Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 68/2022 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: PURIFICACION LOPEZ TOLEDO

Nº de sentencia: 236/2022

Núm. Cendoj: 02003450012022100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2333

Núm. Roj: SJCA 2333:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00236/2022

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: JTV

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000141

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Casilda

Abogado: MARIA ISABEL LOPEZ ALARCON

Procurador D./Dª : JULIAN OLIVAS ROLDAN

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, OHL SERVICIOS-INGESAN

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JULIAN BOTELLA CRESPO

Procurador D./Dª , LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

SENTENCIA número: 236/2022

En ALBACETE, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Purificación López Toledo, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de Albacete, en sustitución de su titular, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 68/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, en nombre y representación de Dª. Casilda, asistida de la Letrada Dª. María Isabel López Alarcón; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª María Luisa García Marcos, actuando como parte codemandada la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN S.A, representada por el Procurador D. Luís Legorburo Martínez Moratalla y asistida por el Letrado D. Julián Botella Crespo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 6.322,27 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, en nombre y representación de Dª. Casilda, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2021, por el que se resuelve desestimar la reclamación presentada por la demandante al no existir responsabilidad municipal y no haberse producido los daños por orden directa de la Administración y declarar la responsabilidad de la empresa OHL SERVICIOS INGESAN S.A encargada del contrato de servicios de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y Pedanías, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en vigor por Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista que tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2022.

En la vista, después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, la parte demandada y codemandada se opusieron a la demanda sobre la base de los hechos que alegaron, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2021, por el que se resuelve desestimar la reclamación presentada por la demandante al no existir responsabilidad municipal y no haberse producido los daños por orden directa de la Administración y declarar la responsabilidad de la empresa OHL SERVICIOS INGESAN S.A encargada del contrato de servicios de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y Pedanías, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en vigor por Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Como antecedentes de interés para la resolución de la presente litis, caben citar los siguientes obrantes en el expediente administrativo:

En fecha 20 de agosto de 2021, la recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Albacete reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto de una rama de un árbol en el parque Abelardo Sánchez.

La Policía Local de Albacete, emite informe en los siguientes términos: "Que personados estos agentes en el lugar de los hechos, tras llamada de la central de mando, se puede comprobar como le ha caído encima de la persona arriba filiada una rama de grandes dimensiones, de un árbol del parque Abelardo Sánchez.

Que esta persona se queja del hombro y del gemelo, y que este último se encuentra con una herida y con gran hinchazón.

Que se persona una ambulancia en el lugar, y finalmente es trasladada al Hospital General para su valoración y pruebas pertinentes".

El 26 de agosto de 2021, el Servicio de Salud Ambiental del Ayuntamiento de Albacete participa:

" Realiz ada inspección el 25/08/2021 por los Vigilantes-Inspectores de Medio Ambiente en entorno de la puerta principal del Parque Abelardo Sánchez, se ha comprobado que el árbol del que se desprendió una rama según consta en la reclamación e Informe de Actuación Policial del Expediente NUM000 (69/21), se trata de un ejemplar adulto de Platanus hybrida situado en el interior del Parque Abelardo Sánchez y cuyo ramaje vuela sobre el tramo de acera comprendido entre la puerta principal y la parada de bus.

Que la empresa adjudicataria del vigente contrato del servicio de mantenimiento de zonas verdes y arbolado de Albacete y Pedanías es la mercantil OHL SERVICIOS-INGESAN".

En fecha 2 de diciembre de 2021 se emite informe propuesta del Negociado de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de Particulares en proposición de la desestimación de la reclamación formulada declarando la responsabilidad de OHL SERVICIOS INGESAN S.A, pronunciamiento que es confirmado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2021, frente al que se interpone el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO. La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "se reconozcan los daños causados a la actora, y sea indemnizada en la cantidad de 6322,27 euros, co n expresa condena en costas a las partes demandadas".

A tales efectos, combate la parte actora la resolución recurrida con base en los siguientes motivos impugnatorios:

Narra que el día 22 de julio de 2021, sobre las 13:30 horas, cuando caminaba por la Avenida de España, Albacete, entre la puerta principal del parque Abelardo Sánchez y la parada del autobús que hay al lado, le cayó encima una rama de grandes dimensiones, lo que le originó importantes lesiones y, tras producirse los hechos, la recurrente dio aviso a la Policía Local de Albacete, con referencia al informe emitido de la actuación policial.

Expone que trasladada por el Servicio de Urgencias 112 al Hospital General de Albacete, fue diagnosticada de "contusión y rotura muscular gemelo d. y erosión en hombro", precisando como consecuencia de dichas lesiones tratamiento de fisioterapia en el centro Kine, de Albacete, en los días que relaciona, así como su permanencia de baja laboral desde el día de los hechos hasta el 19 de octubre de 2021, baja laboral que le impidió realizar 9 jornadas de trabajo nocturno en sábado o festivo, por las cuales hubiera recibido un complemento salarial de 52,10 euros por cada uno de ellos.

Refiere el informe médico-pericial del Dr. D. Eladio, de 25 de febrero de 2022, valoratorio de daño corporal en el que fija una indemnización de 5.763,17 €, a lo que añade la actora el lucro cesante de 9 turnos de sábados o festivos dejados de realizar por baja laboral, a razón de 44,90 euros, es decir, 404,10 €, más el importe de las facturas de gastos médicos por tratamiento de fisioterapia por una cantidad de 155 €, interesando una indemnización por importe total de 6.322,27 €.

Mantiene que debemos dar por admitida la realidad del accidente, puesto que así lo recoge el informe emitido por la Policía Local de Albacete, acreditándose igualmente el perjuicio de la recurrente.

Con expresa mención al pliego de prescripciones técnicas de zonas verdes que sirvió de base para la contratación entre el Ayuntamiento y la Concesionaria, así como al escrito de alegaciones de esta última de 26 de octubre de 2021, razona la recurrente que la causa de la caída de la rama no fue en ningún caso el viento, fue una inacción de la concesionaria y, por extensión, del Ayuntamiento, a cuyo efecto razona que la rama necesariamente tuvo que romperse antes del 22 de junio de 2021, un mes antes del día de los hechos o, concediendo un importante margen de error, quizá pudo romperse el 12 de junio de 2021, es decir, 10 días antes de que la recurrente resultara lesionada. Añade que durante 10, 30 o seguramente más días, la rama rota quedó colgada del árbol, pasando inadvertida por el equipo de vigilancia que de manera permanente debía tener activo la concesionaria conforme le obliga el contrato suscrito con el Ayuntamiento; o el equipo de vigilancia desarrolló su labor de manera negligente , o directamente no lo hizo, negando la recurrente que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor, sosteniendo que si la concesionaria hubiera actuado con una mínima diligencia, no hubiera evitado que soplara el viento, pero sí que una rama rota , que indudablemente llevaba días colgada del árbol, cayera por su propio peso no se sabe cuánto tiempo después.

TERCERO. A dichas pretensiones se opuso la defensa de la Administración demandada interesando la desestimación del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Niega la existencia de responsabilidad patrimonial al no existir entre la actuación administrativa del Ayuntamiento de Albacete y el daño relación de causalidad, aduciendo que son daños imputables a terceros, en este caso, la empresa contratista, de los que no debe responder el Ayuntamiento al no haber existido orden directa dada por el Ayuntamiento.

Objeta la existencia de desviación procesal en cuanto a la petición de abono de indemnización solicitada por los perjuicios personales cuantificados en 5.763,17 € dado que en vía administrativa únicamente se solicita al indemnización por gastos de RHB y lucro cesante, razonando que no estamos en el supuesto de la STS de 28 de enero de 2021 dado que en este caso no se solicitó nada por este concepto en vía administrativa, interesando la inadmisibilidad parcial del recurso quedando excluido de examen la cuestión no planteada en la previa vía administrativa.

Añade que en relación a la reclamación de las 9 jornadas de trabajo nocturno en sábado o festivo, a razón de 52,10 € cada uno de ellos, no procede al no resultar acreditada la probabilidad de la realización de los mismos.

Respecto a los gastos derivados del tratamiento RHB, entiende que procedería la cantidad de 125 € toda vez la factura de fecha 24 de septiembre de 2021 no ha resultado indicada ni prescrita por ningún facultativo.

CUARTO. La representación procesal de la parte codemandada interesó asimismo la desestimación del recurso, a cuyo efecto aduce que por el hecho de tener un contrato con la Administración no todos los daños se imputan a la contratista.

Expresa que es un caso de un árbol que por rachas de viento parte una rama y la concesionaria no tiene la obligación de hacer nada, no explicándose qué ha incumplido el concesionario para derivar la responsabilidad, negando sea el responsable de esa situación, así como que no hay prueba de que la rama estuviese colgando varios días.

Respecto a los daños reclamados, expone que se solicitan unos días que no tienen justificación, pues no tuvo tratamiento, sino que fue al médico para que le diera el alta, manteniendo, en todo caso, un importe de 3.505 €.

QUINTO. En primer lugar, debemos analizar la inadmisibilidad parcial del recurso que alega la parte demandada, basándose para ello en la existencia de desviación procesal al sostener que la pretensión de indemnización por lesiones no ha sido expuesta ni reclamada en vía administrativa.

Pues bien, si bien es cierto que la LJCA permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza que se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido y pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional; supuesto que no concurre en nuestro caso en el que la cuantía de lo pedido en sede jurisdiccional se concreta en la materialización de actuaciones posteriores al momento de la presentación de la reclamación en vía administrativa, como lo son el importe de las facturas de fisioterapia aportadas o el propio informe médico-pericial valoratorio de daños corporales aportado por la recurrente, actuaciones todas ellas que no constituyen cuestiones nuevas, no pudiéndose objetivar, por lo expuesto, la existencia de desviación procesal en los términos que interesa la defensa de la Administración demandada.

SEXTO. El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el Artículo 106.2 de la CE y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 de la CE, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el Artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

« (...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:

"la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (SS. 14-10-2003, 13- 11-1997 )."

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat" ), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").

En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

(1) que la prueba de de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

SÉPTIMO. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar si concurren los requisitos exigidos normativa y jurisprudencialmente para que pueda decretarse la responsabilidad patrimonial reclamada.

En el supuesto que nos ocupa, no han resultado controvertidos la realidad de los daños, ni la mecánica del accidente, entendiéndose debidamente acreditado a través del parte de servicio de la Policía Local anteriormente transcrito, que la recurrente sufrió daños como consecuencia del impacto de una rama de grandes dimensiones de un árbol, centrándose la cuestión nuclear en la presente litis en la determinación de la entidad a quien imputar la responsabilidad que se reclama.

Pues bien, la primera cuestión a resolver viene centrada en la alegación por parte de la defensa del Ayuntamiento demandado relativa a la determinación del sujeto responsable señalando que la responsabilidad, en caso de estimación de la demanda habría que recaer sobre la empresa OHL SERVICIOS INGESAN S.A encargada del contrato de servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y sus Pedanías, extremo este que ha de ser aceptado por cuanto el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone;

"1. Será obligación de contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2.Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta la responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor de proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación" (...).

Este precepto por tanto supone una excepción, contemplada en la norma con rango de ley, al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo evidente que en el caso que nos ocupa el daño se ha producido en la ejecución del contrato en vigor, correspondiendo a la concesionaria la obligación de conservación del arbolado, y no es fruto de una orden directa municipal ni de un defecto del proyecto, siendo el responsable frente a terceros de los daños causados por el funcionamiento normal o anormal del servicio público que gestiona la concesionaria. Por otra parte, el hecho de que el Ayuntamiento demandado sea titular del árbol, no exonera a la concesionaria de las obligaciones contraídas en virtud de contrato de gestión del servicio público de conservación, mantenimiento y mejora de zonas verdes y espacios naturales en Albacete, siendo el concesionario al que le corresponde en virtud del contrato, realizar las tareas de vigilancia y conservación del arbolado, incluida la previsión de caída de los mismos debido a la altura y situación de las raíces.

A lo anteriormente ha de añadirse que la resolución dictada por el Ayuntamiento y que ha sido objeto de impugnación declaró que la responsabilidad de dichos daños correspondía a la mercantil OHL, resolución debidamente notificada tanto a la ahora actora como a la entidad OHL, siendo recurrida la misma únicamente por la actora, no así por la entidad OHL, quien se aquietó a dicha declaración de responsabilidad.

OCTAVO. Declarada la responsabilidad de la mercantil codemandada, procede analizar a continuación si efectivamente se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

La empresa codemandada no discute ni la caída del árbol, ni la efectividad del daño irrogado a la recurrente, debiendo señalarse que, dados los términos en que se pronuncia, en el caso objeto de enjuiciamiento no puede afirmarse que los daños y perjuicios reclamados se produjeron por "fuerza mayor" en el sentido en que es definido por la jurisprudencia, y ello porque la existencia de fuertes rachas de viento, incluso de intensidad en localidad de Albacete, no sea un hecho previsible, y que precisamente por ello la concesionaria debía adoptar las medidas oportunas para evitar que ocurran siniestros como el que ha dado lugar a la reclamación que ahora nos convoca.

En el presente caso, consta acreditado por la Policía Local que se comprobó como le ha caído a la hoy recurrente encima una rama de grandes dimensiones de un árbol del parque Abelardo Sánchez. Asimismo, consta que el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil OHL de 23 de mayo de 2019 y que el mismo se firmó para el "servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y Pedanías", con una duración de cuatro años contados a partir de la formalización del mismo, si bien dicho contrato podrá ser prorrogado por otros dos años más, por mutuo acuerdo de las partes, antes de su finalización.

En el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato suscrito entre ambas partes, la cláusula 29, referente a las obligaciones del adjudicatario, dispone; "El adjudicatario deberá asumir la responsabilidad patrimonial que se derive de los daños o perjuicios que en ejecución del servicio pudiera causar a personas o bienes, y que sea imputable al mismo o al personal que de él dependa. A tal fin deberá suscribir, y mantener vigente, en su caso, una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, por el importe indicado en el Anexo I, apartado décimo primero del Pliego de Cláusulas Administrativas (601.012,10 €).

Pues bien correspondiendo la prueba de la existencia de causa exonerante de la responsabilidad reclamada a quien la alega, en este caso la concesionaria, no ha resultado acreditada la existencia de fuerza mayor como causante de los daños cuyo resarcimiento se reclama. Tampoco la concesionaria OHL ha acreditado que el árbol estuviera en mal estado o que no se hubiera llevado a cabo el mantenimiento y conservación de los árboles con las revisiones periódicas necesarias, correspondiendo al concesionario la obligación de asumir la responsabilidad por los daños causados por un funcionamiento deficiente del servicio público de mantenimiento del arbolado cuya gestión le correspondía a OHL.

NOVENO. Por su parte, y en lo que se refiere a la cuantía reclamada, esta Juzgadora muestra su conformidad con la totalidad de la cuantía indemnizatoria derivada del informe médico-pericial aportado por la recurrente, por importe de 5.763,17 €, sin embargo, discrepamos de la procedencia de los importes indemnizatorios reclamados por los conceptos de facturas de sesiones de fisioterapia en clínica privada al no constar que dicha sesiones fuesen prescritas por un facultativo del servicio de salud público, ni se justifique el por qué de esas sesiones se hicieron en una clínica privada y no en el servicio público de salud, deviniendo igualmente improcedente el interesado lucro cesante de 9 turnos nocturnos de sábado o festivos carente de justificación al hallarnos ante una mera expectativa en su ejercicio.

En consecuencia, procede reconocer una indemnización por importe total de 5.763,17 €, y, en cuanto a los intereses, a la cantidad anteriormente reseñada, deben añadirse los intereses legales correspondientes a contar desde el día de la reclamación (20-8-2021) hasta su completo pago, y a partir de la notificación de la sentencia se deberá proceder en la forma establecida en el artículo 106.2 LJCA.

DÉCIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, en nombre y representación de Dª. Casilda, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2021 identificado en el Antecedente de Hecho Primero anterior, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, en nombre y representación de Dª. Casilda, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2021 identificado en el Antecedente de Hecho Primero anterior, y en consecuencia, CONDENO a OHL SERVICIOS INGESAN S.A a abonar a la actora la cantidad de 5.763,17 €, a la que deben añadirse los intereses legales correspondientes a contar desde el día de la reclamación (20-8-2021) hasta su completo pago, y a partir de la notificación de la sentencia se deberá proceder en la forma establecida en el artículo 106.2 LJCA. Sin costas

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe RECURSO DE APELACIÓN.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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