Sentencia Contencioso-Adm...l del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 325/2021 de 06 de abril del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 26089450022022100105

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4490

Núm. Roj: SJCA 4490:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MDM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000630

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2021 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Sabina

Abogado: FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 72 /2022

En LOGROÑO, a seis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 325/2021-D, instados por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTÍNEZ, actuando en representación de Dª Sabina, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTÍNEZ, en representación de Dª Sabina, presentó en fecha 15/10/2021 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA nº 1440, de 29 de septiembre de 2021 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución 896, de 21 de junio de 2021 por la que se le denegaba el Grado I de carrera horizontal para el año 2020, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso: "1 ) se declaren nulas de pleno derecho, o se anulen, y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas ahora impugnadas, por no ajustarse a derecho; que en su virtud 2) se declare el derecho de la actora a que se le computen, a efectos de permanencia para el grado de carrera profesional que ahora nos ocupa, todos los servicios previos prestados en el SERIS en la categoría de Auxiliar de Enfermería; que en su virtud 3) se declare del derecho de la actora a que la Administración demandada, previos los trámites administrativos oportunos, le reconozca el grado I de carrera profesional solicitado, por reunir todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable; y que en virtud de lo todo lo anterior 4) se condene a la Administración a que, efectivamente, le compute a la actora a efectos de permanencia para el grado de carrera profesional que ahora nos ocupa, todos los servicios previos prestados en el SERIS en la categoría de Auxiliar de Enfermería, así como a que, previos los trámites administrativos oportunos, le reconozca el grado I de carrera profesional solicitado, por reunir todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable, con expreso reconocimiento de los efectos administrativos inherentes al grado interesado, y con el abono de las cantidades asociadas al mismo, más los intereses legales correspondientes, con el resto de pronunciamientos legales que procedan".

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 4 de abril de 2022, a las 11:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA nº 1440, de 29 de septiembre de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Sabina contra Resolución 896, de 21 de junio de 2021 por la que se le denegaba el Grado I de carrera horizontal para el año 2020.

II. La actora, funcionaria interina de la CC.AA. de LA RIOJA perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, Escala Sanitaria (Auxiliar de Enfermería), se alza contra la decisión denegatoria de Grado I de Carrera Profesional que solicitó en el marco del proceso convocado por Orden HAP/76/2020, de 18 de diciembre, de convocatoria para la evaluación del desempeño del puesto de trabajo de funcionario de carrera.

Entiende que los servicios previos prestados como personal estatutario del SERVICIO RIOJANO DE SALUD en la Categoría de Auxiliar Administrativo deben ser computados como tiempo de permanencia continuada o ininterrumpida del funcionario a efectos de alcanzar el período mínimo de 5 años porque la categoría que ostentaba en el SERIS y en la CC.AA. son similares.

Razona que el Decreto 50/2017, de 20 de diciembre por el que se regula la carrera horizontal y la evaluación del desempeño de personal de funcionarios de carrera de la Administración General de la CC.AA. de LA RIOJA y sus organismos autónomos exige en el art. 7.1 para optar al Grado I 5 años de permanencia en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, disponiendo su apartado 4 que serán tenidos en cuenta los servicios previos prestados en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio conforme a los cuales se computarán los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquier administración pública, sea el que fuera el régimen jurídico en que los hubiera prestado.

Discrepa de la argumentación de la administración porque la categoría de Auxiliar de Enfermería es equivalente con la Escala Sanitaria del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial conforme al Anexo del Decreto 110/2007, de 31 de agosto, no pudiendo ser excluida por una mera cuestión sintáctica de denominación Cuerpo/Categoría, ya que siempre ha sido Auxiliar de Enfermería y ha desarrollado sus funciones como tal; porque de los arts. 16.3.a) y 17.b), ambos del TREBEP y referidos a la carrera profesional, se desprende que la realización de funciones que le son propias sí es relevante y que no se corresponde con el espíritu y finalidad de la Ley ignorar los servicios previos prestados por la actora en el SERIS; y, porque es contradictorio que los servicios previos prestados en el SERIS computen a efectos de trienios y no computen a efectos de carrera profesional no pudiendo olvidar que el propio Decreto 50/2017 señala que computarán los servicios previos prestados, sea cual sea el régimen jurídico en que se hubieran prestado.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso en base a los fundamentos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos en aras a la economía procesal reseñando: que no se puede aplicar analógicamente la normativa propia de los trienios porque es un complemento retributivo de naturaleza diferente y con regulación propia; que el propio art. 2.c) del Decreto 50/2017 excluye expresamente al personal de la administración de justicia, de instituciones sanitarias y del SERIS; y que los 5 años de servicios previos interrumpidos deben ser en el mismo Cuerpo, Escala, Especialidad o Agrupación Profesional y aquí no se da tal supuesto.

SEGUNDO.- -SOBRE LOS SERVICIOS PREVIOS A COMPUTAR A EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE GRADO I-

I. La cuestión controvertida en esta litis se centra en determinar si los servicios prestados por la actora como personal estatutario del SERIS en la categoría de Auxiliar Administrativo deben ser tenidos en cuenta a efectos de reconocimiento de Grado I de carrera de profesional como funcionaria de la CC.AA. en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, Escala Sanitaria (Auxiliar de Enfermería).

Debe recordarse, que los artículos 16.3.a) y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 32 bis de la Ley 3/1990, de 29 de junio de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja establecen el derecho de los funcionarios a la carrera profesional y la evaluación del desempeño.

El artículo 17 del TREBEP establece las reglas a las que deberá ajustarse la regulación de la carrera profesional, con base en un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso, y en la valoración de determinados méritos y aptitudes. La evaluación del desempeño, por su parte, se regula en el artículo 20 de la mencionada norma, definiéndolo como "el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados".

Esta norma básica constituye la regulación común de los empleados públicos, que se va haciendo efectiva en la medida que se vaya desarrollando por cada Administración Pública.

En concreto, en LA RIOJA la carrera profesional de los funcionarios de la CC.AA. se ha desarrollado por el Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, por el que se regula la carrera horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos en cuya Exposición de Motivos se hacen una serie de consideraciones que resulta conveniente reproducir.

Dice que la carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado, valorándose de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño, si bien existe la posibilidad de incluir otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

Añade que la herramienta clave para la instauración de esa carrera profesional horizontal es el diseño de un sistema de evaluación del desempeño de los empleados públicos basado en los principios de igualdad, objetividad y transparencia.

Apunta que el Gobierno de la Rioja, comprometido en la mejora permanente de los servicios públicos, quiere poner de relieve la importancia que tiene el empleado público en la puesta en funcionamiento de una Administración dinámica y de calidad, capaz de adaptarse a las necesidades cambiantes, superando la concepción tradicional del puesto de trabajo como conjunto acotado de tareas permanentes.

Y, señala que en la implantación de un modelo de Función Pública prima la promoción profesional en el empleo público, lo cual produce el incremento de la motivación y satisfacción de los empleados públicos, mejorando el rendimiento y la productividad de los mismos, llegando a afirmar que un buen diseño de carrera permite mejorar la eficacia y la eficiencia del empleado público que repercute en una mejora de la calidad en la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados la Administración.

En definitiva, la carrera horizontal supone una modalidad de promoción profesional que no implica el cambio del puesto de trabajo, sino que profundiza en la experiencia y los conocimientos, en busca de la calidad y excelencia en el desempeño del puesto, valorando e incentivando la trayectoria y la conducta profesional tendentes a la mejora de la calidad de los servicios públicos que se prestan.

El art. 2 del citado Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, recoge el ámbito subjetivo siendo de aplicación, según el apartado a), a los funcionarios de carrera de la Administración General de la CC.AA. de LA RIOJA y sus organismos autonómicos, que se encuentren de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de puesto de trabajo y, excluyendo, el apartado c) al personal al servicio de la Administración de Justicia y personal funcionario y estatutario que preste servicios en centros e instituciones sanitarias del SERIS.

De ello se desprende que se excluye del ámbito subjetivo de aplicación del Decreto al personal estatutario del SERIS el cual está sujeto a un régimen jurídico propio y diferente de carrera profesional. Ello, sin embargo, no significa que los servicios prestados como personal estatutario del SERIS no puedan computarse como tiempo de permanencia.

El art. 4 señala que la carrera horizontal reunirá las siguientes características:

a) Voluntaria: corresponde a cada funcionario decidir su incorporación al sistema de progresión en los grados en que consiste la carrera horizontal.

b) Individual: la carrera horizontal representa el reconocimiento personal al desarrollo y trayectoria profesional que realiza cada funcionario.

c) De acceso consecutivo y gradual en el tiempo: el progreso en la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a los distintos grados, previo cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en su normativa de desarrollo.

d) Retribuida: el grado alcanzado en la carrera horizontal será retribuido a través del complemento de grado.

e) Transparente: deberán conocerse de forma clara y con carácter previo, por parte de los empleados públicos, que aspectos van a ser objeto de evaluación.

f) Objetiva: los fines que se quieren alcanzar deberán ser medibles y realizables.

g) Imparcial: La evaluación al empleado público deberá ser equitativa, independiente y neutral.

h) No discriminatoria: no se establecerán diferencias entre mismos supuestos de hecho.

i) Revisable: la permanencia en un determinado grado de carrera horizontal puede ser revisada en el supuesto de evaluación negativa del rendimiento del empleado público, con retroceso al grado inmediatamente inferior, en los términos fijados en este Decreto y en las respectivas órdenes de convocatoria para el reconocimiento de Grados.

El art. 5 estructura la carrera horizontal en cuatro grados (Grado I, Grado II, Grado III y Grado IV) definiendo cada grado el progreso de desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios.

El art. 6 recoge los requisitos para la progresión en el sistema de carrera profesional ascendiendo consecutivamente a cada uno de los grados previstos en el Decreto y el art. 7.1 regula el tiempo de permanencia continuada o ininterrumpida del funcionario en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional del siguiente modo:

"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, será requisito imprescindible para el reconocimiento de un grado de carrera profesional superior, la permanencia continuada o interrumpida del funcionario en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el periodo de tiempo mínimo que para cada grado se recoge a continuación:

Grado I.- 5 años de permanencia en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional.

Grado II.- 6 años desde la adquisición del Grado I

Grado III.- 6 años desde la adquisición del Grado II

Grado IV.- 6 años desde la adquisición del Grado III

4. Para el acceso a los diferentes grados serán tenidos en cuenta los servicios previos en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública".

El propio Decreto autonómico se remite a efectos de determinar los servicios previos prestados en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y al Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública que regulan los servicios previos a efectos de trienios. De tal remisión normativa se colige que los servicios previos que se toman en consideración en la carrera profesional siguen los mismos criterios que los que se computan a efectos de trienios porque la normativa de referencia es idéntica y ello aunque la naturaleza y finalidad de ambos conceptos sea diferente.

El art. Primero.1 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos de las administraciones públicas establece:

"Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladadas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada".

Y, el art. 1.Uno del R.D. señala que " A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera".

Pues bien, el art. Primero.1. de la Ley de 1978 ha sido interpretado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de fecha 28 de enero de 2020, Rec. 1562/2017, a propósito del devengo de trienios por los servicios prestados durante el periodo de formación MIR en una entidad asistencial privada como era la Clínica Universitaria de Navarra concluyendo que entre las retribuciones de los médicos especialistas como personal estatutario debe incluirse a efectos de trienios el periodo de residencia cursado en centros hospitalarios acreditados, sin que la naturaleza del centro o su modo de gestión pudiera ser considerada como una circunstancia relevante para negar dicho derecho, pues sostener lo contrario infringiría el principio de igualdad. En la sentencia, aunque se refiere a una problemática diferente, se realiza un apunte muy interesante para este pleito. Dice nuestro Alto Tribunal, "Teniendo en cuenta, en este sentido, que aunque el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los "funcionarios públicos", sin embargo resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. (...)".

II. De todo lo expuesto se desprende que los servicios previos prestados como personal estatutario en el SERIS en la categoría de Auxiliar de Enfermería no pueden ser excluidos a efectos de computar tiempo de permanencia para el reconocimiento de Grado I de carrera de profesional como funcionaria de la CC.AA. en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, Escala Sanitaria.

Debe quedar claro que no se está reconociendo la carrera profesional como personal estatutario del SERIS sino el tiempo de servicios prestados en dicho organismo autónomo sanitario para reconocer la carrera profesional como funcionaria de la CC.AA. que son cosas formal y materialmente diferentes.

El hecho de que el Decreto 50/2017 y la Orden HAP/76/2020, de 18 de diciembre, de convocatoria para la evaluación del desempeño del puesto de trabajo del funcionario de carrera de la Administración General de la CC.AA. y sus organismos autónomos exijan para la adquisición del Grado I 5 años de permanencia del funcionario en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional no significa que no puedan tomarse en consideración los servicios prestados en cuerpos, escalas, especialidades o agrupaciones profesionales equivalentes. El Decreto 110/2007, de 31 de agosto, por el que se estableció el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio Riojano de Salud recogió en su Anexo una tabla de equivalencias entre los Cuerpos y Escalas del personal funcionario procedente de la CC.AA. de LA RIOJA y las Categorías Estatutarias a las que pasaban a integrarse dentro del SERIS. En el concreto caso de los funcionarios de la Escala de Auxiliar FAE (Auxiliar de Enfermería) de la CC.AA. se integraron en la Categoría de Auxiliar de Enfermería del Personal Estatutario del SERIS por lo que resulta claro que la escala y categoría de ambas administraciones son equivalentes.

En consecuencia, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la actora a que se le computen a efectos de permanencia para el grado de carrera profesional los servicios prestados en el SERIS en la categoría de Auxiliar Administrativo, condenando a la administración a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos que de ello se deriven.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación del recurso, las costas se imponen a la administración demandada con el límite de 400 euros.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTÍNEZ, en representación de Dª Sabina, contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución,

DECLARO que las mismas no son conformes a derecho, ANULÁNDOLAS Y DEJÁNDOLAS SIN EFECTO.

DECLARO el derecho de la actora a que se le computen a efectos de permanencia para el grado de carrera profesional los servicios prestados en el SERIS en la categoría de Auxiliar Administrativo, condenando a la administración a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos que de ello se deriven.

Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada con el límite de 400 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 325 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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