Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 414/2021 de 24 de febrero del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 39/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3929

Núm. Roj: SJCA 3929:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000800

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Bernarda

Abogado: ANGEL MARIA REMIREZ LIZUAIN

Procurador D./Dª : ALBERTO GARCIA ZABALA

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SOSTENIBILIDAD, TRANSICION ECOLOGICA Y PORTAVOCIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 39/2022

En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 414/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la Resolución 216/2021, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno de La Rioja por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. DOÑA Bernarda representada por el Procurador Sr.GARCÍA ZABALA y defendida por el Letrado del ICA Sr. RAMIREZ LIZUAIN y como demandada la CONSEJERIA SOSTENIBILIDAD, TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y PORTAVOCÍA (GOBIERNO DE LA RIOJA) representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Procurador SR. GARCÍA ZABALA actuando en nombre y representación de Doña Bernarda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 216/2021, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno de La Rioja por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en los cultivos de maíz en la parcela 2 del polígono 11 de Alfaro.

SEGUNDO.- 1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 414/2021.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Comunidad Autónoma y convocar a las partes al acto del juicio.

3.- La Administración autonómica demandada remitió el expediente administrativo.

TERCERO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 8 de febrero de 2022 con la asistencia de las partes.

1.- La actora compareció representada por el Procurador Sr. GARCÍA ZABALA y fue asistida por el Letrado del ICA Sr. RAMIREZ LIZUAIN.

1.1- La Administración demandada compareció bajo representación de la de la letrada de sus servicios jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

1.1.1.-Se ha autorizado al procurador de la parte a no estar presente en el desarrollo de la vista atendiendo a las instrucciones y protocolos de salud pública que las mismas conocen.

2.- La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.- Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se admitieron y practicaron los medios de prueba en los términos que constan en las actuaciones.

CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.- Impugna la actora la Resolución 216/2021, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno de La Rioja por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en los cultivos de maíz en la parcela 2 del polígono 11 de Alfaro, que imputa a los jabalíes procedentes de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en la localidad de Alfaro.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-La recurrente interesa que se dicte una Sentencia por la que estimando en todas sus partes esta demanda, y por tanto el recurso, declarando no ajustada a Derecho la Resolución de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno de La Rioja impugnada y consecuentemente se anule la Resolución impugnada y se condene a dicha Consejería a indemnizar a mi representada en la cantidad de 23.022'21 euros.

2.- La actora articula una pretensión declarativa y de condena de la CAR como consecuencia de los daños ocasionados en sus cultivos de maíz por daños causados.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.- Que se produjeron diversos daños en el cultivo de maíz en las parcela 2 del polígono 11 de Alfaro (La Rioja) de superficie de 19'77 hectáreas por jabalíes procedentes de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro .

1.1.- Que su patrocinado formuló la correspondiente denuncia ante la autoridad autonómica corresponda con la finalidad de que se adoptaran medidas oportunas a fin de evitar que los " jabalíes procedentes de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro siguieran produciendo daños en el cultivo de maíz"

1.1.1.- E interesaba, además el correspondiente resarcimiento de los daños causados abonando la indemnización procedente cuya evaluación debía posponerse hasta la recolección para poder cuantificar adecuadamente los daños ocasionaos.

1.2.- Añade la actora como en el momento anterior a la recolección se determinó la cuantía de dichos daños que asciende a la suma de veintitrés mil veintidós euros con veintiún céntimo de euro (23.022'21 euros) según tasación efectuada por el Ingeniero Agrónomo D. Norberto ( Vide DOCUMENTO 3 del escrito de demanda).

1.3.- Que incoado el procedimiento administrativo en el trámite de audiencia " No se contestó a dicho trámite dado que todavía faltaba mucho tiempo para la recolección y los jabalíes seguían causando daños, por lo que se encargó al Ingeniero Agrónomo D. Norberto se hiciera un seguimiento del cultivo hasta la fecha de recolección a fin de cuantificar más exactamente los daños causados así como determinar la especie causante de los daños y su procedencia, habiéndose determinado por este profesional que no existe duda alguna de que los animales causantes de los daños son jabalíes y que únicamente pueden proceder de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro cuya gestión y titular es de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de La Rioja. En dicho informe se dice y avala también la existencia de una superpoblación de jabalíes en dicha Reserva así como la inexistencia de alimento para los mismos dentro de los límites de dicha Reserva Natural por lo que se ven obligados a desplazarse fuera de los límites de la misma y de su zona periférica de protección para alimentarse de los cultivos existentes en la parcelas entre otras del demandante. Una vez se han alimentado regresan a la Reserva dado que no tienen depredadores que puedan establecer un equilibrio en su número ni pueden ser cazados ya que está prohibida su caza dentro de la Reserva Natural (se trata de lo que la Ley 9/1998, de 2 de Julio, de Caza de La Rioja, denomina vedados no voluntarios) y tampoco pueden ser cazados en la zona donde se ubican las parcelas donde se produce el daño puesto que son terrenos que se no encuentran incluidos en el coto de caza de Alfaro. Únicamente es la Administración de La Rioja la que puede implantar medidas para evitar daños así como para establecer un equilibrio poblacional de la especie para que no haya una sobreabundancia de jabalíes, lo que como sea podido comprobar no han conseguido ya que no se ha adoptado media alguna para controlar el número de ejemplares, máxime siendo una especie de gran procreación dado que las madres tienen un número de ejemplares (jabatos) muy elevado en cada parición siendo estas de varias al año por lo que si no hay control el número de ejemplares se multiplica exponencialmente cada año causando daños en los cultivos insoportables para los cultivadores y ya no solamente daños en los cultivos, sino en infraestructuras y siendo causantes de graves accidentes de circulación con grave riesgo para los usuarios de las vías cuando los conductores se topan con ejemplares de gran tamaño en la carretera por donde circulan. Documento nº 3.

2.- La Resolución 216/2021, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno de La Rioja objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo, desestimaba la reclamación patrimonial iniciada por su patrocinada.

CUARTO .- 1.- Sostiene la actora que la causa de la denegación en la que se funda la resolución impugnada no es otra que entender que las parcelas afectadas no se encuentran dentro del " ámbito de aplicación del PORN de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro" .

2. - Aduce la actora que no puede acogerse dicha razón para desestimar la reclamación dado que, según la recurrente, los " animales causantes procedan de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro, las parcelas se encuentran dentro del término municipal de Alfaro, están excluidas del coto de caza de Alfaro constituyendo zona no cinegética no por iniciativa del propietario y como se ha dicho anteriormente los animales proceden únicamente de dicha Reserva Natural cuya gestión corresponde a la Administración de La Rioja y cuyo control de la especie jabalí no se está haciendo correctamente ya que su número ha aumentado sin control alguno constituyendo una auténtica plaga que causa daños más allá de los límites de la zona periférica, ámbito de aplicación del PORN de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro.

2.1.- Sostiene la actora que los daños causados en la parcela de su representada han sido causados por "jabalíes procedentes" de la Reserva Natural, y que ha sido lo que denomina " inacción" de la Administración demandada la " causa de la proliferación desmedida y sin control de los jabalíes en la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro, a los que no pone ningún obstáculo para que puedan salir de la reserva y su zona periférica y causar daños.

2.2.- Y añade la actora que, con arreglo al informe pericial aportado, única y exclusivamente pueden proceder de los jabalíes causantes de los daños en el maizal de la " Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro dado que no existente ningún refugio de dichos animales en cinco kilómetros de distancia además de que el propio río Ebro constituye un obstáculo para que jabalíes del otro margen del río accedan a la parcela del demandante.

3.- Recalca la representación de la actora que tanto el daño cuanto la " fecha de su ocurrencia" se reflejan por medio del informe elaborado por el perito Sr. Norberto.

3.1.- Entiende la actora que está establecida la " causa efecto" por la falta de " cualquier medida tendente a impedir los daños por los jabalíes que habitan en la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro fuera del ámbito del PORN.

3.2.- Se desprende del informe pericial del Perito SR. Norberto y de todo el expediente administrativo, que fueron los jabalíes procedentes de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro, los causantes de los daños.

3.2.1.- No es determinante que las fincas afectadas estén fuera del ámbito del PORN s daños, que le son además imputables a la demandada toda vez que no ha adoptado medida alguna para impedirlo quienes causaron los daños reclamados, sin que las batidas acreditadas hayan sido suficientes y por tanto los daños se causaron exclusivamente por animales de esta esta especie procedentes de la Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro.

QUINTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES DE CAZA ( UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS).

1.- La responsabilidad administrativa y la civil derivada de los daños ocasionados por animales de caza es una cuestión recurrente.

1.1.- En este caso el título de imputación a la Administración autonómica demandada es atribuir los daños producidos en las parcelas del recurrente por los jabalíes existentes en la Reserva Natural de Sotos del Ebro en Alfaro,

2.- Conviene señalar que un aspecto concreto de este régimen de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad por daños en accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas, ha sido modificada en diversas ocasiones, lo que ha generado cierta inseguridad jurídica, sumado al hecho de que en estos casos concurren dos títulos competenciales, el de la regulación de la caza y el del régimen de responsabilidad civil, al que ha de sumarse las limitaciones o lesiones derivadas, directa o indirectamente, de la declaración de un espacio protegido como el indicado.

3.- Los daños causados por animales salvajes - cinegéticos- se encuadran en supuestos de responsabilidad civil y administrativa, o en su caso, en simples medidas resarcitorias no indemnizatorias- strictu sensu- y por tanto su régimen jurídico constituye una competencia básica que corresponde al Estado.

3.1.- En el caso de los animales susceptibles de aprovechamiento cinegético, ha reenviado tradicionalmente el régimen de responsabilidad a la regulación de la legislación de caza competencia de las comunidades autónomas.

4.- Ha de contemplarse, así, que Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza era preconstitucional y que regulaba no solo un régimen de autorización y de licencia de los aprovechamientos cinegéticos sino que contaba además, con determinados preceptos que abordaban directa o indirectamente la responsabilidad civil derivada de animales de caza.

5.- El régimen específico de responsabilidad por los daños ocasionados por animales de caza se recogía en el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, desarrollado luego por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprobaba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.

6.- Esta regulación preconstitucional, entremezclada con otros títulos competenciales horizontales y verticales se vio completada con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de C onservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como sus correspondientes réplicas autonómicas.

6.1.- Como ha señalado la STJ de Galicia de 13 de marzo de 2003:

" la competencia exclusiva que dichas CCAA tienen en materia de caza propicia que la legislación autonómica pueda regular ciertas especificidades del orden civil derivadas de la particularidad que la Ley contenga en relación a la Ley Estatal de Caza de 1970, por ser inseparables de la caza ciertos conceptos e instituciones civiles por muy administrativizada que en la actualidad se encuentre dicha materia, siempre, claro está, que no invada, dentro de este marco tan específico y delimitado, la competencia reservada en exclusiva al Estado en materia de legislación civil [...]. Las CCAA pueden legislar sobre responsabilidad civil, cuando lo exigen las particularidades de su legislación en materia de caza, siempre que no se extralimiten regulando de manera distinta al esquema básico común para el Estado".

7.- En el caso de la legislación autonómica de la Rioja, el artículo 13 ( Daños producidos por las piezas de caza) de la Ley 9/1998 de 2 de julio de Caza de La Rioja , señala que:

1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación. A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:

a) En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.

b) En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En aquellos casos en los que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada por la caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para protegerla.

3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados con motivo de daños causados al ganado por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se aprecie de forma inequívoca la existencia de relación de causalidad, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y este no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios aprobados en los Boletines de Estadística aprobados oficialmente por el Gobierno de La Rioja

8.- Sobre esa base el Consejo Consultivo de La Rioja desarrolló una interesante doctrina administrativa.

8.1.- Según ha señalado la doctrina consultiva autonómica en materia de caza, " Con arreglo al artículo 33 de la Ley de Caza , la imputación legal, a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético, de la obligación de reparar los daños causados por "las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados", que lleva a cabo el art. 33 de la Ley de Caza, difiere en su naturaleza de la imputación, también legal, a la Administración, de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts. 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992.

8.2.- Como ha declarado la doctrina consultiva autonómica que se ha centrado en estos supuestos:

a) La responsabilidad que establece la legislación de caza es, en efecto, un supuesto de responsabilidad de estricta naturaleza civil, perteneciente al ámbito del Derecho privado: como dice expresamente el art. 33.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, tal responsabilidad "se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria". Se hace recaer la misma en los propietarios o titulares de derechos al aprovechamiento cinegético en cuanto se entiende que éstos, al obtener los beneficios económicos derivados de la caza, tienen el deber jurídico de soportar sus riesgos e indemnizar los daños que las piezas de caza objeto del aprovechamiento causen a terceros. El precepto utiliza, pues, un criterio de imputación objetiva, ajeno a toda idea de culpa. Naturalmente, el hecho de que el propietario o titular del aprovechamiento cinegético sea un ente o Administración pública, no altera la naturaleza de esta responsabilidad, que sigue siendo civil o de Derecho privado: aquí la Administración tiene la misma responsabilidad (objetiva en ambos casos) que cualquier particular que sea titular de derechos al aprovechamiento cinegético. Es cosa completamente distinta, y por completo compatible con la anterior afirmación, el hecho de que la ley (la Ley 30/1992 y, ahora, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa) venga a establecer un procedimiento administrativo único para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, "cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive" ( art. 142.6 Ley 30/1992), e incluso que, cuando se demande la responsabilidad de la Administración, se funde ésta en una norma civil o en una norma administrativa, se atribuya el conocimiento de la cuestión, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 2.e de la Ley 29/1998).

b) En cambio, como es obvio, la responsabilidad de la Administración por los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts.106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , aunque, por supuesto, se trata de una especie perteneciente al género "responsabilidad civil extracontractual" que regula el Derecho común, es, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, una responsabilidad administrativa o, si se quiere, "sujeta al Derecho administrativo": perteneciente, por tanto, al ámbito del Derecho público.

8.3.- Para que proceda imputar la responsabilidad por los daños causados por un animal " cazable", debe proceder de un terreno cinegético, (1) terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de los que sea titular la Administración, salvo que el daño sea imputable a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero; (2) si el animal procede de un terreno vedado no voluntario o de una zona no cinegética; (3) si procede imputarle la responsabilidad, no es por existencia de una genérica política de preservación de las especies, sino a consecuencia de una concreta medida administrativa de autorización, protección u otra índole, sea de ámbito general o particularizado por razón del territorio o de las personas, especialmente las ínsitas en los Planes técnicos de Caza o figura similar de la legislación autonómica de caza o sus documentos complementarios, como es la denegación de batidas solicitadas o no haber contemplado en el Plan una especie que los informes administrativos o las peticiones de los particulares revelan como existente.

9.- Si esta es la responsabilidad general en materia de caza modulada por la legislación autonómica, ha de señalarse que en los supuestos de accidentes de tráfico ocasionados por animales de caza se ha introducido un régimen especial de carácter mudable, que se ha introducido y modificado con las sucesivas reformas de la legislación de tráfico desde el año 2005.

9.1.- Así fue parcialmente alterada por la modificación realizada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, que modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico. Adicionaba una Disposición adicional novena regulando dicha cuestión, al RD legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

9.2.- La «Disposición adicional novena ( Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas), señala:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

9.3.- La norma fue modificada en el año 2014 con la nueva redacción conocida:

Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

9.4.- Y el vigente TR de la Ley de Tráfico aprobado por el RD Legislativo 6/2015 de 30 de octubre señala por su parte, que:

Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

9.5.- Régimen de responsabilidad, en esta submodalidad en materia de accidentes de tráfico causados por animales cinegéticos que se ha visto confirmada por la STC 112/2018 de 17 de octubre por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 95-2018, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en relación con el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

9.5.1.- Señala el FJ Sexto de la STC 112/2018 de 17 de octubre que

6. Resolución de la duda. Interpretación conforme. De acuerdo con los parámetros expuestos acerca del recto entendimiento del régimen objetivo de responsabilidad del artículo 106.2 CE hemos de coincidir con el auto de planteamiento en que sería incompatible con dicho precepto constitucional una regla legal de responsabilidad en la que, una vez constatada la contribución causal de la actividad administrativa en el daño efectivamente verificado y a pesar de la actuación completamente diligente del administrado (en este caso, del conductor), se exonerase, sin más, a la Administración actuante, ignorando la posible concurrencia de un título de imputación que pudiera servir para atribuirle la responsabilidad del daño. De acuerdo con ello, si la única interpretación posible del precepto cuestionado fuera la que se postula en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos proceder, sin más, a declarar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, pues, para el órgano judicial, una vez descartada la concurrencia del supuesto expresamente previsto en el párrafo segundo de la controvertida disposición adicional novena ("será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel"), no hay más remedio que acudir al párrafo primero de la misma disposición, considerando, así, de forma automática, que el conductor es civilmente responsable, aun cuando haya actuado con completa diligencia. Es claro, sin embargo, que tal interpretación, puramente gramatical, no es la única posible dentro de los márgenes hermenéuticos comúnmente aceptados. En efecto, una acción de caza mayor consumada en una reserva cinegética puede, sin duda, dar lugar al supuesto de responsabilidad patrimonial expresamente regulado en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, que carga el coste económico del daño al titular de la explotación o al propietario. Ahora bien, descartada la operatividad del supuesto de hecho concretamente previsto, esto es, una vez acreditado que no existió la concreta acción de caza mayor expresamente aludida, el órgano judicial aún puede plantearse, dentro del tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, señala que "[l]a responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación". Descartada, pues, la operatividad concreta del supuesto de hecho previsto en la disposición adicional novena, el órgano judicial aún podría plantearse la aplicabilidad de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente al tiempo de los hechos (actuales arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público), para determinar si pudiera existir otra razón legal determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración. A este respecto, no encontrándonos ante la existencia de una acción de caza y, en consecuencia, del presupuesto de hecho contenido en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, es necesario abrir la posibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil y, en la medida en que el texto de aquella norma introducida por la Ley 6/2014 se limita, en esencia, a suprimir la expresa referencia a "la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", que incluía la anterior redacción del precepto cuestionado, hemos de considerar que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de "acción de caza" que en él objetivamente se describe. Antes bien, el precepto no excluye que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la responsabilidad.

Bajo esta interpretación, la voluntad del legislador de 2014 habría sido únicamente la de excluir planteamientos hermenéuticos voluntaristas, tendentes a objetivar la culpa del titular de los terrenos, que eludieran la recta aplicación de los criterios generales de responsabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico.

Coincidimos en este extremo con el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ej. STS 50/2016, de 11 de febrero, FJ 2), que señala que la norma cuestionada excluye las presunciones de culpa o de imputación objetiva a la misma del evento dañoso, en contra del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos, amén de no tener tampoco que calificar "como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata". Bajo esta comprensión del precepto cuestionado, una vez excluida la concurrencia del supuesto de responsabilidad expresamente previsto en el párrafo segundo de la disposición (acción de caza mayor), el órgano judicial actuante debe aún examinar el supuesto de hecho que se le plantea, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial que sean aplicables. Y, en un caso como el presente, en el que existe una actividad administrativa o de servicio público, tales reglas generales son las contenidas en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de los hechos ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015). Por todo ello , hemos de llegar a la conclusión de que, en un supuesto como el ahora planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE , si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor. En consecuencia, procede la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

10.- Atendiendo a las declaraciones de la transcrita STC 112/2018 de 17 de octubre nos encontramos con daños ocasionados en los cultivos de la actora por animales susceptibles de aprovechamiento cinegético - aun cuando no derivan directamente de una acción de caza- que se encuentran en un espacio protegido como es la declarada " Reserva Natural de los Sotos de Ebro" en Alfaro.

10.1.- La CAR al desestimar la reclamación se ha fundado, sustancialmente, en que los daños o las limitaciones excesivas que se impone a los propietarios o titulares de derechos o intereses legítimos solo son exigibles e indemnizables al titular del espacio natural, cuando se encuentran en el ámbito delimitado por el Plan de Ordenación de la Reserva Natural de los Sotos de Ebro en Alfaro (PORN).

10.2.- En el caso enjuiciado, por tanto, nos encontramos con los daños ocasionados en las parcelas de la actora que se imputan - según el informe pericial aportado a los autos- en la Reserva Natural de Sotos del Ebro de la localidad de Alfaro.

10.2.1.- La causa de denegación de la reclamación por la CAR se funda en el hecho de que las parcelas dañadas no están incluidas en el área establecida en el Plan de Ordenación de la Reserva Natural de los Sotos de Ebro en Alfaro (PORN).

10.3.- Dado que la responsabilidad deriva directamente de los preceptos indicados de la legislación autonómica de caza y atendiendo a la doctrina sopesada que sobre esta materia ha ido depurando el Consejo Consultivo de La Rioja, sin perjuicio, en los términos que se han indicado del FJ Sexto de la STC antes parcialmente transcrita, ha de atenderse al régimen general.

10.4.- Los daños causados en los cultivos de la actora- según acredita el informe pericial de parte del Sr. Norberto son imputables a los jabalíes resguardados en la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, sin que por la Administración autonómica se hayan adoptado las " medidas de control" correspondientes e interesadas, no siendo suficientes las batidas realizadas y acreditadas para el control de la población de jabalíes refugiados en la misma,

10.3.1.- Es decir, la recurrente ha acreditado, con la prueba pericial acompañada, y atendiendo a los criterios mantenidos sobre los daños causados por animales de caza, entre los que se encuentra el criterio de proximidad como hemos señalado, que los daños causados en los maizales y cultivos propiedad de la actora son imputables a los jabalíes procedentes de la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro.

SEXTO.- SOBRE EL QUANTUM RECLAMADO.

1.- Como se ha señalado el cálculo de la cantidad reclamada se efectúa sobre la base del Informe pericial de parte del Sr. Norberto, Ingeniero Agrónomo

1.1.-Sobre la titulación del perito ha de recordarse, que como ha declarado la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, en materia de atribuciones profesionales, no hay reserva o atribución en exclusiva a una determinada titulación.

1.2.- La doctrina aplicable es la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio ( STS de 25 de abril de 2016 (Ar. 2016.4139).

2.- En el caso enjuiciado el quantum de la reclamación se funda, sustancialmente en el informe pericial de parte aportado con su escrito de demanda que cuantifica los daños en la cantidad reclamada. Según se indica el resumen total de los daños provocados por los jabalíes procedentes de la reserva natural de los Sotos del Ebro en la localidad de Alfaro, ascienden a la cantidad de veintitrés mil ciento treinta y dos euros con noventa céntimos.

2.1.- La recurrente reclama una suma total de euros que desglosa en estos conceptos:

RESUMEN TOTAL DE DAÑOS TOTAL EUROS

DAÑOS RESIEMBRA SEMILLAS 800,00

DAÑOS RESEIMBRA MAQUINARIA Y M.O. 180,00

DAÑOS CORRESPONDIENTES A LA PERDIDA DE PRODUCCION DEL MAIZ 22152'90

TOTAL 23132'90

SÉPTIMO.- 1.- Siguiendo la citada doctrina constitucional y legal nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por animales pertenecientes a una especie cinegética- susceptible por tanto de aprovechamiento- que se atribuyen e imputan a los existentes en la Reserva Natural de Sotos del Ebro, ubicada en la margen izquierda de la localidad de Alfaro.

1.1.- Esos daños no se han producido como consecuencia de una acción de caza, aun cuando se han aportado por las partes la relación debatidas en el año 2020, 2021 y 2022 que ponen de manifiesto la existencia de una densa población de jabalíes asentada en los terrenos de la Reserva Natural de Alfaro.

1.2- Como ha señalado la STSJ de Andalucía (ROJ: STSJ AND 3473/2011 - ECLI:ES:TSJAND:2011:3473)

QUINTO.- La Ley de Caza encomienda a la administración pública tareas que revelan una actividad intervencionista, lo que se traduce en una serie de competencias administrativas como son las de establecer la época de veda, la imposición de medidas singulares de conservación de las especies, pero entendemos que de ello no cabe deducir que siempre y en todo caso derive el deber de evitar y en su caso de indemnizar los daños causados por las especies cinegéticas. El criterio de atribución de la responsabilidad que resulta del artículo 33 de la Ley de Caza no se opone al hecho de que la legislación comunitaria, estatal de conservación y tutela de las especies, pueden contemplar en su regulación un especial "estatus" administrativo para las especies salvajes incluidas aquellas en las que somete a la condición de especie merecedora de protección estricta en todo caso, en el marco de la conservación de la naturaleza y como obligación del poder público con la consiguiente adopción de medidas tendentes a evitar su desaparición. Es decir, el deber de conservación de la especie faunística en aras de una mejor tutela del medio ambiente natural, no determina en todo caso la responsabilidad patrimonial de la administración pública, sino que es posible diferenciar entre especies cinegéticas y no cinegéticas.

La Sala considera que la conclusión a la que llega la administración, de que actuando en el establecimiento de unas prohibiciones para la caza y captura de los animales sometidos al régimen de protección tiene la consecuencia de que los ciudadanos tienen la obligación de soportar los daños que los mismos pueden causar, no puede ser aceptada. Ciertamente, cabría admitir, en principio , los efectos de la hipótesis de que la regulación legal podría tener relevancia en orden a desestimar una petición indemnizatoria cuya base fueran los perjuicios derivados directamente de la limitación del ejercicio de la actividad de caza, por tratarse, aquí sí, de limitaciones de carácter general; pero de eso a pretender que los perjudicados terceros tienen el deber de asumir y soportar aquellos daños que, de forma individual puedan sufrir, existe un largo trecho difícil de salvar. Las limitaciones que a modo de carga general vienen impuestas a todos los ciudadanos y posibilidad de su sometimiento son aquellas que se refiere a la imposibilidad de realizar las artes relacionadas con la actividad de caza, expresamente se prohíbe, pero de las mismas no cabe deducir que exista un deber jurídico de soportar los daños que los animales causen, ya que es claro que en tales casos estaríamos ante perjuicios perfectamente individualizados residenciables en una persona o en un grupo de personas. Podemos concluir, pues, que la limitación general que afecta a todos los ciudadanos va referida a aquellas prohibiciones que la ley establece, pero no a la obligación de asumir los daños que una pieza pueda causar de forma individual a un determinado ciudadano.

Es el ordenamiento el que encomienda a los poderes públicos la protección de la fauna, por lo que puede estar y de hecho está, en el origen de la producción de los daños que se causa a terceros por las especies protegidas. En tales casos y siempre que se den los presupuestos necesarios, habrá de operar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la administración del artículo 106.2 de la Constitución , cuyo desarrollo normativo está en el artículo 139 y ss de la Ley 30/92 . Al respecto se ha dicho por la doctrina que sobre las especies protegidas ha operado la denominada "publicatio" y que la declaración de "especie protegida" supone y se desarrolla en el Reglamento sobre responsabilidad patrimonial de la administración que constituye así causa suficiente para que la administración asuma las consecuencias de los daños que las mismas produzcan; pero aún cuando ello no fuere así la responsabilidad de la administración derivaría de la prohibición de cazar y de abatir las especies protegidas, máxime cuando en el presente caso, el coto de caza que es un terreno sometido a régimen cinegético especial ( artículo 17 Ley de Caza ), no autoriza la caza mayor, sin que sea exculpante que se pudiera haber solicitado su conversión de caza menor a caza a mayor, ya que constituye una facultad discrecional de los titulares del coto, obtener la concesión de uno u otro régimen cinegético, correspondiendo a la administración su concesión, control, planificación e inspección (artículo 10-1 Reglamento), y en el caso, siendo la Junta de Andalucía, en su Consejería de Medio Ambiente, la titular y propietaria de la finca, correspondería a aquel organismo la administración de la caza existente en los terrenos propiedad de dicha institución, en particular la adopción de medidas oportunas para evitar la causación de daños de las especies protegidas (artículo 33 de la Ley y 35 del Reglamento), no reconocidas en el aprovechamiento del titular del coto de caza, al que le ha sido vetado abatir los animales causantes de los daños producidos, puesto que gozan de protección, no pueden ser controlados por los titulares del coto de caza y menos aún por los propietarios de los predios agrícolas colindantes a los que se le producen los daños.

SEXTO.- Si se analiza el presente caso a la luz de los anteriores principios y criterios se puede concretar, por un lado, que el daño producido por los animales salvajes, esta admitido por ambas partes, recurrentes y administración demandada, dada su especial morfología y signos de que han sido producidos por animales salvajes. En cuanto a la valoración del daño, tampoco se objeta nada por parte de la administración al peritaje realizado por los técnicos competentes en la materia, ni se cuestiona su cuantía. Sin embargo, si se pone especial énfasis en la falta de nexo causal, fundado, por un lado, en que no sólo la administración es responsable, sino también los propietarios de los cotos colindantes y por otro lado en que se tratarían en todo caso de fuerza mayor, el imposibilitar que los animales salvajes salgan de su reducto.

Sin embargo, acerca de estos dos alegatos se habría de hacer una especial consideración, puesto que de los informes obrantes en el expediente, se deriva, en primer lugar, que hay una super población de animales salvajes en el coto, cuya eliminación por supuesto, corresponde a la administración. Por otro lado, por la Directora del Coto se expresa la necesidad de plantaciones herbáceas dentro del coto para el alimento de los animales que en si son insuficientes para su manutención, obligándolos por tanto, a acudir a las fincas privadas colindantes para satisfacer sus necesidades, plantaciones que no se ha acreditado se hayan realizado.

También se ha concretado que son sólo 11.000 metros lineales los que se han instalado en vallas cinegéticas para evitar la salida de los animales salvajes, siendo precisos otros 23.000 metros que están en proyecto y no consta instalados a la fecha de la terminación del recurso.

Tampoco se ha probado por la administración que se hayan concedido todas y cada una de las peticiones que se han formulado por los particulares o titulares de cotos privados adyacentes a efectuar descastes o batidas fuera de la epoca de caza. No es de recibo el alegato de que puesto que los propietarios de los terrenos que han sufrido daños no han cercado sus fincas se les haga responsables de los daños y deben soportar su perjuicio, ya que dicho cercado viene reconocido en el Código Civil como un derecho y no un deber impuesto para la protección de su propiedad.

SÉPTIMO.- Es por todas las anteriores circunstancias por lo que se entiende que la administración no ha cumplido en absoluto, con la diligencia debida y los medios a su alcance, con la obligación de preservar las fincas de los propietarios de los daños causados por los animales salvajes, siendo esta negligencia en su actuación, la que constituye el actuar antijurídico y con ello nexo causal suficiente para derivar la responsabilidad en la misma y en su consecuencia imputarle la obligación de indemnizar a los perjudicados en la cantidad reclamada de 114.226,14 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación, por ser cantidad líquida y determinada desde la misma. Y ello sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

2.- Por tanto opera el régimen general de responsabilidad patrimonial como ha señalado la jurisprudencia menor transcrita.

3.- Y concurre la relación jurídica o el nexo causal exigido por la doctrina legal en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública según se acredita del examen de la prueba y del expediente administrativo remitido.

OCTAVO .- 1.- Ha de estimarse, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo y se reconoce el derecho de la actora al resarcimiento de los daños y perjuicios que se han generado.

2.- En efecto, la imputación de los daños en los cultivos de la actora no ha sido desvirtuada por la administración autonómica demandada.

3.- Ha de recalcarse, además, a la luz de las alegaciones de la representación de la demandada en el acto de la vista - y de la prueba aportada- que los cotos de caza cercanos y ubicados en la asurcana Comunidad Foral de Navarra no corresponden con ese tipo de aprovechamiento de caza mayor sino de caza menor

3.1.- No se discute la dificultad de precisar el origen de jabalíes causante del daño en los cultivos de la actora, pero es el criterio de proximidad del aprovechamiento cinegético o en este caso de la reserva Natural de Sotos del Ebro de Alfaro - en la margen izquierda del Ebro- el que se ha empleado en la doctrina consultiva autonómica riojana, que es además, razonable en estos supuestos indemnizatorios de especies cinegéticas - aun cuando no deriven de una concreta acción de cazar- .

3.2.- Sin perjuicio, además, del informe pericial del Sr. Norberto que ha identificado la especie cinegética causante del daño cinegético y su origen o procedencia y ha determinado y evaluado el quantum de la reclamación sin que haya sido desvirtuado.

NOVENO: Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la actora, y en consecuencia:

PRIMERO .- Anulo la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Se reconoce el derecho del actor a ser resarcido de los daños y perjuicios ocasionados en los cultivos de la parte actora.

TERCERO .- Se condena a la Comunidad Autónoma al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales devengados.

CUARTO .- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

No cabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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