Última revisión
26/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona nº 15, Rec. 289/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: JCA Barcelona
Ponente: ANA SUAREZ BLAVIA
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 08019450152024100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:152
Núm. Roj: SJCA 152:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935548417
FAX: 935549794
EMAIL:contencios15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320228005997
Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Ordinario)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3970000000028922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona
Concepto: 3970000000028922
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Amador, Ángel, Anton, Arcadio, Cristina
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas,
Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares
Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana
Manzanares Corominas
Abogado/a: Antoni Pallares Andreu Parte demandada/Ejecutado: CORPORACIÓ
SANITÀRIA PARC TAULÍ, SERVEI CATALA DE LA SALUT
Procurador/a: Jesús Sanz López, Alfredo Martinez
Sanchez
Abogado/a:
En Barcelona a 3 de Junio de 2024
Vistos por Dña ANA SUAREZ BLAVIA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, los presentes autos instados por Anton, y de su hijo menor de edad Arcadio, Amador, Cristina y Ángel, representados por la Procuradora Sra Manzanares y asistidos por el Letrado Sr Pallares contra la CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI, representada por el Procurador Sr Sanz y asistido por la Letrada Sra Feixa contra el SERVEI CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador Sr Martinez y asistido por los Letrados Sra. Villanueva y Sr .Avellana y contra la SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
Antecedentes
La representación de la Corporaciò Sanitaria DIRECCION000 contesto la demanda el 9 de Febrero de 2023 en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas.
Fundamentos
Relata la actora que la paciente ingresó en el hospital el día 20 de Febrero de 2020 tras sufrir un ictus con síntomas de disatria y disfagia , estando en la
Unidad de Cuidados Intensivos desde el día de su ingreso el 25 de Febrero de 2020 se le diagnosticó una broncoaspiración a causa de la disfagia practicándole una traqueostomía percutánea para mejorar su clínica que mejoró persistiendo no obstante la disfagia que obligó a mantener hinchado el balón de presión siendo tratada por la traqueobronquitis que le causó la traqueostomía . La evolución según explicaba era buena aunque persistiendo la disfagia, exponiendo que
El día 20 de Marzo de 2020 por estabilidad clínica
El día 25 de Marzo expulsa un coagulo de sangre y mucosidad seca por traqueostomia y puesto en contacto con el servicio de logopedia en un seguimiento telefónico se deja constancia entre otros extremos
La parte actora fundamenta su pretensión resarcitoria en que la Sra Sabina fue víctima de una deficiente atención sanitaria, pues, a pesar de sufrir severos problemas de deglución, se la remite a domicilio en el contexto de la psicosis creada por la pandemia de la COVID-19.
Concluía que en tanto se procedió a dar de alta hospitalaria a la Sra. Sabina pese a su complicado y delicado estado de salud no facilitando ni a ella ni a su marido la información necesaria para el manejo de la traqueostomía que portaba, y sin indicar siquiera las pautas de actuación en caso de emergencia. conllevó al fallecimiento de la Sra. Sabina,ello partiendo que la causa de la muerte fue una obstrucción aguda de las vías respiratorias y se hubiera podido evitar si se hubiera encontrado en el hospital donde hubiera tenido posibilidad de haber sido atendida rápidamente ergo mala praxis al haber sido dada de alta hospitalaria de manera precipitada sin ofrecer información necesaria para el cuidado de la traqueotomía , ni hacerle entrega de materiales necesarios para su cuidado y aspiración de las secreciones fallecimiento según sostenía que debía pechar sobre la administración
La Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora manifestando que la actuación de los servicios médicos había sido plenamente conforme a la lex artis, no existía el defectuoso proceso asistencial que se denunciaba en la demanda, pues las complicaciones surgidas no eran atribuibles a la mala praxis sino a complicaciones de la disfagia que sufria en todo caso para el supuesto que se entendiera que se había producido una premura en el alta hospitalaria se habría producido como mucho una privación de las expectativas , es decir una perdida de oportunidad razón por la que sostenía que el único concepto indemnizable sería el relativo a la perdida de unas expectativas de salud generadora de daños morales y no el resultado de la muerte
La representación del Consorci DIRECCION000 se opuso igualmente a la demanda al no existir nexo causal entre el taponamiento y la supuesta alta precipitada y la falta de entrega de materiales en relación a la traqueostomía, ni que el alta hospitalaria fuera la que provocara la muerte
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente eindividualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de losservicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño olesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
La STS de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que " La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una autentica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Se habla por la administración que en su caso podría existir una perdida de unas expectativas de salud ,analiza estas cuestiones la STS, secc. 5ª, de 20 de Marzo de 2018 cuando dice " la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 y 22 de mayo de 2012): "la denominada " pérdida de oportunidad " se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014 : "
Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: "La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3
En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011,
Sentencia de 16 de enero de 2012
Resulta del expediente administrativo y especialmente de las anotaciones efectuadas sobre la evolución de la paciente y que es explicado de manera precisa por las partes en lo referente a las afectación de la Sra. Sabina de disartria y especialmente de la disfagia que obligó al equipo médico a practicarle una traqueostomia el 25 de Febrero de 2020 al ser diagnosticada de broncoaspiración precisamente por esa grave disfagia que le afectaba seriamente su respiración .El día 3 de Marzo de 2020 se inicia rehabilitación con logopeda y el día 4 se coloca una sonda nasogastrica ,la evolución era favorable aunque presentaba secreciones algunos días fluidas( anotación de 6 de Marzo) otras con moco y saliva o ligeramente amarillenta cuando subió a planta el 9 de Marzo de 2020 no obstante el día siguiente en el momento de desinflar el balón expulsa abundante mucosidad más saliva con sangre sin conseguir tolerar el balón desinflado , al retirarle la cánula de traqueotomía el día 11 de Marzo se observó la presencia de sangre en el margen interno del trayecto de la traqueotomía sin sangrado activo en el momento de la exploración , misma situación el día 13 de Marzo hasta el día 16 que se anota una mucosidad verdosa que puede expectorar , el 19 de marzo abundante mucosidad y mal manejo de las secreciones y el mismo día se consigna
En este sentido la STS de 19 de Mayo de 2015 ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que "...
Igualmente la STS de 3 de Octubre de 2014 señala que "...
En el mismo sentido hay que señalar que es absolutamente necesario para apreciar este tipo de responsabilidad la infracción de la lex artis, tal y como se reconoce en la STS de 10 de Julio de 2012 cuando se afirma
Con estos parámetros se estima por el recurrente en base al informe aportado por el mismo de la Dra Raquel del que se ratificó íntegramente en el acto de la vista que la asistencia fue adecuada como también lo afirmó la Dra Remedios pero eso ciertamente no se discutía puesto que el objeto del debate era únicamente si en el estado en el que se encontraba la Sra Sabina el alta medica hospitalaria fue prematura o/y precipitada y ello lo focaliza la parte actora en los efectos del Covid que nos sumió a toda la sociedad en una situación de desconcierto en particular a nivel sanitario y es aquí donde la responsabilidad sanitaria entra en juego particularmente respecto a los pacientes que estaban ingresados cuando el día 14 de Marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia nacional y ello es lo que decidió el equipo medico que atendió a la Sra Sabina pues consta documentalmente que se le da el alta por la
Retiro hoy cánula, orificio de traqueostomía percutánea con granulomas, se aprecian granulomas que se introducen en de fenestra de la cánula y fuga de saliva. CAMBIO DIFICILY DOLOROSO por orificio pequeño. Para mejorar el manejo de cánula, evitar cambios frecuentes y dado que de momento no usa prácticamente la cánula para fonar ya que no puede permanecer más de 1h con el balón deshinchado, se realiza cambio a cánula no fenestrada con balón n° 6.
Con dichas anotaciones la estabilidad clínica lo era del servicio de neurología asi lo manifestó la Dra Trinidad en el acto de la vista ,
Que el alta fue precipitada queda acreditada además con la declaración de la testigo Sra. Agueda enfermera de la Unidad de Nutrición quien detalladamente explicó que el dia anterior recibió aviso del alta, se efectuaron llamadas telefónicas a la familia para hacerlo de forma personal, el alta era el dia siguiente , el aviso es el dia anterior el alta estaba prevista para el Viernes, comunicándoselo el servicio de otorrino , explicaba como intentó que el tiempo fuera suficiente para preparar toda la alimentación parenteral y en especial para poder instruir al esposo de cómo dar la comida por gravedad y que se planifico de un dia para otro declarando que no consiguió contactar con el esposo pero por fin el día del alta , dio instrucciones durante la mañana intentó llamar y no fue posible hacerlo durante el turno de mañana aunque según se le informó estuvo una hermana de la paciente enseñándole el manejo del equipo de gravedad . Confirmo sin ambages que el alta estaba prevista para aquella misma tarde y que ya s
»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: » 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994
.
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .(..)
Aplicando estas reglas de valoración al caso que nos ocupa esta Juzgadora comparte las acertadas conclusiones a las que llegó la Sra Raquel licenciada en Medicina y especializada en Otorrinolaringología además de perito judicial apoyando su informe en estudios clínicos y bibliográficos que están ausentes en el informe emitido por el Dr Primitivo y Dra Remedios licenciados en Otorrinolaringología quien tras explicar en su dictamen las generalidades de la disfagia en Ictus y la Traqueotomía razonó que la secuela más importante del ictus bulbar sufrido era la disfagia con imposibilidad de deglución de alimentos ni de su propia saliva coincidente en este extremo con lo manifestado por la Dra Remedios en el acto de la vista al ratificarse en el informe emitido juntamente con el
Dr Primitivo
Destacando que la paciente fue dada de alta en una muy delicada situación:
Cambio de cánula difícil y doloroso con estoma pequeño
Granulomas peritraqueostomia con riesgo de sangrado de los mismo con la más leve manipulación (estaba en proceso de cauterización de estas lesiones)
Mal manejo de sus secreciones, tanto pulmonares como su saliva
Resaltando que no habían recibido información adecuada del manejo de una traqueotomía y que la traqueotomía es una técnica que requiere unos cuidados precisos y complejos, que necesitan un entrenamiento (cómo aprender a realizar el cambio de cánula) y manejo de situaciones de emergencia. No constando en su historia clínica un informe donde se especifique cuidados del traqueostomía y normas de actuación ante una situación de emergencia, como la que aconteció el 26 de Marzo de 2020 y llevó al fallecimiento de Doña Sabina, como que la paciente, por su situación de secuelas de motilidad, no era capaz de cuidar su traqueotomía y su marido no recibió las instrucciones necesarias de manejo.Como que ante una situación ya conocida y descrita durante su estancia hospitalaria de mal manejo de secreciones, intolerancia al balón deshinchado, con el consiguiente riesgo de broncoaspiración, se debió recomendar un sistema de aspiración en domicilio para aspirado de secreciones y dar pautas precisas de manejo de posibles emergencias y como que la paciente fue dada de alta de manera prematura, en una situación comprometida, sin garantías de que la vía aérea estuviera protegida con seguridad concluyendo que el día de su fallecimiento así como los días previos se sabía que Doña Sabina presentaba : abundantes secreciones con restos de sangre que penetran en la laringe (denominado aspiración), tenia regurgitación de la alimentación (recibida por la sonda nasogástrica) y presentaba orificio de traqueotomía pequeño, doloroso y con un cambio de cánula muy difícil de realizar
Frente a estas categóricas afirmaciones la Dra Remedios apartó el tema aduciendo que la Sra Sabina era una paciente compleja era neurológica había sufrido un ictus bulbar que daba una sintomatología que podía durar años, la disfagia era una de las causas más frecuentes estaba estabilizada ello lo afirmaba sin haber hablado con la paciente ni con el marido remitiéndose a los informes que constaban en el historial clínico añadiendo que se le explicó al marido para los cambios de la cánula, pero sin dar una versión técnica sobre el tema que se le había planteado , siguió manifestando que la paciente producia mucho moco , se le explicó que se había de humedecer al ser preguntada si hubiera estado mejor en el hospital¿ Hasta cuando? Contestó que la mujer estaba estable - insisto neurológicamente -no había clínica que hubiera un desajuste , no sabe si influyó el estado de pandemia cuando en puridad una de las razones del alta fueron
Que no se le informó a su entorno más inmediato como era a su esposo y de manera adecuada queda patente con las llamadas efectuadas al SEM las notas de audio relativas a las llamadas del esposo al Servicio de emergencias médicas los días posteriores al alta, ponen claramente de manifiesto el desconocimiento de su marido del manejo de la paciente, pues ni siquiera sabía la posibilidad de administrar una medicación por la sonda nasogástrica (pregunta expresamente por la posibilidad de administrar un paracetamol por la sonda nasogástrica), así como, de manera muy llamativa, como en la última llamada realizada al SEM el mismo día del fallecimiento, su marido no sabe si puede o no quitar la cánula de traqueotomía para mejorar la obstrucción de la vía aérea.
De ahi que se razone que de haberse producido la situación del ahogamiento en el hospital la facilidad de medios hubiera socorrido la situación o quizás no se hubiera llegado a esa situación si hubiera conseguido mantenerse en el hospital, nos hallamos ante una incertidumbre que no obstante ello no elimina la falta de diligencia debida, no hubo perdida de oportunidad tal y como se alega de contrario porque tan solo lo fundamenta para obtener una rebaja indemnizatoria sino un quebrantamiento de la Lex artis en tanto que del historial clínico resulta debidamente acreditado que no había tolerancia de la Sra Sabina al balón deshinchado y que la canula no podía hacer su efectiva labor en esa situación , si que las secreciones las expulsaba ella misma pero estas llegaron a un punto de taponamiento que no se previo por el hospital que podía suceder fuera del ámbito hospitalario y con una ignorancia de como gestionar un taponamiento sanguinolento y supuestamente infectado
Concluyendo pues existio un quebrantamiento de la lex artis asistencial porque la Sra Sabina no era tributaria del alta medica en tiempos iniciáticos del Covid a pesar de su estabilidad neurológica , presentaba una importante fragilidad o inestabilidad en la traqueotomía y especialmente en la no tolerancia de balón desinflado sobre la que los especialistas que le asistieron obviaron al darle el alta de manera prematura como obviaron la instrucción completa e información de la gestión de la canula , su limpieza y los tiempos de retirada como resulta del ultimo momento de la vida de la paciente, consecuentemente existe nexo causal suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administracion en la asistencia de la Sra Sabina no pudiendo considerarse una falta de nexo causal por la peregrina apreciación que efectua la responsable de Valoraciones Medicas cuyo informe de 11 de Abril de 2023 fue aportado al procedimiento una vez se había procedido a contestar la demanda ,en el referido para negar el nexo causal se dice que
En el caso enjuiciado se reclama por daños morales por el fallecimiento de Sabina esposa, madre, hija y hermana de los recurrentes en la cuantía de 448.884,03€
Hemos de partir de que el daño moral es el perjuicio producido a una persona en el ámbito de sus elementos psíquicos y espirituales, es la trasgresión de sus derechos personalísimos a la dignidad, la honorabilidad, el sosiego, la integridad física, la privacidad, la paz, la certidumbre, el honor, la reputación, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental, y que incida en el normal desenvolvimiento emotivo de la persona. Por lo tanto, se entienden que son bienes jurídicos integrados a la noción de los daños morales en la responsabilidad patrimonial, los que afectan al ámbito psicológico, afectivo y reputacional, lesionando derechos inmateriales, entendiendo tal afección como una afección en los sentimientos de pena y dolor, vergüenza, culpabilidad, inferioridad, inseguridad, alteración de la autoestima, sentimientos de incertidumbre, trastornos depresivos, ansiedad, zozobra o malestar cuando acarreen una repercusión psicofísica grave, deshonor o desprestigio público, disminución de la confianza externa, y la limitación de las expectativas sociales, entre otros.
La principal diferencia que distingue a los daños patrimoniales de los daños morales en la responsabilidad patrimonial es la pérdida de la utilidad. La pérdida de la utilidad que se produce con un daño de carácter patrimonial es reparable con dinero o en su caso por bienes intercambiables por dinero, por el contrario, el dinero nunca puede llegar a compensar la pérdida de utilidad que se produce con un daño moral, por la naturaleza de la afección.
Los daños morales resultan de muy difícil cuantificación. La indemnización de los daños morales en la responsabilidad patrimonial no puede tener por objeto reponer al perjudicado a la situación anterior al hecho dañoso, debido a que por su propia naturaleza estos daños provocan situaciones irreversibles que imposibilitan que la persona pueda verse restituida a la situación anterior al momento de producirse el daño. La valoración o cuantificación de los daños morales en la responsabilidad patrimonial, a diferencia de los daños materiales, comporta una verdadera dificultad, debido a la prácticamente inexistencia de reglas precisas y universales que regulen expresamente la forma y los parámetros que permitan valorar el daño moral causado por la actividad o inactividad de la Administración, por lo que, en términos generales la cuantificación de los daños morales en la responsabilidad patrimonial, en sede judicial, se establecen con base a la libre determinación judicial o al precedente judicial.
Así el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en la Sentencia de 12 Jun. 2007, , Fundamento de Derecho Quinto estatuyó que:
"... la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998 , "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985)."
Y lo anterior, complementado con la STS (Sala 2ª) de 23 de septiembre de 2021, rec. casación nº 10251/2021 que refiere doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias (...) y que puede resumirse de la siguiente forma:
De esta forma nada se alega por los recurrentes sobre esta cuestion y quienes aplican el Baremo previsto para las víctimas de accidentes de tráfico en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre que en su Disposición Adicional Tercera, indica que será la referencia para un futuro baremo por daños causados en actividad médica ni la relación existente entre la madre-hija y hermano esto es si convivían o no con la victima y si dependían de ella economicamente , por su parte la administración acude al principio de la perdida de oportunidad como relativa a la perdida de salud pero no del fallecimiento y en base a la doctrina jurisprudencial la indemnización no podría ser superior al 50% de la indemnización por causa de muerte en el Baremo de los accidentes de circulación .
Pues bien haciendo uso de las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad. (...)" entiendo que no procede indemnización alguna a la madre y hermano de la Sra Sabina en concepto de daño moral, máxime la orfandad de prueba acreditativa de un real y trascendente estado psicológico patológico o sensación de culpabilidad y/o impotencia, no constatándose de la prueba existente en autos alteraciones médicamente apreciables que denoten la gravedad y relación de causalidad de la acción que lesionó a los perjudicados (madre y hermano ) por parte de la Administración sanitaria y un resultado evidente psicológico en los mismos. Concluyendo que la cantidad a percibir en concepto indemnizatorio por los daños morales al esposo e hijos es de 200.000 euros a tanto alzado que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación previa ante el Servei Catala de la Salut.
Consecuentemente la reclamación debe estimarse parcialmente en el sentido que hubo negligencia en dar de alta hospitalaria a la Sra Sabina al tiempo iniciático del Covid luego prematura cuando su evolución clínica estaba seriamente comprometida sin haber respetado la administración demandada la normopraxis asistencial .La prudencia exigía la permanencia en el hospital para conseguir una adecuada ventilación aérea de la paciente y por ser de vital importancia mantenerla en el mismo hasta su curación no haberlo hecho de esta forma por la gestión del Covid la única declaración posible y ajustada a derecho es la de declarar responsable a la administración de los daños morales causados a la familia de Sabina.
de la litis
Vistos los precedentes legales
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Anton, Arcadio y Amador, Cristina y Ángel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial CONDENANDO al SERVEI CATALA DE LA SALUT y a la CORPORACIO SANITARIA DIRECCION000 y la SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a Anton, Arcadio y Amador la cantidad de 200.000 euros a Anton, Arcadio y Amador por los daños morales a cuyo pago está obligada la administración demandada más los intereses devengados desde la reclamación administrativa sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional
Así por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo
La Juez
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por la
Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando
Audiencia pública con mi asistencia
