Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 214/2021 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 52001450022022100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4170

Núm. Roj: SJCA 4170:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4100

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00011/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMF

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000720

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : representante legal Rubén en representación de MULTISERVICIOS DOS ORILLAS SL

Abogado: JOSÉ LUÍS PÉREZ SOLER

Procurador D./Dª : CAROLINA GARCIA CANO

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 11/2023

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 23 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2021, interpuesto por la entidad mercantil MULTISERVICIOS ORILLAS SL, representada por la Procuradora Dª CAROLINA GARCIA CANO y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ SOLER; es parte demandada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y defendida por el Sr./Sra Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto del recurso se describió como la desestimación presunta de la reclamación previa presentada el 19/04/2021, por importe de 18.083,85 más intereses de demora, por la prestación de diversos servicios que le fueron encomendados por la Ciudad Autónoma, y que se describen en cada una de las 8 facturas del caso.

La cantidad finalmente reclamada es la de 18.083,85 € (al descontar de la inicial - 22.437,41 € -, la cantidad de 809,90 € por el concepto de Impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones - IPSI -; la cantidad de 2.246,00 € al habérsele pagado la factura n.º NUM000[1]; y el 6% de beneficio industrial que cuantifica en 1.297,65 €). Las facturas finalmente reclamadas finalmente son 7.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo. Se tramitó como procedimiento abreviado

TERCERO.- Previo requerimiento del expediente administrativo, se celebró la vista oral a la que asistieron ambas partes.

Se practicó la prueba admitida de la propuesta, que en el presente caso ha sido documental.

Y la testifical de D. Pedro Enrique (Viceconsejero de Festejos de la CAM en el periodo 2011-2019).

Las partes formularon sus conclusiones y quedó visto para Sentencia.

CUARTO.- Se fijó la CUANTÍA del recurso en 18.083,85 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo, a tenor del art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante): la desestimación presunta de la reclamación previa presentada el 19/04/2021, por importe de 18.083,85 más intereses de demora, por la prestación de diversos servicios que le fueron encomendados por la Ciudad Autónoma, y que se describen en cada una de las 7 facturas del caso: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, y NUM008).

El importe finalmente reclamado, de 18.083,85 €, se obtiene al descontar de la inicial - 22.437,41 € -, la cantidad de 809,90 € por el concepto de Impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones - IPSI -; la cantidad de 2.246,00 € al habérsele pagado la factura n.º NUM000[2]; y el 6% de beneficio industrial que cuantifica en 1.297,65 €). Las facturas finalmente reclamadas son las 7 antes indicadas.

SEGUNDO.- MOTIVOS Y PRETENSIONES.

La demandante como motivos de la impugnación, articula los siguientes:

a.- La demandante recibió, a finales de 2018 y comienzos de 2019, varios encargos para la prestación de determinados servicios (8 concretamente, descritos en la demanda), dando lugar cada uno de ellos a una factura - aportadas a las actuaciones-.

Todas las facturas fueron presentadas al cobro, pero (salvo la NUM000 pagada con posterioridad) ninguna de ellas ha sido pagada, a pesar de la existencia de la Sentencia de 19/03/2021 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 3 de Melilla en el P. Abreviado n.º 183/2020 - aportada -.

b.- Dado que no constan contratos formales de las facturas reclamadas, y habiéndose prestado los servicios descritos, se ha producido un enriquecimiento injusto en favor de la Administración ( STS de 12 de diciembre de 2012), y se trata de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de tercero.

c.- Se presentó nueva reclamación previa el 19/04/2021 y no se ha obtenido respuesta alguna.

En aplicación del art. 29 de la LJCA, y de los artículos 198.4 y 199 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, habiendo transcurrido un mes sin respuesta, se ha formulado nueva demanda.

d.- Se añadió en la vista oral que la referida por la demandada revisión de oficio, que necesita del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, ni siquiera consta haya sido iniciado.

e.- Se vulneraría el principio de confianza legítima, pues el contratista actuó y prestó sus servicios sobre la base de los encargos que le realizó la demandada.

La demandante articula como pretensiones: que se estime el recurso y se condene y obligue a la Ciudad Autónoma de Melilla al pago de la cantidad de 18.083,85 €, más intereses. Y se condene en costas a la Administración.

La Administración demandada, se opuso, sobre la base aquí resumida de entender:

1.- Procede declarar la inadmisión del recurso, dado que habiéndose presentado la reclamación previa en concepto responsable patrimonial el 19/04/2021, a la fecha de presentación de la demanda (el 20/09/2021) aún no habían transcurrido los seis meses que legalmente están previstos para resolución de dichos, y por tanto para entender presuntamente desestimada reclamación.

2.- Dado que no constan expedientes previos de contratación formalizados, por ello se devolvieron las facturas presentadas.

En todo caso procedería la revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, de tales actuaciones.

3.- No se han probado por la parte demandante los elementos necesarios para poder dar por probado el enriquecimiento injusto alegado.

En el presente caso la parte demandante no ha cumplido en vía judicial de forma plena y convincente con la carga probatoria recogida en el art. 217 de la LECivil: no ha probado el empobrecimiento que supuestamente ha sufrido, no siendo prueba suficiente al respecto la mera expedición de una factura. En todo caso, no ha de incluirse el IPSI como gasto, que no ha tenido.

Y la prueba testifical del Sr. Viceconsejero de Festejos, no ha sido especialmente clarificadora en cuanto a la concreción cuantitativa de los servicios por los que se reclama.

Indica la Administración que tampoco consta probada los gastos soportados por la demandante.

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO.- LA SENTENCIA PREVIA. LA IRREGULAR ACTUACIÓN DE AMBAS PARTES. LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA CIUDAD AUTÓNOMA. LA INACTIVIDAD.

I.- Consta en las actuaciones la Sentencia nº 126/2021 de 19/03/2021 dictada en el P.Abreviado nº 183/2020 (entre las mismas partes de este proceso, y por los mismos hechos) en cuyo fundamento jurídico segundo leemos:

"SEGUNDO.- (...).

La acción ejercitada por la mercantil recurrente es la contemplada en el citado art. 198.1 y 4 de la LCSP, conforme ella misma indica en su demanda. Esta es una acción de naturaleza contractual. Lo cual supone entender la existencia previa de un contrato entre ambas.

A su vez, ello significa que, indefectiblemente, dicho contrato debe quedar acreditado el juicio: para que prospere toda pretensión de cumplimiento de un contrato es necesario que resulte probada la realidad del contrato entre las partes, como elemento esencial.

Y en el presente caso, no existe prueba alguna de la existencia de una relación contractual bajo cuyo amparo se han girado la mayoría de las facturas presentadas, con excepción hecha de la referida a la Romería del Rocío."

Y, en el fundamento jurídico tercero añade:

TERCERO.- (....)

Dejando de lado las consideraciones que podrían hacerse sobre la oportunidad de introducir la doctrina del enriquecimiento injusto en la contratación administrativa, de carácter esencialmente formalista (creando así un dudoso tajo que permite sortear las garantías y controles de la contratación administrativa) los problemas son dos: el primero es que no queda claro, ante la duda arrojada por la Administración y la falta de prueba al respecto, si las prestaciones a que se refieren las facturas, no sólo ha sido efectivamente realizadas, que parece que no hay duda en eso, sino si lo han sido a satisfacción de la Administración contratante. El segundo problema es que, repetimos, en el presente caso la parte recurrente nada alega sobre ese enriquecimiento injusto de la Administración, sino que basa exclusivamente su reclamación en la existencia de unos contratos que, si bien no los alega, es lo único que puede sustentar una pretensión basada en la LCSP. No es posible, por tanto, plantear de oficio el intercambio de las acciones de responsabilidad contractual y enriquecimiento injusto, conformados por requisitos y elementos bien distintos."

Y todo ello conllevó la estimación parcial del recurso, excluyendo del pronunciamiento todas las facturas que no habían contado con contrato formal previo.

II.- En el cúmulo de irregularidades (muy singularmente en la no formalización previa de contrato), ha participado la hoy demandante. Dada la entidad y dimensión (tanto de actividades, como de Administraciones con las que trabaja habitualmente) de la demandante, así como la acreditada constatación de formalización de contratos con la CAM, la citada entidad mercantil es conocedora de los procedimientos administrativos formales habituales de contratación.

A estas alturas del siglo XXI cualquier persona o entidad es conocedora de la necesidad de documentar por escrito los contratos celebrados por la Administración (salvo los supuestos de real emergencia, que no es el caso ni de lejos).

Si bien, es mayor la responsabilidad de la Administración en cuanto a tal irregular proceder, por que gestiona el interés general, y porque ha de actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", como claramente indica el art. 103 de la Constitución.

Irregular forma de proceder jurídico que supone el desprecio de las normas básicas de contratación pública por parte de la CAM, lamentablemente no ocasional, y que ha tenido reflejo incluso en diversos dictámenes del supremo órgano consultivo, el Consejo de Estado. A modo de ejemplo, el dictamen de dicho órgano nº 493 de fecha 11/07/2019, y los previos dictámenes que en el mismo se mencionan, subrayando el Consejo de Estado, las numerosas ocasiones en que ha dictaminado a instancias de la CAM, y "recordándose encarecidamente en todos ellos la necesidad de respetar los principios de publicidad y concurrencia que inspiran la contratación administrativa, erradicando todas aquellas prácticas que, aún derivadas de la mera imprevisión, vulneran aquéllos."

En nuestro caso además se da un elemento añadido, y es que la CAM no ha iniciado expediente de revisión de oficio alguno.

Y, pretender utilizar la figura de la convalidación de actos administrativos, incorporando, tras la finalización de la ejecución de las prestaciones, esto es, a posteriori, resoluciones de adjudicación de contratos (a modo de ejemplo, y según consta en el expediente administrativo: en el caso del servicio "Traslado de casetas de madera para el Mercado Navideño de calle O'Donnel" - factura NUM003[3] -, el informe de necesidad es de 11/03/2020, esto es pasada ya la Navidad, la propuesta de adjudicación es de igual fecha 11/03/2020, y la adjudicación es de fecha 26/03/2020; la resolución de la adjudicación de fecha 15/10/2019 del Servicio de Limpieza y puesta a punto del Auditorium Carvajal, Carga, Descarga y Retén para la Gala Miss y Mister Fiestas Patronales 2019, cuando la citada Gala se había llevado a cabo el 17/08/2019, esta factura la n.º NUM000, indicó en la vista oral la demandante fue pagada; o la resolución de adjudicación de fecha 15/10/2019 del contrato "Montaje y Desmontaje y Mantenimiento del 13 al 23 de junio para las Jornadas de Microteatro del Hospital del Rey) es contrario a lógica temporal, y a las más básicas reglas de la contratación pública: por ejemplo la no posibilidad de contratación verbal más que en los casos reales de emergencia - art. 37.1 de la LCSP.17 -; que la dotación presupuestaria ha de ser verificada con anterioridad a la contratación; o que la adjudicación, obviamente, también ha de ser anterior. Y todo ello incluso en los contratos menores, que tienen un régimen más flexible en cuanto a las formalidades.

Tan arbitrario, y por tanto ilegal, proceder, caso de reiteración, y dados los repetidos pronunciamientos judiciales contrarios al mismo, podría conllevar la remisión de actuaciones a la vía penal, para la depuración en la misma de las eventuales responsabilidades penales de empleados públicos y cargos de la CAM, que a pesar de ser conscientes del criterio jurídico desfavorable que aquí plasmamos, insisten, en su caso, en el mismo modo de actuar. Ello supondría, desde nuestra perspectiva, que se hace "a sabiendas" de ser una actuación ilícita y "arbitraria", y dictada en un asunto "administrativo", lo que nos llevaría al art. 404 del Código Penal . Obviamente, sería en tal jurisdicción en la que se dilucidaría la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del delito de prevaricación contemplado en tal precepto.

La misma Administración que en vía administrativa contrata de forma tan irregular, y que no revisa de oficio por el cauce normativo previsto su actuación, no puede venir a la vía judicial y plantear como argumento de su oposición a la demanda, las irregularidades por ella misma cometidas, no evitadas, y no revisadas de oficio. Dos son las razones jurídicas:

1ª.- La personalidad jurídica es única, de cada Administración, y no de cada singular y concreto órgano que integra tal Administración. Y así se desprende con claridad meridiana del art. 3.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público - LRJ-15 -. Y, en el caso de esta Ciudad, así se recoge en el art. 28 de su Estatuto de Autonomía (aprobado por Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo).

Salvo que admitiéramos la posibilidad de actuar con dos criterios, uno en vía administrativa y otro, distinto, en vía judicial, la CAM que tan irregularmente ha actuado en vía previa administrativa, no puede pretender en sede judicial desvincularse de sus propios actos.

2ª.- Sería de aplicación el aforismo latino[4] " turpitudinem suam allegans non es audiendus", o " propiam turpitudinem allegans non auditur", que viene a decirnos que no se escucha a quien alega su propia torpeza o defecto.

III.- La misma Administración que no ha siquiera incoar expediente de responsabilidad patrimonial (y tampoco aportó nada en la vista oral), ni ha iniciado revisión de oficio de ningún tipo, no puede venir a la vía judicial (por elemental coherencia, y por la cuestión de la personalidad jurídica única) y pretender a través de su Letrado/a, que el órgano judicial bien declare la inadmisibilidad del recurso, o bien ordene el inicio de un expediente para la revisión de oficio de la muy irregular actuación propia.

El más básico y elemental contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) no avala tal planteamiento.

La inadmisibilidad queda rechazada.

IV.- En sentido técnico jurídico preciso no estamos ante un caso de inactividad de la Administración del art. 29.1 de la LJCA, que contempla, entre supuestos los casos en la Administración, en virtud de un contrato, ha de realizar una concreta prestación en favor de determinadas personas. En primer lugar y como acredita el expediente no hubo contrato. Y, en segundo lugar, el pago de lo reclamado como contraprestación a lo ejecutado por el contratista, dista mucho de ser una prestación a realizar por la Administración. El pago es una de las obligaciones esenciales que se derivan de toda relación contractual, también, obviamente, en la contratación administrativa, pero que, exige el cumplimiento tanto previo (contratación formal), como posterior (supervisión con "visto bueno" de la ejecución del contrato) de trámites básicos, que no se han cumplido de forma adecuada en este caso.

CUARTO.- EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

I.- Como hemos dicho, y dado que no consta se haya acordado por la CAM revisión de oficio de ningún tipo, no cabe analizar si la vía procedente de reclamación por parte de la demandante (iniciada por la propia demandante, pero respecto de la que ni una sola línea se contiene en la demanda) debía ser la de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como se recoge en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, citando a modo de ejemplo la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS en adelante) de 21/12/2021 (R.Casación nº 5676/2020 [5]), a cuyo tenor:

"Es obvio, como antes hemos dicho, que la declaración de nulidad de los contratos comporta un reconocimiento explícito por parte de la Administración de que su actuación no fue ajustada a Derecho. Ahora bien, a la celebración de los contratos en esas circunstancias de anormalidad, con defectos sustanciales en el procedimiento de contratación, no fue ajena la empresa ahora reclamante, pues aquéllos fueron suscritos por las dos partes, Ayuntamiento y empresa, sin que conste que ninguna de ellas lo hiciese forzadamente, esto es, de manera involuntaria.

Por tanto, han de tomarse en la debida consideración las siguientes circunstancias: (i) la declaración de nulidad de los contratos fue la consecuencia lógica de haberse celebrado éstos prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto; (ii) la reclamante tuvo una participación esencial y voluntaria en la generación de la causa de la nulidad de los contratos; y (iii) la reclamante consintió la revisión de oficio acordada al efecto.

La consideración conjunta de las expresadas circunstancias nos impide apreciar la antijuridicidad del daño que la empresa reclamante alega haber sufrido a causa de la declaración de nulidad de los contratos. Apreciar en este caso esa antijuridicidad supondría contrariar las reglas de la lógica jurídica y del principio de la buena fe, que exige que las partes observen la debida coherencia en sus comportamientos procesales."

En el presente caso, no consta haya existido ni revisión de oficio, ni tramitación de expediente alguno de responsabilidad patrimonial, ni investigación interna de control alguno. Consecuentemente no es la perspectiva de la nulidad de pleno derecho, y los eventuales perjuicios derivados de la misma, la que enmarca la solución jurídica de nuestro recurso.

Tras más de 3 años desde la realización (aquí dicho de forma general) de las prestaciones o servicios, no sería razonable que acordásemos ahora que la Administración iniciase un expediente de responsabilidad patrimonial, habiendo podido hacerlo ella.

II.- Por ello, incluso con las descritas graves irregularidades procedimentales, a la vista de los indicios probatorios existentes (entre ellos la testifical del Sr. Viceconsejero, que no tenía dudas en cuanto a los encargos verbales, o la realización de las prestaciones al menos de forma general) damos por probado que las distintas tareas se llevaron a cabo por la demandante. También damos por probados indicios de relación contractual entre la Administración y el contratista, pero la misma es muy deficiente, y no cumple con todos los requisitos contemplados en la normativa de contratación pública (competencia del órgano de contratación, fiscalización previa sobre dotación presupuestaria existente, fijación de precio, control de prestación efectiva del servicio).

En resumen, el caso no puede tener por respuesta jurídica aquí (en la línea argumentativa sustancial de la Sentencia dictada en el PA 183/2020) como si de un contrato formal se hubiese celebrado. Lo cual no es, parece, tenido en cuenta en la demanda de este recurso, en la que, otra vez incorrectamente, se vuelve a intentar un planteamiento desde la perspectiva contractual. Se dijo, y ahora repetimos, que la perspectiva ha de ser la extracontractual, la del enriquecimiento injusto.

Si lo hiciésemos estaríamos validando una manifiesta irregularidad administrativa, y estaríamos dando pie a que se pudiese continuar gestionando de forma tan poco respetuosa con la legalidad vigente, el interés público y el dinero público.

Dicho lo anterior, no menos cierto es que la demandante tiene derecho a que se le abonen los perjuicios (empobrecimiento), previa prueba, que le haya causado la actuación irregular en la que fue copartícipe.

III.- La perspectiva del caso se ha de realizar desde el punto de vista de la institución del enriquecimiento injusto.

La posibilidad de ejercicio en vía contencioso-administrativa de la acción de enriquecimiento injusto no nos ofrece duda. Así en la STS de 12/12/2012[6] (R.Casación nº 5694/2010) leemos:

" ... el enriquecimiento injusto o sin causa no es solo un principio general del derecho, que rige también en el derecho administrativo, sino que además debe de considerarse como una acción propia y singular del derecho administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del derecho administrativo.

Pero es que además, debe significarse que son muchas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991, 18 de julio de 2002, 10 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio del interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración."

La parte demandante razonablemente bien pudo pensar, en base una flexible interpretación del principio de confianza legítima, que podía prestar los servicios encomendados por la Administración, y el mismo le sería retribuido, o, al menos, no le ocasionaría perjuicio patrimonial alguno.

El enriquecimiento injusto, a tenor de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS en adelante) de 28/11/2017 (R.Casación nº 2615/2015 [7]), se configura:

"SÉPTIMO .- No está de más recordar que el examen del invocado principio de la interdicción del enriquecimiento injusto , siguiendo la doctrina establecida por la Sentencia de 11 de julio de 2005 (recurso de casación nº 5557 / 2000), pasa por hacer una referencia jurisprudencial, pues "La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. (...) El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 , ad exemplum , admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. (...) Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956, según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un "concepto de Derecho estricto" que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio ( conditio indebiti , la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam)."

Mutatis mutandi, y con la salvedad de la concreta prestación del caso, sería de aplicación la doctrina plasmada en la STS de 5/10/2015[8] (R.Casación nº 1489/2014 );

"La estimación del presente recurso trata de evitar la concurrencia de un enriquecimiento injusto de la Administración, pues la misma ha obtenido un beneficio, el que supuso la pavimentación de las calles, que supuso un coste para la demandante "que no estaba obligada a soportar".

La institución del enriquecimiento injusto lleva a exigir a la parte demandante la carga de probar ( art. 217 de la LECivil) el concreto perjuicio económico sufrido por la prestación del servicio.

Y, en nuestro caso, y hasta este momento, la actividad probatoria desarrollada por la demandante es bastante deficiente. No basta la mera aportación de una factura. En primer lugar porque tal factura no cuenta con el "Visto Bueno" o "Conforme" de órgano administrativo de la CAM; si lo aceptáramos sería dejar en manos del contratista la descripción y cuantía de la prestación que pretende cobrar.

También la demandante ha actuado sin escrupuloso respeto de la normativa de contratación administrativa, y debe asumir las consecuencias jurídicas.

Por ello, y partiendo de la base indiciaria probada de que prestó los servicios de las facturas reclamadas, la demandante deberá ser en fase de ejecución de Sentencia aportar pruebas concretas (documental, testifical) sobre:

1.- Identidad de las persona/s que realizaron las distintas tareas descritas en cada factura.

2.- Retribuciones salariales pagadas materialmente a tales personas, y cotizaciones a la Seguridad Social pagadas a nombre de los citados empleados; se deberán acompañar los correspondientes contratos de trabajo, así como el alta en Seguridad Social.

3.- Identidad de la persona y cargo de la CAM a la que se dio cuenta de las distintas prestaciones, y que supervisó la correcta ejecución (dado que el Sr. Viceconsejero apuntó el nombre de un técnico de la CAM, como el de D. Teodoro). Este aspecto, el de concreta y expresa conformidad con la ejecución del contrato, será fundamental a la hora de la resolución que dictemos en la pieza de ejecución.

4.- Identificación de los vehículos (camiones, etc), que se debieron emplear, debiendo incorporar acreditación de su titularidad, o contrato de arrendamiento correspondiente. Gastos de combustible de los mismos, etc.

5.- Gastos de materiales puestos por la demandante (productos de limpieza, por ejemplo).

Éstos serán, en su caso, los concretos perjuicios económicos que previa concreción y prueba, en su caso serán abonados a la hoy demandante.

Expresamente apuntamos ya que quedarán excluidos tanto el importe del IPSI, como el 6% de beneficio industrial.

Y, como límite máximo no superable, el de 18.083,85 €.

Para ello, una vez notificada la presente Sentencia, la demandante dispone del plazo de UN MES para proponer la prueba sobre la que sustente la cuantía de los perjuicios sufridos.

Con su resultado, y previa audiencia de la Administración, fijaremos mediante Auto el importe de los perjuicios a pagar por la CAM.

Transcurrido el plazo del mes indicado sin que se hayan aportado los medios de prueba precitados, o si éstos no son suficientemente convincentes, procederemos al archivo definitivo del caso.

Lo anterior supone la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES.

A tenor del art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial, no imponemos las costas procesales.

SEXTO.- Frente a esta Sentencia, por razón de la cuantía, no cabe Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MULTISERVICIOS ORILLAS SL, reconociéndole el derecho a cobrar los concretos perjuicios sufridos por la prestación de los servicios descritos en las 7 facturas del caso, a tenor las pruebas que se practiquen por la misma en fase de ejecución de esta Sentencia, según las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto.-

II.- No se imponen las costas procesales.

*.- RECURSOS: Notifíquese la presente Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME, no cabiendo contra ella recurso ordinario alguno. Y ello en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO, Francisco Ledesma Guerrero

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv). Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Purificación Ramírez Prieto

*.- ADVERTENCIA LEGAL PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE ESTE PROCESO JUDICIAL: la difusión del texto esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo, en su caso, contenga, y con pleno respeto al derecho de intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

[1] Correspondiente según el expediente remitido, a la limpieza y puesta a punto del Auditorium Carvajal, carga, descarga y retén de la gala de Miss y Mister Fiestas Patronales 2019.

[2] Correspondiente según el expediente remitido, a la limpieza y puesta a punto del Auditorium Carvajal, carga, descarga y retén de la gala de Miss y Mister Fiestas Patronales 2019.

[3] Acontecimiento 11 del expediente.

[4] Diccionario panhispánico del español jurídico.

[5] ECLI:ES:TS:2021:4932

[6] ECLI:ES:TS:2012:8362

[7] ECLI:ES:TS:2017:4339

[8] ECLI:ES;:TS:2015:4298.

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