Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 49/2023 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 52001450032024100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:85

Núm. Roj: SJCA 85:2024

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00013/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952673557 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PTG

N.I.G: 52001 45 3 2023 0000183

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2023 /

Sobre: PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª : Florinda

Abogado: JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 15 de febrero de 2024

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 49/23 seguidos en virtud de recurso interpuesto por Dª Florinda, representada y asistida por el letrado D. Jouseff Torres-Olóriz Mohamed, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que deniega la autorización de residencia por arraigo por parte de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Melilla, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron el 26 de julio de 2023 por (tras subsanación) demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por la parte actora, Dª Florinda, contra la resolución de 30 de mayo de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de mayo de 2023 por la que la Delegación del Gobierno en Melilla deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación, interesando que declaren nulas o anulen las mismas y se condene a la Administración demandada a conceder la autorización de residencia solicitada.

SEGUNDO. Por decreto de 10 de octubre de 2023 se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal.

TERCERO. La vista se celebró el día 1 de febrero de 2024, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, oponiéndose la Administración demandada a las pretensiones de la parte actora y practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO. Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como Hechos Probados los siguientes:

1.- En fecha 23 de febrero de 2023, Dª Florinda, solicitó ante la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno de Melilla autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.

2.- Ante dicha solicitud, la Delegación del Gobierno en Melilla dictó una Resolución de fecha 2 de mayo de 2023 denegatoria de lo pretendido. La misma fue recurrida en reposición, que se desestimó en resolución de 30 de mayo de 2023.

3.- Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2023, Dª Florinda, solicitó ante la misma Oficina de Extranjeros autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Y en fecha 29 de noviembre de 2023, la Delegación del Gobierno en Melilla se la concedió, por cinco años.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora recurre la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación por no acreditar una residencia continuada de dos años. Concretamente, la parte demandante pide la nulidad del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) o la anulabilidad del art. 48 LPACAP, pero sin indicar con base en qué supuestos, de los contemplados en uno y otro precepto. En todo caso, pretende que ambas resoluciones se dejen sin efecto arguyendo que la recurrente sí reúne todos los requisitos para optar a la autorización de residencia solicitada, en particular los dos años de residencia efectiva.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que no cumple con el requisito de residir dos años aquí porque los documentos aportados son insuficientes.

Antes, sin embargo, argumenta que se produce carencia sobrevenida de objeto por cuanto, en el ínterin, a la recurrente ya se le ha concedido un permiso de residencia. Veamos esto último.

SEGUNDO. Efectivamente, se tiene por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, de acuerdo con la documental aportada por la Administración demandada en el acto de la vista y la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera), que, después de denegársele por la Administración demandada a la recurrente el permiso por el que nos encontramos en el presente pleito, pidió y se le concedió un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

La pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso alegada por la Administración demandada no está regulada expresamente en la LJCA como «otras formas de terminación del proceso». Fue acuñada por la jurisprudencia y luego acogida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su art. 22, el cual es de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa-administrativa por virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA.

No ocurre lo mismo con la satisfacción extraprocesal o en vía administrativa, que sí está expresamente regulada en el art. 76 LJCA, en cuya virtud «si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho». Esta regulación coincide en lo básico con la prevista en el art. 22 LEC.

En la satisfacción extraprocesal es la propia Administración la que, en vía administrativa, da satisfacción total al recurrente y deja sin sentido el proceso judicial iniciado por éste para, precisamente, reclamar eso que finalmente se le reconoce, y por eso deja de tener interés en seguir adelante. En la pérdida sobrevenida del objeto, el recurrente también deja de tener interés en continuar el pleito, pero en este caso no por una actuación de la Administración dirigida a darle lo que se pedía, sino por un hecho extraprocesal ajeno a la voluntad de la Administración ( SSTS 14 marzo 2011, 21 septiembre 2011, 3 diciembre 2013, 10 noviembre 2014 y 18 noviembre 2016, entre otras).

En opinión de este juzgador, lo acontecido en este caso se acerca más a la satisfacción extraprocesal que a la carencia sobrevenida de objeto alegada por la Administración. En este último supuesto se produce por un hecho ajeno a la Administración, lo que no se da aquí, pues en este caso es la misma Administración demandada la que le reconoce al recurrente un permiso de residencia, que es lo que pide también en este pleito. No se trata de la desaparición física o jurídica del objeto de este juicio, sino de que la Administración le da a la recurrente lo que pide.

No exactamente, eso sí. La parte recurrente, tras dársele traslado en el acto de la vista de esta posibilidad, se ha opuesto indicando que son permisos distintos, lo cual es cierto, y que debe resolverse sobre el fondo y, si la sentencia le es estimatoria, luego ella elegirá, entre los dos permisos de residencia, con cuál se queda.

Esto, sin embargo, no es posible. No hay un derecho a elegir entre dos permisos porque, sencillamente, no puede renunciarse a uno de ellos ¿cómo se renuncia a un permiso de residencia? ¿saliendo del país y no volviendo?

Pero, sobre todo, porque realmente lo que la recurrente pedía, poder residir legalmente en España, ya se le ha concedido. Con mayor extensión, de hecho, tal y como ha señalado la Administración demandada, respecto del permiso que ahora pide, puesto que el permiso efectivamente coincidido lo es también de trabajo ex art. 129.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería (REX), que expresamente indica que «la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla»; en este caso, cinco años, que es la duración que consta en la misma resolución de concesión. Mientras que el permiso de residencia por arraigo para la formación dura doce meses, prorrogable por otros doce meses, y no conlleva permiso de trabajo, que deberá solicitarse una vez superada la formación y durante la vigencia de la residencia por este motivo (art. 124.4 REX). Es más, el permiso concedido por arraigo familiar no impide a la recurrente realizar el curso de formación que tiene previsto, como no puede ser de otro modo.

En definitiva, el permiso concedido a la recurrente comprende todo, y más, lo que otorga el que se está pidiendo, por lo que debe entender que, efectivamente, la Administración demandada ya le concedido lo que pide en este pleito, y ello sin infringir manifiestamente el ordenamiento jurídico, por lo que se da por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.

Dado el momento procesal en que nos encontramos, visto el pleito para sentencia, y siendo que el art. 68 LJCA dispone expresamente que el fallo de la sentencia deberá pronunciarse sobre la inadmisión, la estimación o la desestimación, pero no habla nada de «terminación» u otras formas de conclusión del proceso, procede dictar sentencia desestimatoria. Eso sí, se indicará expresamente en el fallo de esta sentencia que es por razón de carencia sobrevenida de objeto, sin pronunciamiento sobre el ajuste a derecho o no de las resoluciones impugnadas, produciendo el mismo efecto que el auto previsto en el art. 76 LJCA.

TERCERO. El art. 76 LJCA no establece un régimen legal en materia de costas para el caso de satisfacción extraprocesal, por lo que se aplica supletoriamente el art. 22 LEC y, consiguientemente, se concluye que no ha lugar a efectuar expresa condena en costas. Ello es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el cual tiene dicho que, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 LJCA, las razones que determinan la terminación del proceso son ajenas a la actuación procesal desplegada por el recurrente, por lo que en ningún caso de éstos procede imponer las costas ( SSTS 8 noviembre 2007, 30 junio 2011).

Fallo

Procede DESESTIMAR por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Florinda contra la resolución de 30 de mayo de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 2 de mayo de 2023 dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.