Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 55/2021 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 37274450022023100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:375

Núm. Roj: SJCA 375:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2023

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000113

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2021 /F

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Serafin

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGO ROJO

Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, AYUNTAMIENTO DE MANCERA DE ABAJO , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado: BEATRIZ DE MESA MARTÍN, MARIA ANGELES MARTIN MARTIN , CARLOS MÉNDEZ SANTOS , BEATRIZ MEGI NO FERNANDEZ

Procurador D./Dª JOSE JULIO CORTES GONZALEZ, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO , MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ , JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

SENTENCIA Nº 18/2023

En SALAMANCA, a uno de febrero de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinarionº 55/2021, seguido ante ese Juzgado, contra el Decreto nº 130/21 del Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de fecha 21 de enero de 21, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, que desestima la reclamación presentada por el demandante y frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Mancera de Abajo que desestima la reclamación realizada por el actor por responsabilidad patrimonial.

Consta como parte demandante D. Serafin, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo, y como demandados: la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador D. José Julio Cortés y González y defendida por la Letrada Dª Beatriz de Mesa Martín, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANCERA DE ABAJO, representado por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado y defendida por el Letrado D. Carlos Méndez Santos, MAPFRE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendida por la Letrada Dª Beatriz Megino Fernández y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (Caser), representada por la Procuradora Dª Luisa Lamela Rodríguez y defendida por el Letrado D. Carlos Méndez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente; tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se anule, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución recurrida y en consecuencia se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños sufridos en la suma de 52.197,67 euros, más los intereses legales correspondientes; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo a este Juzgado.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dio a continuación traslado a la parte actora para formalizar la demanda que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitaba que se dictase Sentencia en los términos que constan en el suplico

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que presentase sus alegaciones; fijándose la cuantía en 52.197,67 euros.

CUARTO.- Evacuado dicho trámite en legal forma, se unieron los escritos de contestación a la demanda presentados por la parte demandada y codemandada.

QUINTO.- Llegado el día de la vista, en dicho acto se practicó la prueba declarada pertinente y finalizado dicho trámite quedaron, tras conclusiones, las actuaciones vistas para dictar sentencia.

SEXTO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: que el día 24/04/18, sobre las 17.45 horas sufrió una caída cuando circulaba en bicicleta en la calle Álamo de Mancera de Abajo, siendo traslado al centro de Salud de Peñaranda desde el cual fue derivado al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca.

Como consecuencia de la caída la compareciente sufrió lesiones de consideración que se indican en la demanda.

Sostiene el recurrente que la causa de la caída fue la colisión con el último escalón de una pequeña escalera que existe en el calle para descender desde la carretera y que además de invadir la calzada no está correctamente señalizada siendo totalmente imperceptible.

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La Excma. Diputación Provincial de Salamanca se opone a la estimación del recurso negando la realidad del accidente ante la ausencia de testigos ni constancia de la intervención de autoridad, Guardia Civil o sanitarios. En segundo lugar, opone que la vía en la que dice el demandante acaece el accidente no es de titularidad provincial; atribuyendo la culpa exclusiva del accidente al demandante y alegando pluspetición en lo que al montante indemnizatorio se refiere.

La aseguradora CASER y el Excmo. Ayuntamiento de Macera de Abajo plantea la inadmisibilidad del recurso frente al Excmo. Ayuntamiento de Macera de Abajo al haberse interpuesto fuera de plazo; niega la realidad del accidente y por ende que las lesiones se produjeran por la caída que indica el demandante. Considera que concurre culpa exclusiva de la víctima, y señala que la escalera no es acera por lo que se excluye la obligación de conservación del Ayuntamiento considerando que la zona en la que se encuentra no puede considerarse travesía. Finalmente, alega pluspetición y se opone a la imposición de intereses ex art. 20 LCS.

La aseguradora MAPFRE ESPAÑA se opone a la estimación del recurso alegando falta de concreción en la demanda causante de indefensión en relación a la indemnización reclamada; inexistencia de solidaridad entre las partes demandadas. En cuanto al fondo alega: falta de acreditación de la realidad del accidente y del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y pluspetición.

SEGUNDO.- Primeramente se ha de resolver la inadmisibilidad del recurso que se plantea respecto del Ayuntamiento demandado.

Sostiene dicha parte codemandada que la reclamación frente al Ayuntamiento se interpone el 17/04/19 cumpliéndose el plazo de seis meses para que opere el silencio administrativo el 17/10/19. Suspendidos los plazos procesales y administrativos el 14/03/20 por la declaración del estado de alarma se reanudan el 4/06/20, restando 35 días para la interposición del recurso y habiéndose interpuesto el recurso el 11/03/21 dicho plazo había trascurrido con creces por lo que su recurso debe ser inadmitido.

Como nos dice la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014, cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no hay plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa .

Por tanto, la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que, en cambio, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente ( Art. 24.3.b de la Ley 39/15) .

Así el silencio administrativo negativo vuelve a la concepción tradicional según la cual se trata de « una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación», como así señala la citada Sentencia en su Fundamento de Derecho 4º.

Esta novedad en la Ley 39/15 no es sino un reflejo de la posición adoptada por la jurisprudencia y que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 14/2006, al afirmar que la inactividad de la propia Administración no puede ser causante de una inadmisión del recurso en vía administrativa o contencioso administrativa , pues ello provocará una lesión al derecho fundamental consagrado en el art 24 CE, por lo que se desestima la pretensión de inadmisión.

Una vez resueltas las cuestiones previas se han de hacer las siguientes consideraciones: el principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18.

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), disponiendo a tal fin el artículo 32.1 de la Ley que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" Y añade el número 2 del mismo artículo que " en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:

a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.

b) Que no exista fuerza mayor.

c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.

d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión litigiosa, se ha de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC a los ámbitos civil y administrativo. Y con base en esa regla general, la doctrina jurisprudencial existente se resume en que se impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento. Es decir, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que a la parte contraria le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado. E igualmente, si el demandado u obligado no se limita a negar los hechos aducidos en adverso, sino que introduce otros que alteran, modifican o suprimen los alegados por la otra parte, queda gravado respecto a ellos con la carga de probarlos. En definitiva, el criterio general jurisprudencial se basa en que cada parte ha de probar los datos o hechos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoque a su favor.

En cuanto al nexo de causalidad, la jurisprudencia no excluye que pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras, STS de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/29700). Esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 EDJ 1997/692, 26 de abril de 1997 EDJ 1997/4997, 5 de mayo EDJ 1998/7308 y 6 de octubre de 1998 EDJ 1998/23459, entre otras).

En particular, en la esfera de las administraciones locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que " Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

La STS de 10 de octubre de 2007, citada en la STSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid de 10-01-2010, señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

También la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 señala que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".

Así pues, sentado lo anterior, se han de analizar las circunstancias del caso que se nos presenta para determinar si las demandadas incurren en responsabilidad patrimonial por los perjuicios padecidos por el recurrente como consecuencia de la caída que sufrió.

Además de la prueba documental obrante en autos, se ha practicado prueba testifical y pericial, cuyo resultado pasamos a analizar.

Sobre la realidad del accidente en el día y lugar indicado en la demanda, interesa poner de manifiesto que esta no viene negada en sede administrativa por ninguna de las Administraciones demandadas, fundamentando la negación de la responsabilidad -por la que se les reclamaba- en la discutida titularidad (municipal o provincial) del punto en el que acaece el accidente.

A mayor abundamiento consta acreditado que el demandante se trasladó en taxi el día del accidente (24 de abril) desde la localidad de Maceras de Abajo -lugar del accidente- al Hospital Virgen de la Vega en el que es atendido en el Servicio de Urgencias indicado el informe elaborado por dicho servicio que la que motiva el ingreso (el mismo día) es caída en bicicleta; no siendo obligación del facultativo relatar de modo detallado la causa del ingreso, pues tratándose de un informe clínico su contenido relevante es el referido a las cuestiones atinentes a la clínica del paciente, antecedentes etc.

Por todo cuanto antecede se considera acreditado que la caída tiene lugar en el día y lugar indicado por el recurrente en su escrito de demanda.

Sobre la titularidad del elemento cuestionado (escalera), el Sr. Augusto, funcionario de la Diputación ratificó su informe obrante al folio 5 EA en el que señala que no el elemento con el que choca el demandante (escaleras) no pertenecen a la Diputación ni le corresponde su conservación.

Se ha de incidir en que las escaleras a pesar de afirmarse que llevan más de 30 o 40 años en el mismo lugar no presentan -en apariencia- un estado de deterioro, no siendo este el motivo o causa del accidente, sino que el demandante no se percata de su presencia en parte por despiste (como más adelante se dirá) y en parte porque no se encuentran señalizadas debidamente. No obstante, se ha centrado la discusión sobre a quién se le atribuye su titularidad y por ende el deber de conservación y/o mantenimiento. Esta Juzgadora, a la luz de la prueba practicada, considera que las citadas escaleras son de titularidad municipal por diversos motivos: por encontrarse sitas en una calle de titularidad municipal, dentro del acaso urbano de la localidad de Macera de Abajo (así lo declaró el Arquitecto de la Mancomunidad), porque no se trata de una zona de servidumbre ni de dominio público (como relataron los funcionarios de la Diputación que depusieron en la vista) y por aplicación de lo dispuesto en los Art. 36.2 y 37 de la Ley 10/1998, de 9 de diciembre de Carreteras de Castilla y León; procede por lo tanto declarar la responsabilidad del Ayuntamiento aquí demandado.

Se ha de destacar que el demandante no es un peatón que se accidente al bajar las citadas escaleras, sino que circula en bicicleta por la calle Álamo de Mancera de Abajo y colisiona con las escaleras que ni están señalizadas ni puede advertirse fácilmente su presencia, pues no disponen por ejemplo de barandilla que permita adivinar su presencia y se encuentran en parte ocultas por el montículo que sustenta la farola además de existir vegetación o maleza, como se aprecia en las fotografías.

Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, examinadas las fotografías aportadas y unidas al expediente, teniendo en cuenta la hora y el mes del año en el que acontece el accidente y la anchura de la calle Álamo que se aprecia en las imágenes y que el demandante circula en bicicleta, no precisando de toda esa anchura para transitar, se considera que de haber circulado con mayor diligencia y atención el demandante podría haber esquivado las escaleras evitando así la caída; por ello se estima que concurre culpa de la víctima que se cifra en un 50%.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las lesiones y demás perjuicios por los que se reclama la suma que conforma la cuantía de la presente litis, existe únicamente un informe pericial aportado por la parte actora, sin que las demandadas hayan aportado medios de prueba que desvirtúen sus valoraciones.

El citado informe, ratificado en el plenario concluye, que las lesiones del demandante son compatibles con una caída en bicicleta, tras valorar los antecedentes del demandante (artroplastia de hombro derecho, artroplastia invertida de hombro derecho y osteosíntesis de codo derecho) que el demandante estuvo 21 días hospitalizado (días de perjuicio grave, precisando -además- para su curación de 16 días de perjuicio moderado y 92 días de perjuicio básico.

En cuanto a las secuelas otorga la puntuación que consta en su informe y que suman un total de 25 puntos (5 puntos por material de osteosíntesis, 10 puntos por limitación de flexión y 10 puntos por limitación de abducción).

Por lo tanto, la cantidad a indemnizar sin la reducción por la apreciación de concurrencia de culpas:

.- 21 días de perjuicio grave a 77,61 euros: 1.629,81 euros.

.- 16 días de perjuicio moderado a 53,81: 860,96 euros.

.- 92 días de perjuicio básico a 31,05 euros: 2.856,6 euros.

.- 1.600 euros por intervención quirúrgica.

.- 25 puntos de secuela: 33.383,74 euros.

.- Sesiones de rehabilitación 315 euros

.- Factura traslado en taxi 66 euros.

Total: 40.712,11 euros.

En atención a lo expuesto, considerando que -como se ha señalado- concurre culpa de la víctima en el porcentaje precedentemente indicado, se reconoce el derecho del demandante a ser indemnizado de manera solidaria por las demandadas en la suma (ya reducida en un 30%) de 20.356,05 euros, más intereses legales correspondientes desde la reclamación administrativa.

En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., siendo parcial la estimación no se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Macera de Abajo a indemnizar al demandante en la de suma 20.356,05 euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-93-0055-21, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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