Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 49/2023 de 15 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 52001450032024100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:85
Núm. Roj: SJCA 85:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00013/2024
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: PTG
De D/Dª : Florinda
Procurador D./Dª
En Melilla, a 15 de febrero de 2024
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 49/23 seguidos en virtud de recurso interpuesto por Dª Florinda, representada y asistida por el letrado D. Jouseff Torres-Olóriz Mohamed, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que deniega la autorización de residencia por arraigo por parte de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Melilla, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que no cumple con el requisito de residir dos años aquí porque los documentos aportados son insuficientes.
Antes, sin embargo, argumenta que se produce carencia sobrevenida de objeto por cuanto, en el ínterin, a la recurrente ya se le ha concedido un permiso de residencia. Veamos esto último.
La pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso alegada por la Administración demandada no está regulada expresamente en la LJCA como «otras formas de terminación del proceso». Fue acuñada por la jurisprudencia y luego acogida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su art. 22, el cual es de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa-administrativa por virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA.
No ocurre lo mismo con la satisfacción extraprocesal o en vía administrativa, que sí está expresamente regulada en el art. 76 LJCA, en cuya virtud «si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho». Esta regulación coincide en lo básico con la prevista en el art. 22 LEC.
En la satisfacción extraprocesal es la propia Administración la que, en vía administrativa, da satisfacción total al recurrente y deja sin sentido el proceso judicial iniciado por éste para, precisamente, reclamar eso que finalmente se le reconoce, y por eso deja de tener interés en seguir adelante. En la pérdida sobrevenida del objeto, el recurrente también deja de tener interés en continuar el pleito, pero en este caso no por una actuación de la Administración dirigida a darle lo que se pedía, sino por un hecho extraprocesal ajeno a la voluntad de la Administración ( SSTS 14 marzo 2011, 21 septiembre 2011, 3 diciembre 2013, 10 noviembre 2014 y 18 noviembre 2016, entre otras).
En opinión de este juzgador, lo acontecido en este caso se acerca más a la satisfacción extraprocesal que a la carencia sobrevenida de objeto alegada por la Administración. En este último supuesto se produce por un hecho ajeno a la Administración, lo que no se da aquí, pues en este caso es la misma Administración demandada la que le reconoce al recurrente un permiso de residencia, que es lo que pide también en este pleito. No se trata de la desaparición física o jurídica del objeto de este juicio, sino de que la Administración le da a la recurrente lo que pide.
No exactamente, eso sí. La parte recurrente, tras dársele traslado en el acto de la vista de esta posibilidad, se ha opuesto indicando que son permisos distintos, lo cual es cierto, y que debe resolverse sobre el fondo y, si la sentencia le es estimatoria, luego ella elegirá, entre los dos permisos de residencia, con cuál se queda.
Esto, sin embargo, no es posible. No hay un derecho a elegir entre dos permisos porque, sencillamente, no puede renunciarse a uno de ellos ¿cómo se renuncia a un permiso de residencia? ¿saliendo del país y no volviendo?
Pero, sobre todo, porque realmente lo que la recurrente pedía, poder residir legalmente en España, ya se le ha concedido. Con mayor extensión, de hecho, tal y como ha señalado la Administración demandada, respecto del permiso que ahora pide, puesto que el permiso efectivamente coincidido lo es también de trabajo
En definitiva, el permiso concedido a la recurrente comprende todo, y más, lo que otorga el que se está pidiendo, por lo que debe entender que, efectivamente, la Administración demandada ya le concedido lo que pide en este pleito, y ello sin infringir manifiestamente el ordenamiento jurídico, por lo que se da por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.
Dado el momento procesal en que nos encontramos, visto el pleito para sentencia, y siendo que el art. 68 LJCA dispone expresamente que el fallo de la sentencia deberá pronunciarse sobre la inadmisión, la estimación o la desestimación, pero no habla nada de «terminación» u otras formas de conclusión del proceso, procede dictar sentencia desestimatoria. Eso sí, se indicará expresamente en el fallo de esta sentencia que es por razón de carencia sobrevenida de objeto, sin pronunciamiento sobre el ajuste a derecho o no de las resoluciones impugnadas, produciendo el mismo efecto que el auto previsto en el art. 76 LJCA.
Fallo
Procede DESESTIMAR por
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
