Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 1, Rec. 36/2023 de 23 de abril del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 52001450012024100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:127

Núm. Roj: SJCA 127:2024

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00039/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAZA DEL MAR SN EDIF V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952695512 Fax: 952695649

Correo electrónico: contencioso1.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: SPT

N.I.G: 52001 45 3 2023 0000127

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2023 /

Sobre: PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª : Jose Antonio

Abogado: FAISAL EL MAIMOUNI EL BANIAHIATI

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 23 de abril de 2024.

Vistos por mí , D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, en funciones de sustitución ordinaria del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Melilla , los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 36/2023, interpuesto por D. Jose Antonio (NIE: NUM000), que actuaba en representación de su esposa (Dª Trinidad) y sus tres hijos ( Luis Francisco, Victoria e Luis Enrique) representado/a y asistido/a por D. FAISAL EL MAIMOUNI EL BANIAHIATI; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso, las siguientes 4 resoluciones, como indicó el demandante en respuesta al requerimiento de este órgano judicial:

1.- Resolución de 4/04/2023 (expediente nº NUM001), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada Dª Trinidad, nacida el NUM002/1980, con NIE: NUM003, como esposa del reagrupante.

2.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM004), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupado D. Luis Francisco, nacido el NUM005/2001[1], con NIE: NUM006, como descendiente del reagrupante.

De D. Luis Francisco, además, no se aportó documentación inicial, si no de Clara, nacida el NUM007/2012 (pág. 32/75).

3.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM008), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada D. Luis Enrique, nacida el NUM009/2003, con NIE: NUM010, como descendiente del reagrupante. Luego, el 30/12/2022 tampoco era menor de edad.

4.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM011), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada Dª. Victoria, NUM004 el NUM012/2006, con NIE: NUM013, como descendiente del reagrupante.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se señaló vista oral, previo requerimiento del expediente administrativo, que se celebró con la comparecencia de ambas partes.

La prueba practicada ha sido exclusivamente documental.

Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.

TERCERO .- La cuantía de este proceso queda fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo las siguientes 4 resoluciones de la Delegación del Gobierno de Melilla de renovación deautorización de residencia por reagrupación familiar, por ser titular el reagrupante de autorización de residencia de larga duración:

1.- Resolución de 4/04/2023 (expediente nº NUM001), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada Dª Trinidad, nacida el NUM002/1980, con NIE: NUM003, como esposa del reagrupante.

2.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM004), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupado D. Luis Francisco, nacido el NUM005/2001[2], con NIE: NUM006, como descendiente del reagrupante.

De D. Luis Francisco, además, no se aportó documentación inicial, si no de Clara, nacida el NUM007/2012 (pág. 32/75).

3.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM008), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada D. Luis Enrique, nacida el NUM009/2003, con NIE: NUM010, como descendiente del reagrupante. Luego, el 30/12/2022 tampoco era menor de edad.

4.- Resolución de 11/04/2023 (expediente nº NUM011), en la que consta como reagrupante D. Jose Antonio, y reagrupada Dª. Victoria, nacida el NUM012/2006, con NIE: NUM013, como descendiente del reagrupante.

Todos ellos tenían autorización de residencia previa, por reagrupación familiar junto al reagrupante, y así consta en las páginas 31 y 32, del total de 75, y el 30/12/2022 se trataba de la renovación de dichas autorizaciones previas, que caducaban el 29/12/2022.

SEGUNDO.- MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE.

Como motivos de la impugnación, la parte demandante alega, resumidamente:

*.- En 2023 hubo un cambio de vivienda con fundamento en que la anterior no cumplía con los requisitos de habitabilidad adecuados, pero siempre han convivido.

Las pretensiones articuladas en la demanda son que se estime el recurso y se conceda la autorización de residencia por reagrupación familiar.

TERCERO.- La Administración demandada, por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia por la que se desestime el recurso, se confirmen las resoluciones impugnadas pues no se ha acreditado la convivencia familiar, ni siquiera (como se indica en la resolución impugnada) la subsistencia del vínculo matrimonial con Dª Trinidad.

CUARTO.- Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

QUINTO.- LAS PRUEBAS DEL CASO. LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR. LAS PRUEBAS. LA DILIGENCIA FINAL: INFORME DE LA POLICÍA LOCAL.

I.- La autorización de residencia por regrupación familiar, la solicitada como acredita la solicitud presentada el 30/12/2022 (pág. 3/75 del expediente), presentada NO por el reagrupante (D. Jose Antonio) si no por quien dijo ser su esposa (Dª Trinidad), con fundamento en que el reagrupante era titular de una autorización de residencia de larga duración. Y ya desde el principio aparecen dos domicilios: uno del reagrupante y otro de la esposa.

Vemos su regulación en los artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante). Y, a nivel reglamentario, en los artículos 52 a 61[3] del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (RD 557/2011 en adelante).

De esta regulación, de cara a la resolución del caso, queremos resaltar los siguientes aspectos:

1.- Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España (art. 16.1 de la LOEXT).

2.- Los extranjeros residentes En España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17 (art. 16.2 de la LOEXT).

3.- El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él En España a los siguientes familiares: el cónyuge del residente, o siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley (art. 17.1.a. de la LOEXT).

4.- Con carácter general (y el cónyuge entra en esta genérica categoría) el extranjero que pretenda la reagrupación de un familiar, ha de haber obtenido previamente la renovación de la autorización de su autorización de residencia inicial (art. 18.1 de la LOEXT).

5.- Entre los requisitos que se exige al reagrúpate, consta que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficiente es para cubrir sus necesidades y las de su familia coma una vez reagrupada (art. 18.2 de la LOEXT).

La cuestión de la vivienda "adecuada" (requisito recogido en el at. 55 del RD 557/2011) ha sido confusamente expuesta en el caso, y nada se ha aportado sobre expediente anterior. De hecho el contrato de alquiler aportado (relativo a DIRECCION000) es de fecha posterior a la solicitud, y ningún informe ni de esta ni de otra vivienda se ha aportado en cuanto a su adecuación para la vida de una familia de al menos 5 miembros (reagrupante, pareja, y 3 hijos).

6.- Como es lógico, de cara a la renovación de la autorización de residencia con fundamento en la reagrupación familiar, el art. 61.3 del RD 557/2011 exige que se acredite que se mantenga el vínculo familiar. Y aquí es donde la parte demandante no ha probado nada.

Además de la escasamente convincente prueba aportada por la parte demandante en vía administrativa, se une la menos convincente aún prueba practicada en sede judicial (ni una testifical de vecinos o familiares siquiera), y lo más importante aún: se requirió, como diligencia final, a la Policía Local para que " emita informe en relación a la familia compuesta por: Jose Antonio (pasaporte nº NUM014), Trinidad (pasaporte nº NUM015), Luis Enrique (pasaporte nº NUM016), Luis Francisco (pasaporte nº NUM017) y Victoria (pasaporte nº NUM018), sobre la residencia de tal familia en DIRECCION000, debiendo indicar la fecha aproximada desde la que están residiendo en tal domicilio, sobre personas concretas empadronadas en el nº DIRECCION000 de DIRECCION001, y residencia efectiva de las mismas. Pues bien, el informe de la Policía Local de fecha 09/02/2024, del que se dio traslado a las dos partes (sin que la demandante formulase alegación alguna) es claro , convincente y determinante para la respuesta a este recurso. En el citado informe leemos:

"Que en base a los datos que tenemos se informa que en dicha vivienda solo ha estado empadronado Jose Antonio, titular del NIE nº NUM000 y su hijo Clara, titular del NIE nº NUM019, desde marzo del año 2023. El resto de personas nombradas allí y si lo están en la DIRECCION002.

Que tras hablar con personas que residen en el edificio, me informan que desde hace unos 6 años las personas que residen en el nº DIRECCION000 son las mismas y no son las mencionadas en el oficio, ni tampoco las empadronadas con fecha de marzo de 2023."

Por tanto, ni convivencia, ni empadronamiento, ni mantenimiento de vida conyugal, o familiar con los hijos (por cierto, no todos menores) nada que puede ser prueba solvente y convincente para este magistrado en orden a la renovación de una autorización de residencia obtenida inicialmente por reagrupación familiar, pero cuya convivencia familiar mantenida no ha sido acreditada en sede judicial, y por ello, su denegación vamos a confirmar por ser ajustada a derecho.

Por todo ello debemos desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , la desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición de costas procesales a la parte demandante.

En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales (por todos los conceptos), incluidos impuestos exigibles en su caso) en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), más impuestos exigibles en su caso.

Caso de no pago voluntario, la Administración deberá utilizar el procedimiento administrativo de apremio ( art. 139.5 de la LJCA) .

SÉPTIMO.- Habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada (en base al contenido propio del acto administrativo que se impugna), contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la referida Ley Procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, actuando en nombre de Dª Trinidad, e hijos ( Luis Francisco, Luis Enrique y Victoria).

II.- Se imponen las costas procesales a la parte demandante en la cantidad máxima de MIL EUROS (1.000,00 €), más impuestos exigibles en su caso.

*.- RECURSOS: Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en las que se funde, y que se deberá presentar en este Juzgado. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el citado recurso, la Sentencia quedará FIRME.

Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del depósito contemplado en la D.Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO. Francisco Ledesma Guerrero

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv) . Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA

Mª Purificación Prieto Ramírez

[1] Y, por tanto, a fecha de la solicitud, el 30/12/2022, mayor de edad .

[2] Y, por tanto, a fecha de la solicitud, el 30/12/2022, mayor de edad .

[3] De hecho, en el formulario que la Administración pone a disposición de los interesados se indica expresamente el art. 56 del RD 557/2011.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.