Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 222/2021 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 06083450022023100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:597

Núm. Roj: SJCA 597:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00009/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: JRS

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000414

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Ofelia

Abogado: JAVIER SALDAÑA SERRANO

Procurador D./Dª : CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 9/23

En Mérida, a trece de enero de dos mil veintidós.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 222/2021, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Ofelia, representado/a por el/la Procurador/a SR. RODOLFO y asistido del Letrado/a SR. SALDAÑA, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION.

Antecedentes

PRIMERO: Por la arriba identificada como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Servicio Extremeño de Salud, en virtud de la cual interesaba una indemnización de 150.000 euros por una supuesta mala praxis médica, que dio lugar al expediente administrativo número NUM000.

SEGUN DO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCE RO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUART O: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha diez de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINT O: En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Servicio Extremeño de Salud, en virtud de la cual interesaba una indemnización de 150.000 euros por una supuesta mala praxis médica, que dio lugar al expediente administrativo número NUM000.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la recurrente que habiendo sido intervenida de carcinoma de ganglios linfáticos derechos, la misma ha quedado con limitaciones de movilidad y fuerza y habilidad en el hombro y brazo derecho, siendo una paciente diestra y con imposibilidad de tratamiento quirúrgico reparador de sus secuelas; que a la misma no se le hizo ninguna prueba de hombro tipo ecografía o TAC cuando empezaron los dolores intensos y la pérdida de movilidad del hombro, sufriendo secuelas de tipo neurológico por lesión de paresia del nervio espinal, confirmada también posteriormente, solicitando, por todo ello, una indemnización de 150.000 euros.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario entendiendo que la asistencia sanitaria que se le prestó a la recurrente fue en todo momento acorde con la lex artis, según las necesidades que la misma presentaba en cada momento, interesando, por todo ello, la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 22 de octubre de 2002 " En materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria, como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de tal manera que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos, atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación del paciente. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la " lex artis ", de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información ( STS de 14 de octubre de 2002 ). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis ad hoc " como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, solo en los casos en que se infrinja la " lex artis " respondería la Administración de los daños causados, y, fuera de estos casos, no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.

Ahora bien, la regulación de esta institución no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público, entendida en sentido amplio como actividad administrativa, y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22 diciembre 2001 ).

Por lo demás, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento ( STS de 25 de abril de 1994 ).

Y en materia de carga de la prueba, dice la referida sentencia que " Con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante acreditar que concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, dentro de los límites ya dichos que marca la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del art. 106.2 de la CE y 139 y s.s. de la LJCA ."

TERCERO.- De la prueba obrante en autos ha quedado probado que la recurrente fue intervenida por el servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario de Badajoz el día 16 de abril de 2019, realizándole vaciamiento ganglionar en región lateral derecha del cuello, siendo la actuación médica correcta, dada la patología que presentaba la misma.

Que tras la cirugía y como posible materialización de una de las posibles complicaciones de la misma, de la que la paciente estaba correctamente informada mediante el correspondiente consentimiento informado, apareció una paresia del nervio que inerva el músculo trapecio, manifestándose clínicamente con dolor y disfunción del hombro, siendo la paciente derivada, de modo correcto, a rehabilitación.

Que tras una mejora inicial, en febrero de 2020 se sospechó que podía padecer también algún tipo de afectación en el manguito rotador, realizándose en marzo de ese mismo año, una ecografía que vino a confirmar la sospecha, diagnosticando una rotura parcial del tendón SE, por lo que se derivó para valoración al COT, que era lo procedente.

Hasta cuatro meses después no acudió a dicho servicio, donde se confirmó el diagnóstico y se propuso tratamiento mediante una infiltración y, posteriormente, cirugía, siendo esta rechazada por la paciente.

CUARTO.- En el caso de autos, de las prueba practicadas y que se reconducen al informe emitido por la Inspección Médica y a la pericial judicial solicitada a instancias de la propia parte recurrente, se llega a la conclusión que en modo alguno ha quedado acreditado que concurra supuesto alguno de negligencia médica, tanto el Dr. Melchor como la Inspección médica concluyen en el sentido de que "no se aprecia mala praxis alguna ni incumplimiento de lex artis por parte de los especialistas involucrados en el proceso asistencia de Dña. Ofelia, descartando rotundamente que la cirugía de vaciamiento ganglionar cervical pudiera ser la causa de la patología encontrada casi un año después en el manguito rotador" (folio 15 del informe del perito designado por el Juzgado a instancias de la recurrente); en el mismo sentido concluye la Inspección Médica al señalar que "se puede concluir que la asistencia sanitaria prestada a Dña. Ofelia ha sido acorde a los protocolos establecidos al estado actual de la ciencia médica y a la lex artis".

QUINTO.- En cuanto a las objeciones que, de modo genérico, se hacen por la recurrente en relación a la información, las mismas carecen de fundamento puesto que el propio perito judicial, designado a petición de la recurrente, en su informe se refiere al consentimiento informando y señala las complicaciones que le fueron explicadas a la paciente (folio 13 del informe del Dr. Melchor), por tanto, la actuación de la Administración en lo que a este punto se refiere, ha sido conforme a la normativa que regula la autonomía del paciente.

SEXTO.- Lo dicho en los fundamentos precedentes nos lleva a concluir en el sentido de que, no habiendo cumplido la recurrente con la carga de la prueba que le impone el art. 217 LECv, procede desestimar sus pretensiones, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ( art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11), en tanto en cuanto la Administración ha obligado a la Sra. Ofelia a recurrir un silencio administrativo, incumpliendo aquella, de esa forma, la primera obligación que tiene para con sus administrados cual es la prevista en el art 21 Ley 39/15 y que no es otra más que resolver las pretensiones que frente a la misma se presenten.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos, debiendo cada parte correr con las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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