TRES MARES, S.A.
Logroño, 10 de enero de 2023. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 227/2021-E, en los que tienen la condición de recurrente, la mercantil, TRES MARES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y, asistida por la Letrada, Dª GEMA URIARTE MAZÓN, teniendo la condición de administración demandada, el M.I. AYUNTAMIENTO DE GRÁVALOS, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, y, asistido por el Letrado, D. LUIS ÁNGEL PÉREZ BARTOLOMÉ, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN PRETENSIONES PARTES-
I. En el presente procedimiento se discute la legalidad del Acuerdo del Pleno Extraordinario del AYUNTAMIENTO DE GRÁVALOS de 28/04/2021 por el que se desestima la solicitud presentada el 26/03/2021 por TRES MARES, S.A., concesionaria de la gestión del servicio público BALNEARIO DE GRÁVALOS, de que las incidencias en relación con el contrato de gestión indirecta del servicio público se entendiesen a partir de la fecha con la nueva mercantil constituida para la explotación del Balneario, BALNEARIOS RIOJANOS, S.L.U., en cumplimiento de la cláusula vigésimo primera del PCAP, acordando el AYUNTAMIENTO mantener como concesionaria del contrato de gestión del BALNEARIO DE GRÁVALOS a la mercantil TRES MARES, S.A. a todos los efectos de la debida ejecución.
II. TRES MARES, S.A. se alza contra el citado acuerdo solicitando que se declare no ajustado a derecho.
La mercantil actora, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Corporación local de 21/02/2017, resultó adjudicataria del contrato de gestión indirecta del servicio público del Balneario de Grávalos, mediante la modalidad de concesión, por un plazo de 25 años, cuyo expediente de contratación y Pliego de Cláusulas Administrativas por el procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación y tramitación urgente habían sido publicados en el B.O.R. nº 136, de 25/11/2016, corrección de errores B.O.R. de 28/11/2016.
En cumplimiento de la cláusula vigésimo primera del Pliego de Cláusulas Administrativas que dispone que " El licitador que resulte adjudicatario, vendrá obligado a constituir una sociedad que será la gestora del servicio público la cual necesariamente tendrá su sede social y fiscal en el Municipio de Grávalos bajo la denominación y características que el adjudicatario entienda necesarias en relación con su know how", por escritura pública de 19/02/2021 constituyó la mercantil BALNEARIOS RIOJANOS, S.L., inscrita en el Registro Mercantil de LA RIOJA en fecha 11/03/2021 y por escrito de 26/03/2021 dio cuenta al AYUNTAMIENTO DE GRÁVALOS y solicitó que cualquier incidencia en relación con el contrato de gestión indirecta del servicio público se entendiese con la nueva mercantil constituida, petición que fue rechazada por el AYUNTAMIENTO en virtud del Acuerdo aquí recurrido.
La actora se muestra disconforme con tal decisión por los siguientes motivos que, de forma resumida, son: a) la constitución de la nueva mercantil cuyas acciones pertenecen al 100% a la empresa matriz no supone alteración de la titularidad del contrato siendo TRES MARES, S.A. quien formalizó el contrato y quien debe responder del cumplimiento de las obligaciones impuestas, recalcando que la nueva sociedad no sucede a la adjudicataria del contrato, que no se produce cesión del contrato y que se trata de una decisión que afecta a las relaciones internas y decisiones mercantiles y contables; b) inexistencia de mala fe, deslealtad contractual, abuso de derecho y fraude de ley de los que se le acusa en el Acuerdo municipal porque la finalidad es posibilitar el ejercicio de una contabilidad analítica del Balneario de Grávalos que permita acreditar la inviabilidad económica del contrato de concesión y porque fue la propia Corporación Local la que acusó a TRES MARES, S.A. en el PO 7/2020 seguido en este mismo Juzgado del incumplimiento de la cláusula vigésimo primera; c) la constitución de la nueva mercantil tiene por objeto dar cumplimiento a la cláusula vigésimo primera de los Pliegos para encargarse de la gestión del Balneario.
III. La administración demandada se opone al recurso interpuesto.
Formula, primero, causa de inadmisibilidad de cosa juzgada positiva del art. 69.d) de la LJCA porque varias resoluciones judiciales firmes que refiere y transcribe en los hechos de su demanda dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 1 y 2 de esta ciudad han concluido que la constitución por parte de TRES MARES, S.A. de la nueva sociedad, BALNEARIOS RIOJANOS, S.L.U., supone el cumplimiento extemporáneo de una las cláusulas administrativas por las que se rigió el procedimiento de licitación, que la concesionaria sigue siendo TRES MARES, S.A. y que la nueva sociedad no sucede al concesionario en sus derechos y obligaciones. Igualmente, tras aportar Sentencia firme nº 83/2022, de 5 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictada en el PO 224/2021 en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por BALNERARIOS RIOJANOS, S.L.U. contra el mismo Acuerdo aquí recurrido, esgrime la concurrencia de causa de inadmisibilidad de cosa juzgada.
En cuanto al fondo, interesa la desestimación por varios hechos y fundamentos que se dan por reproducidos en la presente.
SEGUNDO.- -COSA JUZGADA-
I. La administración demandada opone la doble concurrencia de causa de inadmisibilidad de cosa juzgada del art. 69.d) de la LJCA que, como bien saben las partes, debe ser objeto de interpretación restrictiva y, en todo caso, exige su análisis en primer término porque su eventual apreciación haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto.
II. En relación con la cosa juzgada como consecuencia de diversos pronunciamientos de este orden jurisdiccional en los que se ha rechazado la sucesión procesal interesada por la mercantil, BALNEARIOS RIOJANOS, S.L.U., en varios procedimientos que había sido interpuesto por la adjudicataria, TRES MARES, S.A. es claro y notorio que no pueden encajarse en el supuesto del apartado d) del artículo 69 de la LJCA en relación con el artículo 222 de la LEC.
III. En relación con la cosa juzgada alegada tras haber dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad en el PO 224/2021 Sentencia firme nº 83/2022, de 5 de mayo de 2022, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por BALNERARIOS RIOJANOS, S.L.U. contra el mismo Acuerdo aquí recurrido, ha de apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta respecto a la cual la parte actora no hizo alegaciones en el trámite de conclusiones pese a que se le dio traslado de manera expresa.
IV. Nos recuersa la Sentencia nº 101/2021, de 27/01/2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE ANDALUCÍA, Sede SEVILLA, Recurso de Apelación 1036/2018 en relación a la cosa juzgada:
"El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando dispone que la misma "garantiza" junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también "la seguridad jurídica". Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 234) , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre (RTC 2011, 136) , debe entenderse como "la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36) , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo (RTC 1990, 46) FJ 4)"; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo "sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre", pues "es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico".
Evocando consolidada jurisprudencia, las SSTS nº 30/2018, de 16 enero (RJ 2018, 113) (rec. 2908/2016 ) y nº 1994/2017, de 18 de diciembre (RJ 2017, 5728) (rec. 4/2017 ) recuerdan que el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
No está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo:
"Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 (RJ 1982, 7252); cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 ( RJ 1987 , 3798) , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 9235) , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 (RJ 1980, 2824) ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998 , 7691) , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2040) , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley" ( STS de 27 de abril de 2006 (RJ 2006, 6766) dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7163) , R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 (RJ 2004, 4698) , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008 (RJ 2008, 1773), R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010 (RJ 2010, 3041), R. Casación 6238/2005 [...]".
V. En este supuesto se produce la cosa juzgada en sentido negativo porque la legalidad del acuerdo aquí recurrido por parte de TRES MARES, S.A. ha sido ya analizada en la Sentencia que ha alcanzado firmeza dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO a propósito del recurso interpuesto por parte de BALNEARIOS RIOJANOS, S.L.U. con la misma representación procesal y asistencia letrada y empleando hechos y fundamentos esencialmente idénticos. Las partes recurrentes de tales procedimientos no coinciden pero ello no impide apreciar la triple identidad porque BALNEARIOS RIOJANOS, S.L.U. es una empresa creada por la matriz, TRES MARES, S.A., los intereses de ambas son similares y realmente las dos empresas estaban legitimadas para recurrir el Acuerdo porque la petición se formuló por la concesionaria, TRES MARES,S.A., para desplegar efectos frente a la nueva empresa del grupo constituida, BALNEARIOS RIOJANOS, S.L.U.
VI. Procede, en suma, apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad de cosa juzgada del art. 69.d) de la LJCA no siendo posible en esta sentencia enjuiciar nuevamente el mismo Acuerdo recurrido que en el PO 224/2021 del Juzgado nº 1 de esta ciudad cuyos fundamentos, en todo caso, asumo y comparto en su integridad y se reproducen en la presente:
"SEXTO.- 1.- El recurso, adelantábamos no puede acogerse. La acción entablada por la sociedad instrumental BALNEARIOS RIOJANOS SLU constituida "ad hoc" por la concesionaria TRES MARES S.A. se funda, se dice en exigir el cumplimiento de una obligación contractual o concesional establecida en la cláusula vigésimo primera de los Pliegos de Condiciones.
1.1.- Sin perjuicio de que las cuestiones suscitadas puedan subsumirse en supuestos de "ejecución de contrato" y por ende la acción entablada solo correspondería a la concesionaria y no su ente instrumental creado- con la mecánica aplicación en consecuencia de lo dispuesto en el artículo 69 b) en relación con el artículo 19 de la LJCA , que no ha sido esgrimido por la representación procesal de la demandada, ad argumenta, la cuestión es más sencilla.
2.- Si acudimos a los antecedentes segundo y tercero y cuarto del escrito de contestación a la demanda que transcribimos se establecía:
SEGUNDO Y TERCERO.- También es cierto el correlativo, debiendo precisarse que efectivamente la oferta presentada por Tres Mares, S.A., se realiza el día 9 de diciembre de 2016, y que fue objeto de "VALORACIÓN" por la Mesa de Contratación, fijando una concreta puntuación en base a los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; y en base a la misma, fue elevada por la citada Mesa al órgano de contratación, propuesta de contratación a Tres Mares, S.A., el día 12 de diciembre de 2016, para adjudicación de la concesión, y por ello el Pleno del Ayuntamiento aprueba tal contratación en Sesión Plenaria de 21 de febrero de 2017. Todo ello consta acreditado con los documentos 1 a 4 del Expediente Administrativo.
Ahora bien, es muy importante señalar que previamente a la aprobación de la contratación por el Pleno del Ayuntamiento el 21 de febrero de 2017, concretamente el 14 de diciembre de 2016, por parte del Ayuntamiento de Grávalos se remite a Tres Mares, S.A., un requerimiento para que presente diversa documentación, y además acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Cláusula Vigésimo Primera del PCAP y en la Cláusula Segunda del PPTP (Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares). Se trata del documento número 6 del Expediente Administrativo.
A tal requerimiento, Tres Mares, S.A. remite escrito en fecha 21 de diciembre de 2016 (documento número 7 del Expediente Administrativo), en que solicita que se le prorrogue el plazo, y se aclaren los términos del mismo para presentar la correspondiente documentación.
Tras ello por parte del Ayuntamiento de Grávalos se formula nuevo requerimiento de documentación en fecha 26 de diciembre de 2016, en el que, entre otros documentos, se le exige a Tres Mares, S.A. que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Cláusula Vigésimo Primera del PCAP y en la Cláusula Segunda del PPTP; asimismo se le concede una prórroga del plazo para presentar documentación, y se fija el mismo en quince días hábiles. Se trata del documento número 8 del Expediente Administrativo.
Por parte de Tres Mares, S.A., en fecha 1 de febrero de 2018 se presenta diversa documentación relativa a la propia entidad, sin acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Cláusula Vigésimo Primera del PCAP (documento número 9 del Expediente Administrativo).
Aún con todo resulta que el Ayuntamiento de Grávalos, emite en fecha 2 de febrero de 2017 (documento número 10 del Expediente Administrativo), diligencia de constancia de la documentación presentada por Tres Mares, S.A.; concretamente la documentación solicitada en relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, el compromiso de adscripción de medios para la ejecución del contrato, y AVAL por importe de 315.625,00 € de la entidad LIBERBANK, S.A., inscrito con fecha 2 de enero de 2047 en el Registro Especial de Avales con el nº 080230. Nada se señala respecto al cumplimiento de la obligación dispuesta en la Cláusula Vigésimo Primera del PCAP.
Recibida la documentación indicada, resulta que el Pleno de la Corporación, órgano de contratación, acordó en el Punto 2º del Orden de día de la Sesión Extraordinaria de 21 de febrero de 2017, la adjudicación del contrato de gestión del servicio público Balneario de Grávalos a la mercantil TRES MARES SA., y no a ninguna otra sociedad constituida por ésta (documento número 12 del Expediente Administrativo).
CUARTO.- Como es de ver, efectivamente el día 10 de abril de 2017 se formaliza el contrato administrativo de gestión del servicio público del Balneario de Grávalos, mediante concesión, entre el Ayuntamiento de Grávalos y la mercantil Tres Mares, S.L. (documento número 13 del Expediente Administrativo); y ese mismo día se otorga acta de entrega al concesionario de los inmuebles y bienes concesionados para la gestión del servicio público del Balneario de Grávalos (documento número 14 del Expediente Administrativo), y acta de inicio de la concesión (documento número 15 del Expediente Administrativo). Efectivamente al citado contrato administrativo de gestión del servicio público Balneario de Grávalos, se incorporan como Anexo II el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
De esta forma, se observa que, por mutuo acuerdo entre las citadas partes, Ayuntamiento de Grávalos y Tres Mares, S.A., y parece ser por interés conjunto de ambas, se dejó de verificar la obligación dispuesta en la cláusula vigésimo primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato, para suscribir el mismo únicamente entre ellas -Tres Mares, S.A. y el Ayuntamiento de Grávalos-; por cuanto es obvio que citada cláusula sólo tenía sentido cumplirla antes de suscribir el contrato de gestión del Balneario de Grávalos, y a ambas partes convino no hacerla valer.
Ya se ha indicado que en tal fecha 10 de abril de 2017, se firma por los señalados, el "Acta de entrega al concesionario de los inmuebles y bienes concesionados para la gestión del servicio público del Balneario de Grávalos". Consta en la Cláusula Primera de dicha Acta que D. Leandro, en nombre y representación de Tres Mares SA "recibe la entrega de los inmuebles y bienes concesionados para la gestión indirecta del Servicio Público del Balneario de Grávalos mediante concesión".
Consta, asimismo, en la cláusula TERCERA de dicha acta, que el concesionario Tres Mares SA debe formalizar la subrogación en los siguientes contratos:
Contrato de suministro de energía eléctrica.
Contrato de mantenimiento del centro de transformación.
Contrato de mantenimiento preventivo de las instalaciones térmicas de climatización y ACS.
Debiendo asimismo registrar las instalaciones en la D.G. de Industria del Gobierno de La Rioja y suscribir diversos contratos (de línea telefónica, de mantenimiento de ascensores, etc.).
Todo ello sólo consta realizado por Tres Mares, S.A. desde aquella fecha (o incluso antes).
Como ya se ha avanzado, con fecha 10 de abril de 2017, asimismo, se expide el Acta de Inicio del plazo concesional para la gestión del servicio público del Balneario de Grávalos, constituyendo dicha fecha el "dies a quo" de inicio del plazo concesional de 25 años, así como el "dies a quo" de inicio para la liquidación mensual del importe del canon concesional; puesto que, desde aquella fecha, e incluso antes Tres Mares había tomado posesión de la concesión.
A partir de dicha fecha, como es público y notorio, la mercantil Tres Mares SA inició, como titular del contrato, la ejecución del contenido pleno del contrato de prestación del servicio público Balneario de Grávalos.
3.- Es decir, en aplicación de la cláusula vigésimo primera del Pliego de Cláusulas se requirió a la adjudicataria TRES MARES S.A. la constitución de la sociedad instrumental a la que se refería la misma.
3.1.- Como hemos seña lado en el cuerpo de este escrito de demanda la cláusula vigésimo primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecía que: "El licitador que resulte adjudicatario, vendrá obligado a constituir una sociedad que será la gestora del servicio público, la cual necesariamente tendrá su sede social y fiscal en el Municipio de Grávalos, bajo la denominación y características que el adjudicatario entienda necesarias en relación con su Know How".
4.- Sin embargo la licitadora adjudicataria ( TRES MARES S.A.) previo requerimiento desatendido no solo no constituyó la sociedad con carácter previo a la adjudicación definitiva y formalización del contrato sino que finalmente se formalizó el contrato de gestión con la misma.
4.1.- En consecuencia hay una pérdida sobrevenida de eficacia de esa cláusula como consecuencia de la formalización definitiva del contrato de gestión del Balneario de Grávalos entre el Ayuntamiento de Grávalos y la licitadora TRES MARES S.A.
4.2.- La pretensión de la actora, por tanto, guarda una conexión más directa con la cesión del contrato - con la finalidad elusora de sus obligaciones contractuales como ha señalado el acuerdo plenario impugnado- que con la aplicación de la indicada causa.
4.3.- Como hemos señalado en otro procedimiento, en el Auto 216/2021 de 28 de diciembre, expresamente alegado por la representación procesal de la demandada, cuyos razonamientos son aplicables mutatis mutandis al caso que nos ocupa:
2.- Sobre la concesionaria.
2.1.- La mercantil TRES MARES SA es la concesionaria del contrato de gestión de servicio público del Balnearios de Grávalos, habiéndose formalizado el correspondiente documento entre el Ayuntamiento de Grávalos y la citada entidad mercantil el pasado 10 de abril de 2017
2.2.- La sociedad recurrente, BALNEARIOS RIOJANOS no se ha subrogado ni ha sucedido a la concesionaria del servicio la mercantil TRES MARES SA.
3.- Sobre la cláusula vigésimo primera del PCA.
3.1.- No puede invocar, en ese orden de cosas, como título de legitimación autónomo y específico lo dispuesto en la cláusula vigésimo primera del Pliego de Cláusulas Administrativas conforme a la cual se establecía como obligación específica del concesionario, la constitución de una sociedad gestora del servicio público, que "necesariamente tendrá su sede social y fiscal en el municipio de Grávalos bajo la denominación y características que el adjudicatario entiende necesarias en relación con su know how".
3.2.-Según consta acreditado en las actuaciones, mediante Auto de 29 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 7/2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño , se resolvió no acceder a la "sucesión procesal" en favor de la mercantil BALNEARIOS RIOJANOS SLU.
3.2.1.- Según consta acreditado en las actuaciones, mediante Auto de 22 de junio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 7/2020 del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Logroño , se confirmó en reposición el Auto indicado.
3.3.- Según consta acreditado en las actuaciones, mediante Auto de 21 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 236/2020 del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Logroño , se resolvió no acceder a la "sucesión procesal" en favor de la mercantil BALNEARIOS RIOJANOS SLU
3.3.1.- Según consta acreditado en las actuaciones, mediante Auto de 22 de junio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 236/2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño , se confirmó en reposición el Auto indicado.
3.3.2.- Según consta acreditado en las actuaciones, mediante Auto de 21 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 314/2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño , se resolvió no acceder a la "sucesión procesal" en favor de la mercantil BALNEARIOS RIOJANOS SLU
3.4.1.- Según consta acreditado en las actuaciones, mediante Auto de 22 de junio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 324/2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño , se confirmó en reposición el Auto indicado.
3.5.-No es menester traer a colación la doctrina constitucional y legal sobre la vinculación de los pronunciamientos judiciales en este orden contencioso- administrativo (Vide SSTC 77/83 , 105/1994 de 11 de abril , 24/1984 de 23 de febrero et allí entre juzgados del mismo orden o de órdenes distintos).
SÉPTIMO. - Procede estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la recurrente por varios motivos concurrentes.
1.- En primer término el objeto del recurso según el artículo 31 de la LJCA es el acuerdo municipal por el que se inadmite ad límine la solicitud formulada por TRES MARES, S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Grávalos de 28 de abril de 2021 por el que se inadmite, la solicitud la solicitud formulada por TRES MARES S.A., en fecha 26 de octubre de 2020, de nulidad de las liquidaciones del canon concesional del balneario de Grávalos, notificadas el 21 de febrero de 2020, por la gestión indirecta del Balneario de Grávalos, que abarcan los meses de julio de 2018 al mes de enero de 2020, por un importe mensual de 21.041,67 euros, lo que supone un importe total de 399.791.73 euros.
1.1.-La petición de revisión de oficio de las liquidaciones del canon concesional la ha formulado el concesionario.
1.2.- Es una relación concesional de naturaleza mixta (elementos reales de los bienes concesionales y personales intutitu personnae en la selección del concesionario) según lo dispuesto en los artículos 114 y ss. y 128 y ss. del RSCCLL, y las cuestiones interesadas se refieren a la ejecución de los elementos del título concesional.
1.3.- La relación jurídica concesional - que coloca en una relación jurídica de sujeción especial a la mercantil TRES MARES SA - es de la concesionaria con la administración concedente, y en consecuencia cualquier petición relativa al mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión o las formas de pago o de retribución del concesionario, corresponde al titular de la concesión, la mercantil TRES MARES SA (ex articula 127, 128 y 129 del RSCCLL y concordantes de la legislación de contratos).
2.- En segundo término, la sociedad recurrente no tiene la condición de sustituto procesal de la concesionaria ni concurre causa legal o convencional alguna que le permita subrogarse en la relación concesional ex contractu o sustituir procesalmente a la mercantil concesionaria TRES MARES SA.
2.1.- La relación de pronunciamientos que a este respecto ha dictado en diversos procedimientos ordinarios el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño son claros y terminantes y se han reseñado supra en el cuerpo de esta Resolución.
3.- En tercer término, la empresa accionante no está legitimada para impugnar el acuerdo municipal por dos títulos concurrentes: 1) se trata de una petición de revisión de oficio promovida, en el ámbito del título concesional, por la concesionaria sin que pueda invocarse el interés del artículo 19 de la LJCA en relación con el artículo 106 de la LJCA en el ámbito de una relación jurídica concesional por un tercero ajeno al título concesional según lo dispuesto en los artículos 115 y concordantes del RSCCLL de 1955; 2) como hemos adelantado, la mercantil recurrente no se ha subrogado ni ha sucedido procesalmente a la concesionaria TRES MARES SA, por lo que es un supuesto de tercería empresarial relativo a la exacción del canon concesional del Balneario de Grávalos ex contractu ajeno al título concesional.
4.- En cuarto término, y ex abundantia, sobre estas cuestiones relacionadas con la pretensión de BALNEARIOS RIOJANOS SLU de accionar en sustitución - de facto- de la concesionaria invocando un interés legítimo y directo del artículo 19 de la LJCA se ha pronunciado en diversas ocasiones el Juzgado de lo contencioso-Administrativo número 2 de Logroño, entre otros en el Auto 192/2021 de 9 de diciembre dictado en el procedimiento ordinario 113/2021 , por el que se estimaba la alegación previa de la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, en ese caso, en relación con el acuerdo plenario de la corporación de Grávalos de 17 de febrero de 2021 por la que se inadmitía por carencia manifiesta de fundamento la solicitud de revisión de oficio de la mercantil TRES MARES SA del título concesional de 10 de abril de 2017 para la gestión del servicio público del Balneario de Grávalos.
5.- En quinto término, por este Juzgado se ha dictado en el procedimiento abreviado 222/21, la SJCA 252/2021 de 23 de diciembre por la que se acoge la causa de inadmisibilidad invocada de la falta de legitimación activa de la firma accionante, al articular una impugnación de la inadmisión ad limine de la petición de revisión de oficio de cánones concesionales realizadas por la concesionaria TRES MARES SA en relación con el canon concesional correspondiente a los meses indicados.
6.- En suma, carece de legitimación activa para impugnar tanto la liquidación del canon concesional mediante los recursos ordinarios cuanto para promover una revisión de oficio de los mismos al amparo del artículo 106 y concordantes de la LPA de 2015.
5.- Ha de desestimarse el recurso. Aun admitiendo "ad argumenta" la legitimación de la actora- parte no contractual-ha de desestimarse el recurso deducido por la misma, toda vez que la indicada cláusula vigésimo primera es inaplicable de forma sobrevenida por expresa conformidad de las partes por actos concluyentes, reiterados e incontestables de las partes- TRES MARES S.A. y el Ayuntamiento de Grávalos- que aceptaron la puesta en marcha del título concesional o del contrato, aun cuando la licitadora había sido requerida previamente como hemos señalado, sin exigir su previo cumplimiento, habiendo desplegado por tanto el negocio jurídico concesional todos sus efectos ex ovo.
6.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso deducido por la actora".
TERCERO.- -COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos las costas procesales causadas se imponen a la parte actora, con el límite, I.V.A. excluido, de 900 euros.
CUARTO.- -RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.