Última revisión
26/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 1, Rec. 36/2023 de 23 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 52001450012024100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:127
Núm. Roj: SJCA 127:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DEL MAR SN EDIF V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: SPT
De D/Dª : Jose Antonio
Procurador D./Dª
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.
En Melilla, a 23 de abril de 2024.
Vistos por mí
Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
Antecedentes
2.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM004), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupado D. Luis Francisco, nacido el NUM005/2001[1], con NIE: NUM006, como descendiente del reagrupante.
De D. Luis Francisco, además, no se aportó documentación inicial, si no de Clara, nacida el NUM007/2012 (pág. 32/75).
3.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM008), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada D. Luis Enrique, nacida el NUM009/2003, con NIE: NUM010, como descendiente del reagrupante. Luego, el 30/12/2022 tampoco era menor de edad.
4.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM011), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada Dª. Victoria, NUM004 el NUM012/2006, con NIE: NUM013, como descendiente del reagrupante.
La prueba practicada ha sido exclusivamente documental.
Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
2.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM004), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupado D. Luis Francisco, nacido el NUM005/2001[2], con NIE: NUM006, como descendiente del reagrupante.
De D. Luis Francisco, además, no se aportó documentación inicial, si no de Clara, nacida el NUM007/2012 (pág. 32/75).
3.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM008), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada D. Luis Enrique, nacida el NUM009/2003, con NIE: NUM010, como descendiente del reagrupante. Luego, el 30/12/2022 tampoco era menor de edad.
4.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM011), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada Dª. Victoria, nacida el NUM012/2006, con NIE: NUM013, como descendiente del reagrupante.
Todos ellos tenían autorización de residencia previa, por reagrupación familiar junto al reagrupante, y así consta en las páginas 31 y 32, del total de 75, y el 30/12/2022 se trataba de la renovación de dichas autorizaciones previas, que caducaban el 29/12/2022.
Como
*.- En 2023 hubo un cambio de vivienda con fundamento en que la anterior no cumplía con los requisitos de habitabilidad adecuados, pero siempre han convivido.
Las
Vemos su regulación en los artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante). Y, a nivel reglamentario, en los artículos 52 a 61[3] del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (RD 557/2011 en adelante).
De esta regulación, de cara a la resolución del caso, queremos resaltar los siguientes aspectos:
1.- Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España (art. 16.1 de la LOEXT).
2.- Los extranjeros residentes En España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17 (art. 16.2 de la LOEXT).
3.- El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él En España a los siguientes familiares: el cónyuge del residente, o siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley (art. 17.1.a. de la LOEXT).
4.- Con carácter general (y el cónyuge entra en esta genérica categoría) el extranjero que pretenda la reagrupación de un familiar, ha de haber obtenido previamente la renovación de la autorización de su autorización de residencia inicial (art. 18.1 de la LOEXT).
5.- Entre los requisitos que se exige al reagrúpate, consta que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficiente es para cubrir sus necesidades y las de su familia coma una vez reagrupada (art. 18.2 de la LOEXT).
La cuestión de la vivienda "adecuada" (requisito recogido en el at. 55 del RD 557/2011) ha sido confusamente expuesta en el caso, y nada se ha aportado sobre expediente anterior. De hecho el contrato de alquiler aportado (relativo a DIRECCION000) es de fecha posterior a la solicitud, y ningún informe ni de esta ni de otra vivienda se ha aportado en cuanto a su adecuación para la vida de una familia de al menos 5 miembros (reagrupante, pareja, y 3 hijos).
6.- Como es lógico, de cara a la
Además de la escasamente convincente prueba aportada por la parte demandante en vía administrativa, se une la menos convincente aún prueba practicada en sede judicial (ni una testifical de vecinos o familiares siquiera), y lo más importante aún: se requirió, como diligencia final, a la Policía Local para que " emita
"Que en base a los datos que tenemos se informa que en dicha vivienda solo ha estado empadronado Jose Antonio, titular del NIE nº NUM000 y su hijo Clara, titular del NIE nº NUM019, desde marzo del año 2023. El resto de personas nombradas allí y si lo están en la DIRECCION002.
Que tras hablar con personas que residen en el edificio, me informan que desde hace unos 6 años las personas que residen en el nº DIRECCION000 son las mismas y no son las mencionadas en el oficio, ni tampoco las empadronadas con fecha de marzo de 2023."
Por tanto, ni convivencia, ni empadronamiento, ni mantenimiento de vida conyugal, o familiar con los hijos (por cierto, no todos menores) nada que puede ser prueba solvente y convincente para este magistrado en orden a la renovación de una autorización de residencia obtenida inicialmente por reagrupación familiar, pero cuya convivencia familiar mantenida no ha sido acreditada en sede judicial, y por ello, su denegación vamos a confirmar por ser ajustada a derecho.
Por todo ello debemos desestimar el recurso interpuesto.
En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales (por todos los conceptos), incluidos impuestos exigibles en su caso) en la cantidad de
Caso de no pago voluntario, la Administración deberá utilizar el procedimiento administrativo de apremio ( art. 139.5 de la LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
*.-
[1] Y, por tanto, a fecha de la solicitud, el 30/12/2022,
[2] Y, por tanto, a fecha de la solicitud, el 30/12/2022,
[3] De hecho, en el formulario que la Administración pone a disposición de los interesados se indica expresamente el art. 56 del RD 557/2011.

