Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 71/2022 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 52001450022024100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:63
Núm. Roj: SJCA 63:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: MMF
De D/Dª : Rosa
Procurador D./Dª
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.
En Melilla, a 1 de marzo de 2024.
Vistos por mí
Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
Antecedentes
La prueba practicada ha sido exclusivamente documental.
Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
Como
Y, los antecedentes policiales no son de entidad suficiente para la desestimación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Las
1.- Estancia irregular del reagrupado (el cónyuge de la demandante).
2.- Aportación de un certificado de disponibilidad de vivienda de más de 3 meses anterior a la solicitud, criterio recogido en una Instrucción interna.
3.- "Figura en el expediente un informe policial desfavorable que, a juicio de esta Delegación del Gobierno es motivo suficiente para la denegación de la solicitud de reagrupación a favor de José".
Al resolverse el curso de recurso de reposición por resolución de fecha 4/08/2022[2] , reexaminando el contenido del expediente, se estimaron que no concurrían los dos primeros motivos de los 3 precitados, pero que no se había desvirtuado el tercero de los motivos (informe policial desfavorable), y por ello se estimaba parcialmente el recurso de reposición, pero se denegaba la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, confirmando en este punto la resolución de 25/05/2022.
De esta regulación, de cara a la resolución del caso, queremos resaltar los siguientes aspectos:
1.- Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España (art. 16.1 de la LOEXT).
2.- Los extranjeros residentes En España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17 (art. 16.2 de la LOEXT).
3.- El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él En España a los siguientes familiares: el cónyuge del residente, o siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley (art. 17.1.a. de la LOEXT).
4.- Con carácter general (y el cónyuge entra en esta genérica categoría) el extranjero que pretenda la reagrupación de un familiar, ha de haber obtenido previamente la renovación de la autorización de su autorización de residencia inicial (art. 18.1 de la LOEXT).
5.- Entre los requisitos que se exige al reagrúpate, consta que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficiente es para cubrir sus necesidades y las de su familia coma una vez reagrupada (art. 18.2 de la LOEXT).
6.- A nivel reglamentario, en desarrollo de lo anterior, pero no expresamente contemplado en la LOEXT, se recoge en el art. 56 del RD 557/2011, rubricado "procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar", en su apartado 4, que "presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como del registro central de penados."
Y es este último aspecto el que ha llevado a la Administración a la denegación de la autorización de la solicitud de residencia por reagrupación familiar del cónyuge de la demandante. Todo lo demás, tras reexamen del expediente administrativo, estima la Administración que se ha cumplido (autorización de residencia de larga duración de la solicitante - la demandante -; estancia regular en territorio nacional del reagrupado - su cónyuge -; existencia de matrimonio previo - consta acta de 21/05/2019, e incluso acta de continuidad del mismo en fecha 16/05/2022[4] -, y añadimos nacimiento en DIRECCION000 de hija en común el NUM003/2020, inscrita en el Registro Civil; disponibilidad - es propietaria - de vivienda adecuada[5]).
Y frente a todo lo anterior la Administración, en base al muy escueto informe obrante en el folio 101 del expediente, desestima la solicitud. En dicho informe sólo aparece la mención a dos detenciones del año 2018 (anteriores al matrimonio del caso, al nacimiento de la hija, y unos 4 años antes de la solicitud de reagrupación del caso), sin detalle alguno sobre los hechos (se indica que malos tratos en el ámbito familiar), o si, como se afirmó en la vista oral de este P.Abreviado alguna detención se debió a la situación en rebeldía de cara a la tramitación del P.A. 19/2022 que se tramitaba en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, respecto del que tampoco la Administración ha hecho la más mínima indagación acreditativa de su resultado. Pues bien, con esta carencia de información (hechos que motivaron las detenciones; y, muy especialmente, resultado final del proceso penal precitado) consideramos insuficiente la motivación de la Administración para la denegación de la solicitud de autorización por reagrupación familiar. Un informe policial detallado y convincente, descriptivo de la concreta conducta del caso, o la acreditación de una condena penal (más relevante aún que lo anterior) nos hubiera llevado a conclusión distinta a la que llegamos: insuficiente motivación de la desestimación, máxime con el resto de pruebas del caso (matrimonio, hija en común, autorización de residencia de larga duración de la reagrupante, disponibilidad de vivienda adecuada).
La actuación administrativa que vamos a anular no ha tenido en cuenta la protección de la vida en familia, valor jurídico constitucionalmente protegido ( art. 32 de la Constitución), y recogido también en la normativa europea ( Directiva 2003/86/CE).
Los considerandos 2 y 4 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Derecho a la Reagrupación Familiar, recogen que las medidas de reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho Internacional; o que la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia, pues contribuye a una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado Miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social un, objetivo fundamental de la Comunidad (considerando 4 de la citada Directiva).
Ejemplo de aplicación de tales principios de derecho de la Unión Europea es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 21/04/2016[6] (asunto C-558/14, Khachab), de la cual extraemos algunos de sus fundamentos jurídicos:
"24.- Entre los requisitos establecidos en ese capítulo IV, el artículo 7, apartado 1, letra c), de la citada Directiva permite a los Estados miembros exigir la prueba de que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Esta misma disposición precisa que los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos nacionales, así como el número de miembros de la familia.
25. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que la autorización de reagrupación familiar es la regla general, la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse de manera estricta. El margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse, por tanto, de modo que menoscabe el objetivo de la Directiva, ni su efecto útil ( sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776 , apartado 74 y jurisprudencia citada).
26. A este respecto, del cuarto considerando de la Directiva 2003/86 resulta que ésta tiene por objetivo general facilitar la integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros, permitiéndoles llevar una vida familiar gracias a la reagrupación familiar (véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C-540/03 , EU:C:2006:429 , apartado 69).
27. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 no puede aplicarse de forma que se vulneren los derechos fundamentales establecidos, en particular, en el artículo 7 de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776 , apartado 77).
35. En efecto, por una parte, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86 restringe el ámbito de aplicación personal de ésta al reagrupante que haya obtenido un permiso de residencia de un año por lo menos y que tenga una perspectiva fundada de obtener un permiso de residencia permanente. Pues bien, la evaluación de la existencia de tal perspectiva exige necesariamente que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate realice un examen de la evolución futura de la situación del reagrupante en relación con la obtención de dicho permiso de residencia.
39. Finalmente, procede destacar que esta interpretación se ve confirmada por el objetivo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86. En efecto, la prueba del requisito relativo a los recursos, prevista en la letra c) del mencionado apartado 1, permite a la autoridad competente cerciorarse de que, una vez realizada la reagrupación familiar, tanto el reagrupante como los miembros de su familia no puedan convertirse durante su residencia en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C-578/08 , EU:C:2010:117 , apartado 46).
40. En consecuencia, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 exige necesariamente que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate valore de modo prospectivo el mantenimiento de los recursos fijos y regulares suficientes del reagrupante más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.
43. Finalmente, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 exige que se realice un examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar ( sentencias de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C-578/08 , EU:C:2010:117 , apartado 48, y de 9 de julio de 2015, K y A, C-153/14 , EU:C:2015:453 , apartado 60), y que las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, deben proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776 , apartado 81).
45. A este respecto, procede señalar que el período de un año, durante el cual debe ser probable que el reagrupante disponga de recursos suficientes, tiene un carácter razonable y no va más allá de lo necesario para poder evaluar, de modo individual, el riesgo potencial de que el reagrupante se vea obligado a recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado después de que se haya producido la reagrupación familiar. En efecto, ese período de un año corresponde al período de validez del permiso de residencia que debe poseer, por lo menos, el reagrupante, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86, para poder solicitar la reagrupación familiar. Además, según el artículo 16, apartado 1, letra a), de esta Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate tienen la facultad de retirar el permiso de residencia del miembro de la familia del reagrupante cuando dicho reagrupante deje de disponer de recursos fijos y regulares suficientes durante el período de residencia de ese miembro de la familia y hasta que este último obtenga un permiso de residencia autónomo, a saber, conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86, a más tardar tras cinco años de residencia en dicho Estado miembro.
46. Por lo que se refiere a la aplicación de la obligación de proporcionalidad a nivel nacional, también debe observarse el hecho de que la autoridad nacional competente, según el tenor del artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011, sólo podrá denegar la autorización de residencia a efectos de la reagrupación familiar si se determina «indubitadamente» que el reagrupante no podrá mantener los recursos suficientes durante el año siguiente a la fecha de presentación de su solicitud. Por tanto, esta disposición sólo exige al reagrupante, para poder obtener dicho permiso de residencia a efectos de la reagrupación familiar, que sea previsible que pueda mantener sus recursos.
47. Por lo que se refiere a la fijación en seis meses del período anterior a la presentación de la solicitud que sirve de base para la valoración prospectiva de los recursos del reagrupante, debe indicarse que la Directiva 2003/86 no establece ninguna precisión sobre esta cuestión. En todo caso, ese período no puede vulnerar el objetivo de esta Directiva.
48. En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha."
Además, el relevante aspecto de la existencia de una hija menor nacida del matrimonio, en NUM003 de 2020, no ha merecido la más mínima ponderación por parte de la Administración. El superior interés del menor, protegido jurídicamente, ha sido obviado en la actuación administrativa del caso.
En resumen final: en nuestro caso no se ha realizado una aplicación de la norma bajo el obligado parámetro jurídico de facilitar la reagrupación familiar, y del superior interés jurídico del menor; más en un supuesto como el nuestro, en el que solicitante tiene autorización de residencia de larga duración, que, a tenor del art. 32 de la LOEXT, "es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles", y para obtenerla, ha debido de tener al menos 5 años de residencia temporal de forma continuada (apartado 2 del art. 32 precitado).
El resumen jurídico del caso sería que la Administración ni ha aplicado la perspectiva jurídica de protección de la familia, ni del menor, ni ha motivado de forma mínimamente razonable y clara su decisión, ni ha aportado indicio probatorio alguno concreto, detallado y sólido, sobre la peligrosidad del reagrupado, el cónyuge de la demandante.
Por todo ello debemos estimar el recurso interpuesto.
En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales (por todos los conceptos, incluidos impuestos exigibles en su caso) en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
*.-
[1] Pág. 102 del expediente. Y, obviamente, de fecha anterior al dictado de la resolución - 25/05/2022 -
[2] Pág. 121 del expediente.
[3] De hecho, en el formulario que la Administración pone a disposición de los interesados se indica expresamente el art. 56 del RD 557/2011.
[4] Pág. 77 del expediente.
[5] Pág. 94 y siguientes del expediente.
[6] ECLI: EU:C:2016:285

