Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 72/2020 de 08 de febrero del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 15/2022
Núm. Cendoj: 06083450012022100070
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3903
Núm. Roj: SJCA 3903:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Alejandra
Procurador D./Dª :
En Mérida, a 8 de febrero de 2.022.
Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Todo ello con expresa condena en costas.
Del mismo modo, se di traslado de la demanda a la entidad aseguradora Mapfre quien procedió a contestar la misma oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente esencialmente los siguientes:
1.- El día 16 de diciembre de 2009 en la realización de una mamografía rutinaria realizada en el Hospital del Perpetuo Socorro de Badajoz, se detecta a la actora "en un cartílago costal en hemitórax izquierdo una formación hipoecogénica de 4x2 cm". El médico que informe cree necesario estudiar la lesión por medio de un TAC.
Dicho TAC se realiza en fecha 15 de enero de 2010 poniendo el mismo de manifiesto la necesidad de "valorar tumor condrocostal primario o foco metastásico".
Citada por el médico de cabecera el día 20 de enero de 2010 para trasladarle el resultado del TAC, ese mismo día se remite a la paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina "ante la posibilidad diagnóstica de un tumor costal primario o metastásico".
En el servicio de traumatología del Hospital Infanta Cristina se ordena la realización de radiografía y a la luz de la misma se desprecia la consideración del informe de TAC sobre posible existencia y necesaria valoración de malignidad. Se le indica a la actora que se trata de una simple displasia y que lo que sí hay que vigilar y controlar es el angioma hepático que revela el TAC.
No obstante, se le prescribe una gammagrafía para que confirme el diagnóstico de displasia y en ese sentido, el valorar una posible displasia fibrosa, se pide la valoración de la gammagrafía al Servicio de Medicina Nuclear. Con fecha 27 de enero de 2010 se le realiza esta prueba en la que no se pide la valoración de un posible tumor condrocostal primario o metastásico.
A partir de ese momento y sin ninguna otra prueba diagnóstica de certeza, en fecha 8 de febrero de 2010 se relega a la paciente a revisión para posible crecimiento de la displasia en seis meses con radiografía costal.
2.- Desde ese momento y por lo que se refiere a la lesión costal, se realizan radiografías y valoraciones únicamente por displasia. A pesar de haber prescrito el traumatólogo la primera revisión en seis meses, el SES no cita a la paciente a la primera revisión hasta el 4 de abril de 2011, en la cual ya se objetiva un aumento de tamaño de la lesión.
Las siguientes citaciones para revisión se hacen con periodicidad anual y sólo con prueba diagnóstica de radiografía en fechas 2 de abril de 2012 y 4 de abril de 2013. Es en esta revisión de consultas externas de traumatología, al apreciar en la radiografía un crecimiento de la lesión, cuando se remite a la paciente al servicio de cirugía torácica.
Cuando la paciente es revisada en el servicio de cirugía torácica cuatro días más tarde (8 de abril de 2013) se habla ya abiertamente de la más que posible existencia de un condrosarcoma, que se había diagnosticado en enero de 2010 como displasia fibrosa.
3.- En fecha 3 de mayo de 2013 se diagnostica la tumoración ósea de condrosarcoma que había ido creciendo sobremanera, hacia adentro, intratorácicamente y presionando ya el pulmón. Se programa la resección de la pared torácica y la reconstrucción de la misma. La intervención se produce el 15 de mayo de 2013 y la anatomía patológica confirma el diagnóstico de condrosarcoma.
En la intervención indicada, se realiza una extirpación en bloque de la lesión, incluyendo el tumor, el hemiesternón izquierdo, la mitad anterior de los arcos costales 2-3-4 y 5 izquierdos, los músculos pectorales izquierdos y el segmento lateral de la língula.
Para la reconstrucción de la pared torácica se utilizaron dos puentes de titanio sistema Straccos, anclados a la parrilla costal izquierda y derecha y un colgajo pediculado del músculo dorsal ancho izquierdo.
Nunca se alertó a la paciente de la posibilidad de rotura de los puentes de titanio. Y así el resultado tanto funcional como estético fue deficiente pues los dos puentes de titanio no cubrían suficientemente la resección realizada de los arcos costales 2-3-4 y 5, a efectos estéticos existía un hundimiento de la pared torácica izquierda, con latido cardíaco visible y, sobre todo, no existía ni se conseguía una protección de los órganos intratorácicos.
También se le sumó tratamiento de radioterapia que le fue prescrito durante los meses de julio a septiembre de 2013.
Cuando empezaba a recuperarse la paciente, en enero de 2014, de forma súbita y sin ser efecto de ningún sobreesfuerzo, notó como si algo "se hubiera desencajado en uno de los arcos costales de titanio" y además apreció una "sensación de ruido interno"; a la simple palpación externa se notaba que algo "está suelto".
Examinada en el servicio de cirugía torácica y tras exámenes y pruebas se le dice que "no pueden explicar el porqué, que nunca les ha pasado, pero efectivamente el arco costal presenta una fractura". Le comunican que la van a intervenir otra vez para sustituir el material de reconstrucción pero que se aprovechará la intervención para retirar todo el material implantado y utilizarán otro sistema de reconstrucción ya que, independientemente de la rotura, tampoco estaba resultando funcional ni cumplía su cometido al quedar excesivamente expuesto el corazón. Se procedería nuevamente a la apertura de la caja torácica, se retirarían los implantes de titanio y se le pondría una malla de titanio y se insertaría grasa del propio cuerpo entre la malla y la piel (epipomioplastia), intervención que se produce el 26 de febrero de 2014.
4.- El 6 de mayo de 2014 la actora ingresa en urgencias del Hospital Perpetuo Socorro con un cuadro presincopal. Los médicos que la asisten, ante la sospecha clínica inicial de colecistitis aguda ordenan el traslado de la paciente al Hospital Infanta Cristina donde se le realiza una cirugía urgente y se procede a quitarle la vesícula (colecistectomía). No siendo esa, sin embargo, la patología que la afectaba, se produce un fallo o fracaso multiorgánico que la sitúa al borde de la muerte; se la ingresa en UCI donde se detecta un derrame pericárdico severo que se drena con una ventana pericárdica. Permanece hasta el 16 de mayo, fecha en que es trasladada a la planta de cirugía torácica.
Por lo que se refiere al diagnóstico, si bien se habla claramente por los médicos de una relación causa efecto entre las intervenciones quirúrgicas anteriores y el fallo multiorgánico, considerándolo una complicación perioperatoria, el diagnóstico con que sale de UCI es Shock obstructivo, taponamiento cardíaco, SRIS, Shock distributivo, DMO: hemodinámico, renal y hepático. No se determina la causa, sólo se habla de un posible síndrome de Dressler.
5.- En consulta posterior de cirugía torácica, la actora pone de manifiesto que tiene una limitación funcional y dolorosa en hombro y región costal izquierda y, además, advierte la paciente que observa a palpación nuevamente una desinserción del borde inferior de la malla de titanio que había sido implantada en sustitución a los puentes de titanio. No se toma ninguna medida en ese momento, pero se la somete a observación.
La desinserción de la malla es cada vez más patente y por el Servicio de Cirugía Torácica en fecha 28 de octubre se programa una nueva intervención a fin de reinsertarla nuevamente, intervención que se produce el 12 de diciembre de 2014.
6.- Un mes después de esta última intervención, en una prueba TAC realizada el 23 de diciembre de 2014, se detectan en fecha 12 de enero de 2015 unos nódulos pulmonares que se diagnosticaron como focos metastásicos del primario condrosarcoma no diagnosticado en 2010, en ambos pulmones, razón por la cual la paciente sufrió nuevas intervenciones para realizar metastasectomías pulmonares en fechas 17 de marzo de 2015 y 28 de mayo de 2015. Previamente a estas últimas intervenciones la paciente ya había sido calificada por el INSS con una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
7.- La actora reclamó la responsabilidad patrimonial del SES al entender que la situación derivaba de una asistencia sanitaria que vulneraba la lex artis en varios y distintos parámetros: errores de diagnóstico, retraso en el tratamiento, aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, todo ello con resultado lesivo para la paciente y con consecuencias dañosas directas para la salud. Expediente que concluyó con la resolución parcialmente estimatoria objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Ha de tenerse presenta que el propio SES y el Dictamen del Consejo de Estado señalan que no pueden resolver y dictaminar de forma distinta porque no existe un informe pericial contradictorio aportado por la reclamante que acredite un daño mayor que el que demuestran los informes periciales obrantes en el expediente, de ahí que con la demanda se aporte ahora sí dicho informe pericial.
Desde ese relato esencial de los hechos acaecidos, la parte actora muestra pues su discrepancia, no con la consideración de que concurre un supuesto de pérdida de oportunidad, sino con la cuantía fijada como indemnización por ello. Y en tal sentido, alude a que la cantidad a tener en cuenta sería:
.- 194.205,39 euros por IT y secuelas reconocidas por el SES.
.- 145.711,26 euros por factor por la incapacidad laboral absoluta reconocido por el SES.
.- 291.422,26 euros por factor de corrección estimado por el SES por el reconocimiento de Gran invalidez.
El sumatorio de esos conceptos alcanzaría los 631.339,16 euros, suma a la que se le aplicaría (dado que estamos en el campo de la pérdida de oportunidad) un porcentaje del 70% (a diferencia del 10% aplicado en la resolución recurrida), resultando pues un montante indemnizatorio de 441.937,41 euros.
La Administración demandada se opone a la demanda al igual que la entidad aseguradora Mapfre.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5- 84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
En el particular derivado de una actuación sanitaria, la Sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, por ejemplo, señala en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: "
Y más en particular, dado nuestro caso, en cuanto a la denominada
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, y aplicándola al caso que nos ocupa hemos de acudir al estudio de las pruebas practicadas, especialmente (dado el procedimiento en que nos encontramos) de las periciales e informes cualificados llevados a cabo. No obstante, hemos de partir antes de nada del propio contenido de la Resolución recurrida la cual estimó parcialmente la reclamación formulada en vía administrativa.
En efecto, dicha Resolución indica que "
Indica también: "
Dicha resolución se ha de anudar al Dictamen nº 892/2019 del Consejo de Estado recabado en el expediente seguido, y que indica: "
Como decíamos anteriormente, en procedimientos como el que nos ocupa, son especialmente relevantes los informes periciales elaborados. De ellos, dos (el de la Inspección Médica y el emitido por Promede) fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado y por la propia Resolución recurrida, siendo que es en este procedimiento contencioso-administrativo cuando la actora ha aportado otro informe pericial elaborado por el Doctor Marcial.
Pues bien, cabe aludir en relación a ellos lo siguiente:
1.- A los folios 196 y siguientes del expediente administrativo consta Informe de la Inspección Médica, en el que se establecen las siguientes conclusiones:
"
2.- Junto a lo anterior, consta informe pericial (documento 14 del expediente, folios 264 y siguientes), elaborado por el Doctor Don Pio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se establecen las siguientes conclusiones:
"
Finalizando con la siguiente conclusión final: "
3.- Finalmente, con la demanda se aporta informe pericial (documento 4) emitido por el Doctor Don Marcial, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica, en el que se establecen las siguientes conclusiones:
Finalizando con la siguiente conclusión final: "
En el acto de juicio depuso el mencionado perito Doctor Marcial, quien vino esencialmente a ratificar su informe.
1.- La entidad aseguradora Mapfre alude a un supuesto de desviación procesal basado en que las cantidades reclamadas en la demanda por incapacidad temporal, secuelas (tanto funcionales como estéticas) y por gran invalidez son muy superiores a las que por esos mismos conceptos fueron reclamadas en vía administrativa ya en el año 2017.
Pues bien, no podemos aceptar esta alegación dado que la parte actora en la demanda viene a recoger y mostrar su acuerdo con las cuantías que por tales conceptos fija la propia Administración demandada en la propuesta de resolución y en definitiva en la resolución recurrida. Hemos de recordar que nos encontramos en un orden jurisdiccional revisor de la actuación administrativa, y respecto de los extremos anteriores la parte actora se aviene a lo manifestado por la Administración, por lo que en esa medida no podemos coincidir con existencia de desviación procesal.
Además, cabe recordar en este punto que según criterio jurisprudencial mayoritario, en la materia base de este procedimiento, no rige en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la obligatoria aplicación de los criterios contenidos en el baremo indemnizaciones para accidentes de tráfico.
2.- Se ha controvertido la posible compatibilidad o no de la reclamación por incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez, afirmándola la parte actora y negándola los codemandados.
En este punto, el Letrado de la Junta de Extremadura alude en su fundamentación y en apoyo de su postura a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 (recurso 1067/2007), cuyo ponente fue D. Juan Antonio Xiol Ríos, señalando el Letrado que en ella se indica: "
Pues bien, no se comparte esa postura por cuanto, primero no nos encontramos propiamente ante la aplicación de la ley de la Seguridad Social, sino que a lo largo del expediente se han seguido los criterios del baremo legal para la fijación de indemnización por accidentes de tráfico. Pero además, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo no concluye lo que se indica, sino que alude a que la incompatibilidad queda reducida a los supuestos de incapacidad permanente parcial, total o absoluta siendo que en estos casos no es posible pedir una y a la vez otra, pero al mismo tiempo explicita que sí hay compatibilidad a los fines que nos ocupan entre la incapacidad permanente que fuere y la gran invalidez. Y así, en el fundamento de derecho tercero de la mentada sentencia, se indica: "
3.- Se ha planteado a través del estudio de la documental médica y periciales practicadas, cuándo debe datarse el momento de arranque del retraso diagnóstico: si desde los resultados del primer TAC en febrero de 2010, si desde abril de 2012 cuando se observa el crecimiento del tumor o cuando el mismo ya es hallado y diagnosticado en realidad en 2013.
Así, el perito de la parte actora alude en sus conclusiones a que: "
Por su parte, en el informe aportado de Promede se alude a que "
Finalmente, el informe de la Inspección Médica indicaba que: "
Sin embargo, ese retraso diagnóstico o por falta de empleo de todos los medios al alcance, ya en realidad los viene a datar la propia Inspección Médica en 2010, cuando indica: "
Por tanto, se derivaría del propio informe de la Inspección que fue acogido junto con los planteamientos de Promede en el Dictamen del Consejo de Estado y a la postre en la resolución recurrida, que el retraso diagnóstico por falta de empleo de todos los medios disponibles al alcance se sitúan ya en el primer TAC, del que no cabe derivar la existencia de tumor maligno como tal, pero sí la necesidad de complementar el estudio a fin de llegar a una convicción más adecuada acerca de los padecimientos de la demandante.
No obstante, es claro que desde abril de 2012 el retraso se agrava por cuanto si bien consta en la historia clínica de la paciente revisión en abril de 2011 en la que se indica "
Expuesto lo anterior, hemos de recordar que conforme a la teoría jurisprudencial de la pérdida de oportunidad, la misma "(...)
En relación a ello, el Dictamen del Consejo de Estado señala: "
Pues bien, teniendo en cuenta los mismos datos a que alude el Consejo de Estado, y considerando que el informe del Doctor Marcial del que no se contaba en vía administrativa, no viene sino a confirmar un retraso diagnóstico (no pudiendo considerar que ya desde el primer TAC y pruebas complementarias verificadas existiera una certeza de tumor maligno, dadas las discrepancias que sobre este punto muestra dicho informe con los otros dos obrantes en autos, tanto de la Inspección Médica como de Promede), se está en el caso de mantener el porcentaje fijado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada en su resolución, si bien, como anteriormente dijimos se considera que sí existe compatibilidad entre la indemnización por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, por lo que los cálculos a seguir son los siguientes:
.- Por secuelas funcionales: 135.715,84 euros.
.- Por perjuicio estético: 18.050,22 euros.
.- Por incapacidad temporal: 4.166,72 euros (días de asistencia hospitalaria) más 36.272,61 euros (días impeditivos).
.- Por incapacidad permanente absoluta: 145.711,26 euros correspondiente a un 52% del rango establecido en el baremo.
.- Por Gran Invalidez: 291.422,51 euros correspondiente a un 52% del rango establecido en el baremo.
Total: 631.339,16 euros. y aplicando a esta suma el 10% ya reseñado, la cuantía resultante es de
Tal suma devengará el interés legal aplicable desde el 19 de abril de 2016 (fecha de la reclamación administrativa) y hasta completo pago.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
