Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 168/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 26089450012024100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:65
Núm. Roj: SJCA 65:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CCM
En LOGROÑO, a once de Marzo de dos mil veinticuatro.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 168/23 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 12 de julio de 2023 por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Rioja (Documento nº 2) por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja, por la que se confirmaba la sanción de seiscientos veintiséis euros (626,00€) propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja en el acta de infracción formulada el 27 de marzo de 2023.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil
Antecedentes
Se ha celebrado el acto del juicio el día 7 de noviembre de 2023 con la asistencia de las partes.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
"Buenas tardes: Tal como le he comentado telefónicamente, tras el examen de la documentación remitida y la consulta a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se constata lo siguiente: Respecto de D.ª Belen con DNI NUM000 no se ha liquidado ni cotizado por vacaciones devengadas y no disfrutadas en los siguientes periodos:
Del 1 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2020.
-
- Del 1 de julio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021.
El artículo 26.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET) preceptúa que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. Conforme establece el artículo 147.1, tercero párrafo de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
El artículo 166.2 de la LGSS señala que también tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
Por su parte, las vacaciones se encuentran reguladas en la Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica, convenio colectivo de trabajo de aplicación en la empresa Distribución Supermercados, S.L. (centro de trabajo en La Rioja) para los años 2016 a 2020 y en la Resolución 1/2022, de 14 de enero, de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica, convenio colectivo de trabajo de aplicación en los centros de trabajo de la empresa Distribución Supermercados, SL, en la Rioja para los años 2021 a 2024, en los artículos 20 y 17 respectivamente y en los que se reconocen 31 días naturales y 27 días laborables también respectivamente recordándole que no son asimilables en ningún caso a efectos de disfrute efectivo días naturales y laborables. Por tanto, se requiere a la mercantil para que solicite alta asimilada así como liquide y cotice la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas de la trabajadora en los periodos señalados que corresponde por los días de alta, esto es:
Del 1 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2020: 5 días de vacaciones.
-
- Del 1 de julio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021: 5 días de vacaciones.
La fecha límite para acreditar el cumplimiento del requerimiento es el 2 de marzo de 2023 inclusive. Se informa que en caso de incumplimiento se levantará acta de infracción y liquidación. Saludos".
Por medio de la presente le informamos que por parte de la Empresa se considera que no ha habido ninguna actuación incorrecta de la que derive obligación alguna de liquidar y cotizar por vacaciones devengadas y supuestamente no disfrutadas en relación con la trabajadora D.ª Belen, por lo que, dicho sea con el mayor de los respetos, no se va a proceder a atender el requerimiento efectuado.
A este respecto, la Empresa discrepa con la afirmación de que las vacaciones tengan que disfrutarse dentro de cada contrato temporal o, de lo contrario, liquidarse obligatoriamente a la finalización de los mismos, como parece indicar el requerimiento. Esta Empresa considera que, si hay una continuidad en la prestación del servicio, que permite el disfrute de vacaciones retribuidas estando de alta efectiva en la Empresa, dicha opción es preferible para la persona trabajadora y además más acorde con el derecho al disfrute de vacaciones retribuidas. En el presente caso, ha habido una continuidad en la prestación de servicios (y por ende, en el alta en la Seguridad Social) al menos desde el 02/06/2020, y además, se da la circunstancia de que la relación contractual con la trabajadora se transformó en indefinida a partir del 1/09/2021. Por otro lado, la trabajadora, o bien ha disfrutado de manera retribuida, o bien le han sido oportunamente liquidados, la totalidad de días de vacaciones devengados desde que fue alta en la empresa el 27/03/2020; y se ha procedido a la oportuna cotización de dichos días de vacaciones, bien en los boletines de cotización mensual ordinarios correspondientes, cuando las vacaciones se han disfrutado y retribuido, bien mediante complementarias L13, cuando se ha optado por liquidar las mismas a la finalización de un contrato temporal. Por tanto, atender su requerimiento supondría un enriquecimiento injusto de la trabajadora y una sobrecotización a la Seguridad Social, que consideramos, humildemente, no corresponde exigir, ni efectuar. Quedamos a su disposición para cualquier cuestión. Saludos cordiales".
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
12.
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, se somete a la consideración de este Tribunal, cinco resoluciones de la TGSS Dirección Provincial de Lleida, tres de ellas con fecha de registro de salida de 14 de julio de 1998, y dos de ellas, de 15 de julio de 1998, por los cuales se desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra cinco actas de liquidación todas ellas de fecha 9 de febrero de 1998 extendidas por diferencias de cotización, y motivadas por el concepto retributivo, abono de vacaciones no disfrutadas.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente, esgrime como primer motivo de impugnación la ausencia de presupuesto fáctico, para la extensión de actas de liquidación a tenor del art. 31.1 c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .
Para ello tenemos que tener consideración, que en el caso que nos ocupa, se procedió a la extensión de las actas de liquidación impugnadas, como consecuencia de que la empresa abonó a los trabajadores que finalizaban su relación laboral con ella, y que no habían disfrutado en todo o en parte del periodo vacacional, el salario correspondiente a las vacaciones no realizadas, reflejándolo en las nóminas del mes en que se produjo el cese.
La cotización de las cantidades abonadas por dicho concepto juntamente con las restantes percepciones salariales, se efectuó aplicando los topes de cotización de los días del mes en que el trabajador permanecía de alta, lo que implica que el empresario dejó de cotizar, según la Administración, todo o parte del salario correspondiente a la compensación de vacaciones no disfrutadas
Según las actas de liquidación, se originan por ello diferencias de cotización, en la medida que para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del régimen general de la seguridad social, se deben computar las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, y por otro lado, las cantidades indicadas, han sido devengadas mes a mes a lo largo del año, y ello con independencia de que se abonen cuando finaliza la relación laboral, por lo que al tratarse de cantidades que no pueden ser objeto de cuantificación total o parcial, deberían ser liquidadas de forma prorrateada en relación a los meses en que se devengaron.
A la vista del presupuesto fáctico expresado, el alegato relativo a la improcedencia de extender actas de liquidación, debe ser rechazado, por cuanto, a tenor del art. 31. 1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre , (debe tenerse en consideración que la ley 42/1997, de 14 de noviembre , no se encontraba aún en vigor en la fecha de extensión de las actas de liquidación) procede la extensión de actas de liquidación por deudas de cuotas originadas por diferencias de cotización por los trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, y en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.
En dicho precepto, se ubica la justificación en el caso que nos ocupa, de extender las actas de liquidación, sin que resulten de aplicación ninguno de los supuestos del art. 30 de la LGSS , que habilitan a la reclamación de deuda, en lugar de extensión de actas de liquidación.
En efecto, nos encontramos "ad casu" con unas diferencias de cotización, con relación a trabajadores dados de alta al régimen general de la seguridad social, derivándose dichas diferencias de las circunstancias arriba consignadas, esto es de la no cotización íntegra en la forma expresada por la Administración en las actas de liquidación, por el concepto de vacaciones no disfrutadas, diferencia está que obviamente no cabe inferir directamente de los documentos de cotización, lo que excluye la aplicación del art. 30.1.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , dando lugar por contra a la consideración del art. 31. 1.c ) del mismo , debiéndose añadir, que la reclamación de deuda, en lugar de la extensión de acta de liquidación, de acuerdo con una hermeneútica relacional de ambos preceptos, quedaría reservada a supuestos de errores de carácter aritmético que si infieran directamente de los documentos de cotización presentados, lo cual obviamente no concurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Por otra parte, la recurrente considera que las actas de liquidación son nulas por incumplimiento de los requisitos formales, y procedimiento exigible en la tramitación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 21.3 , 29 y 45 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el Orden Social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social
Fundamenta pues la nulidad alegado la circunstancia de haberse producido un manifiesto incumplimiento del procedimiento de documento unificado establecido por el artículo 31.5 de la LGSS de 1994 en su redacción otorgada por la ley 42/94 de 30 de diciembre
Ante todo, examinado el contenido de las actas de liquidación, no cabe sino coincidir con la apreciación administrativa plasmada en los actos impugnados, relativa a que las actas contienen los hechos comprobados, con una descripción minuciosa de los medios de convicción utilizados para el esclarecimiento de los mismos, con determinación de los preceptos vulnerados, así como del número de trabajadores afectados por lo que de entrada, por lo que no cabe advertir la producción de indefensión alguna con relación a la recurrente
De acuerdo con una reiterada doctrina expresada en multitud de resoluciones de este Tribunal, esta Sala, haciendo prevalecer el carácter autónomo de las actas de liquidación y actas de infracción y todo ello con amparo en la propia Ley 42/94 , como a continuación se expondrá, considera que la no extensión mediante un documento unificado de las actas de liquidación y actas de infracción, no constituye causa de nulidad del procedimiento administrativo.
La exigencia del documento único para ambas Actas (de liquidación y de infracción por los mismos hechos) cabe inferirla del artículo 21.3 del Real Decreto 396/96 , de 1 de marzo y 31.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de mayo así como lo establecido en el artículo 45 del citado Real Decreto cuando deba expedirse Acta de Infracción por infracción grave.
No obstante la Administración en su oposición a la demanda opone que según la Disposición Adicional 25ª de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dicho documento único sería de aplicación gradual determinado por el Ministerio de Trabajo, que en ningún momento llegó a decidir la puesta en práctica del referido documento único, que desapareció con la Ley 42/97, de 14 de noviembre , y en la normativa vigente del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo
En efecto, el artículo 31,5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (Ley General de Seguridad Social ) establece que "las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el art. 14.1, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril que conlleven la expedición de actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos, se formalizarán en un documento único, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ajustándose el procedimiento sancionador y liquidatorio a los trámites previstos en esta Leyy en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Las sanciones que procedan por las infracciones a que se refiere el presente apartado se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía cuando el sujeto infractor de su conformidad a la liquidación practicada y cumpla sus obligaciones en el plazo que se fije al efecto.
La competencia para resolver estos expedientes unificados corresponderá a los jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra dichas resoluciones cabrá recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos contemplados en el apartado 3 de este artículo".
Sin embargo, la Disposición Adicional Vigésimo quinta "Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de liquidación"pone de manifiesto:
"El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinará la aplicación gradual de lo dispuesto en el número 1, letra b), y en el número 5 del art. 31 de esta Ley para que por la citada Inspección se proceda a la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de acta de liquidación establecido.
Hasta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma en todo o en parte la expedición de actas de liquidación en el supuesto indicado en el número 1, letra b), del art. 31 de esta Ley señalado en el párrafo anterior, la reclamación de las cuotas debidas en dicho supuesto se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma establecida en esta Ley para las reclamaciones de deuda".
Pues bien, habida cuenta que la extensión del documento unificado, como apunta la Administración demandada, debe acometerse por los correspondientes Jefes de las Unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existentes en las Direcciones Provinciales de la TGSS, y que dichas unidades no fueron constituidas y reguladas sino hasta la Orden de 29 de febrero de 1996 , por la que se desarrollan los cometidos en los Jefes de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existente en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los Funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos operativamente a la misma, habida cuenta que no han sido dadas las instrucciones exigidas por la disposición final primera de la expresada orden por parte de las Direcciones Generales de la Inspección de trabajo y Tesorería General de la Seguridad Social debe regir lo establecido en la disposición adicional 25ª de LGSS anteriormente referida, por lo que en consecuencia, la ausencia de dicho documento unificado no puede fundamentar la virtualidad de la nulidad pretendida por la parte recurrente.
A la vista de todo lo expresado, deben rechazarse asimismo los alegatos de la recurrente contenidos en su demanda, con relación al exceso de competencias que se imputa a la actuación de las inspectoras, a la ausencia de firma de las actas por el jefe de unidad de la inspección y a la omisión del trámite de audiencia, por su estrecha relación con el procedimiento de extensión de actas de liquidación e infracción mediante documento unificado.
En cualquier caso, a tenor del art. 31 .1.in fine del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su redacción por Ley 42/1994, debe reiterarse que las actas de liquidación de cuotas eran levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad social, y notificadas en todo el caso por la TGSS, lo que determinaría la necesidad de rechazar también por esta circunstancia el alegato de falta de competencia.
Por lo que se refiere a la preterición del trámite de audiencia, debe significarse que, no encontrándonos en el ámbito del derecho sancionador, reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la omisión de dicho trámite, no es determinante para viciar de nulidad al acto administrativo, sino en los casos en que se produjese una situación de indefensión.
Pues bien, además de no haber quedado acreditada la existencia de indefensión, ha de significarse que a tenor de la Ley 42/1994 , no se preveía trámite de audiencia a los efectos del extensión de las actas de liquidación, permitiendo en cambio, tal y como ha sucedido en el expediente administrativo, la interposición de recurso ordinario ante el Director Provincial de la TGSS contra las actas de liquidación, por todo lo cual ha de rechazarse dicho alegato.
Por lo que se refiere a la falta de notificación de las actas de liquidación a los trabajadores afectados, el art. 31. 3 LGSS , efectivamente preveía que de las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores afectados quienes podrán interponer recurso ordinario respecto del período de tiempo y la base de cotización a la que la liquidación se contrae e improcedencia de la liquidación.
Sin embargo, la eficacia del acta de liquidación, siguiendo los dictados derivados de la doctrina general del Derecho administrativo, quedaría condicionada por la notificación de la misma al interesado, y ello sin perjuicio de la validez intrínseca del acta en sí misma , validez intrínseca que no puede quedar afectada por la ausencia de notificación a los trabajadores afectados, alegación esta que se verifica por la empresa de una forma genérica, desde el momento que resulta dudosa su legitimación para la defensa de intereses ajenos por un lado, ni haber acreditado de forma siquiera indiciaria la existencia de una indefensión con relación a dichos trabajadores por otro lado.
La misma suerte desestimatoria, deben seguir los argumentos relativos a que la Administración con la extensión de las actas de liquidación, ha venido a vulnerar sus actos propios, e incurrir en desviación de poder.
Por lo que respecta a los actos propios cierto es que debe existir un control periódico sobre la corrección y procedencia de las cotizaciones, que se lleva cabo por autoridad laboral competente, pero cierto es también que una de las funciones primordiales de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, es velar por la correcta aplicación del régimen jurídico de cotizaciones, lo que implica de suyo las potestades para reclamar, mediante actas de liquidación, las diferencias de cotización que en cada caso se aprecien, siempre claro está, antes del vencimiento del plazo de prescripción legalmente establecido.
El argumento de la desviación de poder, supone en términos de la demanda que la actuación administrativa impugnada se inscribiría en un contexto más general, y tiene por objeto verificar una campaña de inspección con relación a grandes empresas, con una finalidad puramente recaudatoria
Es evidente que la desviación de poder se configura como el ejercicio de potestades administrativas, para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, mas en el caso que nos ocupa la referencia a la existencia de desviación de poder es casi una afirmación apodíctica, sin suficiente respaldo argumental sobre la concurrencia de sus requisitos y, sin la presencia de acreditación suficiente de éstos, lo que debe llevar al rechazo de dicha argumentación, dada la procedencia, como se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes, de la extensión de las actas de liquidación al ser correcta la apreciación de diferencias de cotización.
CUARTO. -Ya por lo que concierne al fondo del asunto, ha de apuntarse en primer término que las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( SSTS de 19 de julio de 1999 9 de marzo de 1999y 16 de marzo de 1999
El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.
La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.
Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.
En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 16 de enero de 1998 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
Ahora bien, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales , así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( SSTS de 29 de junio de 1998y 27 de abril de 1998 ).
Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( SSTS de 29 de junio de 1998y 27 de abril de 1998).
Finalmente, y en otro orden de cosas es menester significar que las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( STS de 11 de abril de 1995).
QUINTO.- Sin perder de vista lo expresado al fundamento jurídico anterior, la cuestión suscitada en la presente litis, es decir, si es posible beneficiarse de la aplicación de los topes máximos de cotización por concentrar en un sólo mes la cotización por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y festivos trabajados en periodo contratado, o bien existe la obligación de prorratear mensual y retroactivamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos entre todos los meses de dicha ocupación, es conveniente partir del carácter cotizable de las cantidades recibidas por los trabajadores de la empresa, como compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, al ser suficientemente expresivo el contenido del art. 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto aprobado por R.D. legislativo 1/1995 , al definir el salario, como "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional ce los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo".
En el núm. 2 de dicho art., solo se excluye del concepto de salario, la indemnización derivada de traslado, suspensión o despido. Esto mismo se afirma en el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , al referirse a la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General.
Existe una reiterada doctrina jurisprudencial referente a la obligación de cotizar por las cantidades abonadas en concepto de retribución por vacaciones no disfrutadas; es decir, que si durante el tiempo que debió ser de vacaciones se trabajó efectivamente, las cantidades satisfechas tienen el carácter de remuneración y en consecuencia deben incluirse en la base de cotización.
Así por ejemplo, la STS 24 de febrero de 1997 pone de manifiesto que examinado el fondo de recurso de apelación, la cuestión a dilucidar ha de ceñirse a la procedencia o no de cotización al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) de las indemnizaciones pagadas a los trabajadores que figuran en el anexo del acta levantada, a la extinción de su contrato de trabajo, como compensación de vacaciones no disfrutadas. A este respecto, el art. 73.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 1974 , señala como bases de cotización la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena; y, en el mismo sentido, el art. 26.1 del Estatuto de Trabajadores de 1980 , considera salario la totalidad de las percepciones de los trabajadores por la prestación de servicios por cuenta ajena, impidiendo atribuir a las condiciones de empleo móviles altruistas o de liberalidad a derivar la presunción "iuris tantum" de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario... en la sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 1991 se calificó a las cotizaciones a la Seguridad Social como prestaciones patrimoniales de carácter público, con la consecuencia jurídica de que la obligación de cotizar sólo puede establecerse con arreglo a la Ley ( art. 31.3 de la Constitución ), de modo que la definición de los elementos delimitadores de los sujetos y del contenido de las obligaciones en las que se concreta el deber general de cotizar se hayan de establecer mediante normas con rango formal de Ley. Posteriormente, esta Sala, en Sentencia de 9 de mayo de 1992 , dictada en recurso extraordinario de revisión y que rescindió en parte la anterior, matizó el criterio reseñado, al decir:
Primero, que la mencionada reserva material de Ley es relativa, en el sentido de que son válidas las habilitaciones a la potestad reglamentaria de la Administración; Segundo, que el ámbito de la reserva de Ley que deriva del citado art. 31.3 se limita al deber de cotizar y a los elementos cuantificadores de la aportación, en su caso, pero no se extendería la exigencia del rango normativo a otro elemento de la regulación de la Seguridad Social ajeno al deber de cotizar y a la participación en los Entes Gestores de la Seguridad Social ( art. 31.3 y 129.1 de la Constitución ) como es el de la correlación entre cotización y base reguladora de las prestaciones. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 30 de abril, 11 de junio y 5 de noviembre de 1996 ...
Efectivamente, la cuestión suscitada en la presente Litis, es decir, si es posible beneficiarse de la aplicación de los topes máximos de cotización por concentrar en un solo mes la cotización por los conceptos de vacaciones no disfrutadas en periodo contratado, o bien existe la obligación de prorratear mensual y retroactivamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos entre todos los meses de dicha ocupación, debe ser resuelta considerando que el derecho al percibo de las cantidades indicadas (vacaciones no disfrutadas) se genera desde el momento en que el trabajador inicia sus actividades en la empresa y durante todo el tiempo posterior, hasta la finalización del contrato, de tal modo que antes de aplicarse los topes máximos de cotización debe procederse al prorrateo de las sumas mencionadas. Como quiera que no se hizo así por la demandante y que, ciertamente, no hizo efectivos los ingresos debidos por tal motivo a la Seguridad Social, las actas de liquidación debe ser consideradas correctamente extendidas
La Administración establece "Las causas que constan como justificativas de los contratos eventuales por circunstancias de la producción son: acumulación de tareas, aumento de clientela que desde este momento no puede ser atendida correctamente con la plantilla actual, aumento no previsto de clientes en marzo que ha generado tareas en cocina o elaboración y promoción de nuevos platos y productos para su posterior análisis y reelaboración de carta. Si bien se dan como causas temporales el alta de los trabajadores citados fue de 253 días en el caso de Braulio; 321 días en el caso de Coro; 63 días en el caso de Carmelo; 125 días en el caso de Delfina; 322 días en el caso de Dolores; y 140 días en el caso de Elena. Queda probado que la baja de los contratos de trabajo de los citados trabajadores en periodos que oscilaron entre 15 días y 37 días no adoleció a una baja real de la relación laboral sino a periodos que hubieran correspondido a vacaciones de los mismos cuyos periodos deberían haber sido cotizados; todo ello teniendo en cuenta que tras dichas bajas fueron contratados todos ellos de nuevo en la empresa para los mismos puestos y categoría. El hecho de que todos ellos fueran contratados como indefinidos posteriormente permite apreciar que la temporalidad que no estaba justificada en la mayoría de los supuestos anteriores no prosiguió usándose por la empresa, sino que se reconoció el carácter fijo de los trabajadores. No obstante, queda probado que dichos periodos de baja entre el contrato eventual y el indefinido debieran haber sido altas con las consiguientes cotizaciones, así como, que la empresa dio de baja a los trabajadores en periodos cortos de tiempo que corresponderían a vacaciones de los mismos y no a una baja real del contrato siendo contratados tras dichos periodos para el mismo puesto y categoría...".
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:
Primera. El acto administrativo impugnado por la parte demandante y fundamentado en la presunción de veracidad de las actas de inspección no ha sido desvirtuado por la parte demandante.
Segundo. El análisis de los contratos de los trabajadores relacionados en el f.j segundo de esta resolución determina que los días de baja de los trabajadores no fue real si no que corresponde al periodo de vacaciones que tenían que haber disfrutado de conformidad con la fecha de los contratos y que posteriormente fueron contratados de nuevo en la empresa para los mismos puestos y categoría con unos contratos indefinidos.
Fallo
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

