Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 214/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 26089450012023100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:229

Núm. Roj: SJCA 229:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000445

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2022 /-B

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Benedicto

Abogado: ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 4/23

En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 214/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la Resolución de Alcaldía 6638/2022, de 23 de junio del Ayuntamiento de Logroño, de requerimiento para la prestación de servicios extraordinarios de Policía Local el 25 de junio de 2022.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Benedicto representado y dirigido por el Letrado Sr. ADOLFO MINGO DE MIGUEL; como demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, bajo la postulación de la Procuradora Sra. ORTEGA LEÓN y asistida de la Letrada consistorial Sra. LÓPEZ MARTÍNEZ según tiene acreditado en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO . - Por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUEL actuando nombre y representación de Don Benedicto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la siguiente resolución: 1º.- Resolución de Alcaldía 6638/2022, de 23 de junio del Ayuntamiento de Logroño, de requerimiento para la prestación de servicios extraordinarios de Policía Local el 25 de junio de 2022 en horario de 13:50 a 22:00 horas.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso, por el cauce del procedimiento ordinario se incoó el procedimiento abreviado 214/2022 , emplazándose a las partes para la celebración de vista el 29 de noviembre de 2022. Se suspendió la misma como consecuencia de la llamada huelga de LLAAJJ, y se volvió a señalar para el día 20 de diciembre de 2022.

TERCERO. - CELEBRACIÓN DE LA VISTA

1.- La actora compareció bajo postulación y asistencia del Letrado del ICAR Sr. MINGO DE MIGEL.

1.2- La Administración demandada compareció bajo postulación de la Procuradora Sra. ORTEGA LEÓN y asistida de la Letrada consistorial Sra. LÓPEZ MARTÍNEZ según tiene acreditado en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA

1.2.1.-Se ha autorizado a la procuradora de la parte demandada a no estar presente en el desarrollo de la vista atendiendo a las instrucciones y protocolos de salud pública que las mismas conocen.

2.- La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, remitiéndose a las alegaciones expuestas en el procedimiento abreviado

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda .

4.- Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se admitieron y practicaron los medios de prueba en los términos que constan en las actuaciones.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

1.- Interpone la actora recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Alcaldía núm. 06638/2022, de 22 de junio, de " Requerimiento para la prestación de servicios extraordinarios de policía local entre los días 24 y 30 de junio de 2022" (Expte. núm. NUM000), por la que se impuso al recurrente la prestación obligatoria de servicio en horas extraordinarias durante el sábado 25 de junio de 2022, en horario de 13:50 a 22:00 horas.

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.- La parte actora interesa que se dicte una sentencia por la que la estime íntegramente la demanda y se declare : que la actuación administrativa impugnada es disconforme a Derecho, siendo la Resolución impugnada nula de pleno derecho, o, subsidiariamente, anulable por no ajustarse al ordenamiento, con todos los efectos derivados de dicha declaración, así como con indemnización del daño moral ocasionado al actor como consecuencia del forzoso acatamiento de un acto contrario a Derecho (indemnización por el doble del importe correspondiente a las ocho horas y diez minutos trabajados por el actor el día 25 de junio de 2022); todo ello, haciendo estar y pasar a la parte demandada por tales declaraciones, y sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.- La actora funda su recurso en diversos motivos de impugnación que compendiamos: a) la falta de motivación; b) la falta del presupuesto para adoptar la resolución sobre servicios dado que no concurría la " necesidad" o la " urgencia" exigidas por el artículo 36 y 41 de la Ley autonómica de Coordinación de Policías Locales

1.- En primer lugar, alega la recurrente la falta de motivación de la Resolución núm. 06638/2022, de 22 de junio, vicio que asocia a la no concurrencia del presupuesto de su excepcionalidad y emergencia en los términos de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, ni tampoco en la determinación de los "concretos agentes allí designados", entre los que se encontraba y correspondiente artículo 62 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de los Funcionarios del Ayuntamiento (que regula las gratificaciones que se abonan por trabajos extraordinarios en esta Administración local), y a la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en abstracto y al art. 124.4.ñ LBRL

2.- Recalca la actora que no " concurren los requisitos legales para la imposición de un servicio extraordinario de modo obligatorio" según se colige de lo dispuesto en el artículo 36 en relación con el artículo 41.g) de la Ley 5/2010 de 14 de mayo de Coordinación de Policías Locales de La Rioja (en adelante LCPLR).

2.1.- Los preceptos invocados abundan en una " misma línea de excepcionalidad y restricción"reservando la posibilidad de requerimiento forzoso de servicio fuera de jornada para situaciones excepcionales o especiales en las que concurra una emergencia.

2.2.- A juicio de la actora no concurre por tanto el presupuesto legal exigible, " respecto del periodo de 24 de a 30 de junio de 2022 y más específicamente respecto del día 25 de junio para el que fue designado el actor, que la prestación en materia de intervención contra la violencia de género o que la prestación del servicio ordinario, que son las necesidades que se identifican en la Resolución combatida como base para imponer la realización de horas extras, representen una situación excepcional; ni se observa -como tampoco se ha detallado en la Resolución- una situación de emergencia respecto de tales desempeños; y lo mismo sucede en el caso de la prueba deportiva a la que fue destinado el recurrente (Campeonato de España de Triatlón en Edad Escolar), que por otra parte ni siquiera aparece expresamente mencionada en la Resolución, no formando parte ni del servicio general ordinario ni del propio de la Unidad de Convivencia e Intermediación.

2.3.- Que la apelación a " Carencias" o " necesidades estructurales" corrobora la interpretación dada por la actora. y que vendrían a confirmar que se trataba de actuaciones o intervenciones previamente conocidas por la Administración local demandada

3.- Añade la actora que se aprecian " discordancias" entre " lo atendido y considerado" en la resolución combatida y los trabajos finalmente encomendados que su patrocinado tuvo que desarrollar el 25 de junio de 2022. Recalca la actora como a su juicio la corporación demandada se ha " servido de la existencia de "carencias estructurales" en una determinada Unidad y en el servicio general ordinario para imponer al recurrente un servicio que, además de indeseado y de que imposibilitara o malograra el disfrute del descanso que le correspondía en aquella fecha conforme al calendario vigente, era ajeno a las necesidades señaladas en la propia resolución, estando vinculado a un evento deportivo programado para ese fin de semana.

3.1.- Y en el caso de su patrocinado así se " desprende con claridad del boletín de servicio relativo a aquella jornada del 25 de junio de 2022, referido en el relato fáctico y aportado como documento núm. 2, donde se especifica que la orden de servicio en el caso del hoy demandante (P-30) consistió en "Regular acceso vehículos 'Campeonato de España de triatlón en edad escolar' (zona de El Campillo)". Lo que determina la nulidad de la resolución.

4.- Esa falta de motivación se refiere, también, según la actora a la concreta designación de los funcionarios a los que se pretendía imponer la prestación de horas extras de servicio más allá de su calendario de trabajo (y los días y horarios correspondientes en cada caso), y concretamente, en lo que aquí más interesa, en lo relativo a la designación del funcionario demandante, al no justificar la resolución ni el servicio ni la persona designada para realizar los servicios indicados el 25 de junio de 2022, lo que determinaría la arbitrariedad de la " determinación combatida", invocando, en ese sentido lo recogido en la Sentencia núm. 126/2018, de 24 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Logroño, también relativa a designaciones para la realización forzosa de servicios extraordinarios por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Logroño.

4.1- Añade la actora que la resolución impugnada no se comunicó sino mediante " traslado de 29 de junio de 2022 a la Junta de Personal cuando prácticamente había concluido la prestación obligatoria a la que refería, sin que mediante consulta previa según el artículo 40.1 del TREBEP dadas las funciones de la misma

4.2.- E invoca la concurrencia de daño moral según la citada SJCA núm. 126/2018, de 24 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.1 de Logroño, de suerte que cabría indemnizar el daño causado, cabría indemnizar el daño causado mediante el abono de la cuantía equivalente al doble del importe correspondiente a la retribución de las ocho horas y diez minutos de servicios extraordinarios.

CUARTO.-1.- No puede acogerse el recurso deducido por la representación de la actora.

2.- Por este juzgado se han dictado, recientemente, diversas sentencias sobre resoluciones municipales por las que imponen a otros policías locales servicios extraordinarios como consecuencia de las necesidades del servicio apreciadas por el órgano competente.

2.1.- En concreto, y sobre estas cuestiones se han dictado las siguientes Sentencias:

Procedimiento abreviado 191/22 Sentencia 232/22 de 23 de diciembre

Procedimiento abreviado 186/22 Sentencia 233/22 de 23 de diciembre

Procedimiento abreviado 184/22 Sentencia 234/22 de 23 de diciembre

Procedimiento abreviado 189/22 Sentencia 235/22 de 23 de diciembre

3.- En efecto, hemos declarado en los pronunciamientos anteriores citados, en un razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al recurso promovido por la representación de la actora, lo siguiente:

(...)

2.- Del examen del expediente administrativo y de la prueba documental aportada en el acto de la vista por la representación de la Administración local demandada se colige que la adopción de ambas resoluciones sobre prestación de horas extraordinarias entre los días 8 y 12 de junio y 8 y 14 de julio de 2022 aparecen debidamente justificadas y motivadas en el cuerpo de ambas resoluciones.

2.1.- La recurrente, sin embargo, sostiene que la orden de servicios impugnada no puede adoptarse por cuanto falta el presupuesto fáctico para su adopción y entiende que el déficit estructural de la plantilla de la policía local de Logroño se suple con un ejercicio abusivo de la potestad de autoorganización incursa- según la actora- en desviación de poder.

3.- Empero dadas las alegaciones deducidas en el acto de la vista por las partes-la actora y la representación de la corporación local- conviene detenerse en el examen de algunas de las cuestiones alegadas, singularmente por la representación del Ayuntamiento de Logroño, y que permiten apreciar las circunstancias concurrentes en el examen de las resoluciones municipales impugnadas por la actora- y otros funcionarios del cuerpo de policía local- que constituyen la " atmósfera jurídica" en el que ha de encuadrarse la respuesta del Jefe de la Policía Local de Logroño a la hora de dictar órdenes de servicio.

QUINTO . - Sobre el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 4 de octubre de 2019 de regulación de prestación de servicios extraordinarios por parte de la Policía Local para el periodo comprendido entre los años 2018-2023, que abarcan a eventos especiales, eventos previsibles, refuerzos no programados o imprevisibles y prolongaciones. Una retribución fija y otra variable como" gratificación"

1.- Como cuestión previa ha de señalarse - y así ha sido alegado por la actora- que la prestación de servicios extraordinarios de la Policía local de Logroño se regía por un Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 4 de octubre de 2019 de regulación de prestación de servicios extraordinarios por parte de la Policía Local para el periodo comprendido entre los años 2018-2023, que abarcan a eventos especiales, eventos previsibles, refuerzos no programados o imprevisibles y prolongaciones.

2.- Establecía un régimen de disponibilidad de agentes para efectuar " horas extraordinarias". Así se establecía una lista de agentes disponibles que por el mero hecho de estar inscritos percibían una retribución periódica, a la que se sumaba la correspondiente al servicio extraordinario realmente prestado.

3.- El artículo 5 del citado Acuerdo establecía un singular régimen retributivo distinguiendo una " retribución fija" y otra "variable" que se presentaba como " gratificación"

3.1.- Según el artículo 5 ( Retribuciones y condiciones).

Retribución fija: Todos los adscritos voluntariamente al presente sistema, percibirán una gratificación mensual, que en ningún caso tendrá el carácter de consolidable ni generará derecho adquirido alguno, por importe de 180 Euros mensuales, todo ello sin perjuicio de la obligación general inherente al Cuerpo de realización de labores de Policía Judicial y de acudir a los juicios rápidos cuando para ello sean requeridos.

El devengo de estas cantidades se extinguirá con carácter general con la vigencia del Acuerdo, dejándose de percibir asimismo a título particular la cantidad correspondiente a cada ejercicio al producirse la baja voluntaria en las correspondientes listas o al ser expulsado como sanción.

Asimismo, la asignación de esta gratificación será incompatible con la percepción de cantidad alguna en concepto de Turnos de Guardia, Localización o conceptos variables similares derivados del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo o de otros acuerdos de Órgano Municipal Competente sobre la Materia. No se encuentran incluidos en esta excepción la gratificación por salida de gala y el Acuerdo de Trabajo durante San Mateo para la Policía.

a) Retribución variable: Eventos Especiales:

Cada una de las horas con esta consideración realizadas será retribuida con el precio fijado por cada Grupo y tipo de hora por el Texto regulador de las Condiciones de empleo, incrementado en 10, 62 € por cada hora realizada, o en su caso la cuantía fijada para dicho concepto en los acuerdos reguladores. Se considera Hora normal la realizada coincidiendo con los turnos de mañana y tarde. Se considera Hora Nocturna la realizada coincidiendo con los turnos de noche y las prolongaciones de los mismos. Debido a su especial trascendencia, carácter familiar y penosidad serán gratificados, además, con el disfrute de cuatro horas (cuatro horas y media en turnos de noche) por este concepto en las fechas y turnos que a continuación se detallan, acumuladas en la bolsa de horas, a disfrutar cuando las necesidades del servicio lo permitan:

San Bernabé 11 de Junio

Nochebuena 24 de diciembre

Navidad 25 de diciembre

Nochevieja 31 de diciembre

Año Nuevo 1 de Enero

Cabalgata de Reyes 5 de enero (tumo de tarde)

Jueves, viernes, sábado y domingo de Semana Santa

Lunes de Semana Santa (caso de no ser festivo pasaría al 1 de mayo)

De igual modo, el personal que voluntariamente haya suscrito el presente acuerdo de horas y que se encuentre de servicio programado por calendario en las fechas y turnos que a continuación se detallan, será gratificado con el disfrute de cuatro horas (turnos de mañana o tarde) o cuatro horas y media (turno de noche), acumuladas en la bolsa de horas, a disfrutar cuando las necesidades del servicio lo permitan:

Turno de noche del 24 de diciembre

Turno de mañana del 25 de diciembre

Turno de tarde del 25 de diciembre

Turno de noche del 31 de diciembre

Tumo de mañana del 1 de enero

Turno de tarde del 1 de enero

. Los servicios extraordinarios regulados en este acuerdo y que en los términos del artículo 3 NO tengan la consideración de evento especial serán retribuidos en los términos y por los importes contenidos en el Texto Regulador de las condiciones de empleo vigente.

b) Disfrute en tiempo libre: La anterior derivada de la realización de servicios fuera de la jomada de trabajo o las prolongaciones de jornada podrá ser sustituida por su compensación en horas de dispensa con tas siguientes equivalencias:

Por cada hora de jornada laboral diurna de 06:50 a 21:50 de lunes a viernes, 2 horas.

Por cada hora en jornada laboral nocturna de 21:50 a 06:50, de lunes a viernes o las prolongaciones procedentes de dichas franjas horarias, dos horas y media.

Por cada hora en sábados, domingos y festivos dos horas y media".

3.2.- Consta en los antecedentes del acuerdo que se formuló el correspondiente reparo por la intervención municipal reparo que fue finalmente levantado por la autoridad municipal.

3.2.1.- No exige un gran esfuerzo hermenéutico entender el motivo del reparo de intervención, que se refleja en el acuerdo, con motivo de la introducción de esa retribución iure conventionis en su modalidad de " retribución fija" por el mero hecho de haberse " adherido" a un listado de funcionarios disponibles para realizar los servicios extraordinarios a los que se refiere el acuerdo.

3.3.- Acuerdo de 2018 suscrito por la corporación municipal y la representación sindical correspondiente, que no se ajustaba a derecho. El acuerdo establece una retribución fija y otra variable que se presentan como si se tratara de una " gratificación" por trabajos extraordinarios del artículo 62 o el artículo 70 del Acuerdo Regulador - pensados para otros fines- en una retribución complementaria de devengo mensual en los haberes de los funcionarios del Cuerpo de policía adheridos a la " bolsa", que como se ha indicado, y aparece documentado en el ramo de prueba de la demanda, era " casi" la totalidad de la plantilla.

3.3.1.- Esa gratificación por " asistencias" a " eventos especiales" - en sus diversas submodalidades que hemos transcrito supra- podría predicarse, con cautela, del componente " variable" de esa retribución, pero no así de la "retribución fija" a tanto alzado, como si se tratara de un " complemento por servicios extraordinarios" en los haberes de los funcionarios, de devengo mensual - en su componente fijo- sin soporte legal alguno ( ex articulo 24.d) en relación con el artículo 28 del TREBEP de 2015 y 23.4 de la LMRFP).

3.3.2.- Acuerdo que la corporación local finalmente " abrogó" en los términos que constan en las actuaciones.

4.- Esta no es una cuestión menor, y como ha recalcado la representación procesal de la demandada en el acto de la Vista del juicio, por el mero hecho de estar en la " bolsa" de funcionarios de policía " disponibles", percibían una retribución (" gratificación") de 190 euros aproximadamente con su devengo mensual de haberes, cantidad que se vía incrementada, de modo variable, con las horas de servicios extraordinarios realmente realizadas por el funcionario municipal.

4.1.- Ha añadido la representación de la corporación municipal, y lo ha acreditado en el ramo de prueba documental aportado- que la casi totalidad de la plantilla de policías locales del Ayuntamiento de Logroño, estaba apuntada a la citada " bolsa de disponibles".

4.2.- Percibían esa "retribución fija" como " gratificación" estando de baja o de vacaciones por el mero hecho de estar en la denominada " lista de agentes adheridos al acuerdo de la Junta de Gobierno Local".

4.2.1.-No consta en las actuaciones si han percibido la citada retribución desde el mes de junio hasta septiembre de 2022 o en período de restricciones generales como consecuencia de la " pandemia".

5.- Sobre el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de junio de 2022.

5.1.- La corporación local demandada resolvió extinguir ese singular y "peculiar" acuerdo de "gratificaciones" ( fija y variable) por la prestación de servicios extraordinarios, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de junio de 2022.

5.2.- Ello no obstante el propio acuerdo de extinción mantenía su vigencia hasta el 17 de septiembre de 2022, en los términos siguientes: "Dar por finalizada la vigencia del acuerdo de Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se aprueba la regulación de los servicios extraordinarios en la Policía Local, en el plazo de tres meses desde la notificación a los interesados, que se realizará mediante publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

5.3.- Como consecuencia de la adopción de este acuerdo - y otros " conflictos" de los funcionarios de policía con el " corregimiento gubernativo" local - entiende la representación de la administración local demandada, los agentes de policía - por la razón que se expondrá- incumplieron sus obligaciones derivadas de su inscripción- en la citada lista.

5.4.- En consecuencia, la Jefatura de la Policía Local tuvo que dictar diversas órdenes de servicio para atender a esos " eventos especiales" según la terminología acuñada en el propio acuerdo de 2018

5.4.1.- No consta en las actuaciones que la actora - u otros policías- hayan reintegrado ninguna de las " gratificaciones" "fijas" percibidas según el acuerdo extinguido pero que mantenía su vigencia hasta el mes de septiembre de 2022. Ni consta en las actuaciones si por la corporación local demandada se han incoado los correspondientes expedientes de reintegro de las cantidades abonadas a los funcionarios del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Logroño.

6.- Como consecuencia de la extinción de ese régimen peculiar de " gratificaciones" por servicios extraordinarios, ningún agente de la policía local de los que se encontraba inscrito en la "bolsa" meritada - y por ende percibía las cantidades indicadas- respondió al llamamiento para efectuar los servicios extraordinarios para atender esos " eventos especiales" ( eventos previsibles, refuerzos no programados o improvisables, campañas programadas o prolongaciones) en los dos períodos indicados de junio y de julio del año en curso.

6.1.- Se refleja in extenso en el Informe de 25 de junio de 2022 suscrito por el Subinspector Coordinador S-0164, como una vez efectuados los correspondientes requerimientos por resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Logroño, ninguno de los " agentes adheridos" a la "bolsa" o " lista de disponibles" acudió al llamamiento efectuado realizado, aun cuando percibieron en sus haberes-prima facie- las cantidades establecidas en los términos indicados.

6.1.1.- En efecto, según el citado informe ninguno de los policías libre de servicio se apuntó para cubrir las necesidades en la semana de 23 a 29 de julio, por lo que tuvo que efectuar la correspondiente " propuesta de requerimiento de servicios extraordinarios" para la prestación de servicios extraordinarios de Policía Local los días 23 a 29 de julio de 2022, para cubrir las carencias estructurales de los servicios ordinarios para esos seis días ( Vide informe de 4 de agosto de 2022).

6.1.2.- Esa ausencia de respuesta de los policías locales - y también de la actora- compelió a la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Logroño a dictar las correspondientes órdenes para la prestación de los servicios necesarios en los dos períodos a los que se contrae este recurso, en fiestas de San Bernabé y en el mes de julio de 2022.

7.- A juicio de la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, no es casual que los policías locales no atendieran los llamamientos para la prestación de los servicios reclamados (" eventos especiales"). La explicación de estas actuaciones no es otra que entender que por parte de los policías locales de Logroño se estaban realizando actuaciones diversas que observadas y ensambladas en su conjunto dibujaban los elementos de una " huelga encubierta", que como conocen las partes está proscrita para funcionarios de policía local

7.1.- Varios son a juicio de la demandada, los hechos determinantes que observados en una lectura sinóptica y conjunta describen una " huelga encubierta". Son expresión de esa actuación concertada por parte de los policías locales, según sostiene la demandada, la lectura sinóptica de las actuaciones realizadas, que se recogen y acreditan, entre otros en el Informe de 9 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Conocimiento y Competencias Profesionales, aportado en el ramo de prueba de la actora, o en el Informe de la Policía Local de 13 de octubre de 2022.

7.1.1.- Sobre las bajas de los agentes en el mismo período de 2021 y 2022.

De una plantilla de 228/226 agentes, en el periodo comprendido de junio de 2022 a septiembre de 2022 (ambos incluidos) estuvieron de baja 147 agentes de policía, durante 207 periodos. En el mismo periodo del año anterior, 86 durante 98 periodos.

7.1.2.- Sobre las denuncias de tráfico en el período de junio a septiembre de 2022 en comparación con ese período de 2021.

En el periodo comprendido de junio de 2022 a septiembre de 2022 (ambos incluidos) se tramitaron por los agentes de policía local un total 594 denuncias de tráfico. En el mismo periodo de 2021, 5. 841 denuncias junio de 2022 a septiembre de 2022 (ambos incluidos).

53 alcoholemias. Idéntico periodo de 2021,270.

7.1.3.- Sobre vehículos retirados por la grúa municipal

Vehículos retirados por la grúa municipal junio de 2022 a septiembre de 2022, 287. En el mismo periodo de 2021, 506.

7.2.- Ausencias diversas

Ausencia total de patrullas para convivencia y ruidos, falta de agentes en la unidad de atestados, ausencia de agentes en servicios especiales.... Correos electrónicos con las distintas actuaciones y negativas de policía, instando a dejar de hacer horas extraordinarias. Etc....

8- En ese orden de cosas sostiene la representación procesal de la demandada en el acto de la vista que desde los meses de abril/mayo del año en curso la administración local demandada se ha encontrado una situación de un " sedicente" " conflicto colectivo" con un claro incumplimiento de la " mayoría de agentes de policía local" de sus deberes de servicio público al que están obligados tanto por su condición de funcionarios públicos como la específica de funcionarios de los cuerpos de fuerzas y seguridad.

8.1.-Las órdenes de servicio han sido dictadas por el Jefe de la Policía Local- que es el Alcalde del Ayuntamiento de Logroño- son ajustadas a derecho y legítimas cuya " obediencia" es debida.

9.- En relación con el déficit de plantilla, señala la representación de la demandada que la plantilla de agentes de la Policía municipal se eleva a 228 agentes que se encuentra en la ratio recomendada por la FEMP.

10.- Y por último acompaña, en el ramo de prueba de la actora, se ha admitido la aportación de diversos correos electrónicos corporativos. Entiende la representación de la demandada que las misivas remitidas por ese medio vendrían a acreditar que, por parte de los agentes del cuerpo de policía local de Logroño, se habría convenido, de modo subrepticio, un ejercicio de un derecho de huelga proscrito a los funcionarios policiales (ex articulo 6.8 LOFS), con diversas manifestaciones, entre otras en orden a no atender los llamamientos para la realización de servicios extraordinarios en los "eventos especiales" examinados. Esa "inacción" derivada de la "huelga encubierta" es la que, además, compelió a la Jefatura de la Policía Local de Logroño a dictar las resoluciones que constituyen el objeto de este recurso.

10.1.- Así se refleja en los correos electrónicos -empleando las cuentas corporativas de correo municipal- en las que se conmina a " no hacer horas extraordinarias".

10.1.1- Es en ese sentido expresivo el correo de 28 de abril de 2022 (Correo 1) sobre la decisión de la asamblea sindical por la que se adopta por mayoría de la plantilla la " no realización de horas extraordinarias en determinados eventos", lo que afecta a muchos actos programadas para este y otros fines de semana".

10.1.2.- El correo 2- sobre expresiones toscas y de mal gusto a colegas de protección civil.

10.1.3.- El correo 3 que recoge un envío del Sindicato Sppme en los siguientes términos:

Ayer se reunió la Junta de Personal y se acordó que no se acudiría a ninguna Mesa de Negociación en tanto en cuanto el Ayuntamiento no desbloquee la negociación del Convenio, que iniciamos en septiembre de 2021. Del mismo modo le exigimos que nos haga llegar la información a tratar con antelación para poder ser estudiada y no tener que llegar a la mesa deprisa y corriendo para aprobar las cosas sin haberlas estudiado detenidamente. Por otra parte, en lo que a nuestras reivindicaciones se refiere. El sindicato no se va a reunir con la corporación para tratar el asunto de los servicios extraordinarios. No mientras no se lleven a mesa nuestras reivindicaciones. Aquellas que le trasladamos en la reunión del 11 de abril, que no sabemos porqué vienen pensando que con San Mateo y alguna cosa más tenemos colmadas nuestras expectativas... i Pues ya les decimos que no! Si el alcalde tiene ahora prisa por arreglar el desaguisado que ha provocado que se ponga a la cola, que hay temas más importantes que tratar y que han dejado arrinconados. A día de hoy no hay nada para San Mateo y creemos que no lo va a haber. Con lo cual habría que ir pensando en las vacaciones de esa semana... Hacedlas con el calendario actual. El sindicato va a solicitar que se vuelva al calendario anterior a la firma del acuerdo de horas las unidades a las que se lo cambiaron con motivo de dicha firma. Ya se modificarán cuando los rehagan

10.1.4.- Y del mismo origen, del 14 de junio de 2022:

Copio y pego el mensaje recibido del Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Logroño:

BUENOS DÍAS, ME ACABA DE LLAMAR (...) PARA QUE OS DIGA QUE MAÑANA EN JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, LLEVAN LA DENUNCIA DEL ACUERDO DE POLICÍA. Entendemos que este es un movimiento de presión que hace el Ayuntamiento para que nos veamos forzados a movernos de nuestra postura. El acuerdo tiene un periodo desde que se denuncia hasta que se hace efectivo de 3 meses. Es decir, de momento lo seguiremos cobrando. Así que, que nadie se ponga nervioso, que es lo que buscan. Por otro lado, llega la época del año en que más se necesita el acuerdo de horas, por no hablar de San Mateo, que con este movimiento lo tienen sin opciones de cubrirlo. Esto no es sino una fase más del proceso por el que conseguiremos lo que pedimos. Para ello, necesitamos aguantar el nervio. Si tenéis cualquier duda o inquietud, podéis contactar con los delegados.

11.- La actora en el ramo de su prueba documental, ha acreditado elementos determinantes para apreciar una actuación concertada y sustitutiva con el " fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios". Si se ordenan las "piezas" documentalmente acreditadas en relación con el período indicado, adquieren un especial significado: a) el aumento de las bajas elevadísimas del personal, bajas que provocan un déficit estructural a tenor del relevante porcentaje sobre la plantilla existente; b) la drástica reducción de actuaciones de inspección y/o denuncia; c) la cuestión relativa a la inasistencia a los servicios extraordinarios para atender a los " eventos especiales", aun cuando se reconoce por el actuante que los haberes derivados del acuerdo de junio de 2018, hasta septiembre, " de momento los seguiremos cobrando".

11.1.- Conviene precisar que ese tipo de actuaciones concertadas o acciones sustitutivas con constitutivas, en primer término, de sendos ilícitos disciplinarios según el artículo 57 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja que remite al artículo 6.8 de la LOFCSE

11.2.- A ese respecto, entre otras, la STSJ del 7 de octubre de 2002 (ROJ: STSJ PV 4399/2002 - ECLI:ES: TSJPV:2002:4399) sobre la negativa a autorizar una convocatoria de una consulta para la realización de un " plante" de la policía que los sindicatos de la Ertzaintza ELA, CCOO y UGT solicitaron el 17 de junio de 2002. Una autorización, finalmente denegada, para la celebración de una consulta con el fin de conocer si secundarían un plante para que el Gobierno Vasco materialice lo acuerdos de seguridad suscritos con los sindicatos y reconociera las especiales condiciones de vida laboral y personal de los mismos. Esa petición fue denegada alegando fraude de ley y abuso de derecho en la solicitud dado que el art. 6.8 de la LOFCSE de 1986 prohíbe el ejercicio del derecho de huelga o acciones sustitutivas del mismo. Doctrina que mutatis mutandis es de aplicación al caso examinado.

12.- Al tratarse de un cuerpo de policía local, procede detenerse en algún extremo sobre su régimen jurídico, aun cuando de modo sucinto para abordar, además, la cuestión de las órdenes de servicio acordadas por la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Logroño.

QUINTO . - SOBRE EL RÉGIMEN DE LA POLICIA LOCAL

1.- El régimen de los cuerpos de policía local se define por la legislación estatal y autonómica y la potestad normativa municipal en el marco de la distribución constitucional de competencias entre los títulos de " seguridad pública", "régimen local" y "empleo público", ostentando una preeminencia el primero de ellos, según la doctrina constitucional.

1.1.- De una lectura conjunta de los artículos 104.2 y 1491.1 29ª de la CE de 1978, le corresponde la regulación de los cuerpos de policía local-también el de Logroño-, régimen que se establece de manera detallada en la LOFCSE-

2.-El artículo 2 c) y 52.1 de la LOFCSE regula el régimen estatutario de los cuerpos de policía local y sus artículos 5 a 8 y 27 y 28 regulan el núcleo esencial de su régimen estatutario y disciplinario.

2.1.- Expresión de ese régimen estatutario se encuentra la exclusión del derecho de sindicación del régimen especial previsto para los cuerpos policiales estatales, y se remite al propio de los funcionarios civiles. Por otra parte, su artículo 53.1 de la LOFSC define las funciones encomendadas a estos cuerpos

2.2.- En el ámbito autonómico las competencias se han plasmado en la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales. Se ha visto parcialmente desarrollada por el Decreto 3/2015 de 6 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Marco de las Policías locales de La Rioja

3.- Los funcionarios de policía local están sujetos a un régimen estatutario especial que encuadra dentro de las categorías de relaciones de sujeción especial (Vide, a.e. STS, del 13 de febrero de 2018 (ROJ: STS 688/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:688),

4.- Y en el caso de los policías locales, según la RPT del Ayuntamiento de Logroño están sujetos en materia de prestación de servicios a la jornada especial a la que remite el artículo 14 del Acuerdo regulador en materia de descansos.

SEXTO. - SOBRE LAS ÓRDENES DE SERVICIO

1.- Por otra parte, las resoluciones impugnadas son órdenes de servicio. Como tales son una actuación administrativa expresión del principio de jerarquía en cuya virtud se organizan estos cuerpos armados de naturaleza civil ( art.52.1 LOFSCE) que ha dictado el Jefe de la Policía Local de Logroño, que no es otro que el Alcalde ( art.21.1.i) de la LRBRL de 1985 y 32 y 36.2 de la Ley de Coordinación de Policías Locales) sin perjuicio de la interna Jefatura del Cuerpo (ex articulo 10 y concordantes del Reglamento Marco).

2.- Como expresión del principio de jerarquía se refleja además en lo dispuesto en el artículo 6 de la LRJSP, Ley 40/2015, que establece como los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, según establece el artículo 36.2 de la Ley autonómica de coordinación de policías locales.

2.1.- Esas órdenes de servicios pueden ser impugnadas cuando afecte a derechos o intereses legítimas ( Vide, entre otras STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 1 de febrero de 2013 (rec. 147/2013)

2.2.- Las órdenes de servicio examinadas no precisan de un procedimiento administrativo especial o ad hoc, dado que se encuadran en el ejercicio de la potestad jerárquica, cohonestada con la de autoorganización de la administración pública ( ex articulo 9.1 103.1, 106 CE).

3.- Se trata de unas órdenes de servicio dictadas en el ámbito de sus competencias y potestades por la Jefatura de la Policía Local que no es otra que el Ayuntamiento de Logroño ( ex articula 32 y 36.2 de la Ley de Coordinación de Policías Locales y concordantes del artículo 21.1 i) de la LRBRL de 1985).

3.1.-Los funcionarios de policía afectados - la recurrente y otros policías- como ha señalado algún pronunciamiento de este orden jurisdiccional " deben acatarla y, en caso de disconformidad con el ordenamiento, si a su derecho conviene impugnarla o incluso desobedecerla si constituyera delito o fuera manifiesta su ilegalidad, tal y como señala el art. 98 del D. 112/2006, pero no tienen derecho a alegar y probar nada, puesto que están sujetos a las instrucciones jerárquicas que se instrumentan en esas órdenes y que no les corresponde impartir, sino simplemente cumplir y, en su caso, impugnar o desobedecer en caso de delito o manifiesta ilegalidad, pero no participar en su elaboración" (SJCA, del 10 de febrero de 2021 (ROJ: SJCA 1798/2021 - ECLI:ES:JCA:2021:179). Deber de obediencia que forma parte de los principios y del régimen estatutario de un funcionario de policía local, según establecen los artículos 1, 11.1 a) y d), 12 (funciones), 38 (derechos individuales),39 (derechos colectivos),41 b), d), g) (requerimientos de servicios fuera de la jornada), contrario sensu l), ñ) y 57 y ss. (en materia disciplinaria)

4.- Esas órdenes de servicio se han dictado, además, en el período de vigencia del Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 4 de octubre de 2019 de regulación de prestación de servicios extraordinarios por parte de la Policía Local para el periodo comprendido entre los años 2018-2023, que abarcan a eventos especiales, eventos previsibles, refuerzos no programados o imprevisibles y prolongaciones.

5.- Se han dictado por razones de necesidad y urgencia por parte de la Jefatura de Policía Local para atender a las necesidades " estructurales" de prestación del servicio policial en relación con los eventos especiales que se indican en el mes de junio y de julio. Y se han tenido que dictar, además, por parte de la Alcaldía Presidencia ante la " actuación concertada" de los agentes de policía adheridos a la lista, que no han acudido a los llamamientos previos para realizar esos servicios extraordinarios, lo que constituye, además una suerte de " plante" en los términos reflejados.

6.- Conviene recordar, en ese sentido, que la prohibición de ese género de actuaciones no solo deriva del 28 de la CE de 1978, sino que se explica en razón de los "intereses preeminentes" que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción", incluso en períodos de " conflictos colectivos", normalizados o no ( SAN, del 30 de septiembre de 2003 (ROJ: SAN 1436/2003 - ECLI:ES:AN:2003:1436).

7.-Así las cosas, no puede tampoco acogerse la alegación de desviación de poder y de " abuso" de la potestad de autoorganización.

7.1.- La desviación de poder, a juicio de la representación de la recurrente, se funda en el hecho del uso de las órdenes de servicio para una finalidad distinta a la prevista legalmente. La recurrente ni siquiera a qué " finalidad distinta" a la legalmente prevista atienden las resoluciones que constituyen el objeto de este recurso.

7.2.- A esa desviación de poder, expresa y tácitamente alegada, se ha referido la STS del 7 de junio de 2016 (ROJ: STS 2689/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2689) Sentencia: 1335/2016 | Recurso: 625/2014 | Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ).

Señala la Sala que no concurren los presupuestos que conforme a la "consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 10 de mayo de 2013 (RC 700/2010 ), y 9 de mayo de 2016 (RC 2557/2013 ), son exigibles para apreciar la existencia de desviación de poder, cuyo significado conceptual, entroncado con la tradicional noción civilista de abuso de derecho, alude a un ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, y según la precitada doctrina jurisprudencial, es necesario demostrar de forma convincente que la Administración, aunque adecúe o acomode su actuación a la legalidad, lo hizo con la finalidad distinta a la pretendida por la norma habilitante, lo que en este supuesto palmariamente no acontece. Y exige, además, como señalara la STS de 24 de abril de 2000 (recurso 5019/1994) la existencia real de una divergencia entre la finalidad del precepto o preceptos que constituyan la cobertura formal de la resolución administrativa y la realidad intrínseca de la finalidad perseguida efectivamente por la Administración, divergencia que ha de quedar demostrada y no meramente alegada por quien en ella se apoya para impugnar el acto.

7.3.- En el caso examinado no cabe apreciar la concurrencia de ese uso desviado de la potestad administrativa de autoorganización de los servicios. La alegación de ese tenor invocada por la actora no va más allá de una mera alegación - un flatus vocis - sin que se haya desplegado una actividad probatoria - dados los medios de prueba propuestos, documental admitida - que permite apreciar la concurrencia de elementos relevantes.

7.4.- Es más, del examen conjunto de la prueba práctica se desprende que el ejercicio de las potestades de organización de servicio mediante la adopción de las órdenes de servicio impugnadas no solo no es desviada sino que deviene en necesaria ante las " actuaciones concertadas" y " acciones sustitutivas" proscritas de los funcionarios de policía, entre las que se encuentra, de facto, un " plante" conminado colectivamente en orden a no realizar los servicios extraordinarios correspondientes a los eventos especiales del mes de junio y de julio de 2022, aun cuando los funcionarios "plantados" se habían adherido a la bolsa o a la lista de disponibilidad, como consta en la documental aportada por la demandada y se refleja en los Informes de los mandos policiales unidos a las actuaciones. El abuso de derecho de los funcionarios locales- que perciben el complemento retributivo del acuerdo fijo, es en ese sentido, y sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que, en su caso, procedan, es paladino.

QUINTO . - 1.- Es, por tanto, aplicable al caso examinado, dados los motivos comunes de impugnación articulados por la representación procesal del actor.

2.- Ha de añadirse, además, que la adopción de esas órdenes de servicios extraordinarios no precisa, dada su naturaleza y las funciones de la misma ( ex articulo 40 d), e) y f) y concordantes del EBEP de 2015), la intervención previa de la Junta de Personal sino que es suficiente, como hizo la corporación local demandada, su comunicación a efecto de informe.

2.1.- No es preciso, además, acudir a las relaciones de sujeción especial, sino como argumento a fortiori, para justificar las órdenes de servicio acordadas por la Jefatura de Policía Local.

2.2.- Sin que puedan compartirse los pronunciamientos invocados por la actora por dos motivos concurrentes: las circunstancias de hecho y de derecho eran sustancialmente distintas y sin perjuicio, como conocen las partes, de los pronunciamientos discrepantes que se produjeron, a la sazón, sobre aquella cuestión en los dos juzgados de lo contencioso-administrativo de esta plaza.

3.- Subyace en la argumentación de la actora, además, el olvido de un presupuesto básico.

3.1.- El actor es funcionario de un cuerpo de policía local, con un estatuto jurídico singular con mayor presencia de los elementos que determinan una relación de sujeción especial más acendrada.

3.2.- En este caso las órdenes de servicios extraordinarios forman parte del estatuto jurídico singular del Policía Local desde el momento en el que se incorporó al cuerpo de policía local cuyo régimen, como hemos señalado sucintamente supra, integra por su propia naturaleza este tipo de servicios, con carácter general, y máxime en el caso enjuiciado dadas las circunstancias de hecho concurrentes , como consecuencia de las actuaciones descritas de los funcionarios policiales locales en el cuerpo de los pronunciamientos transcritos.

3.1.- Vide entre otras, la STS del 20 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4883/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4883 ), cuando, en un ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora se declara por el Alto Tribunal que el argumento recuerda la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional de que "en el seno de las relaciones de sujeción especial, [en el que] la potestad sancionadora no es la expresión del ius puniendi genérico del Estado, sino manifestación de la capacidad propia de autoordenación correspondiente " (S 2/1987 y 69/1989 ).

3.2.- En esa capacidad propia de autoordenación correspondiente del servicio se encuadra la orden de servicio impugnada, dictada para resolver, por parte de la Corporación local demandada, las necesidades urgentes del servicio por los motivos que se han indicado supra, y que no han sido desvirtuados.

SÉPTIMO. - En materia de costas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 LJCA, se imponen las costas con el límite de 300 euros.

OCTAVO.- RECURSO DE APELACIÓN

No procede el recurso de apelación. Según la STSJ de La Rioja, del 18 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ LR 97/2019 - ECLI:ES:TSJLR:2019:97 ) por la que se resuelve el recurso deducido contra la Sentencia invocada por la actora de este Juzgado de 24 de abril de 2018

SEGUNDO. Es necesario, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por la apelante, determinar si la sentencia objeto de apelación es susceptible de recurso de apelación, y ello, no obstante la indicación de la procedencia de tal recurso efectuada por el Juzgado.

La partes apeladas alegan la inadmisibilidad el recurso porque el pleito no alcanza a la cuantía exigible de 30.000 € y porque la indemnización por las cuatro horas extraordinarias nunca podría superar las 30.000 €.

El artículo 41 de la LJCA establece: 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

El artículo 42 de la LJCA establece: 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

El artículo 81 de la LJCA establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Pues bien; la parte que interpone el recurso de apelación no acredita que el valor real de la pretensión ejercitada supere la cuantía de 30.000 euros, sin que tampoco sea superior la cantidad que puede reclamarse por daño moral porque es la parte apelada la que ha acreditada que no supera la cantidad de 30.000 €, por lo que tampoco podría reclamar, en su caso, por daño moral, más de la cantidad que ahora declara en el recurso de apelación.

Debe traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la de fecha 3 de mayo de 1999 en la que dice, que para la admisión del recurso de casación -apelación en este caso- deberá estarse al valor real de la pretensión de las partes, sin perjuicio de cual haya sido la cuantía fijada formalmente en el recurso. Como ha declarado el Tribunal Supremo, por citar algunos en Autos de 29-11-1999 o el de 4-10-99 , es jurisprudencia reiterada de esa Sala que las prevenciones legales en materia de cuantía deben ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero se afirma: "La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que "el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil " ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3) quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper )) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular - privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa."

Lo expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, inadmisión que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora.

SEGUNDO .- Con imposición de costas por concurrir las circunstancias previstas con el límite de 300 euros según lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

No cabe recurso

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con ines contrarios a las leyes.

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