Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 16/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 52001450032023100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5707

Núm. Roj: SJCA 5707:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00039/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952673557 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LGM

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000706

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2021 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : GESTION DE TRIBUTOS Y RECAUDACION 2007 SL GETYR 2007 SL

Abogado: JOSE MARIA MORENO GAYA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 31 de julio de 2023

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Ordinario 16/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por la mercantil GESTIÓN DE TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN 2007 S.L., representada y asistida por el letrado D. José María Moreno Gaya, contra el impago de unas facturas por parte de la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron el 14 de septiembre de 2021 por escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil Gestión de Tributos y Recaudación 2007 S.L., contra la inactividad de la Ciudad Autónoma de Melilla ante una petición de pago de 1.794.878,48 euros con relación a serie de facturas que, aportadas por unos servicios satisfechos, no fueron abonadas en plazo, más intereses (38.946,40 euros) y costes de cobro.

En dicho escrito, además, se interesó, mediante otrosí y como medida cautelar, el pago de la suma reclamada, no estimándose en auto de 18 de noviembre de 2021.

SEGUNDO. Por decreto de 8 de octubre de 2021, se tuvo por interpuesto el recurso presentado y, una vez cumplimentado el requerimiento efectuado a la Administración demandada de remisión del expediente administrativo, con el que ya se le tuvo emplazada y personada, y una vez comprobado que se realizaron por ésta los emplazamientos legalmente previstos, o completados los mismos, se requirió a la parte actora para que formulase demanda en el plazo legal, y ello mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2022.

TERCERO. La parte demandante presentó la demanda el día 5 de octubre de 2022, interesando se condene a la Administración demandada a pagarle la suma de 1.794.878,48 euros en concepto de facturas debidas por servicios prestados, más 38.946,40 euros de intereses y la indemnización de los costes de cobro.

CUARTO. Admitida a trámite la demanda (con los documentos aportados) por decreto de 6 de octubre de 2022, se dio traslado de ella a la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo en plazo mediante la presentación de escrito el 14 de noviembre de 2022, escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora.

QUINTO. Sin tener por contestada la demanda, por decreto de 16 de noviembre de 2022, se fijó la cuantía del recurso en 1.833.824,88 euros.

SEXTO. Por auto de 5 de diciembre de 2022, tras solicitud de ambas partes, se recibió el pleito a prueba y se dispuso la práctica de la documental aportada, por reproducida, más nueva documental mediante requerimiento a la Administración demandada (informe definitivo del Tribunal de Cuentas y acta de la Comisión de Seguimiento).

SÉPTIMO. Una vez cumplimentado el anterior requerimiento, por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2023 se dio traslado de la documental recibida, se declaró concluso el periodo de prueba, e interesada la formulación de conclusiones escritas, se dio traslado para ello. La parte demandante las presentó el 11 de mayo de 2023 y la Administración demandada el 26 de mayo de 2023.

OCTAVO. Por providencia de 29 de mayo de 2023 se declaró concluso el pleito para sentencia.

NOVENO. Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como Hechos Probados los siguientes:

1.- En fecha 24 de febrero de 2006, la Ciudad Autónoma de Melilla y la mercantil Tribugest Gestión de Tributos S.A. firmaron un contrato para adjudicar a esta última el servicio nominado «Colaboración con la Ciudad Autónoma de Melilla para la Gestión Tributaria y la Recaudación Ejecutiva de los Tributos y otros Ingresos».

Por orden del titular de la Consejería de Hacienda y Prepuestos de 27 de mayo de 2008, se aprobó la subrogación en todos los derechos y obligaciones del contrato en la mercantil Gestión de Tributos y Recaudación 2007 S.L.

La duración del contrato se extendió, mediante sucesivas prórrogas, hasta el 15 de mayo de 2018.

2.- Finalizado el contrato, la citada mercantil, en las fechas 14 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2019, solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla la información necesaria para facturar por servicios prestados y aun no abonados. Y el 15 de octubre de 2019 le reclamó, entre otra, la siguiente información: a) IPSI retenciones, desde 2010 a 15 de mayo de 2018; b) Inspección tributaria, desde 24 de abril de 2006 a 15 de mayo de 2018.

Ante la falta de contestación, la referida mercantil interpuso recuso contencioso_administrativo, que se resolvió mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 8/20 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Melilla, que condenó a la Ciudad a entregar a la mercantil la información que obraba en su poder relativa a los ingresos por los conceptos indicados de IPSI retenciones (desde 2010 a 15 de mayo de 2018) e inspección tributaria (desde 24 de abril de 2006 a 15 de mayo de 2018) y ello para poder facturar por sus servicios.

3.- El 18 de junio de 2021, la mercantil se dirigió a la Consejería de Hacienda, Empleo y Comercio de la Ciudad Autónoma de Melilla a fin de reclamarle el pago de las seis facturas que el 30 de abril de 2021 había presentado en el Punto General de Entrada de Facturas para su cobro, a saber: a) 202101, por 165.248,79 euros (GVEB); b) 4202102, por 43.127,15 euros (IPSI GEST); c) 202103, por 129.381,44 euros (IPSI REC); d) 202104, por 1.000 euros (JUEGO); e) 2021005, por 499.194,96 euros (INSPECCIÓN); f) 202106, por 956.926,65 euros (IPSI RETENCIONES).

4.- La Ciudad Autónoma de Melilla dejó inicialmente sin contestar esta petición de cobro, por lo que la referida mercantil, en fecha 14 de septiembre de 2021, interpuso demanda contencioso-administrativa para reclamar el pago, dando lugar al presente procedimiento.

5.- Por Orden de 25 de octubre de 2021 de la citada Consejería, se resolvió la petición de cobro indicando que no se accedía al abono de las facturas nº 202105 y 202106.

Contra dicha Orden, la mercantil interpuso recurso de alzada, sin que se haya resuelto el mismo.

6.- Por Orden de 3 de noviembre de 2021, la referida Consejería aprobó la liquidación definitiva del contrato, en el que se incluyó un saldo a favor de la mercantil por «facturación pendiente» de 338.757,39 euros (facturas nº 202101, 202102, 202103 y 202104), haciendo constar que su abono se hace con cargo al procedimiento de liquidación mediante el sistema de compensación de deudas.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante reclama a la Administración demandada el pago de una serie de facturas que, por unos servicios prestados, no se abonaron en plazo.

Concretamente, la parte demandante inicialmente lo que hace es recurrir la inactividad de la Administración demandada frente al requerimiento de abono de unas facturas que le presentó (uno de los supuestos del art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-). Ahora bien, si la inactividad es la falta de contestación a cualquier escrito presentado ante la Administración, lo cierto es que, en el presente caso, y tal y como consta en Hechos Probados (nº 5), la Administración demandada sí acabó contestando a la mercantil recurrente, aunque no íntegramente

en el sentido pretendido, derivando en un recurso de alzada que, a su vez, acabó desestimado por presunción. A pesar de que, a la hora de interponer la demanda, la parte recurrente ya sabía que la Administración le había contestado y que sólo se negaba a pagarle alguna de las facturas reclamadas, la misma no ha aprovechado la demanda para ampliar el recurso a dicha resolución expresa, de acuerdo con el art. 36.4 LJCA.

Ello, sin embargo, es conforme a derecho, pues tiene dicho el Tribunal Supremo ( STS 15 junio 2015) que «si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el art. 36 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de esta solo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda

virtualidad». En este caso, la resolución tardía no hace perder virtualidad a la pretensión original, que todavía habría de subsistir en la parte de las facturas no reconocidas. Como sigue diciendo la indicada sentencia, «lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituya a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo».

De acuerdo con ello, hubiese sido deseable que la parte recurrente hubiera procedido a dicha modificación/adaptación de su pretensión. Como no ha sido el caso, manteniéndola íntegra, se resolverá sobre el particular en el Fundamento Segundo, con su correspondiente afectación a las costas con relación a la cuantía del proceso.

Sea como sea, la parte actora basa su pretensión en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ocurre que, atendiendo a la fecha del contrato (formalizado en febrero de 2006), la legislación contractual aplicable al mismo y, por tanto, la que hay que observar para resolver este pleito, es el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), el cual dispone en su art. 99.1 y 4 que «El

contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido» y que «La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato», indicando a continuación que «si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas».

Frente a esta pretensión de cobro, el/la Letrado/a de los Servicios Jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, en la representación que ostenta de la Administración demandada, básicamente niega la prestación de los servicios por los que se le reclama.

Ello significa que se tienen por acreditados los Hechos Probados nº 1 a 4 referidos en Antecedentes, de acuerdo con la documental aportada (incluida la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 que resolvió una pretensión accesoria sobre información, documento nº 7 del escrito de interposición) y, sobre todo, dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4 LJCA y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello,

de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

La cuestión controvertida, por tanto, se circunscribe a la prestación o no de los servicios por los que la mercantil recurrente ha girado las facturas que reclama, esto es, en definitiva, se trata de determinar si la Ciudad Autónoma de Melilla está o no obligada contractualmente al pago de lo reclamado.

Indicar que la Administración demandada, en su escrito de contestación, señaló que los importes por las facturas nº 202105 y nº 202106 habrían prescrito por aplicación del art. 25.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria (LGP), que dispone un plazo de cuatro años para los derechos de crédito contra la Hacienda Pública. Ocurre que ni la parte recurrente, pero, sobre todo, ni la propia Administración demandada, han hecho alusión a este argumento de oposición en fase de conclusiones, lo que permite excluirlo como hecho controvertido.

SEGUNDO. Con relación a las facturas nº 202101, 202102, 202103 y 202104, no hay duda de que la respuesta debe ser favorable a la parte actora.

Así, la Administración demandada, en la resolución expresa que dio a la petición administrativa de cobro de la recurrente (documento nº 1 de la demanda y documento nº 40 del expediente administrativo), en su contestación a la demanda y, coherentemente con ello, en fase de conclusiones, ha reconocido la procedencia de esas facturas y sus importes, respecto de los que, por tanto, no puede dudarse de que los servicios fueron prestados (y, entiende la Administración, incluso pagados por compensación, documentos nº 42 y 43 del expediente administrativo). Y ello en los términos que constan en los Hechos Probados nº 5 y 6.

De hecho, del escrito de interposición del recurso (que incluso adjunta, aunque no se enumere en el listado de documentos que acompañan, la Orden de la Consejería que aprobó la liquidación definitiva del contrato y en la que se incluyó un saldo a favor de la mercantil por «facturación pendiente» de 338.757,39 euros), de la misma demanda, y del escrito de conclusión de la parte recurrente, resulta evidente que toda la controversia ha girado en torno a las otras dos facturas reclamadas, la nº 202105 y la nº 202106. Es más, lo procedente es que la actora hubiese ajustado el suplico de la

demanda a la resolución expresa que finalmente dictó la Administración demandada en respuesta a su reclamación administrativa, lo que, a su vez, habría supuesto modificar la cuantía del proceso, minorándolo.

En todo caso, todo ello significa que, al menos, procede estimar la demanda en la suma de los 338.757,39 euros correspondientes a esas facturas.

TERCERO. Con relación a la factura nº 202105, la misma lo es por un importe de 499.194,96 euros, figurando como concepto el de «Honorarios por la colaboración en la Inspección Tributaria en el período desde 24 de abril de 2006 al 5 de mayo de 2018, de acuerdo con la Cláusula Segunda, punto 5º del Contrato de Colaboración con la Ciudad Autónoma de Melilla para la Gestión Tributaria, la Recaudación Voluntaria y la Recaudación Ejecutiva de los tributos y otros ingresos de 24 de febrero de 2006» (documento nº 8 del escrito de interposición del recurso).

Lo que sostiene la parte recurrente es que, efectivamente, prestó esa «colaboración a la Inspección Tributaria», mientras que la Administración demandada lo niega con el argumento de que ningún trabajo realizó la mercantil recurrente al respecto, pues «han sido los empleados públicos adscritos el Servicio de Inspección Tributaria, con medios propios de la Administración de la Ciudad, los que han ejecutado todas y cada una de las actuaciones relacionadas con las funciones de Inspección Tributaria».

Ante esta disparidad de versiones, es necesario ver la prueba que sostiene cada una de ellas, teniendo claro que, por virtud del art. 217.1 y 2 LEC, aplicables por remisión del art. 60.4 LJCA y su Disposición Final Primera, es la parte actora la que tiene interés en que quede probado que, efectivamente, prestó el servicio por el que reclama el precio. Es decir, la duda respecto de un hecho tan relevante como la realización del servicio por el que se reclama perjudica a la mercantil reclamante.

Que es lo que ocurre en el presente caso.

Frente a la negativa de contrario, la parte recurrente sostiene que sí que se han realizado los servicios que en cada momento se han requerido por la Administración demandada en este punto, específicamente aquellos que no implican ejercicio de autoridad.

Para ver cuáles son esas funciones en concreto, hay que ir al punto 3.3 del pliego de condiciones técnicas del contrato (documento nº 6 del escrito de interposición del recurso), donde se desgranan las mismas. Ahora bien, respecto de ellas, la parte recurrente se limita a indicar en su demanda, sin más, que las ha realizado, pero sin acompañar dichas manifestaciones de prueba alguna. El único documento al que se remite, más allá de sus meras alegaciones interesadas, es el acta de la comisión de seguimiento del contrato fechada en junio de 2013 (aportada por la Administración demandada como documental, a requerimiento).

Cierto que, bajo el epígrafe «análisis general del contrato» de dicha acta, en el que en ningún momento se dice específicamente que no se esté cumpliendo con dichas funciones, se hacen afirmaciones del tipo «se ha venido desempeñando con normalidad» el contrato o que «con carácter general [...] se presta colaboración informática en las actividades relativas a la comprobación e inspección de los tributos municipales que no supongan ejercicio de autoridad». Pero el mismo es eso, un único documento, y de una fecha intermedia respecto del tramo temporal que se reclama (hasta 2018). Además, parece claro que estamos más bien ante afirmaciones genéricas, sin que quede claro que, específicamente, la mercantil recurrente ha realizado efectivamente el conjunto de funciones que se desgranan en el referido punto 3.3 del pliego de condiciones técnicas, aludiéndose solo, si a caso, a «colaboración

informática».

De hecho, lo que la mercantil recurrente dice en su demanda que son cumplimientos específicos, esto es, facilitación de cámaras fotográficas y ordenadores portátiles, así como la entrega de un hardware de digitalización, están contemplados dentro de la misma acta como parte del «punto 3º, plan de mejoras» que la mercantil hizo en su oferta, no como parte de las funciones propias de colaboración a la inspección (sin perjuicio que, desde luego, se entienda que ello pudiera venir bien a dicha inspección).

Ello es coincidente con lo señalado al respecto en el tajante informe de la Directora General de Ingresos Públicos y Coordinación (documento nº 3 de la contestación a la demanda).

Es más, si vamos al punto 3.3 del pliego de condiciones técnicas, observamos muchas más funciones de apoyo a la inspección de las que la parte actora indica en su demanda, como «asesoramiento y confección material de la incoación, tramitación y resoluciones de los expediente sancionadores», «realizar un plan de control tributario de común acuerdo con la Ciudad Autónoma de Melilla», «confeccionar un organigrama funcional que permita la realización de la inspección», «proponer la emisión de las correspondientes liquidaciones», «emisión y diseño de todos los documentos que soporten la inspección», «elaboración de informes de las quejas, recursos de reposición, recurso económico administrativo y contencioso-administrativo interpuestos por los interesados» o la «realización de una memoria anual que recogerá las conclusiones de la inspección». Nada se dice de ellas y, consiguientemente, ninguna

prueba se aporta para acreditar su realización material.

Aclarar que se ha dicho que el único documento en el que se apoya la actividad probatoria de la parte recurrente es la referida acta de seguimiento porque, aunque es cierto que la parte recurrente se apoya en sus propias memorias para, por ejemplo, indicar que «se ha prestado soporte informático web de emisión e cartas de pago de actas de inspección y control de cobro» y que «se facilitó e instaló software de gestión de procedimiento de comprobación limitada», lo cierto es que dichos documentos no se han aportado al proceso ni, por tanto, pueden ser valorados en su integridad, más allá de los extractos que refiere. Y, en todo caso, se trataría de documentos elaborados por la propia recurrente en los que esta manifiesta haber realizado esos específicos (y no otros) servicios. Y aunque dice en su demanda que presentó esas memorias sin haber recibido reparo alguno de la Administración demandada, realmente que no consta probada dicha presentación en absoluto. Finalmente, y en todo caso, por el tipo de documentos que son unas memorias, las mismas no están sujetas a la actividad administrativa de reparo o aceptación, simplemente se entregan, en su caso.

En definitiva, el punto 3.3 del pliego de condiciones técnicas del contrato deja claro que son muchas y variadas las funciones de colaboración en la inspección, y no queda acreditado en absoluto que las mismas se hayan realizado por la recurrente. Como queda dicho al referirnos a las normas de la carga de la prueba, la falta de prueba perjudica a la recurrente ( art. 217.1 y 2 LEC) , por lo que procede no estimar su pretensión de cobro de esta factura.

Señalar que, aunque por virtud de un proceso judicial anterior, la Administración demandada fue obligada a facilitar a la recurrente la información necesaria para elaborar esta factura, ello no es prueba, en absoluto, de que se tenga derecho al cobro de la misma. Ese proceso judicial anterior se limitó a reconocer ese derecho a acceso a la información.

Es más, como apunta la Administración demandada, el no tener esa información para poder facturar estos servicios puede ser indicio de que no se realizaron los mismos, porque de haberlos realizado, tendría esa información. De hecho, es esto mismo lo que manifiesta la propia recurrente cuando, en su escrito de demanda, refiere literalmente que «no se han podido facturar originariamente los servicios de Inspección, durante la vigencia del contrato, porque se nos ha impedido cumplir con las prestaciones previstas en el pliego». Es decir, la parte actora reconoce que no ha cumplido con el

pliego en este punto. Le echa la culpa a la Administración demandada, que se lo habría impedido, pero ello no deja de ser manifestaciones interesadas de parte sin corroborante probatorio alguno, más allá de ese reconocimiento de que no ha cumplido con las prestaciones previstas en el pliego.

Finalmente, respecto a la alegación de enriquecimiento injusto, dejando de lado que este juzgador no es partidario de su aplicación en el ámbito contractual cuando, como es este caso, se están ejerciendo acciones derivadas de un contrato público (no son acciones intercambiables), resulta que, entre sus elementos, está el enriquecimiento, esto es, la prestación del servicio del que se beneficia la Administración demandada a cambio de nada ( SSTS 21 marzo 1991, 31 marzo 1992, 16 abril 2022, 18 julio 2003, 10 noviembre 2004, 20 julio 2005, 2 de octubre 2006, 12 enero 2012, 12 diciembre

2012 y 23 marzo 2015, entre otras muchas). Y ese es precisamente el requisito que, hemos concluido, no se ha podido probar, con lo que no es posible aplicar esta doctrina.

CUARTO. Con relación a la factura nº 202106, la misma lo es por un importe de 956.926,65 euros, figurando como concepto el de «Honorarios por la colaboración en la Recaudación Voluntaria del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (retención Operaciones Interiores) en el período entre el 1 de enero de 2010 y el 15 de mayo de 2018, de acuerdo con la Cláusula Segunda punto 2º del Contrato de Colaboración con la Ciudad Autónoma de Melilla para la Gestión Tributaria, la Recaudación Voluntaria y la Recaudación Ejecutiva de los tributos y otros ingresos de 24 de febrero de 2006» (documento nº 8 del escrito de interposición del recurso).

Lo que sostiene la parte recurrente es que, efectivamente, para la gestión del IPSI por retención de operaciones interiores, ha sido indispensable su colaboración, especificada como «la gestión integral del impuesto a través del Censo, que se gestionaba directamente por el personal y por el software facilitado» por ella, señalando que, por ese motivo, estos servicios fueron abonados por la Ciudad Autónoma de Melilla desde el año 2006 hasta el año 2009, habiendo sido fiscalizados sin reparos ni salvedades por el Tribunal de Cuentas; no pagar la factura que ahora se reclama, señala, supondría a la Administración ir contra sus propios actos. La Administración demandada lo niega con el argumento de que la recurrente no ha prestado servicio alguno por este concepto, entre otras cosas porque «del pliego no resulta que la adjudicataria tuviera que realizar trabajo alguno de las retenciones de las facturas por el IPSI que tuvieran como destinatario las entidades públicas», y ello sobra la base de que el «IPSI de retención de Operaciones Interiores» (concepto contemplado en la factura que se reclama) es el supuesto del art. 31.1 y 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto en Melilla (OFRIPSI), aprobada su última versión por Decreto del presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla de 23 de diciembre de 2014 (BOME de 30 de diciembre de 2014), esto es, las liquidaciones directas por las entidad públicas; además, entiende que no cabe aplicar la doctrina de actos propios por cuanto niega

haber pagado las facturas anteriores que refiere la recurrente y que, en caso de haberlas pagado, ello no sería conforme a derecho, pues el propio Tribunal de Cuentas, en su informe (aportado por la Administración demandada, a requerimiento), ya advirtió que la mercantil recurrente estaba cobrando por conceptos que no corresponden según contrato.

Pues bien, ante esta disparidad de versiones, lo primero que hay que hacer es ver qué dice al efecto el contrato y el pliego técnico del mismo. Concretamente, el punto 3.1 de este último precisa que nos estamos refiriendo a la colaboración para efectuar la gestión y cobranza de todos aquellos impuestos, tasas o ingresos de los que sea titular la Ciudad Autónoma de Melilla, en periodo voluntario de pago. Como vemos, y como defiende la mercantil recurrente, no se distingue entre tipos de IPSI. Ahora bien, como ocurría con la factura anterior, bajo este epígrafe el pliego recoge muchas funciones de las que la mercantil recurrente nada dice, como la «confección y depuración de los padrones fiscales», «la cobranza de las deudas tributarias a favor de la Ciudad Autónoma» o la de «rendir cuentas de su gestión al órgano competente», entre otras, habiéndose limitado a indicar, respecto del concepto que nos interesa, que la gestión integral del impuesto se ha realizado a través de su personal y con el software facilitado por ella. Esta sería su aportación y por la que pretende cobrar por su colaboración en recaudar el IPSI retenido en operaciones internas.

El problema, nuevamente, es que no hay prueba de ello. Pero, es más, independientemente de esto, tenemos que coincidir con la Administración demandada hasta dónde alcanza el contrato. No se duda de que la recurrente debe cobrar por su colaboración en la recaudación voluntaria del IPSI (algunas de las facturas reconocidas por la Administración demandada en este pleito así lo especifican, como las nº 202101 y 202103), pero, de acuerdo con la posición defendida por la Administración demandada, en ningún caso debe entenderse ello referido a la retención de dicho impuesto por operaciones internas.

Para que quede claro, ello supone una mera actividad contable de la Administración que no entraría dentro de lo que es la «gestión y cobranza» a que se refiere con carácter general del punto 3.1 del pliego de condiciones técnicas ni, por supuesto, y tal y como se pretende facturarse, un tipo de «recaudación voluntaria». Estamos aquí ante el supuesto en el que el IPSI de una operación que la Ciudad Autónoma de Melilla (u otra entidad pública) lleva a cabo con una empresa, en vez de tener que seguir el proceso de declaración ordinario por el que la empresa, tras cobrar todo, debería

proceder a su abono, lo que hace la Administración es, de la factura en cuestión, retenerle el IPSI directamente, cuyo importe se descuenta de la suma facturada. Es la liquidación directa del citado art. 31.1 y 2 OFRIPSI. No se ve aquí qué «gestión» debe realizar la mercantil recurrente, en lo que, repetimos, no deja de ser un mero apunte contable. Como señala el interventor municipal (documento nº 2 de la contestación a la demanda), es un trabajo que se lleva a cabo por el departamento de contabilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla o, actualmente, por el área correspondiente de cada

Consejería; no se realiza, por tanto, por el personal de la mercantil recurrente, cuyo contrato no alcanza a las actividades de otros departamentos de la Administración demandada. No puede ser, ni por tanto lo es, objeto del contrato que nos ocupa, por

mucho que se refiera al IPSI.

Defiende la parte actora que, aun así, independientemente de quien retiene el tributo, la gestión la hizo ella misma, mediante la gestión censal y la grabación y control de las liquidaciones de IPSI a las empresas a las que se le practicó la retención. Pero entonces volvemos a lo dicho líneas arriba: estas vuelven a ser manifestaciones interesadas que no se acompañan de prueba alguna. Y, como queda dicho en el Fundamento anterior, quien tiene la carga e interese en probar la prestación del servicio es quien reclama el precio por haberlos realizado ( arts. 217.1 y 2 LEC) .

Se apoya entonces la parte actora en la doctrina de los actos propios, tal vez sabedora del escaso bagaje probatorio que aporta. Como se ha indicado líneas arriba, la mercantil recurrente sostiene que por este concepto ya cobró unas facturas hace unos años (de 2006 a 2009), lo que le obliga abonarle también esta de ahora. La Administración demandada, sin embargo, niega dichos pagos pasados respecto de los que, ciertamente, no existe prueba alguna, prueba que la parte demandante bien podría haber fácilmente aportado. Dice la parte recurrente que el informe del Tribunal de Cuentas (aportado por la Administración demandada a requerimiento) es prueba de ello. Pero lo cierto es que: a) también la Ciudad Autónoma de Melilla de Melilla enarbola dicho informe para apoyar su versión de los hechos; b) ni la Administración ni, lo más importante, la parte recurrente refieren en concreto qué parte de ese informe de 155 páginas apoya su versión, lo que debilita mucho su posición. Y que un informe no ponga reparos a unos supuestos pagos no significa que los mismos estén bien hechos, porque habrá qué parte ha fiscalizado el Tribunal de Cuentas y de qué forma. La ausencia de mención, sin más, no es prueba de conformidad. Finalmente, indicar que, en verdad, la doctrina de los actos propios es difícilmente aplicable cuando se trata de facturas distintas respecto de servicios que se niega haber recibido. Pudiera ser que los servicios se prestasen en las facturas que antaño se abonaron, pero no está probada la realización de los servicios por los que se reclama ahora. Y, repetimos, es la prestación de los servicios lo que está en duda.

Y como dijimos antes, aunque por virtud de un proceso judicial anterior, la Administración demandada fue obligada a facilitar a la recurrente la información necesaria para elaborar esta factura, ello no prueba, en absoluto que se tenga derecho al cobro de la misma. Ese proceso judicial anterior se limitó a reconocer ese derecho a acceso a la información.

En definitiva, no queda acreditado en absoluto que los servicios correspondientes a la presente factura que, de hecho, no pueden entenderse incluidos en el contrato, se hayan realizado por la parte recurrente. Como queda dicho, la falta de prueba perjudica a la recurrente, por lo que tampoco procede estimarse su pretensión de cobro de esta factura.

Valgan aquí, así mismo, las conclusiones alcanzadas en el Fundamento anterior respecto del enriquecimiento injusto, perfectamente aplicables para esta factura.

QUINTO. La suma a que se condena a la Administración demandada como principal, 338.757,39 euros por las facturas nº 202101, 202102, 202103 y 202104, habrá de incrementarse con los intereses de demora correspondientes, y ello de acuerdo con la petición de pago de intereses efectuada por la parte recurrente, que provisional (y erróneamente, como ahora veremos) los cuantifica.

Cuáles sean esos intereses, efectivamente habrá que estar a los términos previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha Contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales (LMLCMOC), cuya Disposición Transitoria Única establece que «Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7», lo que incluye también a este contrato, de febrero de 2006, no procediendo aplicar el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a que se refiere el art. 99.4 LCAP.

Ahora bien, respecto del plazo a partir del cual se generan intereses, sí habrá que estar al art. 99.4 LCAP, por ser la ley aplicable a la fecha de firma del contrato, que establece un plazo de dos meses desde su presentación al cobro para pagar la factura y, en caso de no abonarse, devengar los intereses de demora. Dos meses, no los treinta días que ha aplicado la parte recurrente en su reclamación. Dos meses desde, en este caso, el 30 de abril de 2021 (documento nº 8 del escrito de interposición del recurso y documentos nº 33 a 38 del expediente administrativo).

El pago de intereses lo será hasta que se produzca el pago de las facturas. Ojo, que la parte demandante sostiene que el pago de las facturas ya se ha realizado por compensación (Hecho Probado nº 6), con lo que, en ese caso, los intereses serán los que efectivamente se hayan generado hasta ese momento, en su caso. La cuestión no ha sido objeto de controversia en este pleito, y se desconoce si la correspondiente Orden aprobando la liquidación del contrato ha sido objeto de recurso o no y en qué términos.

Ese interés legal de demora también será el que, de conformidad con el art. 106.2 LJCA, debe pagar la Administración demandada a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; con la expresa advertencia que, de acuerdo con el art. 106. 3 LJCA, y para el caso de no pagar la suma a que resultó condenada transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa y, en este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal

a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 108 LJCA.

A ello, finalmente, habrá que sumar (y condenar a la Administración demandada a pagar) los 40 euros interesados en concepto de gastos de gestión para cobro por cada factura, un total de 160 euros, y ello con base en el art. 8 LMLCMOC y las SSTS 4 mayo y 14 de junio 2021, de acuerdo con lo interesado.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer condena en costas.

Fallo

Procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gestión de Tributos y Recaudación 2007 S.L. contra la inactividad de la Ciudad Autónoma de Melilla y, consecuentemente, procede CONDENAR a esta a pagar

a la actora la cantidad de trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y siete euros con treinta y nueve céntimos (338.757,39 euros), más los intereses legales de demora a contar desde los dos meses siguientes en que se presentaron las facturas a la Administración demandada y hasta su completo pago (según lo indicado en el Fundamento Quinto), más ciento sesenta euros (160 euros) de costes de cobro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso_Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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