Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 202/2022 de 05 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 215/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100276
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3325
Núm. Roj: SJCA 3325:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 05 de octubre del 2022 .
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº Nº 202/2022, promovido por Dña. Nieves representado y defendido por el letrado D. JESUS MARIA BAYO MORIONES, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo después de establecer los hechos que entiende de aplicación en que siendo funcionaria, adscrita con la categoría de Facultativo Especialista de Área de Pediatría al Hospital Universitario de Navarra, entre dos periodos de tiempo, no discutidos por las partes, disfrutó de un permiso por maternidad y disfrutó de un permiso retribuido por acumulación del permiso de lactancia. La parte recurrente entiende que por la única razón del embarazo y parto se privó la recurrente de un concepto retributivo tan relevante como es el de "guardias" que habitualmente realiza y percibe, y se causó discriminación por razón de sexo, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Y partiendo de la normativa señalada en la fundamentación de derecho, a la que me remito para evitar innecesarias reiteraciones, entiende y solicita que se le reconozca el derecho a que le sea abonada en concepto de guardias durante los periodos que ha permanecido en situación de baja por maternidad, así como por lactancia acumulada, a que se refiere su solicitud presentada el 15 de enero de 2020.
La Administración demandada se opone a la demanda en la forma que es de ver en autos, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
- La recurrente es funcionaria y se encuentra adscrita con la categoría de Facultativo Especialista de Área de Pediatría al Hospital Universitario de Navarra.
- La recurrente entre el 11 de enero y el 9 de mayo de 2016 disfrutó de un permiso por maternidad y durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 29 de junio de 2016, disfrutó de un permiso retribuido por acumulación del permiso de lactancia. Y entre el 11 de agosto y el 7 de diciembre de 2019, disfrutó de un permiso de maternidad y durante el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, disfrutó de un permiso retribuido por acumulación del permiso de lactancia.
- La recurrente presentó instancia al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el 15 de enero de 2020, solicitando que se reconociera su derecho a que le se abonara en concepto de guardias durante los periodos que había permanecido en situación de baja por maternidad, así como por lactancia acumulada, la cantidad que resultara, calculada teniendo como referencia el promedio de las guardias efectuadas durante el año anterior a dichos periodos, y procediera a su inmediato abono.
- Por Resolución 416E/2020, de 24 de febrero, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se desestimó la instancia.
- Presentado el recurso de alzada por Orden Foral nº 105E/2022, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud, se desestimó el recurso de alzada.
Sobre esta misma cuestión litigiosa se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, en autos Procedimiento Abreviado 121/2022, Sentencia 185/2022, de 8 de julio, que en establece:
"
haciendo referencia a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, norma que recoge el principio de no discriminación por razón de sexo, estableciendo en su artículo 3 que:
Los principios y demás reglas que se contienen en la Ley Orgánica 3/2007 responden al objetivo primordial de conseguir el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, y en definitiva combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla.
Su artículo 8 señala que "
Como se dice en la exposición de motivos de la Ley:
"
Pero es que el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo que reconoce el artículo 14 de la Constitución española , trasciende a nuestro
ordenamiento constitucional, convirtiéndose en
Así se recoge en la exposición de motivos de la Ley, evocando igualmente el
derecho comunitario (Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva
76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva
2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro), Directivas incorporadas al ordenamiento español en la Ley Orgánica 3/2007.
La mayor novedad de la Ley Orgánica 3/2007 radica, como también se señala en su exposición de motivos, en la prevención de las conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad.
Pues bien, los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo o en
maternidad constituyen una discriminación por razón de sexo, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 214/2006, de 3 de julio de
2006 (recurso 5499/2003 ), de la que trascribiré, por su interés, los siguientes
razonamientos:
En sentencia anterior del mismo Tribunal, STC 182/2005, de 4 de julio, el Tribunal Constitucional se pronunciaba de la siguiente manera:
30 de enero
La recurrente, en el caso que nos ocupa, se ha visto privada de un complemento retributivo, como es la atención continuada, por el hecho de la maternidad, así como la lactancia derivada de la misma, lo cual implica una discriminación por razón de sexo, frente a cuya consideración no pueden prosperar los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, aun cuando en vía judicial no ha mantenido todos los esgrimidos en la vía administrativa previa. Resulta incuestionable que el elemento determinante de la pérdida de retribuciones por el complemento de atención continuada (guardias) entronca necesariamente con la condición femenina, puesto que solo las mujeres pueden estar embarazadas y, en el periodo de tiempo a que se refiere la presente reclamación, únicamente ellas disfrutaban de los permisos de maternidad y lactancia (habiéndose operado, recientemente, modificaciones legislativas en orden a atribuir el disfrute de estos
permisos también a los padres).
En relación con la lactancia, el artículo 17 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de
febrero, reconoce el derecho de los empleados públicos a solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornada completas el tiempo correspondiente.
El concepto retributivo de la atención continuada (o guardias) se integra en sus
retribuciones mensuales, constituyendo una parte muy importante de su sueldo (15 de la Ley Foral 11/1992), siendo las guardias obligatorias y programadas, razón por la cual se objetiva un sistema de cálculo de las guardias no realizadas, tomando como referencia el promedio de las guardias efectuadas durante el año anterior ( artículo 17.2 y Disposición Adicional 5ª de la Ley Foral 11/1992).
La interpretación de las citadas normas nos lleva a la conclusión de que, durante las situaciones de maternidad y lactancia (así como riesgo durante el embarazo, que no ha sido alegada en el presente supuesto) las funcionarias tienen derecho a percibir un promedio de las guardias realizadas durante el último año trabajado ex artículo 17.2 y Disposición Adicional 6ª de la Ley 11/1992), sin que el no haber realizado las mismas, pueda tener virtualidad alguna, ya que su no realización ha sido debida a una imposibilidad real de hacerlas, y no al supuesto de que, estando en situación de actividad laboral, no se haya realizado ninguna guardia. A mayor abundamiento, no puede mantenerse que no exista discriminación por el hecho de que Gobierno de
Navarra se encuentre en el ejercicio de actos amparados por la ley, pues tal como razona el TC en la sentencia 4 de julio de 2005 (Recurso: 2447/2002 ):
87/2004, de 10 de mayo
En definitiva, procede anular la Orden Foral impugnada, condenando a la Administración a abonar a la recurrente el complemento de atención continuada durante los periodos de maternidad y lactancia referidos, teniendo en cuenta el prorrateo o promedio de dicho complemento correspondiente a los doce meses anteriores a los distintos periodos considerados, pues difícilmente puede protegerse la maternidad en los efectos derivados del embarazo, parto o lactancia si la funcionaria que vaya a disfrutar, en el caso concernido del permiso de lactancia o de vacaciones, o que precisara por razón de su maternidad de adaptación del puesto de trabajo o que no hubiera podido realizar guardias por riesgo durante la lactancia, se ve penalizada por una disminución de las retribuciones que venía percibiendo antes de esos premisos. A mayor abundamiento, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 sigue el criterio que en la resolución se asume, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de noviembre de 2.015, y, más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.021 , referidas a la retribución de las guardias que no se han podido realizar en las situaciones de
riesgo durante el embarazo, aplicando para su estimación fundamentos análogos a los de la presente resolución."
Lo anterior expuesto es directa aplicable y predicable a este presente recurso contencioso administrativo. Y conllevando esa fundamentación la necesaria estimación del presente recurso contencioso administrativo. Y por ende con estimación del recurso se anula la Orden Foral impugnada y se reconoce el derecho de la recurrente a que le sea abonada, en concepto de guardias durante los periodos que ha permanecido en situación de baja por maternidad, así como por lactancia acumulada, a que se refiere su solicitud presentada el 15 de enero de 2020, la cantidad que resulte, calculada teniendo como referencia el promedio de las guardias efectuadas durante el año anterior a dichos periodos.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
