Que desde entonces se encuentra de baja e inmerso en causas judiciales de ámbito militar que mantienen casi con carácter crónico su patología por pensamiento obsesivo. Que a lo largo de este tiempo ha continuado asistiendo a todo tipo de consultas con su médico de cabecera, psiquiatras e internistas con carácter intermitente por añadir a los trastornos iniciales, etiquetados en el DSM-V de ansiedad, depresión y falta de adaptación sociolaboral, otros como colon irritable, cuyo componente psicológico es incuestionable y trastorno obsesivo de personalidad, centrado en su sentimiento de fracaso laboral y baja autoestima. Que irregularmente y de manera puntual cuando su sintomatología se acrecienta recibe asistencia de psicoterapia cognitivo conductual y de apoyo sin resultados positivos por la cronificación de su patología"(Dr. Evaristo, Dr. en Medicina, Especialista en Psicología Clínica, informe de 05/10/2022)
En julio de 2015 se le diagnostica "colon irritable secundario a situación psicoafectiva"y se le remite a "Tratamien to por especialista salud mental",
Por resolución de 13/04/2022 se le reconoce un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 16/11/2020. El dictamen técnico facultativo, indica que en el momento del reconocimiento efectuado en abril de 2022 presenta:
"1.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO DISTIMICO PSICOGENA
2.- SIN DISCAPACIDAD TRASTORNO DIGESTIVO FUNCIONAL NO FILIADA
3.- SIN DISCAPACIDAD HIPERTENSION ESENCIAL IDIOPATICA
4.- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO ADAPTATIVO PSICOGENA"
y se concluye en:
"GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 27% FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de 6 puntos GRADO DE DISCAPACIDAD de 33% BAREMO DE MOVILIDAD REDUCIDA: NO, 0 Ptos.8
Por tanto, conforme a este informe del EVI, ni la hipertensión (hipertensión esencial que surge sin causa específica identificable) ni el trastorno digestivo funcional, pueden llevarse a sus trastornos psicológicos generados a raíz de la causa penal.
Además, el Ministerio de Defensa emitió un informe el 05/11/2015 donde ya se valoran dichas alteraciones, Trastorno adaptativo mixto (emocional y conductual) entronizado y Síndrome del colon irritable, concluyendo en que no tienen carácter profesional ("2.12 ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y una circunstancia o hecho concreto? 2.A.1. No. Se trata de un Trastorno común, no profesional. Aunque sus manifestaciones clínicas se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a la Guardia Civil, en relación, según su referencia, a circunstancias ambientales, debe considerarse el factor etiológico predisposicional del individuo para generar ansiedad y, en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos estresantes. No, en el resto de los casos")
Por ello ha de concluirse que el recurrente de manera inmediata al inicio de la causa penal inicia unas alteraciones psicológicas, que han precisado tratamiento médico especializado y farmacológico, generándose una baja médica (ni se alega ni se acredita fecha de baja y de alta) y que se han mantenido más allá de la finalización del procedimiento penal generándose con base a dicho componente psicológico una incapacidad del 33%. Dichas alteraciones psicológicas no se han visto determinadas en su origen ni gravadas en sus efectos por la excesiva duración del proceso penal (ya vienen instauradas desde su inicio) ni especialmente a partir de enero 2019 (fecha en que dicho procedimiento debería haber concluido).
Nada permite llevar las alteraciones físicas objetivadas tras el inicio de la causa penal (hipertensión y colon irritable), no incapacitantes, ni a la existencia de la causa penal ni a su duración.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio.
4.3 lucro cesante.
En la demanda se pretende vincular este concepto indemnizatorio con el hecho de que el recurrente fue suspendido de funciones y cesado en su destino como medida cautelar derivada del expediente disciplinario que se inicia mediante acuerdo de fecha 19/05/2014.
En concreto el recurrente pasa a la situación de suspenso de funciones desde el día 29/07/2014, en virtud de Resolución del Ministerio de defensa de fecha 22/07/2014 (BO del Ministerio de Defensa de 15/09/2014)
De la documental aportada resulta que los hechos por los que se dio la orden de incoación del expediente disciplinario son, en esencia, los mismos que han sido investigados en el procedimiento penal y, por tanto, sobreseída la causa penal, se procede a la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad.
De esta manera la dilación indebida de la causa penal contribuyó a que este expediente disciplinario se mantuviera abierto pero no consta, como derivada de tal dilación, el daño que se aquí reclama ya que no consta que, una vez se concluye el expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad, ante donde corresponde (en vía administrativa militar), el interesado haya solicitado y en su caso se le haya efectivamente denegado el reintegro en concretos derechos económicos subsecuentes a la suspensión de funciones y durante el tiempo que la misma fuera mantenida vinculada a dicho expediente disciplinario (hay datos en el expediente que evidencian que en 2016 ya está en servicio activo).
Además, nada se ha argumentado para avalar la concreta cantidad reclamada (30.000 €) en cuanto a que la misma se argumenta por lucro cesante y por ello ha de responder a concretos e identificados emolumentos que no se hubieran percibido debiendo haberlo sido.
Ni siquiera estos daños estarían acreditados en su existencia y concreta cuantía.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio
4.4 daños materiales por la pérdida del destino, privación del uso del pabellón, centrados en el coste del arrendamiento de una vivienda en Jerez de la Frontera
De la documental aportada resulta que el recurrente cesa en su destino, el Destacamento de Tráfico de Jerez de la Frontera del Subsector de Cádiz, por Resolución de fecha 13/08/2014, inserta en BOGC n° 38 de fecha 22/08/2014, quedando afecto a la Comandancia de Cádiz.
El cese en el destino se establece al haberse acordado su pase a la situación administrativa de suspenso de funciones (l o que se establece en la previa resolución de fecha 22/07/2014 por razón del citado procedimiento judicial - Di ligencias Previas 76012014, en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Chiclana de la Frontera Cádiz -, como presunto autor de un delito de cohecho).
Cesado en el destino, se pierde también el derecho de ocupación del pabellón.
En resolución de 19/12/2024, notificada el 20/01/2015, se le da un plazo de plazo máximo de QUINCE DÍAS, a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, para reintegrar la posesión del pabellón.
El 25/05/2015 el recurrente firma un contrato de arrendamiento de vivienda amueblada sita en DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, a razón de 420 €/mes, contrato que se extingue el 05/09/2021.
Según la demanda el precio de alquiler de la vivienda ascendió a 420 € durante las 3 primeras anualidades (mayo 2015 a mayo 2018) y a 435 € a partir de mayo de 2018 y hasta el 29 de julio de 2021) y reclama el de alquiler durante toda su duración.
En resolución de 22/03/2016 (B.O.G.C de 29/03/2016) se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por antigüedad para Guardia Civiles y el recurrente, que voluntariamente toma parte en el mismo, es destinado a PUESTO DE CERVERA-SEGURIDAD CIUDADANA-CERVERA DEL RÍO ALHAMA (LA RIOJA) procedente de "COMANDANCIA DE CÁDIZ- (CÁDIZ) ACTIVO SIN DESTINO".
Por tanto, en 2016 ya estaba en servicio activo, pasando a tener un destino en virtud de un procedimiento la convocatoria de vacantes de provisión por antigüedad que voluntariamente concursa y lo hace para un destino fuera de Cádiz.
Este concepto indemnizatorio, en la forma en la que ha sido reclamado, no está directamente vinculado - falta el nexo causal - con las dilaciones indebidas de la causa penal sino con el expediente administrativo de carácter disciplinario y su devenir anterior e independiente a las dilaciones en vía penal.
Debe desestimarse este concreto e individualizado concepto indemnizatorio
4.5 daño moral por la comparecencia quincenal
Ha de partirse que estas comparecencias vienen impuestas en resolución judicial, auto de libertad provisional de 14/05/2014 (por lo que cuestionar su establecimiento y mantenimiento remite al error judicial y no a un funcionamiento anormal) sin que se hayan acreditado comparecencias más allá del 15/07/2018 por lo que las dilaciones no tuvieron incidencia en el mantenimiento de esta medida cautelar de orden personal más allá de lo debido.
No se ha acreditado el daño efectivo y faltaría el nexo causal.
4.6En el caso de autos, todos los daños reclamados a los que nos hemos referido anteriormente no derivan de las dilaciones indebidas, sino de la inculpación y de medidas cautelares que no se ha acreditad que se vieran afectadas por tales dilaciones.
La mera inculpación con sus derivadas, incluida la información pública sobre la misma con la consiguiente repercusión mediática y afectación reputacional, no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ. (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995). Ya el propio TC en la sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar que el " art. 294.1 LOPJ , va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia...".
En cuanto a la inculpación penal y los daños que, en definitiva, se quieren argumentar con base a la misma:
<<"... Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.
Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">>...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.
Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">>( Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad de éste. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado ésta del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando gran parte de su reclamación patrimonial exige revalorar hechos y derecho que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante concretos actos de instrucción, la adopción de medidas cautelares, recursos procesales, incidentes de nulidad y competencia etc..., resoluciones cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<"no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>.( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).
4.7 da ño moral por pena de banquillo
En cuanto al daño moral vinculado a lo que se conoce como "pena de banquillo"(inquietud y desasosiego de los que vienen imputados/acusados en una causa penal que concluye sin declaración de responsabilidad, en razón del sometimiento del investigado o acusado y el sufrimiento que ello conlleva).
El daño moral por "pena de banquillo"no es el que se deriva de la imputación y durante todo el mantenimiento de la misma sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas que determinen una efectiva paralización e injustificada duración de la causa, dilaciones que en su carácter indebido, en el caso de autos, han quedado concretadas en el FJ 3 de la presente y sin olvidar que el pronunciamiento que puede hacer valer el recurrente no es el de absolución sino el de un mero sobreseimiento provisional, confirmado como tal en apelación y sin que exista a fecha de la presente sentencia una resolución penal de la que resulte que el archivo haya de entenderse, al momento presente, como definitivo (v. gr. por posible prescripción) algo que excede de lo que puede valorarse por este Tribunal ni aun con carácter prejudicial ( art. 4 de la LJCA) .
Partimos por ello de la inquietud y desasosiego de los que vienen inculpados/acusados en una causa penal por la pendencia injustificada del asunto que va a concluir sin declaración de responsabilidad, durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas.
La sujeción al proceso como encausado comporta un padecimiento evidente, pero que solo será indemnizable sin cuestionar la existencia de un daño moral si el proceso concluye sin declaración de responsabilidad y cuando el proceso tiene una duración excesiva, lo que ha de valorarse en función de la proyección que tenga en cada caso, teniendo en cuenta el desmerecimiento social, afectación personal y social, relevancia pública del proceso etc.
En estos casos la jurisprudencia ha entendido que la dilación indebida genera un daño moral que no necesita prueba (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2006 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2710/2002), ya que se define por la subjetividad que le caracteriza, por lo que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal:
<<" Como resolvimos en aquella sentencia de 16 de diciembre de 2.004 es precisamente la existencia del daño moral por la anómala y extraordinaria duración del proceso en el que se centra el motivo casacional dejando de lado los daños materiales para fijarse en el daño moral, al cual exclusivamente nos referimos, reafirmando, como hicimos en aquella sentencia que ese daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, y, por ello, esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal. No es posible negar que la existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él, conlleva un sufrimiento evidente que varía, y que se acentúa y acrecienta, según las circunstancias que concurren en cada persona. Ello no significa que ese padecimiento sea indemnizable ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial y, desde luego, sí lo es cuando el proceso tiene una duración excesiva en el tiempo, como en este supuesto, ya que entre tanto debió permanecer sujeto a la incertidumbre que generaba la desmesurada continuación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva,lo que no cabe duda que le causó el daño moral que reclama...">>
Atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta Sala, con la subsecuente e injustificada dilación en el mantenimiento de la inculpación del recurrente, al trastorno ansioso generado de forma simultánea a la incoación de la causa penal que se va a mantener durante toda su duración y una vez concluida la causa penal, sin que las dilaciones tuvieran incidencia en el mantenimiento excesivo en el tiempo de la "apud acta" quincenal, a la previa condición profesional del recurrente en cuanto a que los hechos investigados redundaban en una supuesta actividad delictiva vinculada con su desempeño, a que paralelamente se va a encontrar sometido a un expediente disciplinario que no se va a cerrar hasta que concluye la causa penal, se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad de 16.000 €, cantidad que, por estimada, supone un valor actualizado a fecha de la presente. (recordemos que en vía administrativa no se interesaba actualización alguna)
4.8El recurso ha de estimarse en parte.
5.- COSTAS
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leovigildo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 16.000 € (DIECISÉIS MIL EUROS) con los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
Si n imposición de las costas.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leovigildo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 16.000 € (DIECISÉIS MIL EUROS) con los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
Si n imposición de las costas.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.