Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 255/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 02003450012023100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:13

Núm. Roj: SJCA 13:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2023

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000511

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Alejandra

Abogado: LUIS IÑESTA ALCOLEA

Procurador D./Dª : JESUS MESTRE MARTINEZ

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

S E N T E N C I A número: 5/2023

En ALBACETE, a 19 de enero de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 255/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Alejandra, que ha estado representada por el Procurador D. Jesús Mestre Martínez y dirigida por el Letrado D. Luis Iñesta Alcolea, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, que ha estado representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Nuria Pérez Torregrosa, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación letrada de Dª Alejandra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Juventud del Excmo. Ayuntamiento de Almansa nº 975, de 12 de mayo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Alcaldía nº 711, de 31 de marzo de 2022, en la que se hacía efectivo su cese como funcionaria interina por finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto recurrido y pretensiones de las partes.

A) Acto recurrido.

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Juventud del Excmo. Ayuntamiento de Almansa nº 975, de 12 de mayo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Alcaldía nº 711, de 31 de marzo de 2022, en la que se hacía efectivo su cese como funcionaria interina por finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

La resolución recurrida fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación:

RESULTANDO: Que por Decreto de Alcaldía nº 207/2022, de 3 de febrero, se procedió al nombramiento como funcionaria interina de Dª. Alejandra, como Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior, en sustitución de Dª. Elena, quien se encontraba disfrutando de un permiso no retribuido con reserva del puesto de trabajo,

RESULTANDO: Que, en dicho Decreto se establecía que el citado nombramiento como funcionaria interina surtiría efectos desde el día 7 de febrero de 2022 hasta el día 31 de marzo de 2022, fecha de finalización del permiso no retribuido concedido mediante Decreto de Alcaldía nº 2.460/2021, de 9 de noviembre a Dª. Elena, quedando revocado, en todo caso, si esta plaza se proveía por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente, o esta Administración considerara que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, o cuando por causas sobrevenidas la plaza fuera amortizada.

RESULTANDO: Que el acta de toma posesión como funcionaria interina firmada por Dª. Alejandra ante el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Almansa asistido por el Secretario Municipal, indicaba, claramente, que en este acto se daba posesión a la Sra. Alejandra del puesto de Técnica de Asuntos Generales y Patrimonio como funcionaria con carácter interina del Ayuntamiento de Almansa, hasta el día 31 de marzo de 2022, fecha de finalización del permiso no retribuido concedido a Dª. Elena, con adquisición por tanto de la plenitud de los derechos funcionariales inherentes al puesto para el que ha sido nombrada,

CONSIDERANDO: Que el artículo 10.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

"Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

(...)

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente

necesario.

(...)

CONSIDERANDO: Asimismo, lo dispuesto en el artículo 10.3 del citato texto legal, que dispone que:

" En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

(...)

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

(...)

CONSIDERANDO: Que en base a la citada normativa, se emitió Resolución de Alcaldía nº 711/2022, de 31 de marzo, por la que se hacía efectivo el cese de la funcionaria interina Dª Alejandra, nombrada mediante Decreto de Alcaldía nº 207/2022, de 3 de febrero, como funcionaria interina Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior en sustitución de Dª Elena, por finalización del plazo autorizado expresamente en su nombramiento, con fecha 31 de marzo de 2022.

B) Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia " dejando sin efecto el acto administrativo por ser contrario a derecho, por los motivos expuestos en esta demanda y como consecuencia de este pronunciamiento se ordenará a la Administración que se reponga a la Sra. Alejandra en su condición de personal interino en sustitución de la funcionaria de carrera Dª Elena, adscrita al puesto de trabajo del que fue cesada, así como que se le reconozca el derecho a ser reintegrada en las cantidades dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la fecha en la que sea repuesta en el puesto de trabajo, en concepto de retribuciones dejadas de percibir por la decisión de la Administración contraria al ordenamiento jurídico, así como el resto de derechos inherentes a la continuidad de su nombramiento".

Alega, en síntesis:

- Que con resolución 207 de 3 de febrero de 2022, se nombra a la actora funcionaria interina, como Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior, en sustitución de Dª Elena, funcionaria de carrera, quien se encuentra disfrutando de un permiso retribuido con reserva del puesto de trabajo. El nombramiento surte efectos el 7 de febrero de 2022.

- Con la resolución 627 de 24 de marzo de 2022 se concede a la funcionaria sustituida por la actora (Dª Elena) una excedencia voluntaria por interés particular por un año con reserva de puesto de trabajo.

- Con la resolución 711 de 31 de marzo de 2022 se procede al cese de la actora como funcionaria interina por "finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento, con fecha 31 de marzo de 2022". Cese que se confirma en la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

- El cese no es conforme a derecho. El acto de nombramiento recoge: La causa de temporalidad que es la sustitución de la funcionaria de carrera Sra. Elena (artículo 10.1.b) TREBEP), que cuenta con reserva del puesto de trabajo; y, por tanto, los motivos legales de extinción del nombramiento se producirán por desaparición de la causa legal establecida en el mismo título de definitiva, en definitiva, cuando se incorpore a su puesto de trabajo la funcionaria sustituida, o bien, si la plaza es ocupada por otro funcionario de carrera a través de los sistemas legales de provisión, o bien, al desaparecer las razones de urgencia o de necesidad, al decidir la amortización de la plaza.

- El acto administrativo impugnado se encarga de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el cese amparándose en la fecha de 31 de marzo de 2022 como el de límite objetivo en la relación de duración determinada. Sin embargo, esta fecha se tiene que entender como accesoria a la causa de nombramiento y en especial, como una concreción de la razón de la sustitución, que refuerza la naturaleza extraordinaria de la figura del funcionario interino. En efecto, la causa que sustenta el nombramiento es la de sustitución de una concreta funcionaria de carrera que cuenta con reserva del puesto de trabajo, y la realidad es que en la actualidad la causa de temporalidad sigue vigente, ya que la funcionaria de carrera no se reincorpora, y por lo tanto la recurrente no debió ser cesada.

Para reforzar su argumento la administración acude al punto 3 letra c) del artículo 10 del TREBEP, transcribiéndolo: "Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento." Este apartado del artículo 10 del TREBEP, recoge los motivos específicos de extinción del nombramiento de funcionario interino; pero estos motivos se vinculan con la causa del nacimiento del vínculo que se consigna en el acto de nombramiento . Así es, el supuesto que cita el acto administrativo se dirige en exclusiva a las circunstancias recogidas en las letras c) y d) del apartado 1) del artículo 10 , que cuentan con una duración máxima objetivizada. En cambio, la causa de sustitución tendría su motivo de extinción específico en el motivo d) del artículo 10.3 del TREBEP: "Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento".

Por lo tanto, solo cabría la extinción de la relación de funcionaria interina, cuando la funcionaria de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si ésta pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y quede el puesto vacante, sea ocupado por otro funcionario de carrera por un sistema legal establecido. Como ya se ha expuesto, la funcionaria de carrera no se incorporará a su puesto de trabajo hasta marzo de 2023, ya que tiene concedida una excedencia voluntaria, por lo que el cese de la funcionaria interina que la sustituye, llevado a cabo con la resolución de 31 de marzo de 2022, es contrario a derecho, por cuanto la causa que sustenta el nombramiento sigue vigente, por lo que debe quedar sin efecto reincorporándose la interina al puesto que venía ocupando.

Refuerza esta tesis que la excedencia que se ha concedido a la funcionaria de carrera es la de naturaleza ordinaria, desechando la especial, por las propias necesidades del servicio, como subraya la propia administración en sus resoluciones. Debe concluirse que la causa continúa existiendo, la funcionaria sustituida no se reincorpora a su puesto de trabajo y tiene reserva del mismo, y además las necesidades del servicio precisan de la existencia de la plaza, lo que descarta que se pueda proceder a su amortización por el empleador público.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta, que cuando surgen los efectos del acto administrativo de nombramiento (siete de febrero de 2022), la funcionaria de carrera ya ha solicitado la excedencia, por lo que se sabía que se ampliaría el plazo para reincorporarse a su puesto de trabajo.

C) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Almansa.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Razona la Letrada del Ayuntamiento que el cese de la demandante es ajustado a Derecho. El nombramiento de la demandante como funcionaria interina se hizo por razones de urgencia y necesidad, subrayando que hubo un error en el primer llamamiento porque se dice que el nombramiento se hace para sustituir a la funcionaria de carrera Dª Elena, cuando en realidad se hace para sustituir a la funcionaria de carrera Dª Alejandra. La necesidad del nombramiento como funcionaria interina es por la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la funcionaria de carrera Dª Alejandra, que, a su vez, estaba realizando en comisión de servicios las tareas de Dª Elena.

Aclara que la funcionaria de carrera Dª Alejandra sigue en situación de incapacidad temporal y el 1 de abril se realizó un nombramiento a la demandante hasta la jubilación de esta funcionaria de carrera.

Insiste en que hubo un error en el nombramiento de la demandante cuando se dice que se hace para sustituir a Dª Elena, cuando en realidad es para sustituir a Dª Alejandra; nombramiento que, en todo caso, se hace hasta el 31 de marzo.

Cuando la funcionaria de carrera Dª Elena vuelve a solicitar una excedencia, al ser necesario que el puesto esté cubierto, se convoca por el Ayuntamiento un proceso selectivo, en el que la demandante ha participado, aunque no se ha presentado a las pruebas.

El cese de la demandante se acuerda por haberse cumplido la fecha que se puso en el nombramiento.

SEGUNDO.- Antecedentes.

Dados los términos en los que se plantea la demanda y contestación a la demanda, antes de entrar a resolver sobre el fondo, es importante detenernos en los datos que obran en el expediente administrativo:

1. Al folio 1 del expediente administrativo obra una propuesta de contratación de personal en la que se dice textualmente: " Por la presente se solicita que por la Sección de Personal se inicien los trámites para proceder a la contratación de un/a Técnico/a de Administración General para cubrir el puesto temporalmente vacante de Técnico/a Patrimonio y Asuntos Generales ya que la titular del puesto Dª Elena se encuentra disfrutando de un permiso no retribuido hasta el día 31 de marzo de 2021 y Dª Celia quien ha venido ocupando este puesto en comisión de servicios hasta la incorporación de la titular al mismo ha causado baja médica."

2. La técnica de la Sección de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Almansa emite informe de fecha 1/2/2022 del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Por Resolución de Alcaldía nº 2460/2021, de 9 de noviembre, se concedió la funcionaria de carrera de este Ayuntamiento doña Elena un permiso no retribuido con reserva del puesto de trabajo, con derecho al cómputo a efectos de antigüedad, con fecha de finalización el próximo día 31 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ha quedado temporalmente vacante el puesto de Técnico de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior y para el buen funcionamiento del servicios necesarios nombramiento interino de un Técnico de Administración General para ocupar este puesto durante el tiempo en el que la Sra. Elena disfrute de este permiso.

TERCERO.- Que la Comisión Paritaria de este Ayuntamiento reunida el pasado día 19 de enero de 2022 acordó que puesto que el Ayuntamiento no dispone de bolsa de trabajo de Técnico de Administración General ni ha podido obtener ninguna bolsa de esta categoría que estuviera vigente en alguno de los Ayuntamientos de la provincia ni en la Diputación Provincial, ante la urgente necesidad de cubrir este puesto de trabajo, se utilice la bolsa que se elaboró el día 29 de junio de 2021 de Técnico/a de Contratación, al ser la misma titulación habilitante para poder cubrir este puesto de trabajo.

CUARTO.- Que desde la Concejalía de Régimen Interior han remitido informe sobre la necesidad de contratación de un/a Técnico/a de Patrimonio de forma urgente, debido a la importancia de los expedientes a desarrollar.

QUINTO.- Siguiendo el orden de la lista de espera de dicha bolsa de trabajo, se ha realizado llamamiento de doña Alejandra.

SEXTO.- El Artículo 10.1.b) del Real Decreto Legislativo 572015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , establece que "son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario".

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

En base a lo expuesto, entiendo que procede nombramiento interino como funcionaria interina de doña Alejandra, como Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior, en sustitución de Dª Elena quien se encuentra disfrutando de un permiso no retribuido hasta el día 31 de marzo de 2022.

El presente nombramiento como funcionaria interina surtirá efectos desde el día 7 de febrero de 2022 hasta la incorporación de la Sra. Elena a su puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales por la finalización del permiso no retribuido concedido mediante Decreto de Alcaldía nº 2460/2021, de 9 de noviembre, el próximo día 31 de marzo de 2022, quedando revocado, en todo caso, si esta plata se provee por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previsto reglamentariamente, o esta Administración considera que ya no existen las razones de urgencia que motivan o su cobertura interina, o cuando por causas sobrevenidas la plaza se amortizada.

A la Sra. Alejandra le serán de aplicación las retribuciones previstas en el Convenio y Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Almansa para el puesto de trabajo de Técnico/a de Patrimonio y Asuntos Generales, perteneciente al Grupo A1, nivel CD 28."

3. Por Resolución nº 207 de 3 de febrero de 2022 se acuerda el nombramiento como funcionaria interina de doña Alejandra, como Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior, en sustitución de doña Elena, quien se encuentra disfrutando de un permiso no retribuido con reserva del puesto de trabajo.

Nombramiento como funcionaria interina que surtirá efectos desde el día 7 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, fecha de finalización del permiso no retribuido concedido mediante Decreto de Alcaldía nº 2460/2021, de 9 de noviembre a doña Elena, quedando revocado, en todo caso, si esta plata se provee por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previsto reglamentariamente, o esta Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, o cuando por causas sobrevenidas la plaza se amortizada.

La recurrente tomó posesión del puesto el 7 de febrero de 2022.

4. La Técnica de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Almansa emite informe el 31 de marzo de 2022, del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Por Resolución de Alcaldía nº 207/2022, de 3 de febrero, se procedió nombramiento como funcionaria interina de doña Alejandra, como Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior, en sustitución de doña Elena, quien se encontraba disfrutando de un permiso no retribuido con reserva del puesto de trabajo.

SEGUNDO.- En dicho Decreto se establecía que el citado nombramiento como funcionaria interina surtirá efectos desde el día 7 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, fecha de finalización del permiso no retribuido concedido mediante Decreto de Alcaldía nº 2460/2021, de 9 de noviembre a doña Elena, quedando revocado, en todo caso, si esta plata se proveía por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previsto reglamentariamente, o esta Administración considerara que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, o cuando por causas sobrevenidas la plaza fuera amortizada.

TERCERO.- El artículo 10.1.b) del TRLEBEP establece que: Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (...), b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. (...).

CUARTO.- Por su parte, el artículo 10.3 del mismo texto legal, dispone: "En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido su nombramiento."

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, entiendo que procedería hacer efectivo el cese de la funcionaria interina doña Alejandra nombrada mediante Decreto de Alcaldía nº 207/2022, de 3 de febrero, como funcionaria interina Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior en sustitución de doña Elena, por finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento, con fecha 31 de marzo de 2022."

5. Por resolución nº 711 de 31 de marzo de 2022, se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina por finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento, con fecha 31 de marzo de 2022.

6. La recurrente presentó recurso de reposición contra la resolución que acuerda su cese como funcionaria interina por entender que no procede al no haberse incorporado la funcionaria de carrera que sustituye.

7. Por resolución nº 975 de 12 de mayo de 2022, se acuerda la desestimación del recurso de reposición, confirmando la causa del cese: finalización del plazo autorizado expresamente en su nombramiento con fecha 31 de marzo de 2022.

8. Con fecha 31 de marzo de 2022 se emite propuesta de contratación de un Técnico/a de Administración General para cubrir el puesto temporalmente vacante de Técnico/a Patrimonio y Asuntos Generales en sustitución de Dª Celia quien se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común hasta la incorporación de la misma a su puesto de trabajo. Dicho nombramiento debe hacerse efectivo con fecha 1 de abril de 2022.

En la propuesta se solicita que para realizar dicha sustitución se utilice la bolsa de trabajo de Técnico/a de Contratación, por lo que se procedería al llamamiento de la recurrente.

9.- La técnico de Sección de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Almansa emite informe en el sentido que sigue: « ... En base a lo expuesto, entiendo que procedería realizar un nombramiento interino para sustituir a doña Celia, quien viene desempeñando las funciones de Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales, por encontrarse en situación de incapacidad temporal por enfermedad común y ser necesario que se continúen desarrollando las funciones de este puesto de trabajo para el normal funcionamiento del servicio.

Ahora bien, en mi opinión considero que lo correcto sería utilizar la bolsa de trabajo de Técnico/a de Administración General, que se encuentra en tramitación, a falta de publicación de listas de admitidos/as y excluidos/as, composición de Tribunal y fecha de examen, por el sistema de concurso oposición. (...)

La bolsa de trabajo que se propone utilizar para proceder a la sustitución de doña Celia es una bolsa que se elaboró para la categoría de Técnico(a de contratación. Se trata de una bolsa muy específica con un perfil muy concreto. En estas bases se detallan las funciones del puesto de trabajo a cubrir en materia de contratación y estadística, pliegos técnicos, preparación, adjudicación y ejecución de contratos, asume la Secretaría de la Mesa de Contratación, etc... Al plantearse una necesidad de contratación tan específica, es por lo que, en su momento, se optó por convocar esta bolsa de trabajo para sustituir a la Técnica de Contratación que solicitó pasar a la situación de servicios especiales, dejando su puesto temporalmente vacante. Debido a la urgencia de cubrir este puesto y a las funciones tan específicas del mismo, se optó por convocar un concurso de méritos, al haber valorado que era importante que la persona que ocupar este puesto de trabajo tuvieron experiencia conocimientos previos en estas materias. En dicho concurso se valoraron como méritos la experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública, desempeñando puestos de trabajo con funciones iguales o similares al puesto objeto de la convocatoria, así como estar en posesión de un máster universitario, curso de posgrado o cursos de formación y perfeccionamiento en materia de contratación pública.

Es por ello, por lo que considero que es más adecuado utilizar la bolsa de Técnico/a de Administración General para realizar esta sustitución, ya que se adecua perfectamente a la categoría y funciones del puesto de trabajo a proveer."

10. Por resolución nº 712, de 31 de marzo de 2022, se procede al nombramiento como funcionaria interina de doña Alejandra, como Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior, en sustitución de doña Celia, quien se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. El nombramiento surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2022 hasta la incorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora municipal doña Celia, por ser dada de alta en la situación de incapacidad temporal por enfermedad común o concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 174 del TRLGSS, quedando revocado, en todo caso, en el supuesto de que la señora Celia no continuará desempeñando las funciones del puesto de Técnico de Patrimonio y Asuntos Generales, o si ésta plaza se provee por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previsto reglamentariamente, o esta administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, o cuando por causas sobrevenidas la plata sea amortizada.

La recurrente tomó posesión del puesto el 1 de abril de 2022.

11. Por resolución nº 1144, de 30 de mayo de 2022, se procede a la prórroga del nombramiento como funcionaria interina, para cubrir los días de vacaciones y asuntos propios correspondientes al año 2021 y 2022, surtiendo efectos en el nombramiento desde el día 31 de mayo de 2022 hasta la finalización de dicho periodo el día 18 de agosto de 2022.

12. Por resolución nº 1629, de 27 de julio de 2022, se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina Técnica de Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior en sustitución de Dª Celia, por finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento, con fecha 18 de agosto de 2022.

TERCERO.- Normativa.

Las normas a tomar en consideración son las siguientes:

Primero. El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), dispone que:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

.../..."

Este artículo 63 nos dice que "Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario; b) La pérdida de la nacionalidad; c) La jubilación total del funcionario; d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme; e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme."

La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, dispone:

Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino.

"1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.

b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.

c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño.

3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 9. Cese del personal funcionario interino.

"1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:

a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56.

b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.

c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza.

d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento.

2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas:

a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.

b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza.

c) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos, cuando el personal funcionario se reincorpore a la jornada completa o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza en jornada completa.

d) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por jubilación parcial, cuando el personal funcionario se jubila totalmente, fallece, pierde la condición de funcionario por otra causa o pasa a una situación administrativa que no conlleva reserva de la plaza.

e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga.

f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga.

3. Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el artículo 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior.

4. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108.4.

5. Agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal previstos en el artículo 8.1.c), deberá analizarse la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo o del instrumento complementario de gestión de empleo público correspondiente, para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera en el caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa temporal."

CUARTO.- Examen del fondo.

El recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado por las razones y motivos que expondremos a continuación.

En tal sentido, resulta obligado recordar, como ha venido manteniendo de forma reiterada y unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar, las Sentencias de 12 de mayo de 1.986, de 14 de abril de 1.997, o de 12 de enero de 1.998, entre muchas otras, que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal y puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Así, es patente que el ordenamiento jurídico aplicable somete la continuidad del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que motivaron su nombramiento, de tal manera que, al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo - consecuencia de su facultad de auto organización- debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con, finalidades distintas de las previstas en el Ordenamiento jurídico (cfr. en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 1.998).

Ahora bien, lo expuesto no quiere decir, como así ha venido manteniendo de forma unánime nuestra Jurisprudencia, entre las que cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2.002, entre otras muchas, que el cese del funcionario interino pueda ser acordado de forma libérrima por el órgano que acordó su nombramiento, sino que debe, necesariamente, concurrir causa legal para determinar el mismo, de tal forma que, si dicha concurrencia existe el cese será conforme a derecho, pero si tal concurrencia no puede ser apreciada, la decisión adoptada será claramente disconforme con el ordenamiento jurídico (cfr., en tal sentido, el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2.002).

Para decidir si el cese de la recurrente es o no conforme a derecho, tenemos que examinar la causa de nombramiento al estar directamente vinculada con la causa del cese. El causa del nombramiento viene perfectamente detallada y explicada en la resolución nº 207, de 3 de febrero de 2022, que acuerda el nombramiento de la demandante como funcionaria interina en el puesto de Técnica de la Administración General, adscrita al puesto de Técnica de Patrimonio y Asuntos Generales del Área de Régimen Interior "en sustitución de Dª Elena, quien se encuentra disfrutando de un permiso no retribuido con reserva del puesto de trabajo".

En el trámite de contestación a la demanda la Letrada del Ayuntamiento alega que existe un error en el nombramiento de la demandante como funcionaria interina al indicar que se hace en sustitución de Dª Elena, cuando en realidad se hacía para sustituir a Dª Celia, funcionaria de carrera que estaba desempeñando el puesto en comisión de servicios, y que se encontraba en situación de incapacidad temporal. Sin embargo, ello no se infiere de la documental que obra en el expediente administrativo. En este punto procede advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la LPAC, apartado primero, "Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", añadiendo el apartado segundo que "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada." La concepción legal que establece el art. 70.1 LPAC, es la de un conjunto ordenado de documentos y actuaciones, que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarlas. Con carácter previo, la jurisprudencia también se había ocupado de esta cuestión, al señalar el TS en sentencia de 23 de abril de 1986, que debíamos entender como expediente administrativo a la "serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejen el procedimiento de que el acto o disposición trae causa".

La Letrada del Ayuntamiento, en un buen desempeño de la labor que tiene en defensa de los intereses del Ayuntamiento, ha propuesto en el acto de la vista para la práctica como prueba documental los antecedentes y documentos que justificarían los hechos que alega en la contestación a la demanda, esto es, que la recurrente fue nombrada para sustituir a Dª Celia y no a Dª Elena. Sin embargo, no se admite la prueba porque se trata de una prueba esencial y fundamental que debería ir unida al expediente administrativo, puesto que se trata de antecedentes, documentos y actuaciones que fundamentan la resolución recurrida, y, por tanto, debería estar incorporada al expediente administrativo. Al no hacerlo así el Ayuntamiento, la prueba documental propuesta es extemporánea. Si se admitiera la prueba se dejaría en una situación de absoluta indefensión a la recurrente que no ha podido defenderse ni articular prueba con respecto a una documental que, insistimos, debería estar incorporada al expediente administrativo.

Dicho lo anterior, no obstante, si analizamos los documentos que obran en el expediente administrativo, tampoco queda acreditada que la causa del nombramiento de la recurrente lo fuera para sustituir a Dª Celia. En este punto es importante que el nombramiento se hace para sustituir a Dª Elena que se encuentra disfrutando de un permiso no retribuido con reserva del puesto de trabajo; nombramiento que se hace hasta el 31 de marzo de 2022, fecha de finalización del permiso no retribuido concedido a Dª Elena. Es decir, no solo se indica como causa del nombramiento como funcionaria interina la de sustituir a la funcionaria de carrera Dª Elena, sino que además la duración se hace durante el permiso no retribuido que tiene concedido esta funcionaria. Por tanto, la causa del nombramiento, a pesar de las alegaciones que hace la letrada del Ayuntamiento en el acto de la vista, está clara y perfectamente descrita en la resolución que acuerda el nombramiento de la demandante como funcionaria interina: sustitución de Dª Elena, quien se encuentra disfrutando de un permiso no retribuido con reserva de puesto de trabajo. Nombramiento que surtirá efectos, según esta resolución, desde el día 7 de febrero hasta el 31 de marzo de 2022, fecha de finalización del permiso no retribuido concedido a Dª Elena.

Cuando llega la fecha de finalización del permiso no retribuido concedido a Dª Elena, el Ayuntamiento acuerda el cese de la recurrente, indicando como causa del cese "la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento ( artículo 10.3.c) EBEP)". Pues bien, el cese hubiese conforme a Derecho si, efectivamente, la funcionaria a la que sustituye la recurrente como funcionaria interina se hubiera incorporado a su puesto de trabajo (ya hemos dicho que la fecha de 31 de marzo de 2022 no se fija por el Ayuntamiento de forma aleatoria, sino que se indica expresamente esa fecha como fecha de finalización del contrato porque es la fecha de finalización del permiso no retribuido concedido a Dª Elena). Sin embargo, Dª Elena no se incorporó a su puesto de trabajo al concederle el Ayuntamiento por resolución de 24/3/2022 (que se acompaña con el escrito de demanda) la excedencia voluntaria prevista en el artículo 10.1 del Convenio Colectivo-Acuerdo Marco del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, por plazo de un año, con reserva de puesto y de trabajo y categoría profesional, desde el día 1 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023.

En consecuencia, el cese debe ser anulado por ser contrario a Derecho. En el presente caso, el antecedente fáctico del nombramiento de la funcionaria interina, solo puede ser objeto de cese cuando se produzca una causa legalmente reconocida para ello, a efectos de impedir la arbitrariedad administrativa y alcanzar el máximo respeto que merece el funcionario interino, que, en este caso, va unida a la causa del nombramiento.

La causa legal está establecida en el mismo título de nombramiento de la funcionaria interina, pues se hace constar expresamente que la interinidad lo es para la sustitución de la funcionaria de carrera Dª Elena. Por lo tanto, este nombramiento depende única y exclusivamente de que se reincorpore la funcionaria a quien sustituyó y cuyo nombre consta en el título de nombramiento. Entender lo contrario supondría el reconocimiento de una potestad absoluta y excesiva en la Administración Pública en la intervención del régimen funcionarial, pues debe estar a lo que ella misma ha dispuesto como condicionamiento y efectividad del cese de la funcionaria interina. Por lo tanto, dicho nombramiento depende de una condición suspensiva y cierta, cuál es, que la funcionaria sustituida se reincorpore a su puesto de trabajo. De hecho, en el propio nombramiento se establece como fecha de duración del 7 de febrero al 31 de marzo de 2022, fecha en la que Dª Elena tenía que incorporarse a su puesto de trabajo, poniendo fin con su reincorporación al desempeño de las funciones profesionales de la funcionaria interina. Lo que ocurre, en este caso, es que la Dª Elena no se reincorpora porque el Ayuntamiento le concede una excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo, y, por tanto, aunque en el nombramiento se diga que su duración es hasta el 31 de marzo de 2022, dicha fecha va conectada con la causa del nombramiento, que es la sustitución de Dª Elena, y si Dª Elena no se reincorpora a su puesto de trabajo, no se da la causa del cese que se indica en la resolución recurrida. Otra cosa es que en virtud de lo especificado en el título de nombramiento, se hubiese cesado a la funcionaria interina cuando la Administración Pública lo creyese necesario, o bien, por amortización del puesto de trabajo, lo que le hubiese obligado a fundamentar y justificar con una motivación completa, amplia y detallada las causas que justificasen esa decisión, para no caer en la arbitrariedad, prohibida en todo caso por el artículo 9.3 de la Constitución. Como ello no ha ocurrido, es por lo que sólo y exclusivamente, en virtud del contenido del título de nombramiento se podrá poner fin a la relación funcionarial de la funcionaria interina.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia nº 40/2020, de 20 de enero, rec. 2677/2017:

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 10 del EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir (1) por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento ( artículo 10.5 del EBEP); y, (2) cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento ( art. 10.3 del EBEP).

Cabe hablar así de causas de cese comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63 del EBEP (el artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud recoge las mismas causas de la pérdida de la condición de este tipo de empleado público.), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento

Centrándonos en el examen de este segundo grupo (las específicas) y en lo que a este recurso afecta, cabe decir que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa [ artículo 10.b) del EBEP], aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto.

Por tanto, de todo ello se desprende que el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto.

Esta conclusión se ajusta plenamente a lo ya dicho por esta misma Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 (recurso de casación número 2996/2016) en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto: "la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales [...]".

Del mismo modo cabe decir que en sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 (recurso de casación número 1668/2017) por esta misma Sala y sección el día se fijó la siguiente doctrina: " el artículo 9.4 del Estatuto Marco no autoriza a la Administración a cesar al personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el titular del puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo.".

SEXTO.- No cabe ninguna duda de que en el caso concreto resuelto en la sentencia recurrida en casación la funcionaria interina fue nombrada para cubrir transitoriamente una plaza o puesto de trabajo que estaba ocupada definitivamente por un funcionario de carrera que se encontraba en situación administrativa de servicios especiales y con reserva de plaza o puesto, y para atender las necesidades urgentes de la administración.

Por ello, su cese no pudo acordarse con motivo de ser designado para la plaza o puesto a una funcionaria de carrera procedente de un reingreso al servicio activo pues no se acreditó que el funcionario de carrera con derecho a la reserva la hubiese perdido por alguna circunstancia. En todo caso, el reingreso al servicio activo requiere la existencia de plaza o puesto vacante y dotada presupuestariamente, circunstancia que no concurría.

En definitiva, la sentencia recurrida debe ser confirmada.

SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que el cese de un funcionario interinodebe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación.

2º) que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia."

En definitiva, de acuerdo con la doctrina del TS, en la medida en que el régimen de los funcionarios interinos se rigen por las mismas reglas que rigen para los funcionarios de carrera (salvo incompatibilidad derivada de la provisionalidad del nombramiento), cuando un funcionario interino sustituye al titular del puesto de trabajo, ausente por cualquier causa, el interino solo puede cesar cuando el funcionario de carrera se reincorpora de manera efectiva o si éste pierde el derecho de reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por sus sistema legalmente previsto.

Lo expuesto nos conduce a declarar la improcedencia del cese acordado por el Ayuntamiento demandado.

Con respecto a la pretensión de resarcimiento que también se ejercita por la actora con su escrito de demanda. En este sentido, hay que sostener que no sólo es una pretensión susceptible de poder ser ejercitada en esta Sede Judicial, sino que además es la consecuencia lógica de una decisión previa de nulidad como la declarada, pues lo contrario convertiría la presente Sentencia en una declaración ineficaz.

En efecto, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( art. 33.1 LJCA). Y es aquí donde se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo no sólo se puede ejercitar una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, sino que también se puede añadir la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando se produzcan ( art. 31.2 LJCA).

Por todo lo expuesto, y entre las medidas de restablecimiento de la situación del recurrente, se encuentra la de revocar el cese del demandante, con todos los efectos económicos y administrativos que supone tal revocación, y que serán determinados en ejecución de la presente Sentencia, lo que incluye el derecho a las percepciones salariales y de cotizaciones de Seguridad Social, así como el cómputo de antigüedad en el puesto objeto de autos desde el cese hasta la incorporación, debiendo deducirse, en todo caso, las cantidades que la recurrente haya percibido durante el período en el que se circunscribe la indemnización.

Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., la Administración demandada deberá abonar las costas causadas en esta instancia, limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo.

2º.- Anular la Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Juventud del Excmo. Ayuntamiento de Almansa nº 975, de 12 de mayo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Alcaldía nº 711, de 31 de marzo de 2022, en la que se hacía efectivo su cese como funcionaria interina por finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento, por ser contraria a Derecho, y ello con todos los efectos administrativos y económicos que serán determinados en la fase de ejecución de la presente Sentencia, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

3º.- Imponer las costas a la Administración demandada limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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