Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 161/2025 de 08 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Nº de sentencia: 265/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100265
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2471
Núm. Roj: SAN 2471:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 8 de junio de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo presentada Nacional el presente Recurso tramitado con el
1-Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente con fecha de 30 de abril de 2024, en la que solicitaba a ser indemnizado en la suma de 100.000 euros.
2.- En dicha reclamación manifestó lo que sigue:
1.º) El día 10 de julio de 2013 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena, Sentencia en el Procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 30/2012, que aprobó el Convenio Regulador de la misma fecha y la disolución del matrimonio entre el demandante y Doña Noelia.
2º) A consecuencia de una denuncia presentada por la sra. Noelia el 29 de marzo de 2014 contra el sr. Carlos Daniel por presuntos abusos sexuales a las hijas del matrimonio, se incoaron las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, posteriormente Sumario n.º 1/15, en las que se acordó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del aquí recurrente con las hijas del matrimonio, mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014, por lo que el régimen de visitas quedó en suspenso.
3º) Una vez celebrado el juicio correspondiente, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo n.º 2782/15, el 10 de marzo de 2017, se dictó sentencia que absolvió al sr. Carlos Daniel e. Asimismo, se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con sus hijas.
4º) El día 27 de abril de 2017 interpuso el recurrente demanda ejecutiva por incumplimiento del régimen de visitas y comunicación con sus hijas, que condujo al dictado del Auto n.º 138/2018, de 23 de mayo de 2018, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, Pieza de Oposición a la Ejecución n.º 279/.01/2017 en cuya parte dispositiva se acordó estimar en parte la demanda presentada por D. Carlos Daniel y aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en lo que al régimen de vistas se refiere y se reconoce el derecho del actor a estar en compañía d sus hijas en los periodos que se establecen en el antecedente 4º del referido Auto, al tiempo que se requería a las partes, al objeto de regularizar la situación, para que en el improrrogable plazo de 30 días procediesen a la presentación de demanda de modificación de medidas, apercibiéndoles que de no hacerlo, se tendría por decaído el régimen progresivo aprobado, entrando en vigor el régimen de visitas establecido, de común acuerdo, en la sentencia de 10 de julio de 2023.
5º) El aquí demandante intentó que se retomara el régimen de visitas con sus hijas, lo que no pudo llevarse a cabo porque la madre se llevó a las menores de su domicilio habitual, sin comunicar previamente al recurrente el cambio de residencia ni el nuevo domicilio, y sacando a las menores de su colegio habitual antes de finalizar el curso escolar.
6º) El demandante interpuso un incidente de patria potestad y dictándose Auto n.º 124/2017, el 18 de Agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017, ya que la misma había manifestado no tener ninguna oferta de empleo fuera de la localidad.
7º) Aduce el demandante que doña Noelia no ejecutaba lo dispuesto en el Convenio regulador por lo que, de nuevo, promovió el día 12 de abril de 2018 un incidente de patria potestad.
8º) Mediante el Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento n.º 230/2018, se atribuyó a Doña Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020.
9º) El día 21 de junio de 2018 el recurrente presentó demanda contenciosa de modificación de medidas, que dio lugar a los Autos de Modificación de Medidas n.º 398/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Marchena y culminó en la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019. Por la misma se acordó atribuir la guarda y custodia de las menores a la madre y fijar un régimen de visitas a favor del padre de forma progresiva y controlada durante los dos primeros meses por profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
10º) Que, desde marzo de 2014 hasta octubre de 2019, el recurrente vio a sus hijas en dos ocasiones y las visitas no fueron las deseadas, pues las menores no querían verle. Que el inicio del punto de encuentro para las vistas no tuvo lugar hasta 9 meses después desde el dictado de la Sentencia de modificación medidas de 1 de octubre de 2019.
11º) El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena, mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2020, requirió a Doña Noelia para que indicara el motivo de no colaborar en el Punto de Encuentro bajo apercibimiento de imponerle multas coercitivas, además de incurrir en un presunto delito de desobediencia a la autoridad.
12º) Mediante escrito fechado el 20 de febrero de 2020, el recurrente solicitó del Juzgado:
1. Deducir testimonio por delito de desobediencia a la Autoridad contra Dª Noelia-
2. Imponer a la Celestina multas coercitivas al amparo de lo establecido en el artículo 776 de la LEC, y
3. La modificación del régimen de custodia de las hijas a favor del padre.
13º) El demandante interpuso denuncia contra doña Noelia por delito de desobediencia grave a la autoridad, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 494/2017 en el juzgado nº2 de Marchena y posterior al Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, el cual dictó la Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 y acordó la absolución de la acusada.
Dicho lo anterior, denunciaba el demandante que, a raíz de conocer la absolución del delito de abusos sexuales a sus hijas, concluía una etapa de su vida que se califica de auténtico calvario porque la infundada acusación, además de estigmatizarle y reducirle durante tres años a la condición de supuesto "abusador sexual de menores', tuvo un peso decisivo en los procedimientos civiles que los cónyuges entablaron posteriormente con una incomunicación entre el recurrente y sus hijas durante nueve años después en los que la administración de Justicia no ha sido capaz de cumplir sus propias resoluciones y restaurar la situación persistente.
Que desde el año 2014, no tiene relación con sus hijas y el Juzgado de Instancia nº 1 de Marchena se muestra incapaz de ejecutar un régimen de visitas acordado mediante Sentencia de fecha 01.10.19, en los Autos de modificación de Medidas n° 398/2019.
Por lo tanto, refería que Ia reclamación que aquí se efectúa se limita al daño causados por la imposibilidad de ejecución del régimen de visitas que lleva 10 años sin tener una relación normalizada con sus hijas, que fue separado de ellas y que su salud psicológica se ha visto mermada psicológicamente. Que ha perdido todo su patrimonio en los cuantiosos gastos generados por la cadena de pleitos seguidos y que se han vulnerado sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia. Que la ejecución de las vistas acordadas en la modificación de medidas fue una inejecución en toda regla.
Añadía que sus hijas, de 15 años en la fecha de la reclamación, residen fuera de España y a más de 800 kms de Sevilla y resulta imposible la ejecución que ha resultado totalmente inefectiva por causa de la actuación de los propios tribunales, que si hubieran acordado el cambio de custodia la cosa seria distinta y no hubieran quedado vulnerados sus derechos y que los Tribunales han destrozado su vida.
Por lo demás afirmaba que sus hijas han estado manipuladas psicológicamente por su madre, pero el Juzgado no adopté ninguna medida al respecto.
Y terminaba reclamando los daños morales causados por la pérdida de las relaciones con sus dos hijas en la suma de 100.000 €, como cantidad a tanto alzado.
Retira el recurrente en su escrito de demanda los hechos relatados en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado el 30 de abril de 2024 y afirma que se han traducido en un calvario en las visitas y comunicación con sus hijas de las que lleva un largo tiempo separado de sus hijas, tres de ellos impuesto por la autoridad judicial, lo que ha conllevado a la baja vinculación afectiva de las menores con su padre.
Opone que ha tenido que soportar el sambenito de abusador sexual de sus hijas y ello le ha afectado a la relación personal, afectiva y humana con sus propias hijas.
Que durante todo el procedimiento penal vio suspendida toda comunicación y visitas con sus hijas y tuvo que demostrar su inocencia.
Que se han lesionado varios derechos fundamentales (presunción de inocencia, no discriminación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a relacionarse naturalmente con los propios hijos)
Que la negación de la vigencia de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la no discriminación, afectó de forma vertical y directa, contaminándolos, los procedimientos civiles que mientras tanto se sustanciaron, así como la intervención de terceros dependientes o subordinados a la autoridad judicial (Equipo Psicosocial y, sobre todo, PEF de Sevilla) cuya participación era decisiva en la adecuada impartición de la Justicia, con las consecuencias que ya se conocen: la pérdida de las propias hijas. Que, a pesar del elevado número de actores intervinientes y el decisivo peso de la "anuencia" de la madre de las menores para que no hablaran y se relacionaran con su padre, la separación sólo podía ser y fue impuesta directa y expresamente por los tribunales como consecuencia de la orden de alejamiento, por la jurisdicción penal.
Dicho lo anterior manifiesta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se había producido, en dos planos bien diferenciados, a saber, por una parte, por el funcionamiento retardado, consecuencia de las indebidas dilaciones procesales padecidas en todas y cada una de las instancias y jurisdicciones y por otra, por la incapacidad de la Administración de Justicia para brindar la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) requerida por el recurrente, consistente en hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E.) pues los órganos de la Administración de Justicia fueron absolutamente incapaces de remover los obstáculos para que cesara la separación paternofilial por ellos impuesta durante tanto años.
Añade que el ejercicio de la jurisdicción requiere no sólo de mérito, pericia y conocimientos, sino también de diligencia, celo, responsabilidad, esfuerzo, dedicación, intuición, discernimiento, autocrítica, dotes de dirección y hasta valentía, que parece no haber estado presentes en las actuaciones que estamos estudiando
Denuncia que todo ello ha supuesto la infracción directa de los artículos 14, 15, 18, 24 y 118 de la Constitución Española y la causación de un gravísimo daño moral, psicológico y hasta físico para el demandante.
Dicho lo anterior, reclama ser indemnizado por el daño causado moral y psicológico padecido por la separación durante once años entre padre e hijas, como consecuencia del transcurso de tres años que se dicen derrochados en el enjuiciamiento de unos hechos que la policía pudo investigar en un solo día y en el interminable procedimiento de ejecución, nunca concluso o de modificación de medidas, plagado de muestras de la más palmaria incapacidad e incompetencia.
Para cuantificar los daños morales sigue el criterio recogido en la doctrina jurisprudencial en los supuestos de prisión preventiva seguida de absolución, que indica que en tales casos es procedente verificar una valoración o cuantificación en términos progresivos y no proporcionales y, con carácter subsidiario interesa expresamente la aplicación de los parámetros contenidos en el Baremo de Tráfico.
Así las cosas, por la pérdida de las relaciones del demandante con sus dos hijas se reclama la suma de 100.000 €, más los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación en vía administrativa.
Manifiesta el Abogado del Estado que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el recurrente es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del recurrente con las siguientes resoluciones judiciales:
Auto n.º 124/2017, de 18 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por el que se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017.
Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Marchena, Procedimiento n.º 230/2018, que atribuyó a Dª. Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020.
Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, por la que se absolvió a la Sra. Noelia de las acusaciones del demandante.
Expone que las resoluciones judiciales fueron dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por lo que, valorar o emitir juicios sobre el sentido y contenido de resoluciones judiciales, dictadas en el seno de un proceso, entraría en el ámbito del error judicial, atentando contra la independencia judicial que consagra el artículo 117 de la Constitución y conculcando el principio de división de poderes que rige en nuestro sistema constitucional.
Que al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial, y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis de las pretensiones aducidas por el recurrente que las mismas vayan precedidas de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial y, a la vez, que la declaración del referido error que se invoca se efectúe mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ, lo que no ha acontecido en el presenta caso.
Que por lo expuesto procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y, por ello, la desestimación del presente recurso.,
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
4.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .
5.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
6.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".
7.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012, que cita otras anteriores).
En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950, es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 Julio 2006, Rec. 1030/2004).
Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Y añade que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.
1.- A la vista de lo expuesto, cumple manifestar que los daños residenciados en la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del aquí recurrente con sus hijas, acordada por Auto de fecha 31 de marzo de 2014, en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, posteriormente Sumario n.º 1/15 como consecuencia de la denuncia presentada por la Sra. Noelia el 29 de marzo de 2014 contra el Sr. Carlos Daniel por presuntos abusos sexuales a las hijas del matrimonio; en el Auto n.º 124/2017, de 18 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por el que se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017; en el Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Marchena, Procedimiento n.º 230/2018, que atribuyó a Dª. Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020 y en la Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, por la que se absolvió a la Sra. Noelia de las acusaciones del demandante, no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo.
2.- Dicho lo anterior, recordemos que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales y que la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes y, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).
Pues bien, en el caso examinado, la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global de los distintos procedimientos seguidos y referidos en su reclamación sin tener en cuenta el concreto devenir de cada uno de ellos, su entidad y las concretas actuaciones y trámites procesales seguidos en ellos, así como la actuación procesal de los intervinientes y sin detallar los concretos periodos de injustificada inactividad procesal que denuncia en cada uno de los procedimientos seguidos que puedan sustentar una dilación anómala.
En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.
Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1-Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente con fecha de 30 de abril de 2024, en la que solicitaba a ser indemnizado en la suma de 100.000 euros.
2.- En dicha reclamación manifestó lo que sigue:
1.º) El día 10 de julio de 2013 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena, Sentencia en el Procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 30/2012, que aprobó el Convenio Regulador de la misma fecha y la disolución del matrimonio entre el demandante y Doña Noelia.
2º) A consecuencia de una denuncia presentada por la sra. Noelia el 29 de marzo de 2014 contra el sr. Carlos Daniel por presuntos abusos sexuales a las hijas del matrimonio, se incoaron las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, posteriormente Sumario n.º 1/15, en las que se acordó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del aquí recurrente con las hijas del matrimonio, mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014, por lo que el régimen de visitas quedó en suspenso.
3º) Una vez celebrado el juicio correspondiente, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo n.º 2782/15, el 10 de marzo de 2017, se dictó sentencia que absolvió al sr. Carlos Daniel e. Asimismo, se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con sus hijas.
4º) El día 27 de abril de 2017 interpuso el recurrente demanda ejecutiva por incumplimiento del régimen de visitas y comunicación con sus hijas, que condujo al dictado del Auto n.º 138/2018, de 23 de mayo de 2018, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, Pieza de Oposición a la Ejecución n.º 279/.01/2017 en cuya parte dispositiva se acordó estimar en parte la demanda presentada por D. Carlos Daniel y aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en lo que al régimen de vistas se refiere y se reconoce el derecho del actor a estar en compañía d sus hijas en los periodos que se establecen en el antecedente 4º del referido Auto, al tiempo que se requería a las partes, al objeto de regularizar la situación, para que en el improrrogable plazo de 30 días procediesen a la presentación de demanda de modificación de medidas, apercibiéndoles que de no hacerlo, se tendría por decaído el régimen progresivo aprobado, entrando en vigor el régimen de visitas establecido, de común acuerdo, en la sentencia de 10 de julio de 2023.
5º) El aquí demandante intentó que se retomara el régimen de visitas con sus hijas, lo que no pudo llevarse a cabo porque la madre se llevó a las menores de su domicilio habitual, sin comunicar previamente al recurrente el cambio de residencia ni el nuevo domicilio, y sacando a las menores de su colegio habitual antes de finalizar el curso escolar.
6º) El demandante interpuso un incidente de patria potestad y dictándose Auto n.º 124/2017, el 18 de Agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017, ya que la misma había manifestado no tener ninguna oferta de empleo fuera de la localidad.
7º) Aduce el demandante que doña Noelia no ejecutaba lo dispuesto en el Convenio regulador por lo que, de nuevo, promovió el día 12 de abril de 2018 un incidente de patria potestad.
8º) Mediante el Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento n.º 230/2018, se atribuyó a Doña Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020.
9º) El día 21 de junio de 2018 el recurrente presentó demanda contenciosa de modificación de medidas, que dio lugar a los Autos de Modificación de Medidas n.º 398/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Marchena y culminó en la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019. Por la misma se acordó atribuir la guarda y custodia de las menores a la madre y fijar un régimen de visitas a favor del padre de forma progresiva y controlada durante los dos primeros meses por profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
10º) Que, desde marzo de 2014 hasta octubre de 2019, el recurrente vio a sus hijas en dos ocasiones y las visitas no fueron las deseadas, pues las menores no querían verle. Que el inicio del punto de encuentro para las vistas no tuvo lugar hasta 9 meses después desde el dictado de la Sentencia de modificación medidas de 1 de octubre de 2019.
11º) El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena, mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2020, requirió a Doña Noelia para que indicara el motivo de no colaborar en el Punto de Encuentro bajo apercibimiento de imponerle multas coercitivas, además de incurrir en un presunto delito de desobediencia a la autoridad.
12º) Mediante escrito fechado el 20 de febrero de 2020, el recurrente solicitó del Juzgado:
1. Deducir testimonio por delito de desobediencia a la Autoridad contra Dª Noelia-
2. Imponer a la Celestina multas coercitivas al amparo de lo establecido en el artículo 776 de la LEC, y
3. La modificación del régimen de custodia de las hijas a favor del padre.
13º) El demandante interpuso denuncia contra doña Noelia por delito de desobediencia grave a la autoridad, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 494/2017 en el juzgado nº2 de Marchena y posterior al Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, el cual dictó la Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 y acordó la absolución de la acusada.
Dicho lo anterior, denunciaba el demandante que, a raíz de conocer la absolución del delito de abusos sexuales a sus hijas, concluía una etapa de su vida que se califica de auténtico calvario porque la infundada acusación, además de estigmatizarle y reducirle durante tres años a la condición de supuesto "abusador sexual de menores', tuvo un peso decisivo en los procedimientos civiles que los cónyuges entablaron posteriormente con una incomunicación entre el recurrente y sus hijas durante nueve años después en los que la administración de Justicia no ha sido capaz de cumplir sus propias resoluciones y restaurar la situación persistente.
Que desde el año 2014, no tiene relación con sus hijas y el Juzgado de Instancia nº 1 de Marchena se muestra incapaz de ejecutar un régimen de visitas acordado mediante Sentencia de fecha 01.10.19, en los Autos de modificación de Medidas n° 398/2019.
Por lo tanto, refería que Ia reclamación que aquí se efectúa se limita al daño causados por la imposibilidad de ejecución del régimen de visitas que lleva 10 años sin tener una relación normalizada con sus hijas, que fue separado de ellas y que su salud psicológica se ha visto mermada psicológicamente. Que ha perdido todo su patrimonio en los cuantiosos gastos generados por la cadena de pleitos seguidos y que se han vulnerado sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia. Que la ejecución de las vistas acordadas en la modificación de medidas fue una inejecución en toda regla.
Añadía que sus hijas, de 15 años en la fecha de la reclamación, residen fuera de España y a más de 800 kms de Sevilla y resulta imposible la ejecución que ha resultado totalmente inefectiva por causa de la actuación de los propios tribunales, que si hubieran acordado el cambio de custodia la cosa seria distinta y no hubieran quedado vulnerados sus derechos y que los Tribunales han destrozado su vida.
Por lo demás afirmaba que sus hijas han estado manipuladas psicológicamente por su madre, pero el Juzgado no adopté ninguna medida al respecto.
Y terminaba reclamando los daños morales causados por la pérdida de las relaciones con sus dos hijas en la suma de 100.000 €, como cantidad a tanto alzado.
Retira el recurrente en su escrito de demanda los hechos relatados en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado el 30 de abril de 2024 y afirma que se han traducido en un calvario en las visitas y comunicación con sus hijas de las que lleva un largo tiempo separado de sus hijas, tres de ellos impuesto por la autoridad judicial, lo que ha conllevado a la baja vinculación afectiva de las menores con su padre.
Opone que ha tenido que soportar el sambenito de abusador sexual de sus hijas y ello le ha afectado a la relación personal, afectiva y humana con sus propias hijas.
Que durante todo el procedimiento penal vio suspendida toda comunicación y visitas con sus hijas y tuvo que demostrar su inocencia.
Que se han lesionado varios derechos fundamentales (presunción de inocencia, no discriminación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a relacionarse naturalmente con los propios hijos)
Que la negación de la vigencia de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la no discriminación, afectó de forma vertical y directa, contaminándolos, los procedimientos civiles que mientras tanto se sustanciaron, así como la intervención de terceros dependientes o subordinados a la autoridad judicial (Equipo Psicosocial y, sobre todo, PEF de Sevilla) cuya participación era decisiva en la adecuada impartición de la Justicia, con las consecuencias que ya se conocen: la pérdida de las propias hijas. Que, a pesar del elevado número de actores intervinientes y el decisivo peso de la "anuencia" de la madre de las menores para que no hablaran y se relacionaran con su padre, la separación sólo podía ser y fue impuesta directa y expresamente por los tribunales como consecuencia de la orden de alejamiento, por la jurisdicción penal.
Dicho lo anterior manifiesta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se había producido, en dos planos bien diferenciados, a saber, por una parte, por el funcionamiento retardado, consecuencia de las indebidas dilaciones procesales padecidas en todas y cada una de las instancias y jurisdicciones y por otra, por la incapacidad de la Administración de Justicia para brindar la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) requerida por el recurrente, consistente en hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E.) pues los órganos de la Administración de Justicia fueron absolutamente incapaces de remover los obstáculos para que cesara la separación paternofilial por ellos impuesta durante tanto años.
Añade que el ejercicio de la jurisdicción requiere no sólo de mérito, pericia y conocimientos, sino también de diligencia, celo, responsabilidad, esfuerzo, dedicación, intuición, discernimiento, autocrítica, dotes de dirección y hasta valentía, que parece no haber estado presentes en las actuaciones que estamos estudiando
Denuncia que todo ello ha supuesto la infracción directa de los artículos 14, 15, 18, 24 y 118 de la Constitución Española y la causación de un gravísimo daño moral, psicológico y hasta físico para el demandante.
Dicho lo anterior, reclama ser indemnizado por el daño causado moral y psicológico padecido por la separación durante once años entre padre e hijas, como consecuencia del transcurso de tres años que se dicen derrochados en el enjuiciamiento de unos hechos que la policía pudo investigar en un solo día y en el interminable procedimiento de ejecución, nunca concluso o de modificación de medidas, plagado de muestras de la más palmaria incapacidad e incompetencia.
Para cuantificar los daños morales sigue el criterio recogido en la doctrina jurisprudencial en los supuestos de prisión preventiva seguida de absolución, que indica que en tales casos es procedente verificar una valoración o cuantificación en términos progresivos y no proporcionales y, con carácter subsidiario interesa expresamente la aplicación de los parámetros contenidos en el Baremo de Tráfico.
Así las cosas, por la pérdida de las relaciones del demandante con sus dos hijas se reclama la suma de 100.000 €, más los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación en vía administrativa.
Manifiesta el Abogado del Estado que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el recurrente es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del recurrente con las siguientes resoluciones judiciales:
Auto n.º 124/2017, de 18 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por el que se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017.
Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Marchena, Procedimiento n.º 230/2018, que atribuyó a Dª. Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020.
Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, por la que se absolvió a la Sra. Noelia de las acusaciones del demandante.
Expone que las resoluciones judiciales fueron dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por lo que, valorar o emitir juicios sobre el sentido y contenido de resoluciones judiciales, dictadas en el seno de un proceso, entraría en el ámbito del error judicial, atentando contra la independencia judicial que consagra el artículo 117 de la Constitución y conculcando el principio de división de poderes que rige en nuestro sistema constitucional.
Que al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial, y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis de las pretensiones aducidas por el recurrente que las mismas vayan precedidas de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial y, a la vez, que la declaración del referido error que se invoca se efectúe mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ, lo que no ha acontecido en el presenta caso.
Que por lo expuesto procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y, por ello, la desestimación del presente recurso.,
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
4.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .
5.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
6.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".
7.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012, que cita otras anteriores).
En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950, es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 Julio 2006, Rec. 1030/2004).
Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Y añade que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.
1.- A la vista de lo expuesto, cumple manifestar que los daños residenciados en la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del aquí recurrente con sus hijas, acordada por Auto de fecha 31 de marzo de 2014, en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, posteriormente Sumario n.º 1/15 como consecuencia de la denuncia presentada por la Sra. Noelia el 29 de marzo de 2014 contra el Sr. Carlos Daniel por presuntos abusos sexuales a las hijas del matrimonio; en el Auto n.º 124/2017, de 18 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por el que se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017; en el Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Marchena, Procedimiento n.º 230/2018, que atribuyó a Dª. Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020 y en la Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, por la que se absolvió a la Sra. Noelia de las acusaciones del demandante, no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo.
2.- Dicho lo anterior, recordemos que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales y que la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes y, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).
Pues bien, en el caso examinado, la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global de los distintos procedimientos seguidos y referidos en su reclamación sin tener en cuenta el concreto devenir de cada uno de ellos, su entidad y las concretas actuaciones y trámites procesales seguidos en ellos, así como la actuación procesal de los intervinientes y sin detallar los concretos periodos de injustificada inactividad procesal que denuncia en cada uno de los procedimientos seguidos que puedan sustentar una dilación anómala.
En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.
Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1-Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración presentada por el recurrente con fecha de 30 de abril de 2024, en la que solicitaba a ser indemnizado en la suma de 100.000 euros.
2.- En dicha reclamación manifestó lo que sigue:
1.º) El día 10 de julio de 2013 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena, Sentencia en el Procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 30/2012, que aprobó el Convenio Regulador de la misma fecha y la disolución del matrimonio entre el demandante y Doña Noelia.
2º) A consecuencia de una denuncia presentada por la sra. Noelia el 29 de marzo de 2014 contra el sr. Carlos Daniel por presuntos abusos sexuales a las hijas del matrimonio, se incoaron las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, posteriormente Sumario n.º 1/15, en las que se acordó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del aquí recurrente con las hijas del matrimonio, mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014, por lo que el régimen de visitas quedó en suspenso.
3º) Una vez celebrado el juicio correspondiente, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo n.º 2782/15, el 10 de marzo de 2017, se dictó sentencia que absolvió al sr. Carlos Daniel e. Asimismo, se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con sus hijas.
4º) El día 27 de abril de 2017 interpuso el recurrente demanda ejecutiva por incumplimiento del régimen de visitas y comunicación con sus hijas, que condujo al dictado del Auto n.º 138/2018, de 23 de mayo de 2018, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, Pieza de Oposición a la Ejecución n.º 279/.01/2017 en cuya parte dispositiva se acordó estimar en parte la demanda presentada por D. Carlos Daniel y aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en lo que al régimen de vistas se refiere y se reconoce el derecho del actor a estar en compañía d sus hijas en los periodos que se establecen en el antecedente 4º del referido Auto, al tiempo que se requería a las partes, al objeto de regularizar la situación, para que en el improrrogable plazo de 30 días procediesen a la presentación de demanda de modificación de medidas, apercibiéndoles que de no hacerlo, se tendría por decaído el régimen progresivo aprobado, entrando en vigor el régimen de visitas establecido, de común acuerdo, en la sentencia de 10 de julio de 2023.
5º) El aquí demandante intentó que se retomara el régimen de visitas con sus hijas, lo que no pudo llevarse a cabo porque la madre se llevó a las menores de su domicilio habitual, sin comunicar previamente al recurrente el cambio de residencia ni el nuevo domicilio, y sacando a las menores de su colegio habitual antes de finalizar el curso escolar.
6º) El demandante interpuso un incidente de patria potestad y dictándose Auto n.º 124/2017, el 18 de Agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017, ya que la misma había manifestado no tener ninguna oferta de empleo fuera de la localidad.
7º) Aduce el demandante que doña Noelia no ejecutaba lo dispuesto en el Convenio regulador por lo que, de nuevo, promovió el día 12 de abril de 2018 un incidente de patria potestad.
8º) Mediante el Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento n.º 230/2018, se atribuyó a Doña Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020.
9º) El día 21 de junio de 2018 el recurrente presentó demanda contenciosa de modificación de medidas, que dio lugar a los Autos de Modificación de Medidas n.º 398/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Marchena y culminó en la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019. Por la misma se acordó atribuir la guarda y custodia de las menores a la madre y fijar un régimen de visitas a favor del padre de forma progresiva y controlada durante los dos primeros meses por profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
10º) Que, desde marzo de 2014 hasta octubre de 2019, el recurrente vio a sus hijas en dos ocasiones y las visitas no fueron las deseadas, pues las menores no querían verle. Que el inicio del punto de encuentro para las vistas no tuvo lugar hasta 9 meses después desde el dictado de la Sentencia de modificación medidas de 1 de octubre de 2019.
11º) El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena, mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2020, requirió a Doña Noelia para que indicara el motivo de no colaborar en el Punto de Encuentro bajo apercibimiento de imponerle multas coercitivas, además de incurrir en un presunto delito de desobediencia a la autoridad.
12º) Mediante escrito fechado el 20 de febrero de 2020, el recurrente solicitó del Juzgado:
1. Deducir testimonio por delito de desobediencia a la Autoridad contra Dª Noelia-
2. Imponer a la Celestina multas coercitivas al amparo de lo establecido en el artículo 776 de la LEC, y
3. La modificación del régimen de custodia de las hijas a favor del padre.
13º) El demandante interpuso denuncia contra doña Noelia por delito de desobediencia grave a la autoridad, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 494/2017 en el juzgado nº2 de Marchena y posterior al Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, el cual dictó la Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 y acordó la absolución de la acusada.
Dicho lo anterior, denunciaba el demandante que, a raíz de conocer la absolución del delito de abusos sexuales a sus hijas, concluía una etapa de su vida que se califica de auténtico calvario porque la infundada acusación, además de estigmatizarle y reducirle durante tres años a la condición de supuesto "abusador sexual de menores', tuvo un peso decisivo en los procedimientos civiles que los cónyuges entablaron posteriormente con una incomunicación entre el recurrente y sus hijas durante nueve años después en los que la administración de Justicia no ha sido capaz de cumplir sus propias resoluciones y restaurar la situación persistente.
Que desde el año 2014, no tiene relación con sus hijas y el Juzgado de Instancia nº 1 de Marchena se muestra incapaz de ejecutar un régimen de visitas acordado mediante Sentencia de fecha 01.10.19, en los Autos de modificación de Medidas n° 398/2019.
Por lo tanto, refería que Ia reclamación que aquí se efectúa se limita al daño causados por la imposibilidad de ejecución del régimen de visitas que lleva 10 años sin tener una relación normalizada con sus hijas, que fue separado de ellas y que su salud psicológica se ha visto mermada psicológicamente. Que ha perdido todo su patrimonio en los cuantiosos gastos generados por la cadena de pleitos seguidos y que se han vulnerado sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia. Que la ejecución de las vistas acordadas en la modificación de medidas fue una inejecución en toda regla.
Añadía que sus hijas, de 15 años en la fecha de la reclamación, residen fuera de España y a más de 800 kms de Sevilla y resulta imposible la ejecución que ha resultado totalmente inefectiva por causa de la actuación de los propios tribunales, que si hubieran acordado el cambio de custodia la cosa seria distinta y no hubieran quedado vulnerados sus derechos y que los Tribunales han destrozado su vida.
Por lo demás afirmaba que sus hijas han estado manipuladas psicológicamente por su madre, pero el Juzgado no adopté ninguna medida al respecto.
Y terminaba reclamando los daños morales causados por la pérdida de las relaciones con sus dos hijas en la suma de 100.000 €, como cantidad a tanto alzado.
Retira el recurrente en su escrito de demanda los hechos relatados en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado el 30 de abril de 2024 y afirma que se han traducido en un calvario en las visitas y comunicación con sus hijas de las que lleva un largo tiempo separado de sus hijas, tres de ellos impuesto por la autoridad judicial, lo que ha conllevado a la baja vinculación afectiva de las menores con su padre.
Opone que ha tenido que soportar el sambenito de abusador sexual de sus hijas y ello le ha afectado a la relación personal, afectiva y humana con sus propias hijas.
Que durante todo el procedimiento penal vio suspendida toda comunicación y visitas con sus hijas y tuvo que demostrar su inocencia.
Que se han lesionado varios derechos fundamentales (presunción de inocencia, no discriminación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a relacionarse naturalmente con los propios hijos)
Que la negación de la vigencia de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la no discriminación, afectó de forma vertical y directa, contaminándolos, los procedimientos civiles que mientras tanto se sustanciaron, así como la intervención de terceros dependientes o subordinados a la autoridad judicial (Equipo Psicosocial y, sobre todo, PEF de Sevilla) cuya participación era decisiva en la adecuada impartición de la Justicia, con las consecuencias que ya se conocen: la pérdida de las propias hijas. Que, a pesar del elevado número de actores intervinientes y el decisivo peso de la "anuencia" de la madre de las menores para que no hablaran y se relacionaran con su padre, la separación sólo podía ser y fue impuesta directa y expresamente por los tribunales como consecuencia de la orden de alejamiento, por la jurisdicción penal.
Dicho lo anterior manifiesta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se había producido, en dos planos bien diferenciados, a saber, por una parte, por el funcionamiento retardado, consecuencia de las indebidas dilaciones procesales padecidas en todas y cada una de las instancias y jurisdicciones y por otra, por la incapacidad de la Administración de Justicia para brindar la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) requerida por el recurrente, consistente en hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E.) pues los órganos de la Administración de Justicia fueron absolutamente incapaces de remover los obstáculos para que cesara la separación paternofilial por ellos impuesta durante tanto años.
Añade que el ejercicio de la jurisdicción requiere no sólo de mérito, pericia y conocimientos, sino también de diligencia, celo, responsabilidad, esfuerzo, dedicación, intuición, discernimiento, autocrítica, dotes de dirección y hasta valentía, que parece no haber estado presentes en las actuaciones que estamos estudiando
Denuncia que todo ello ha supuesto la infracción directa de los artículos 14, 15, 18, 24 y 118 de la Constitución Española y la causación de un gravísimo daño moral, psicológico y hasta físico para el demandante.
Dicho lo anterior, reclama ser indemnizado por el daño causado moral y psicológico padecido por la separación durante once años entre padre e hijas, como consecuencia del transcurso de tres años que se dicen derrochados en el enjuiciamiento de unos hechos que la policía pudo investigar en un solo día y en el interminable procedimiento de ejecución, nunca concluso o de modificación de medidas, plagado de muestras de la más palmaria incapacidad e incompetencia.
Para cuantificar los daños morales sigue el criterio recogido en la doctrina jurisprudencial en los supuestos de prisión preventiva seguida de absolución, que indica que en tales casos es procedente verificar una valoración o cuantificación en términos progresivos y no proporcionales y, con carácter subsidiario interesa expresamente la aplicación de los parámetros contenidos en el Baremo de Tráfico.
Así las cosas, por la pérdida de las relaciones del demandante con sus dos hijas se reclama la suma de 100.000 €, más los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación en vía administrativa.
Manifiesta el Abogado del Estado que, en el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el recurrente es la del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad del recurrente con las siguientes resoluciones judiciales:
Auto n.º 124/2017, de 18 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por el que se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017.
Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Marchena, Procedimiento n.º 230/2018, que atribuyó a Dª. Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020.
Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, por la que se absolvió a la Sra. Noelia de las acusaciones del demandante.
Expone que las resoluciones judiciales fueron dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por lo que, valorar o emitir juicios sobre el sentido y contenido de resoluciones judiciales, dictadas en el seno de un proceso, entraría en el ámbito del error judicial, atentando contra la independencia judicial que consagra el artículo 117 de la Constitución y conculcando el principio de división de poderes que rige en nuestro sistema constitucional.
Que al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial, y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis de las pretensiones aducidas por el recurrente que las mismas vayan precedidas de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial y, a la vez, que la declaración del referido error que se invoca se efectúe mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ, lo que no ha acontecido en el presenta caso.
Que por lo expuesto procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y, por ello, la desestimación del presente recurso.,
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, -desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ) , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
3.- El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
4.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 33 de la Ley 40/2015), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ) .
5.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
6.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".
7.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012, que cita otras anteriores).
En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950, es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 Julio 2006, Rec. 1030/2004).
Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Y añade que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.
1.- A la vista de lo expuesto, cumple manifestar que los daños residenciados en la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del aquí recurrente con sus hijas, acordada por Auto de fecha 31 de marzo de 2014, en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marchena, posteriormente Sumario n.º 1/15 como consecuencia de la denuncia presentada por la Sra. Noelia el 29 de marzo de 2014 contra el Sr. Carlos Daniel por presuntos abusos sexuales a las hijas del matrimonio; en el Auto n.º 124/2017, de 18 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marchena en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria n.º 427/2017, por el que se acordó atribuir a Doña Noelia la facultad de matricular a las menores en el Colegio CEIP DIRECCION000 antes del día 6 de septiembre de 2017; en el Auto n.º 160/2019, de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Marchena, Procedimiento n.º 230/2018, que atribuyó a Dª. Noelia la facultad de elegir el centro escolar de sus hijas menores en el curso escolar 2019/2020 y en la Sentencia n.º 36/2024 de 19 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 133/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, por la que se absolvió a la Sra. Noelia de las acusaciones del demandante, no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino a un supuesto de error judicial por lo que para reclamar los daños por este concepto se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo.
2.- Dicho lo anterior, recordemos que las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales y que la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes y, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).
Pues bien, en el caso examinado, la parte recurrente se limita a esgrimir la duración global de los distintos procedimientos seguidos y referidos en su reclamación sin tener en cuenta el concreto devenir de cada uno de ellos, su entidad y las concretas actuaciones y trámites procesales seguidos en ellos, así como la actuación procesal de los intervinientes y sin detallar los concretos periodos de injustificada inactividad procesal que denuncia en cada uno de los procedimientos seguidos que puedan sustentar una dilación anómala.
En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.
Por las razones expuestas, el presente recurso ha de ser desestimado, con condena en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

