Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 166/2020 de 16 de febrero del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3411

Núm. Roj: SJCA 3411:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00030/2022

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000340

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2020 /-B

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : REICH LEHMAN, S.L.

Abogado: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO

Procurador D./Dª : MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ARRUBAL

Abogado: SR. PESQUER GARRIGA

Procurador D./Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

SENTENCIA Nº 30/22

En LOGROÑO, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 166/2020 y seguido por el procedimiento Ordinario, frente al AYUNTAMIENTO DE ARRUBAL, sobre CESE POR VIA DE HECHO DE PRESTACIÓN DE SUMINISTRO DE AGUA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil REICH LEHMAN S.L., representada por la procuradora Sra. MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA y asistida del letrado Sr. José Alberto AYARZA SANCHO; como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ARRÚBAL, representado por el procurador Sr. José Ignacio LARUMBE GARCIA y asistido del letrado Sr. Josep María PESQUER GARRIGA

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. FABRA NEGUERUELA , actuando en nombre y representación de la mercantil REICH LEHMAN SA se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en los artículos 45.5, 52 y 56 de la LJCA sobre el cese, por la vía de hecho, del suministro de agua al depósito que sirve de punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de productos fitosanitarios agrícolas, sito en la parcela catastral núm. NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal, propiedad de la sociedad accionante.

1.1.- La sociedad accionante comparece asistida por el Letrado Sr. AYARZA SANCHO.

SEGUNDO .- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento 166/20.

TERCERO.-1.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió

2.- Ha comparecido el Ayuntamiento de Arrúbal bajo la postulación del Procurador Sr. LARUMBE y asistida por el letrado Sr. PESQUER GARRIGA.

CUARTO .- La actora formuló su escrito de demanda y tras invocar los hechos y fundamentos jurídicos que a su derecho plugió, interesaba en su suplico que se dictara Sentencia, por la que se estime el presente recurso contencioso- administrativo " tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la vía de hecho expuesta en el hecho noveno de esta demanda, declare nula y no conforme a derecho dicha actuación, condenando a la Administración demandada al cese en sus actividades materiales constitutivas de vías de hecho, ordenando el restablecimiento de la actividad de suministro de agua desde la red municipal al depósito de agua de la parcela NUM000 de Arrúbal, a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales

QUINTO.- La representación procesal de la corporación demandada contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que en su interés invocó interesó la desestimación de la demanda.

SEXTO .- Por Decreto del 21 de octubre de 2020 se fijó la cuantía en indeterminada.

SÉPTIMO. - Por Auto del 13 de noviembre de 2020 se acordó el recibimiento a prueba con el resultado que obra en las actuaciones .

OCTAVO.- Las partes formularon los correspondientes escritos de conclusiones en la forma prevista en el artículo 62 y 64 de la LJCA.

NOVENO.- Se han observado las prescripciones legales y procedimentales establecidas.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.- Impugna la actora el cese, por la vía de hecho, del suministro de agua al depósito que sirve de punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de productos fitosanitarios agrícolas, sito en la parcela catastral núm. NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal, propiedad de la firma recurrente, y que fue acordado por el Ayuntamiento de Arrúbal.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.- Interesa la representación de la actora que se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la vía de hecho expuesta en el hecho noveno de esta demanda, declare nula y no conforme a derecho dicha actuación, condenando a la Administración demandada al cese en sus actividades materiales constitutivas de vías de hecho, ordenando el restablecimiento de la actividad de suministro de agua desde la red municipal al depósito de agua de la parcela NUM000 de Arrúbal, a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.- La representación de la mercantil accionante articula diversos motivos de impugnación que sintetizamos.

1.- Sobre la propiedad de la finca registral y parcela catastral NUM000

1.1.- Que su patrocinada es propietaria, por título de aportación societaria de la siguiente finca sita en el término municipal de Arrúbal (La Rioja). Rústica: (Pastos 02) POLIGONO000, Parcela NUM000 Arrúbal. Término El Valhondo. Superficie ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (848m2). Linda: Norte: camino; Este: camino; Oeste: camino; Sur: camino. Forma parte de la finca registral número NUM001 libro de Arrúbal, del Registro de la Propiedad Nº. 2 de Logroño. REF. CATASTRAL: NUM002.

1.2.- La finca se corresponde con la parcela catastral el NUM000, de 848 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad n. 2 como parte integrante de la finca registral número NUM001 de Arrúbal.

2.- Que en la citada finca " existe un depósito de agua, destinado a ser empleado en labores agrícolas, para la aplicación de productos fitosanitarios, conectado a la red municipal de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Arrúbal, cuya corte de agua es objeto de esta demanda.

2.1.- La recurrente acompaña como documento número Tres de su escrito de demanda un informe pericial del Sr. Bernardino " sobre las características y valor del depósito".

2.2.- Se trata de una parcela de terreno cerrada con una " valla de alambre, a lo largo de todo su perímetro, con una puerta de acceso, que siempre solía estar abierta. Y en la misma existe un depósito con una " estructura sencilla, elevada sobre soportes metálicos, y cuya finalidad es suministrar agua, procedente de la red municipal de Arrúbal, a las personas que puedan estar autorizadas para ser usuarios del mismo.

2.2.1.-La finalidad del depósito indicado era la de servir de punto de carga de agua, para la aplicación de productos fitosanitarios, minimizando la contaminación, tal y como se refleja en la rotulación existente en el mismo

2.3.- La sociedad accionante recibió de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Arrúbal, que fuera homologado por Auto de 15 de enero de 2020, " en cuya virtud la Comunidad de Regantes entrega la posesión de la finca a la actora, quedando a salvo el eventual derecho que pudiera tener el Ayuntamiento de Arrúbal.

2.3.1.- Según se refleja en el mismo:

II- La Comunidad de Regantes DIRECCION000 con fecha 28/05/2018 procedió a la cesión de la parcela NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal (La Rioja) al Ayuntamiento de la citada localidad, al objeto de instalar un punto limpio de toma de agua destinado a tratamientos fitosanitarios agrícolas. Se adjunta como doc. nº 1, invocada cesión. Dicha cesión era desconocida por la parte actora hasta la fecha de la suscripción del presente acuerdo. La Comunidad de Regantes DIRECCION000 entrega la parcela NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal (La Rioja), y la posesión de la misma en la porción de la finca no cedida al citado Ayuntamiento de Arrúbal y todos cuantos derechos tuviera sobre la misma, en el estado en que se encuentran actualmente y con todos los derechos y accesiones que correspondan en derecho a la actora REICH LEHMANN S.L. La Comunidad de Regantes DIRECCION000, respecto a la porción de finca objeto de la invocada cesión, se le entregan a REICH LEHMANN S.L. cuantos derechos de cualquier naturaleza le correspondan. La actora REICH LEHMANN S.L recibe la finca y la posesión -en las condiciones anteriormente expuestas- a su plena satisfacción.

2.4.- Como consecuencia de lo indicado, dada la extraña cesión reseñada, se requirió el 20 de diciembre de 2019 para que entregara la posesión, o cese en el uso que pudiera tener en la parcela NUM000, apercibiéndoles además de considerar dicho escrito reclamación administrativa previa a los efectos oportunos ", sin que por la corporación local demandada se contestara al requerimiento.

3.- Sobre el cierre de la finca propiedad de la actora.

3.1.- La sociedad accionante, según señala procedió al cierre de la finca y a la " instalación de una cerradura, a fin de prohibir el acceso indiscriminado de cualquier persona y limitarlo -controlándolo- a aquellas personas que justificaran debidamente derecho e interés en la toma de aguas", ofreciendo a la corporación local una llave para el acceso a la misma

3.2.- Que diversos usuarios acreditados comprobaron el 8 de julio que persona o personas desconocidas habían roto la cerradura de la puerta de acceso a la finca presentado la correspondiente denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Agoncillo, incoándose el oportuno atestado, del que hasta la fecha no ha tenido más noticia (Vide Documento número 8 del escrito de demanda).

4.- Sobre la petición de exhibición y subrogación del contrato de suministro de agua de la red municipal que abastecía el depósito enclavado en la finca propiedad de la sociedad recurrente.

4.1.- La sociedad accionante interesó de la corporación local demandada la subrogación en el contrato de suministro de agua. De hecho interesó de la corporación en escrito del 13 de julio que se le pusiera de manifiesto " el contrato de suministro de agua desde la red municipal que pudiera haber al mencionado depósito, a fin de iniciar los trámites de subrogación (o incluso extinción, si fueran condiciones muy gravosas, lo que -a priori- no parecía probable, pero siempre cabe la posibilidad)., sin que por la corporación se contestara la petición.

4.2.- Una vez efectuada la petición indicada, el mismo día " un usuario autorizado del depósito fue a hacer uso del mismo, encontrándose con que no pudo hacer uso del mismo al haberse cortado el suministro de agua desde la red municipal", y dado que no existe obra alguna se entiende que se trata de un corte deliberado por la corporación, "a fin de evitar el suministro a la finca en cuestión, sin motivo alguno, y cuyo único fundamento lógico parece ser el desagrado de algunas personas tanto del Ayuntamiento como de la Comunidad de Regantes ante el sentido de los procedimientos judiciales que han llevado a esta presente situación.

4.3.- La sociedad accionante interesó de inmediato el restablecimiento del servicio y que cesara la vía de hecho .

5.- Sobre los procedimientos entablados contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Arrúbal

5.1.- La actora da cuenta de los procedimientos entablados contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

5.2.- Sostiene la actora que " no ha de dejarse de señalar la coincidencia de estrategias y medios de la Comunidad de Regantes y del Ayuntamiento en cuanto al intento ilícito de apropiarse de fincas del antiguo Grupo Sindical por similares medios: la certificación del art. 206 LH Así, -por remisión a lo expuesto en los dos procedimientos, cuya copia se ha aportado- mi mandante ha conocido como en el año 2016, la comunidad de regantes inmatricula por el mismo procedimiento de la certificación del art. 206 LH las fincas del extinto Grupo Sindical en Agoncillo. Igualmente, el Ayuntamiento de Arrúbal -mediante este sistema de certificación del art. 206 LH dió lugar a la inscripción de la finca registral NUM003, que fue anulada, por ser parte de la registral núm. dos. en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en sede del PO 276/11

6.- Sobre la vía de hecho.

6.1.- Sostiene la actora que nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho por la Corporación local demandada-.

6.2.- Según señala la representación de la actora, el corte del suministro de agua de la red municipal para atender el depósito erigido con esa finalidad se ha realizado sin título previo que le sirva de fundamento jurídico, a tenor del artículo 97 de la LPA de 2015.

6.3.- La corporación conoce- recalca la actora- que la finca en la que se prestaba el suministro interrumpido era de titularidad de la accionante, "con quien ha mantenido numerosos litigios, siendo precisamente el corte del suministro coincidente en el tiempo con la posesión y el ejercicio de la facultad dominical de exclusión a las personas no autorizadas al acceso a la finca NUM000".

6.3.1.- Y añadía, "Es lo cierto que se está alterando la situación jurídica dominical del recurrente, mediante el cese ilegal de una situación de suministro, con infracción del derecho de posesión de los arts. 430 y ss. codicilares Por ello el objeto del proceso, en apretada síntesis, es tanto el derecho del actual titular a disfrutar la misma situación jurídica existente al tiempo de adquirir el dominio, que lo fue hace ya más de tres años, aunque la posesión se haya demorado en el tiempo.

6.3.2.-Invoca la actora los facultades que en su condición de propietaria de la parcela controvertida, establecen los artículos 348 y 349 en relación con el artículo 441 y 446 -por su condición de poseedor-del CC- en relación con el artículo 33 de la CE de 1978.

6.4.-Y añade la representación de la demandante como son requisitos imprescindibles para que prospere la acción: 1. Que el promovente acredite la propiedad, posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado: propiedad, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2. Que haya sido perturbado en su derecho de propiedad, posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador, o que se haya consumado el despojo. En resumen, para la viabilidad de la protección que se insta, es preciso que se realice una operación material con la que se altere el estado actual de las cosas; que con tal operación se perjudique, moleste, o inquiete la propiedad, posesión, o cualquier derecho real del demandante.

6.5.- Sostiene la actora como en el caso enjuiciado el " acto de hecho de perturbación y despojo está integrado por un doble elemento, uno objetivo y otro subjetivo, el primero consiste en la alteración del estado de hecho preexistente con privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído, y el segundo consiste en el "animus spoliandi", que consiste en el conocimiento por parte del sujeto de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario y contra la voluntad del poseedor, dándose ambos en este caso. Ya que se acredita la interrupción del suministro, como la intencionalidad de perjuicio al actor".

CUARTO.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE ARRÚBAL.

I.- La representación de la corporación municipal demandada ha contestado a la demanda y ha fundado su oposición, como veremos en varios argumentos anudados-

1.- En primer lugar de orden civil principalmente y en segundo lugar de orden contencioso-administrativo, vinculado con las potestades de organización de un servicio público (la red de abastecimiento y el depósito ejecutado en la finca propiedad de la actora).

1.1.- En este segundo orden de argumentos, a juicio de la demandada, se trata de una mera actuación municipal en el ámbito de su prestación de un servicio público municipal, por lo que el cese en el suministro de agua de la red municipal para abastecer el depósito existente en la finca propiedad de la firma accionante no era sino el ejercicio de una facultad incardinada en su potestad de autoorganización del servicio público- tanto del de abastecimiento, que sería un servicio propio- cuanto del depósito ejecutado en la indicada finca, -que sería en su caso un servicio impropio- prestado por la entidad local demandada.

2.- Así en relación con el primer bloque de argumentos de naturaleza civil se encuentran los de este orden y alcance: a) que viene poseyendo la finca catastral controvertida desde que se recibieron las obras de instalación de un depósito en la misma, obra que fue financiada por la corporación local demandada y subvencionada por la CAR en la cantidad que se indica; b) que la corporación local viene prestando un servicio municipal, por lo que el cese del suministro de agua a las instalaciones de depósito de la finca de la sociedad accionante, que se reconoce expresamente que se acuerdo como consecuencia de lo que denomina "usurpación" por parte de la recurrente, no son sino un mero ejercicio de la potestad de organización del servicio; c) que la sociedad accionante no puede por este cauce subrogarse en la prestación del servicio indicado que califica de público, de un punto de carga para la ejecución de medidas de lucha contra la contaminación difusa generada por productos fitosanitarios que se erigió por la corporación en la finca catastral indicada.

II.- La representación de la demandada se centra en su contestación en las cuestiones relativas a la ejecución y financiación de la obra, en la prestación del servicio público municipal y la afección de las instalaciones y terrenos al mismo.

1.- Sobre la obra . Que con fecha 12 de mayo de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Rioja la Orden 5/2007, de 26 de abril, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a entidades locales para la ejecución de medidas de lucha contra la contaminación difusa generada por productos fitosanitarios ( punto de carga de agua).

1.1.- Que por Decreto de la Alcaldía de 18 de julio de 2007, se solicitó de la CAR " la concesión de una subvención para "la construcción de un punto de carga de agua para cisternas de aplicación de tratamientos de productos fitosanitarios" para su uso por los agricultores de Arrúbal, que se formaliza en fecha 20 de julio de 2007 ( Vide documento núm. 3 del EA).

2.- Que la obra se concluyó el 10 de octubre de 2008 y por el "director facultativo expide certificado final y acta de recepción de las obras de construcción de un punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de tratamientos fitosanitarios agrícolas (documento núm. 24 del EA), adjudicadas por el Ayuntamiento, previa tramitación del oportuno expediente de contratación, por importe de 34.679,04 euros, obra que fue parcialmente subvencionada por la CAR en la cuantía que se recoge en el documento número 25 del expediente administrativo).

2.- Sobre la cesión sub conditione del uso de la parcela catastral NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal

2.1.- Que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Arrúbal cedió el 26 de mayo de 2008 al Ayuntamiento de Arrúbal el " uso de la parcela catastral NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal" con la finalidad indicada de ubicación de un " punto limpio de toma de agua destinado a tratamientos fitosanitarios agrícolas".

2.2.- La cesión de uso efectuada por la Comunidad de Regantes se realizó subconditione: " 1. La cesión de uso de la parcela durará mientras el punto de toma de agua para el tratamiento fitosanitario cumpla su fin legalmente; 2. El Ayuntamiento solicitará cuantas autorizaciones administrativas sean pertinentes y se hará cargo del mantenimiento de las instalaciones; y, 3. Si cambiase el fin al que se destina la parcela revertirá la posesión de nuevo a la Comunidad a requerimiento de ésta".( Vide documento 16 del expediente administrativo).

2.3.- Sostiene la representación de la demandada que según " nota simple informativa de fecha 23 de julio de 2008 emitida por el Registro de la Propiedad núm. 2 de Logroño (documento núm. 19 del EA), el pleno dominio de la referida finca consta inscrito a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007), a título de concesión administrativa y al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria .

3.- Sobre la adquisición de la finca por la sociedad REICH LEHMANN SL

3.1.- Señala la representación de la Administración demandada, una vez dada cuenta del título de adquisición de la firma accionante, que " cuando la entidad REICH LEHMANN, S.L., adquirió la parcela en 2017 lo hizo con el depósito, el punto de carga de agua y el resto de instalaciones ya construidas, que lo fueron en 2008, a expensas del Ayuntamiento de Arrúbal con una subvención concedida por el Gobierno de La Rioja".

3.2- Que mediante escrito del 6 de julio de 2020 por la firma recurrente se comunicó a la demanda que se había procedido a la " clausura física de la parcela, mediante el cierre de las puertas e instalación de cerradura (documento núm. 29 del EA).

4.- Sobre la posesión de las instalaciones y la finca por parte del Ayuntamiento de Arrúbal.

4.1.- Desde que se recibieron las obras el 10 de octubre de 2008 se procedió a la recepción de las repetidas obras, las instalaciones se han mantenido de forma ininterrumpida y pacífica en posesión del Ayuntamiento.

4.2.- Que las citadas instalaciones y la finca controvertida se han destinado a la prestación de un " servicio público de punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de tratamientos fitosanitarios en favor de los agricultores de Arrúbal. (Vide informe de 4 de agosto de 2020 del Arquitecto Municipal unido al folio 33 del expediente administrativo)

5.- Sobre la afección de la finca y las instalaciones al servicio público .

5.1.- Sostiene la demandada que "la parcela catastral NUM000 y las construcciones levantadas sobre la misma a cargo del Ayuntamiento de Arrúbal, como se ha dicho, en virtud de la cesión de uso conferida por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en fecha 26 de mayo de 2008, se hallan directamente afectas desde el año 2008 a un servicio público de titularidad municipal (punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de tratamientos fitosanitarios agrícolas), y que, por consiguiente, el derecho de uso que legitima la posesión municipal de la referida finca y de las instalaciones que alberga, constituye un derecho de dominio público que integra el patrimonio de la Corporación, conforme a lo previsto en los artículos 79.1 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 1.1 y 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

6.- Sobre la recuperación de oficio de la posesión de la parcela catastral NUM000.

6.1.- Añade la representación de la demandada que " la clausura física de la parcela NUM000 llevada a cabo en fecha 6 de julio de 2020 por la sociedad mercantil REICH LEHMANN, S.L., mediante el cierre de puertas y colocación de cerradura, impide el libre acceso a las instalaciones a la generalidad de usuarios del servicio público y supone, por lo tanto, la interrupción del mismo, así como el efectivo despojo del previo estado posesorio del Ayuntamiento, sin mediar la presencia de acto jurídico alguno que lo legitime .

6.2.- Que por ese motivo, dada las actuaciones " perturbadoras" del referido servicio público de titularidad municipal, se dictó Decreto de Alcaldía de 12 de agosto de 2020, por el que se incoaba un expediente para la recuperación de oficio de la posesión de la parcela catastral NUM000; " procedimiento que actualmente se encuentra en trámite (documento núm. 34 y siguientes del EA).

6.3.- El procedimiento ha dado lugar a otro recurso tramitado como PO 260-20 de este Juzgado.

7.- Sobre la cuestión controvertida en la acción de cesación de vía de hecho.

7.1.- Sostiene la representación procesal de la administración demandada que el " objeto del presente recurso contencioso-administrativo no es la reivindicación de la propiedad ni la entrega de la posesión de la parcela NUM000 a favor de la entidad actora, cuestiones que atañen exclusivamente al orden jurisdiccional civil " y tampoco " se ventila pues, ni se puede ventilar, en el presente proceso, la validez, la suficiencia, la pervivencia o la reivindicabilidad del derecho que ostenta el Ayuntamiento al uso de la parcela NUM000 con arreglo al contrato de cesión otorgado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en fecha 26 de mayo de 2008.

7.2.- A juicio de la demandada, la cuestión controvertida, a la que se contrae el recurso, según el principio de justicia rogada que preside nuestra jurisdicción contenciosa-administrativa , no es otra que la de establecer si la interrupción del suministro de agua a la parcela NUM000 para el llenado del depósito utilizado como punto de carga de cisternas para la aplicación de tratamientos fitosanitarios agrícolas, donde, como se ha reiterado, se presta un servicio público de titularidad municipal, constituye una actuación material (hecho noveno y suplico de la demanda); y, en suma, si el cese de tal suministro debía someterse a un determinado cauce procedimental, requería de resolución previa que le sirviera de fundamento y se puede considerar una vía de hecho.

7.3.- Sostiene la demandada que la firma accionante realmente está promoviendo una acción interdictal "tendente a obtener un pronunciamiento judicial sobre la posesión de la finca, que nada tiene que ver con la presunta existencia de la vía de hecho que es objeto del recurso y que no se puede dirimir ante esta jurisdicción contencioso-administrativa por constituir una cuestión estrictamente civil.

7.4.- Añade la demandada que desde " esta perspectiva civil, que el contrato de cesión de uso permite al Ayuntamiento de Arrúbal mantenerse en la posesión de la finca mientras la destine a la prestación del servicio público de referencia, pese a que la actora ostente la titularidad de la misma; para, a continuación, constatar también la inexistencia de la vía de hecho alegada de contrario con motivo de la interrupción del suministro de agua.

7.5.- Señala la representación de la demandada como por " Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en fecha 15 de enero de 2019 , se desestima la demanda presentada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra D. Santos en ejercicio de la acción declarativa de dominio de la repetida finca, por entender que el legítimo titular de la misma es el demandado y no la entidad demandante, toda vez que el primero adquirió a título oneroso, de un titular registral y de buena fe, mientras que la segunda lo hizo por medio de certificación administrativa emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , que no puede constituir título de mejor derecho (la referida sentencia consta aportada por la actora en el anexo I de la demanda).

7.6.- Y como "mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño de fecha 15 de enero de 2020 (documento núm. 5 de la demanda), se acuerda homologar la transacción solicitada por REICH LEHMANN, S.L., y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en los siguientes términos (por lo que ahora interesa): ( i) La entidad pública reconoce que en fecha 28 de mayo de 2008 procedió a la cesión de la parcela NUM000 al Ayuntamiento de Arrúbal con el objeto de instalar un punto limpio de toma de agua destinado a tratamientos fitosanitarios agrícolas; (ii) La entidad pública entrega a REICH LEHMANN, S.L., la posesión de la parcela NUM000, en la porción de la finca no cedida al Ayuntamiento; y, (iii) REICH LEHMANN, S.L., recibe la finca y la posesión, en las condiciones expuestas, a plena satisfacción.

7.7.- Sostiene la demandada que la corporación ha mantenido la posesión desde que el 10 de octubre de 2008 "procedió a la recepción de las obras de construcción del punto de carga y las destinó a la prestación del servicio público, como consta acreditado en el expediente, si bien entiende la representación procesal de la corporación que la " adquisición por parte del Ayuntamiento del derecho de uso de la parcela, por mor del contrato de cesión de fecha 26 de mayo de 2008, parece que es una adquisición a non domino; esto es, de un no propietario.

8.- Sobre el servicio público como cosa mueble.

8.1.- Invoca la representación de la demandada lo dispuesto en el artículo 336 del CC que califica los servicios públicos como cosas muebles. En consecuencia los artículos 464 y 1995 del CC consagran la irreivindicabilidad de las cosas muebles adquiridas por terceros, dado que se encuentra ante una " adquisición a non dominio del bien mueble",

8.2.- A juicio de la demandada el " contrato controvertido" es un " contrato sobre un servicio público", cuál es la " ubicación de un punto limpio de toma de agua destinado a tratamientos fitosanitarios agrícolas que presta efectivamente el Ayuntamiento de Arrúbal desde 2008; de modo que según el criterio doctrinal y jurisprudencial mayoritario, la posesión, aun adquirida de buena fe, de cosas muebles perdidas o sustraídas, no excluye la acción reivindicatoria, y, por consiguiente, no extingue el derecho de propiedad; pero, sin embargo, la posesión de buena fe, en los demás casos, obsta a la posibilidad de la reivindicación.

8.3.- Concluye la representación de la demandada que cabe reconocer a la sociedad accionante " su derecho de propiedad sobre la parcela NUM000; pero se le puede oponer la irreivindicabilidad del derecho que ostenta el Ayuntamiento al uso de la misma por su posesión no interrumpida durante 12 años.

8.4.- Y como " no se puede confundir la titularidad dominical del inmueble (parcela NUM000), ni el depósito en sí o las construcciones o instalaciones existentes sobre el mismo, con la naturaleza mueble del contrato de cesión de uso que, por definición, ha legitimado durante esta última década la posesión inmediata de la finca por parte del Ayuntamiento y la seguirá legitimando mientras "el punto de toma de agua para el tratamiento fitosanitario cumpla su fin legalmente" (tal como resulta de sus propios términos), toda vez que ha devenido irreivindicable por los motivos expuestos.

8.5.-Añade la demandada que su patrocinado es " titular de un contrato irreivindicable mientras se preste el servicio público, resultando que el propio contrato, el depósito y todas sus instalaciones anexas, construidas a expensas de la Corporación, se encuentran afectas a ese servicio público y forman parte del dominio público municipal, a tenor de los artículos 79.1 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , y 1.1 y 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales".

8.6.- Añade la demandada como " siendo la actividad material recurrida la interrupción del suministro de agua en la parcela NUM000 cuya posesión ostentaba el Ayuntamiento de Arrúbal hasta que la misma le fue usurpada por la entidad actora y, donde, como ha quedado acreditado, se presta desde el año 2008 un servicio público de titularidad municipal (mediante la forma de gestión directa por la propia entidad local), resulta a todas luces evidente que no integra un supuesto de vía de hecho previsto en los artículos 29 o 30 de la Ley Jurisdiccional , puesto que tal actuación se enmarca dentro de las potestades inherentes a la prestación de dicho servicio público, que no requiere de resolución previa que le sirva de fundamento.

8.7.- En el caso indicado, sostiene la demandada, " la propia titularidad municipal del servicio público que se halla implantado en la parcela de referencia ampara cuantas medidas se deban tomar en orden a la gestión ordinaria del mismo y, en particular, el cese del suministro de agua que nos ocupa ante la imposibilidad temporal de continuar prestándolo", de modo que puede interrumpirlo en cualquier momento en función de las circunstancias del servicio público al cual se encuentra exclusivamente destinado, sin necesidad de adoptar acuerdo expreso alguno al respecto.

8.8.- Y añade la demandada que " resulta a todas luces inconcebible que la pretensión deducida en el presente recurso sea el restablecimiento del suministro de agua con la impertinente intención de la entidad actora de sustituir a la Administración Pública en la prestación de un servicio público de titularidad municipal, gestionado de forma directa por el propio Ayuntamiento y en unas instalaciones que ha ejecutado y costeado a sus expensas mediante subvención otorgada por el Gobierno de La Rioja, como también ha quedado ampliamente acreditado".

8.9.- Subraya la demandada que nos encontramos ante un supuesto de mero ejercicio de la potestad de autoorganización del servicio público municipal, por lo que es " evidente que no se halla regulado procedimiento alguno para que, en el marco de la prestación directa de un servicio público, el Ayuntamiento proceda a interrumpir el suministro de agua de un contador de su titularidad adscrito a dicho servicio cuando no resulte necesario (como es el caso, pues la prestación del mismo fue impedida por la propia actora) y que tal actuación no requiere la adopción previa de resolución alguna. Lo contrario nos llevaría al absurdo de que, para cerrar la puerta de un equipamiento deportivo municipal, por ejemplo, se tuviera que exigir un acuerdo para ordenar al empleado público esa concreta actuación material. No se trata aquí de que el Ayuntamiento haya dejado sin suministro a un abonado sin mediar justificación ni explicación alguna. Nos movemos en el ámbito de la potestad de autoorganización municipal para la gestión de los servicios .

QUINTO .- 1.- La cuestión controvertida en estas actuaciones, dada la pretensión articulada por la actor y por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA es determinar si concurre en la actuación municipal un supuesto de vía de hecho, cuya cesación fue requerida por la actora según consta en las actuaciones.

2.- La actuación constitutiva de vía de hecho, según la recurrente, descansa en el hecho de que por la demandada, sin previo título o resolución que lo amparare, se acordó cesar el suministro de la red de abastecimiento municipal de las intalaciones (punto de carga y depósito) que, sufragado por el Ayuntamiento de Arrúbal y la CAR se ejecutó, en su momento, sobre propiedad privada ajena. En concreto - y con pleno conocimiento de la administración local demandada- se ejecutó sin autorización dominical alguna ni título público de ocupación alguna en la indicada finca que forma parte, como otras, de los bienes relictos sin distribuir entre los comuneros y causahabientes de la comunidad de bienes surgida como consecuencia de la extinción de su titular registral, el Grupo Sindical de Colonización número 24 de Arrúbal-.

2.1.- Esa finca, en la actualidad ha sido adquirida por la firma accionante según acredita la actora con su escrito de demanda dentro de las operaciones jurisdiccionales de división y adjudicación entre los comuneros del caudal relicto del municipio indicado - que como es un hecho notorio es hijo de las normas de colonización agrícola- la sociedad recurrente ha devenido en propietaria.

2.2.- Se ha alegado por la demandada que la construcción en una finca no municipal del citado depósito deriva de un contrato de cesión de uso acordado por la corporación local demandada con la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , titular de la concesión demanial de aguas.

2.2.1.- La precitada corporación de derecho público no era propietaria dominical de la finca que nos ocupa, la parcela NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal en el indicado paraje de " DIRECCION001".

2.2.2.- Consta en el expediente, y no podía ser desconocido por la corporación local demandada, que la finca: a) estaba catastrada a nombre del Grupo Sindical de Colonización número 24 de Arrúbal; y b) inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Logroño; c) y que la misma, formaba parte del resto de la finca registral número NUM001 del Libro de Arrúbal del Registro de la Propiedad número 2 de Logroño propiedad del extinto DIRECCION002 número NUM008 de Arrúbal, y por tanto de la comunidad de bienes de comuneros y causahabientes nacida de la disolución y extinción del Grupo indicado.

2.3.- Por tanto, en el momento de ejecutarse la obra la corporación local demandada tenía pleno conocimiento de que la finca tanto tabular cuanto catastralmente era propiedad de la comunidad de bienes de comuneros y causahabientes nacida de la disolución y extinción del Grupo indicado.

2.3.1.- Véase a este respecto el Auto 10/2020 de 15 de enero dictado en el procedimiento ordinario 689/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Logroño, así como el Decreto de adjudicación de 14 de julio de 2017 del LAJ del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 607/2013 sobre división de cosa común que ha sido aportado por la representación de la actora.

3.- Como consecuencia de la toma de posesión por parte de la propiedad accionante tuvieron conocimiento de la existencia, no tanto de la instalación o del depósito, sino que por parte de la corporación local demandada se había invocado un contrato de cesión de uso " ad hoc" autorizado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Arrúbal.

3.1.-Esta corporación de derecho público no era propietaria de la parcela controvertida y sin embargo suscribió una autorización de uso que fue presentada por la corporación local demandada- y así consta en el expediente administrativo- para justificar, ante los requerimientos de los órganos autonómicos que habían aprobado la subvención para su ejecución- para justificar ante la CAR que contaba con la " disponibilidad de los terrenos" para ejecutar la enteca obra civil y las instalaciones que nos ocupan

3.1.1.- El depósito aparece descrito en el informe pericial del Sr. Bernardino que se ha unido al ramo de prueba de la actora. Su finalidad era, según se indica un punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de productos fitosanitarios agrícolas, sito en la parcela catastral núm. NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal, propiedad de la firma recurrente.

3.2.- Como consecuencia de que la sociedad accionante en el ejercicio de sus facultades como titular dominical y registral de la finca en cuestión procedió al vallado o cercado de su propiedad, en la que se había ejecutado sin autorización dominical previa las indicadas obras e instalaciones que se describen en la breve Memoria obrante en el expediente y que fuera redactada por el Arquitecto Sr. Hugo, aun cuando por la demandante se ofreció a la corporación facilitar el correspondiente acceso a la misma, el Ayuntamiento de Arrúbal procedió a interrumpir el servicio de suministro de agua para el depósito.

4.- Nos encontramos, por tanto, con una obra civil y una instalación cuya ejecución fue sufragada por el Ayuntamiento de Arrúbal y ejecutada en una finca propiedad de los comuneros y causahabientes de la Comunidad, que ha sido además, calificada impropiamente como " servicio público" por la corporación local demandada por este cauce.

4.1.- Aun cuando la demandada sostiene que está prestando un servicio de titularidad municipal- y que la condición de servicio público invocada permite calificar la afección de los bienes vinculados o necesarios para su prestación- según la teoría clásica del servicio y del dominio público, no puede acogerse dicha alegación.

4.2.- El derecho al establecimiento de los servicios públicos uti universi en uti singuli, que descansa en el artículo 18.1 g) de la LRBRL se reduce a los servicios públicos de prestación obligatoria atendiendo a su población, entre los que si se encuentra el abastecimiento domiciliario pero no así una actividad como la indicada que tiene más de apoyo y sostenimiento a la actividad agrícola de los vecinos de la localidad y que en otros municipios se gestiona directamente por asociaciones agrarias de varia tipología.

4.2.1.- No consta en el expediente administrativo, ni ha sido alegado por la corporación local demandada que se haya adoptado acuerdo municipal plenario alguno de establecimiento de un servicio público como el indicado para la ejecución de un punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de productos fitosanitarios agrícolas, y que responde a la petición que efectuara un vecino según consta en el expediente administrativo ( Vide folios 1 y ss. del expediente administrativo).

4.2.3- Máxime, además, a la luz de las exigencias establecidas por la jurisprudencia en orden al establecimientos de servicios públicos " impropios" en un municipio como el de Arrúbal, y que se han tornado aún más exigentes, post festum, como consecuencia de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que introdujo los principios de sostenibilidad y estabilidad presupuestaria , pero que ya eran exigidos por la doctrina legal sobre el establecimiento de nuevos servicios públicos impropios por las corporaciones locales en el momento en el que la corporación local demandada ejecutó la obra e instaló el depósito indicado con la finalidad de auxilio a los agricultores de la localidad, sobre finca ajena.

4.2.1.- Ni consta, tampoco, la ordenanza reguladora o el reglamento del servicio con definición del régimen jurídico, usuarios con acceso, cánones por uso etc. etc. Es decir, los elementos mínimos de todo servicio público, propio o impropio, que se preste por cualquier administración local.

4.3.- No puede sostenerse, además, que la mera ejecución de una obra civil y la instalación de un depósito por parte del Ayuntamiento de Arrúbal " demanialice" por afección al " servicio público" una finca de propiedad privada como la que nos ocupa.

4.4.- Y no puede sostenerse la existencia de un contrato de servicios, que no solo es incongruente dogmáticamente con la aseveración efectuada por la demandada de la prestación directa por la corporación de un servicio público, y que la calificación jurídico " civil" del contrato de servicios públicos del artículo 336 del CC sea invocable en el caso que nos ocupan, cuando, además no existe contratista de servicios alguno.

5.- Que la finca no era propiedad del Ayuntamiento de Arrúbal ni de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 era conocido por la corporación local demandada.

5.1.- Como se refleja en la comunicación de 29 de octubre de 2007 remitida por la Alcaldía a la administración autonómica, en la que ya se advertía que había surgido un problema con el terreno inicialmente previsto por cuanto no estaba " claro que el terreno donde se pretendía construir es de propiedad de un particular como al principio parecía o del DIRECCION002 nº NUM008 de Arrúba l (v ide folio 8 del expediente administrativo).

5.1.2.- En el expediente administrativo remitido por la corporación se refleja que dicha actuación deriva de una petición inicialmente formulada por un vecino de la localidad el 26 de marzo de 2006.

5.1.3.- Obra en el expediente administrativo el informe o memoria del Arquitecto Municipal (vide folios 13 y ss.) sobre la ejecución del denominado "punto de carga de aguas para cisternas en la parcela NUM000, paraje DIRECCION001 de Arrúbal, que es de mayo de 2008.

5.1.4.- Consta la ficha catastral unida al expediente en la que expresamente se refleja la titularidad de los terrenos del DIRECCION002 número NUM008 de Arrúbal ( Vide folio 14 del expediente)

5.2.- Sobre la disponibilidad de los terrenos. Requerido que fue la corporación para que acreditara la "disponibilidad del terreno según oficio de la Dirección general de 3 de junio de 2008 (vide folio 15 del expediente), por la Alcaldía Presidencia se remitió un certificado expedido por la Secretaría a la sazón, por la que se indicaba que el Ayuntamiento demandado, "dispone del terreno necesario para la ejecución de las obras necesarias para la ejecución de medidas de lucha contra la contaminación difusa generada por productos fitosanitarios debido a que su uso ha sido cedido por la Comunidad de Regantes DIRECCION000" ( Vide folio 11 del expediente).

5.3.- La Comunidad de Regantes, que no era propietaria de los terrenos, cedía los terrenos ajenos sobre la base de la transferencia de la concesión demanial hidráulica de la que era titular el extinto Grupo Sindical, en virtud de la Resolución de la Presidencia de la CHE, inscripción de la concesión demanial que se realizó al amparo del artículo 206 de la LH según se refleja en la nota simple unida al expediente administrativo remitido por la corporación local demandada. Uso del articulo 206 de la LH que ha sido puesto de manifiesto por la actora con su escrito demanda.

6.- Este es, por tanto, el contexto que se deriva de lo alegado por las partes y del examen del expediente administrativo remitido por la corporación local demandada.

SEXTO .- 1.- La cuestión controvertida se contrae en determinar si la corporación local demandada con motivo de la ejecución de un punto de carga de aguas para cisternas en la parcela NUM000, paraje DIRECCION001 de Arrúbal, que es de mayo de 2008 y posterior " corte del suministro" de agua de la red de abastecimiento municipal que daba servicio al indicado depósito ha incurrido o no en una " vía de hecho".

2.- Ha de señalarse que del expediente administrativo se colige, además, que concurre una clara vía de hecho en la propia instalación del depósito y de un punto de carga de aguas para cisternas en la parcela NUM000, paraje DIRECCION001 de Arrúbal. La corporación local ocupó sin título y posteriormente bajo una apariencia de título ofrecido por quien no era propietaria de la finca, la controvertida parcela. Y la ocupación permanente en el tiempo de la finca privada, constituye, en sí misma, una clara vía de hecho.

2.1.- La finca era a la sazón propiedad de los comuneros y causahabientes del extinto DIRECCION002 número NUM008 de Arrúbal, cuyas controversias en lo relativo a las operaciones de división y adjudicación del resto registral y de propiedades del mismo, entre los comuneros y causahabientes, y la corporación local demandada constituyen un hecho notorio y ha dado origen a una extensa jurisprudencia de diversos órdenes jurisdiccionales.-

2.2.- No extraña en ese contexto, que la corporación local manifestara sus " dudas" sobre la propiedad de la finca NUM000 - que amen de registrada en favor del indicado Grupo también estaba catastrada a su favor.

2.3.- Y que para justificar la exigida disponibilidad de los terrenos se aportara y se invocara como amparo un documento de cesión autorizado por la Comunidad de regantes DIRECCION000.

2.3.1.- La indicada corporación de derecho público únicamente se subrogó en la titularidad concesional hidráulica de la que era titular el antiguo DIRECCION002 número NUM008 de Arrúbal. Y la finca que nos ocupa no era un bien afecto a la concesión-que es cuando concurre por la cláusula de rescate la singular posición jurídica de los bienes afectos a un concesionario de dominio o de servicio público como ha señalado la doctrina legal y la científica-

2.3.2.- Del propio documento unido al expediente y de lo manifestado por la corporación local demandada en el que viene a reconocer- la terquedad de los hechos determinantes- que probablemente la de parcela se tratara de una cesión "non domino", es decir, porque el supuesto cedente sub conditione del uso de la parcela, una corporación de derecho público como la indicada comunidad de usuarios- regantes- no era titular dominical de la parcela.

3.- Sobre unas instalaciones y una obra civil que constituyen una clara ocupación en vía de hecho al ejecutarse sin título civil o administrativo jurídicamente válido y eficaz alguno, se suma, además, el corte del suministro de la red municipal de abastecimiento, sin que se haya observado trámite alguno con arreglo a la ordenanza o al reglamento del servicio domiciliario de abastecimiento del que es titular la corporación local demandada.

3.1.- La corporación local demandada no cuenta con título administrativo o civil alguno - este último con el alcance del artículo 4 de la LJCA - para ocupar total o parcialmente una finca de propiedad privada, sin que haya mediado, con carácter previo, una cesión en favor de la corporación local demandada por cualquier título válido en derecho (autorización dominical del propietario, el extinto DIRECCION002 número NUM008 de Arrúbal, la adquisición mutuo acuerdo, compraventa, expropiación o un instrumento de gestión urbanística ).

4.- Ha de acogerse el recurso. El cese del suministro del depósito indicada de un punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de productos fitosanitarios agrícolas, sito en la parcela catastral núm. NUM000 del POLIGONO000 de Arrúbal, que fuere ejecutado, sin autorización dominical ni título de ocupación válido en derecho por la corporación local demandada en los terrenos de la comunidad de bienes integrada por los comuneros y causahabientes del extinto DIRECCION002 número NUM008 de Arrúbal, se ha realizado sin autorización ni título administrativo alguno que habilite o autorice esa actuación.

5.- Aun cuando admitiéramos " ad argumenta" de que se trata de un servicio público municipal- servicio impropio de una entidad local según la clasificación establecida en la LBRL de 1985- la ordenanza reguladora del servicio en red del abastecimiento exige determinados trámites administrativos que no consta que se hayan adoptado por la corporación local demandada.

5.1.- Las cuestiones derivadas de la accesión invertida o no - en su caso- derivada de la ejecución del depósito en suelo ajeno - de las instalaciones por la propietaria accionante, la mercantil recurrente son ajenas a este orden jurisdiccional.

6.- Empero la existencia de un sedicente servicio público impropio como el indicado no cambia la titularidad dominical de la parcela NUM009 del POLIGONO000 de Arrúbal, dado que por la corporación local no se ha adquirido y afectado la misma por cualquiera de los medios de adquisición válidos en derecho (adquisición de mutuo acuerdo, expropiación etc.).

6.1.- Por otra parte, aun cuando se trate de una cuestión que no afecta a un núcleo de la decisión, no nos encontramos ni ante una sucesión o tercería en la prestación de un " servicio público impropio" municipal prestado directamente ; ni la cuestión debatida guarda vinculación con la calificación del artículo 336 del CC sobre el carácter mueble de los " contratos de servicios" , ni los bienes de propiedad privada quedan, " deus ex machine " afectos a un ficto servicio público impropio como el que nos ocupa.

SÉPTIMO .- Ha de estimarse el recurso y en consecuencia, se condena a la Administración demandada al cese en sus actividades materiales constitutivas de vías de hecho, ordenando el restablecimiento de la actividad de suministro de agua desde la red municipal al depósito de agua de la parcela NUM000 de Arrúbal, a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales". Las cuestiones de uso de las instalaciones por terceros, son también, ajenas a este cauce elegido.

OCTAVO.- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Por lo expuesto

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo, se declara la actuación municipal incursa en vía de hecho.

SEGUNDO .- Se condena al Ayuntamiento de Arrúbal al cese en sus actividades materiales constitutivas de vías de hecho, ordenando el restablecimiento de la actividad de suministro de agua desde la red municipal al depósito de agua de la parcela NUM000 de Arrúbal, a estar y pasar por este pronunciamiento

TERCERO .- Con expresa condena en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.93.0166.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.