Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 1720/2021 de 18 de febrero del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 06083450012022100058
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3520
Núm. Roj: SJCA 3520:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : RECREATIVOS JALAMA, S.L
Procurador D./Dª : PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
En Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- La actora es titular de Salón de juegos máquinas tipo B, sito en Avenida Virgen de la Montaña, nº 13 de Cáceres, constando debidamente inscrito en el registro de establecimientos autorizados mediante CODEX L008518.
2.- Con fecha 18 de febrero de 2020, por el Grupo de juego de la Policía Judicial de Cáceres, se formula acta en el local a las 12:05 horas de ese día del siguiente tenor literal: "
Los DNI NUM000...; NUM001... aparecen autorizados en el control cuando están en el listado prohibido.
Los DNI NUM002... NUM003... NUM004... aparecen como prohibidos en el control cuando están en el listado de levantamientos".
Sin embargo, el relato de hechos imputados de la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2021, no se corresponde con los recogidos en el acta suscrita por los agentes policiales.
3.- Con fecha 11 de noviembre de 2020 por el Director General de Tributos se acordó el inicio del expediente sancionador nº 1020049 frente a la actora, considerando que los hechos reseñados en el acta de denuncia son calificados como una infracción muy grave de acuerdo con el artículo 31.1.w) de a Ley 6/1998, de 18 de junio del Juego de Extremadura, al considerar no actualizado el Registro de limitaciones de acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, proponiendo una multa de 6.001 euros. Frente a dicho acuerdo, en fecha 3 de diciembre de 2020, se formularon alegaciones de descargo por la actora, al no considerar acreditados los hechos como constitutivos de infracción.
4.- Con fecha 14 de julio de 2021 se notifica propuesta de resolución, formulándose contra la misma alegaciones, y recayendo finalmente en fecha 9 de septiembre Resolución dictada por la Dirección General de Tributos, declarando los hechos reseñados como constitutivos de la infracción del artículo 31.1.w) de la Ley 6/98 con imposición de sanción por cuantía de 6.001 euros.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que:
1º.- Se declare nula, anule y revoque por ser contraria a Derecho la resolución dictada en fecha 9 de septiembre de 2021, expediente nº 1020049, por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
2º.- Subsidiariamente, de no estimar la pretensión precedente acuerde por aplicación de las normas de determinación de la pena contenidas en el Código Penal, la imposición de sanción en grado inferior del artículo 36.2.a) y 36.11 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, con imposición de multa por importe de 601 euros.
3º.- Se impongan las costas de este recurso a la Administración.
La Administración interesa el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando ajustado a derecho el acto recurrido y, por tanto, confirmándolo en todos sus extremos.
La actora viene a sustentar su demanda en las siguientes causas de nulidad o anulabilidad que vamos a ir analizando seguidamente, debiendo tenerse presente que la eventual estimación de una de estas causas haría innecesario el análisis de las subsiguientes. Así pues:
Se alude, en primer término, a la
Pues bien, en cuanto al
.- Al folio 3 consta Acta de inspección, efectuada el 18 de febrero de 2020, a las 12:05 horas, en el Salón Dyamond, sito en la calle Virgen de la Montaña, nº 3 de Cáceres, cuyo titular es la actora. En dicho acta se señala: "
En el informe que adjunta dicho Acta (folios 1 y 2 del expediente) se señala lo mismo, y se indica que "
.- A los folios 7 y siguientes del expediente consta Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, reseñándose en el apartado 'hechos imputados', los mismos hechos base del acta y del informe antes expuestos, salvo la mención a la Comisión Nacional del Juego, mas siendo los hechos base de ese acuerdo los mismos contenidos en el acta-denuncia.
E igualmente, tales son la base de la Resolución de 9 de septiembre de 2021 que impone la sanción a la demandante.
Por lo tanto, no podemos entender que haya una alteración de los hechos en las resoluciones indicadas respecto de los hechos constatados en el acta-denuncia inicial, procediendo desestimar este motivo de impugnación.
Igualmente, como antes decíamos se alude a la
La parte demandante alude en tal sentido a la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego, y en particular a su artículo 22.
Pues bien, ciertamente el mencionado artículo 22 de la mencionada norma establece que: "
Por lo tanto, ya se prevé un registro nacional y otro autonómico, estableciéndose además la colaboración en tal campo entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Pero además, tal Ley en su artículo 1 cuando habla del objeto de la misma, alude a que la regulación que verifica lo es sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos de Autonomía, y en el artículo 2 excluye del ámbito de aplicación de dicha ley "
Y en tal sentido, el artículo 1 de la Ley 6/1998 del Juego de Extremadura establece que: "
Lo determinante pues será el ámbito territorial en que se desarrolla la actividad, que en nuestro caso, es claramente el ámbito autonómico por lo que sí se muestra competente la Comunidad Autónoma de Extremadura y por ende el órgano sancionador que ha impuesto la multa a la actora.
En tal sentido y aparte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 170/2015 que menciona la Administración demandada en sus causas de oposición, también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, nº 652/2017, de 20 de abril viene a recoger tal criterio basándose incluso para ellos en la doctrina constitucional existente. Así, por ejemplo, indica: "
Por lo expuesto, procede también desestimar este motivo de impugnación.
En cuanto a la también alegada vulneración del
La Administración se opuso a lo esgrimido de contrario señalando que la misma remitía de forma periódica a las empresas operadoras listados con las prohibiciones y los levantamientos "
Hemos de precisar ya en este momento, que tal documento 10 (folios 73 y 74 del expediente), lo que alude es a las condiciones de uso por los salones de juego de los datos de carácter personal contenidos en el fichero denominado 'Prohibidos' inscrito en el Registro General de Protección de Datos, pero si bien en el mismo se indica que la Dirección General competente en materia de juego remitirá la relación de los inscritos en el Registro de Limitaciones de Acceso, así como las variaciones producidas en aquél mediante el oportuno soporte informático, con una periodicidad no superior a la quincena, sin embargo, no figura por ejemplo en qué plazo la empresa debería implementar tal actualización en su sistema.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en recientes sentencias. Y así, por ejemplo, en sentencia de 27 de diciembre de 2021 señala: "
Estos argumentos son plenamente compartidos por este Juzgador debiendo pues estimarse esta causa de impugnación dando lugar a la estimación de la demanda entablada. Hemos de precisar que en este caso la actora alude precisamente a la normativa referenciada para excluir su responsabilidad en la actualización que cita la Administración, no constando por ejemplo datos esenciales como decíamos anteriormente como en qué plazo la empresa tendría que actualizar su sistema o cómo podría llevarse a cabo tal circunstancia.
Como decimos pues se comparte esta causa de impugnación haciendo nuestra la argumentación antes expuesta, lo que hace innecesario el análisis del resto de causas de impugnación alegada, y procediendo pues la íntegra estimación de la demanda planteada.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
