Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 3ª
MADRID
SENTENCIA: 00338 / 2026
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC
PASEO DE LA CASTELLANA 14
Teléfono:91.400 72 90/91/92
Correo electrónico:audiencianacional.salacontencioso.s3@justicia.es
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: ESA
N.I.G: 28079 29 3 2021 0001341
Procedimiento: AP APELACION 0000010 / 2023
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Encarna
Representación D./Dª. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Representación D./Dª.
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiséis.
Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el recurso de apelación 10/23 interpuesto por D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas Procurador de los Tribunales, en representación de DÑA. Encarna, contra la sentencia 159/2022 de 9 de diciembre del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictada en el procedimiento abreviado 98/2021. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado (el Ministerio de Justicia). La cuantía del recurso es indeterminada.
PRIMERO:El 14 de noviembre de 2019, ocho fiscales sustitutos presentaron en el Ministerio de Justicia escrito dirigido al Ministerio de Justicia en el que solicitaron literalmente lo siguiente:
"Que en el ámbito de sus respectivas competencias y potestades, se adopten, realicen y ejecuten las actuaciones normativas, ejecutivas y de todo orden que sean necesarias para la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes y se proceda:
1) Al nombramiento de los comparecientes, como abogados fiscales de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano judicial en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan.
2) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano judicial y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€ a cada reclamante, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mis mandantes en este momento, para reparar el daños sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mis representados,
SEGUNDO:El 21 de julio de 2021 interpuso ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo impugnando acumuladamente 1) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 14 de noviembre de 2019 dirigida a la Ministra de Justicia y 2) la resolución de 21 de mayo de 2021 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerde el cese como abogada fiscal sustituta. En el escrito de demanda solicitaba:
Que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda
(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo de como Abogada Fiscal de la Administración de Justicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Abogada Fiscal, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Abogados Fiscales de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandante como abogada fiscal de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrita y en el mismo Servicio u órgano judicial en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarles funcionarios de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad - también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los Abogados Fiscales de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos Abogados Fiscales comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Técnicos Facultativos, funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 32.382,38 euros; 2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante más una indemnización de 20.000 euros que fija visto, la STS de 12 de diciembre de 2019 ; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 27.644,1192 euros; 4) y además, por daños morales la suma de 18.000€ a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito".
TERCERO:EL 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 dictó sentencia (procedimiento abreviado 98/2021) que desestimó el recurso interpuesto. Disconforme interpuso el 9 de enero de 2023 recurso de apelación en el que solicita:
"revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto los actos presuntos impugnados, por ser contrarios a Derecho, en concreto, por ser contrarios a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y al Acuerdo Marco , lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente (I...II....III....) . Reproduce las mismas peticiones realizadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de.21 de julio de 2021"
QUINTO:Dado traslado al Abogado del Estado presento escrito el 21 de febrero de 2023 en que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la apelante.
SEXTO:Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas en esta Sección se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 17 de Barcelona en auto de 6 mayo de 2022. Se señaló para la votación y fallo de la apelación el 23 de junio de 2026 en que efectivamente se deliberó voto y fallo.
Ha sido ponente del presente recurso, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala y Sección Dª. Lucía Acín Aguado.
PRIMERO:Las cuestiones que se plantean en este recurso ya han sido analizadas en varias sentencias de esta Sala y sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en relación a otros Fiscales Sustitutos asistidos por el mismo letrado: sentencia de 20 de enero de 2022, (recurso de apelación 32/2021), de 9 de junio de 2022, (recurso de apelación 5/2022), 6 de julio de 2022 (apelación 7/2022) de 24 de abril de 2024, (recurso ordinario 1029/2022) y 3 de mayo de 2024 (recurso ordinario 1107/2023), Contra las dos últimas sentencias citadas se interpusieron recursos de casación que fueron inadmitidos ambos por providencias de 22 de abril de 2025 (recursos de casación 5031/2024 y 5381/2024)
SEGUNDO:La parte alega tal como ha hecho en recursos precedentes el mismo letrado que el silencio administrativo producido es positivo a lo que ya se le ha dado respuesta en varias de las sentencias precedentes algunas de ellas dictadas antes de presentar este recurso de apelación en que se indica que no es aplicable el instituto del silencio administrativo positivo ya que la actora no ha utilizado un procedimiento reglado previsto por el ordenamiento jurídico. Se ha limitado a hacer una petición. Así en la primera de las sentencias citadas de 20 de enero de 2022 (recurso de apelación 32/2021) se indica en el fundamento de derecho quinto:
"En esta segunda instancia la parte apelante reitera de nuevo la misma solicitud, con idéntico fundamento, si bien hemos de denegarla igualmente, porque la juez a quo interpretó la norma de forma acorde a la jurisprudencia. El silencio, tal y como ha sido configurado en el artículo 24.1 se refiere a los "procedimientos iniciados a solicitud del interesado", para evocar los procedimientos reglados, no cualquier solicitud dirigida a la Administración en demanda de cualquier reconocimiento de un derecho, como ha sucedido en este caso. Esta clase de peticiones tienen su regulación a través del derecho de petición ( artículo 1 a 3 Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición) que otorga el derecho de realizar peticiones "sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general", aclarando que "No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley" ( artículo 3 LO 4/2001 ).
El Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación, recordando en sentencia de 5 de febrero de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 136/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 2021/2017) la doctrina sentada por el Pleno: (...) Estas consideraciones son igualmente aplicables, toda vez que la actual redacción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 sigue la misma línea ya marcada en la norma derogada, circunscribiendo el silencio a los procedimientos iniciados de oficio, no a las solicitudes. El motivo se desestima."
TERCERO:Todas las pretensiones de la parte actora, ahora apelante parten de la premisa de que ha existido un abuso en los sucesivos nombramientos y llamamientos temporales conforme a lo establecido en las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la directiva 1999/70. En todas las sentencias dictadas no se ha apreciado la existencia de abuso, lo que no se constata tampoco en este caso tal como se considera en la sentencia apelada cuyos razonamientos compartimos.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Por tanto, la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos. El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que el concepto de «razones objetivas» enunciado en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 27 y jurisprudencia citada).
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2016 (recurso 891/2014) referida a petición efectuada por fiscales sustitutos se remite a lo que se dijo en la sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013) respecto a los jueces sustitutos y magistrados suplentes que descarta el uso abusivo en los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo ya que, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos.
Ello ha sido reiterado en sentencia de 24 de septiembre de 2025 (recurso 205/2023) en la que se hace referencia a la sentencia de 30 de junio de 2025 (recurso 334/2024) y después de señalar que el Acuerdo marco es aplicable a los abogados fiscales sustitutos y jueces sustitutos indica que el régimen jurídico que regula el estatuto jurídico de los jueces y abogados fiscales sustitutos no es contrario al Acuerdo marco. Asimismo señala esa sentencia que no existe justificación alguna para que, atendiendo a los últimos pronunciamientos del TJUE referidas a cuestiones prejudiciales suscitadas por los Tribunales italianos en relación al régimen de jueces de paz y jueces y fiscales sustitutos ( sentencia de 7 de abril de 2022 (C-236/20) y de 27 de junio de 2024 ( C-41/23) se modifique el criterio ya acuñado en nuestra jurisprudencia de que el régimen de los jueces y fiscales sustitutos en el Derecho español no es contrario al Acuerdo Marco en ella aprobado.
En este caso la recurrente ahora apelante venía desarrollando funciones de sustitución en la Fiscalía Provincial de Valencia, en periodos intermitentes y en virtud de llamamientos llevados a cabo al amparo del Real Decreto 326/2022 de 5 de abril y posteriormente el Real Decreto 634/2014 de 25 de julio, tras su nombramiento por período anual como Fiscal Sustituta, fruto de su participación en el procedimiento selectivo correspondiente al año judicial. No se constata y así lo analiza el juez de instancia que los sucesivos nombramientos y llamamientos de la recurrente no se hayan ajustado a lo establecido en los supuestos previstos en el Real Decreto 634/2014 de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal que establece que los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos en las siguientes situaciones: a) Plazas vacantes en tanto se provean por el correspondiente concurso de provisión de destinos. b) Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo. c) Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo. d) Cuando el excepcional incremento de las funciones fiscales o la especial complejidad de los asuntos encomendados u otras circunstancias determinen la necesidad de reforzar o apoyar una Fiscalía.
Por tanto, no existiendo abuso no es necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de la parte referidas a las consecuencias de ese abuso ni tampoco por tanto en relación a la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24 Obadal.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Encarna, contra la sentencia 159/2022 de 9 de diciembre del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictada en el procedimiento abreviado 98/2021 resolución que se confirma. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO:El 14 de noviembre de 2019, ocho fiscales sustitutos presentaron en el Ministerio de Justicia escrito dirigido al Ministerio de Justicia en el que solicitaron literalmente lo siguiente:
"Que en el ámbito de sus respectivas competencias y potestades, se adopten, realicen y ejecuten las actuaciones normativas, ejecutivas y de todo orden que sean necesarias para la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes y se proceda:
1) Al nombramiento de los comparecientes, como abogados fiscales de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano judicial en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan.
2) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano judicial y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€ a cada reclamante, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mis mandantes en este momento, para reparar el daños sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mis representados,
SEGUNDO:El 21 de julio de 2021 interpuso ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo impugnando acumuladamente 1) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 14 de noviembre de 2019 dirigida a la Ministra de Justicia y 2) la resolución de 21 de mayo de 2021 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerde el cese como abogada fiscal sustituta. En el escrito de demanda solicitaba:
Que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda
(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo de como Abogada Fiscal de la Administración de Justicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Abogada Fiscal, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Abogados Fiscales de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandante como abogada fiscal de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrita y en el mismo Servicio u órgano judicial en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarles funcionarios de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad - también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los Abogados Fiscales de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos Abogados Fiscales comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Técnicos Facultativos, funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 32.382,38 euros; 2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante más una indemnización de 20.000 euros que fija visto, la STS de 12 de diciembre de 2019 ; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 27.644,1192 euros; 4) y además, por daños morales la suma de 18.000€ a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito".
TERCERO:EL 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 dictó sentencia (procedimiento abreviado 98/2021) que desestimó el recurso interpuesto. Disconforme interpuso el 9 de enero de 2023 recurso de apelación en el que solicita:
"revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto los actos presuntos impugnados, por ser contrarios a Derecho, en concreto, por ser contrarios a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y al Acuerdo Marco , lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente (I...II....III....) . Reproduce las mismas peticiones realizadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de.21 de julio de 2021"
QUINTO:Dado traslado al Abogado del Estado presento escrito el 21 de febrero de 2023 en que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la apelante.
SEXTO:Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas en esta Sección se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 17 de Barcelona en auto de 6 mayo de 2022. Se señaló para la votación y fallo de la apelación el 23 de junio de 2026 en que efectivamente se deliberó voto y fallo.
Ha sido ponente del presente recurso, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala y Sección Dª. Lucía Acín Aguado.
PRIMERO:Las cuestiones que se plantean en este recurso ya han sido analizadas en varias sentencias de esta Sala y sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en relación a otros Fiscales Sustitutos asistidos por el mismo letrado: sentencia de 20 de enero de 2022, (recurso de apelación 32/2021), de 9 de junio de 2022, (recurso de apelación 5/2022), 6 de julio de 2022 (apelación 7/2022) de 24 de abril de 2024, (recurso ordinario 1029/2022) y 3 de mayo de 2024 (recurso ordinario 1107/2023), Contra las dos últimas sentencias citadas se interpusieron recursos de casación que fueron inadmitidos ambos por providencias de 22 de abril de 2025 (recursos de casación 5031/2024 y 5381/2024)
SEGUNDO:La parte alega tal como ha hecho en recursos precedentes el mismo letrado que el silencio administrativo producido es positivo a lo que ya se le ha dado respuesta en varias de las sentencias precedentes algunas de ellas dictadas antes de presentar este recurso de apelación en que se indica que no es aplicable el instituto del silencio administrativo positivo ya que la actora no ha utilizado un procedimiento reglado previsto por el ordenamiento jurídico. Se ha limitado a hacer una petición. Así en la primera de las sentencias citadas de 20 de enero de 2022 (recurso de apelación 32/2021) se indica en el fundamento de derecho quinto:
"En esta segunda instancia la parte apelante reitera de nuevo la misma solicitud, con idéntico fundamento, si bien hemos de denegarla igualmente, porque la juez a quo interpretó la norma de forma acorde a la jurisprudencia. El silencio, tal y como ha sido configurado en el artículo 24.1 se refiere a los "procedimientos iniciados a solicitud del interesado", para evocar los procedimientos reglados, no cualquier solicitud dirigida a la Administración en demanda de cualquier reconocimiento de un derecho, como ha sucedido en este caso. Esta clase de peticiones tienen su regulación a través del derecho de petición ( artículo 1 a 3 Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición) que otorga el derecho de realizar peticiones "sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general", aclarando que "No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley" ( artículo 3 LO 4/2001 ).
El Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación, recordando en sentencia de 5 de febrero de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 136/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 2021/2017) la doctrina sentada por el Pleno: (...) Estas consideraciones son igualmente aplicables, toda vez que la actual redacción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 sigue la misma línea ya marcada en la norma derogada, circunscribiendo el silencio a los procedimientos iniciados de oficio, no a las solicitudes. El motivo se desestima."
TERCERO:Todas las pretensiones de la parte actora, ahora apelante parten de la premisa de que ha existido un abuso en los sucesivos nombramientos y llamamientos temporales conforme a lo establecido en las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la directiva 1999/70. En todas las sentencias dictadas no se ha apreciado la existencia de abuso, lo que no se constata tampoco en este caso tal como se considera en la sentencia apelada cuyos razonamientos compartimos.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Por tanto, la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos. El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que el concepto de «razones objetivas» enunciado en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 27 y jurisprudencia citada).
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2016 (recurso 891/2014) referida a petición efectuada por fiscales sustitutos se remite a lo que se dijo en la sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013) respecto a los jueces sustitutos y magistrados suplentes que descarta el uso abusivo en los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo ya que, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos.
Ello ha sido reiterado en sentencia de 24 de septiembre de 2025 (recurso 205/2023) en la que se hace referencia a la sentencia de 30 de junio de 2025 (recurso 334/2024) y después de señalar que el Acuerdo marco es aplicable a los abogados fiscales sustitutos y jueces sustitutos indica que el régimen jurídico que regula el estatuto jurídico de los jueces y abogados fiscales sustitutos no es contrario al Acuerdo marco. Asimismo señala esa sentencia que no existe justificación alguna para que, atendiendo a los últimos pronunciamientos del TJUE referidas a cuestiones prejudiciales suscitadas por los Tribunales italianos en relación al régimen de jueces de paz y jueces y fiscales sustitutos ( sentencia de 7 de abril de 2022 (C-236/20) y de 27 de junio de 2024 ( C-41/23) se modifique el criterio ya acuñado en nuestra jurisprudencia de que el régimen de los jueces y fiscales sustitutos en el Derecho español no es contrario al Acuerdo Marco en ella aprobado.
En este caso la recurrente ahora apelante venía desarrollando funciones de sustitución en la Fiscalía Provincial de Valencia, en periodos intermitentes y en virtud de llamamientos llevados a cabo al amparo del Real Decreto 326/2022 de 5 de abril y posteriormente el Real Decreto 634/2014 de 25 de julio, tras su nombramiento por período anual como Fiscal Sustituta, fruto de su participación en el procedimiento selectivo correspondiente al año judicial. No se constata y así lo analiza el juez de instancia que los sucesivos nombramientos y llamamientos de la recurrente no se hayan ajustado a lo establecido en los supuestos previstos en el Real Decreto 634/2014 de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal que establece que los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos en las siguientes situaciones: a) Plazas vacantes en tanto se provean por el correspondiente concurso de provisión de destinos. b) Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo. c) Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo. d) Cuando el excepcional incremento de las funciones fiscales o la especial complejidad de los asuntos encomendados u otras circunstancias determinen la necesidad de reforzar o apoyar una Fiscalía.
Por tanto, no existiendo abuso no es necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de la parte referidas a las consecuencias de ese abuso ni tampoco por tanto en relación a la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24 Obadal.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Encarna, contra la sentencia 159/2022 de 9 de diciembre del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictada en el procedimiento abreviado 98/2021 resolución que se confirma. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO:Las cuestiones que se plantean en este recurso ya han sido analizadas en varias sentencias de esta Sala y sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en relación a otros Fiscales Sustitutos asistidos por el mismo letrado: sentencia de 20 de enero de 2022, (recurso de apelación 32/2021), de 9 de junio de 2022, (recurso de apelación 5/2022), 6 de julio de 2022 (apelación 7/2022) de 24 de abril de 2024, (recurso ordinario 1029/2022) y 3 de mayo de 2024 (recurso ordinario 1107/2023), Contra las dos últimas sentencias citadas se interpusieron recursos de casación que fueron inadmitidos ambos por providencias de 22 de abril de 2025 (recursos de casación 5031/2024 y 5381/2024)
SEGUNDO:La parte alega tal como ha hecho en recursos precedentes el mismo letrado que el silencio administrativo producido es positivo a lo que ya se le ha dado respuesta en varias de las sentencias precedentes algunas de ellas dictadas antes de presentar este recurso de apelación en que se indica que no es aplicable el instituto del silencio administrativo positivo ya que la actora no ha utilizado un procedimiento reglado previsto por el ordenamiento jurídico. Se ha limitado a hacer una petición. Así en la primera de las sentencias citadas de 20 de enero de 2022 (recurso de apelación 32/2021) se indica en el fundamento de derecho quinto:
"En esta segunda instancia la parte apelante reitera de nuevo la misma solicitud, con idéntico fundamento, si bien hemos de denegarla igualmente, porque la juez a quo interpretó la norma de forma acorde a la jurisprudencia. El silencio, tal y como ha sido configurado en el artículo 24.1 se refiere a los "procedimientos iniciados a solicitud del interesado", para evocar los procedimientos reglados, no cualquier solicitud dirigida a la Administración en demanda de cualquier reconocimiento de un derecho, como ha sucedido en este caso. Esta clase de peticiones tienen su regulación a través del derecho de petición ( artículo 1 a 3 Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición) que otorga el derecho de realizar peticiones "sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general", aclarando que "No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley" ( artículo 3 LO 4/2001 ).
El Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación, recordando en sentencia de 5 de febrero de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 136/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 2021/2017) la doctrina sentada por el Pleno: (...) Estas consideraciones son igualmente aplicables, toda vez que la actual redacción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 sigue la misma línea ya marcada en la norma derogada, circunscribiendo el silencio a los procedimientos iniciados de oficio, no a las solicitudes. El motivo se desestima."
TERCERO:Todas las pretensiones de la parte actora, ahora apelante parten de la premisa de que ha existido un abuso en los sucesivos nombramientos y llamamientos temporales conforme a lo establecido en las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la directiva 1999/70. En todas las sentencias dictadas no se ha apreciado la existencia de abuso, lo que no se constata tampoco en este caso tal como se considera en la sentencia apelada cuyos razonamientos compartimos.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Por tanto, la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos. El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que el concepto de «razones objetivas» enunciado en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 27 y jurisprudencia citada).
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2016 (recurso 891/2014) referida a petición efectuada por fiscales sustitutos se remite a lo que se dijo en la sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013) respecto a los jueces sustitutos y magistrados suplentes que descarta el uso abusivo en los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo ya que, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos.
Ello ha sido reiterado en sentencia de 24 de septiembre de 2025 (recurso 205/2023) en la que se hace referencia a la sentencia de 30 de junio de 2025 (recurso 334/2024) y después de señalar que el Acuerdo marco es aplicable a los abogados fiscales sustitutos y jueces sustitutos indica que el régimen jurídico que regula el estatuto jurídico de los jueces y abogados fiscales sustitutos no es contrario al Acuerdo marco. Asimismo señala esa sentencia que no existe justificación alguna para que, atendiendo a los últimos pronunciamientos del TJUE referidas a cuestiones prejudiciales suscitadas por los Tribunales italianos en relación al régimen de jueces de paz y jueces y fiscales sustitutos ( sentencia de 7 de abril de 2022 (C-236/20) y de 27 de junio de 2024 ( C-41/23) se modifique el criterio ya acuñado en nuestra jurisprudencia de que el régimen de los jueces y fiscales sustitutos en el Derecho español no es contrario al Acuerdo Marco en ella aprobado.
En este caso la recurrente ahora apelante venía desarrollando funciones de sustitución en la Fiscalía Provincial de Valencia, en periodos intermitentes y en virtud de llamamientos llevados a cabo al amparo del Real Decreto 326/2022 de 5 de abril y posteriormente el Real Decreto 634/2014 de 25 de julio, tras su nombramiento por período anual como Fiscal Sustituta, fruto de su participación en el procedimiento selectivo correspondiente al año judicial. No se constata y así lo analiza el juez de instancia que los sucesivos nombramientos y llamamientos de la recurrente no se hayan ajustado a lo establecido en los supuestos previstos en el Real Decreto 634/2014 de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal que establece que los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos en las siguientes situaciones: a) Plazas vacantes en tanto se provean por el correspondiente concurso de provisión de destinos. b) Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo. c) Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo. d) Cuando el excepcional incremento de las funciones fiscales o la especial complejidad de los asuntos encomendados u otras circunstancias determinen la necesidad de reforzar o apoyar una Fiscalía.
Por tanto, no existiendo abuso no es necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de la parte referidas a las consecuencias de ese abuso ni tampoco por tanto en relación a la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24 Obadal.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Encarna, contra la sentencia 159/2022 de 9 de diciembre del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictada en el procedimiento abreviado 98/2021 resolución que se confirma. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Encarna, contra la sentencia 159/2022 de 9 de diciembre del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictada en el procedimiento abreviado 98/2021 resolución que se confirma. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.