Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 55/2021 de 01 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 37274450022023100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:375
Núm. Roj: SJCA 375:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : Serafin
En SALAMANCA, a uno de febrero de dos mil veintitrés
Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo,
Consta como parte demandante
Antecedentes
Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que presentase sus alegaciones; fijándose la cuantía en
Fundamentos
Como consecuencia de la caída la compareciente sufrió lesiones de consideración que se indican en la demanda.
Sostiene el recurrente que la causa de la caída fue la colisión con el último escalón de una pequeña escalera que existe en el calle para descender desde la carretera y que además de invadir la calzada no está correctamente señalizada siendo totalmente imperceptible.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La Excma. Diputación Provincial de Salamanca se opone a la estimación del recurso negando la realidad del accidente ante la ausencia de testigos ni constancia de la intervención de autoridad, Guardia Civil o sanitarios. En segundo lugar, opone que la vía en la que dice el demandante acaece el accidente no es de titularidad provincial; atribuyendo la culpa exclusiva del accidente al demandante y alegando pluspetición en lo que al montante indemnizatorio se refiere.
La aseguradora CASER y el Excmo. Ayuntamiento de Macera de Abajo plantea la inadmisibilidad del recurso frente al Excmo. Ayuntamiento de Macera de Abajo al haberse interpuesto fuera de plazo; niega la realidad del accidente y por ende que las lesiones se produjeran por la caída que indica el demandante. Considera que concurre culpa exclusiva de la víctima, y señala que la escalera no es acera por lo que se excluye la obligación de conservación del Ayuntamiento considerando que la zona en la que se encuentra no puede considerarse travesía. Finalmente, alega pluspetición y se opone a la imposición de intereses ex art. 20 LCS.
La aseguradora MAPFRE ESPAÑA se opone a la estimación del recurso alegando falta de concreción en la demanda causante de indefensión en relación a la indemnización reclamada; inexistencia de solidaridad entre las partes demandadas. En cuanto al fondo alega: falta de acreditación de la realidad del accidente y del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y pluspetición.
Sostiene dicha parte codemandada que la reclamación frente al Ayuntamiento se interpone el 17/04/19 cumpliéndose el plazo de seis meses para que opere el silencio administrativo el 17/10/19. Suspendidos los plazos procesales y administrativos el 14/03/20 por la declaración del estado de alarma se reanudan el 4/06/20, restando 35 días para la interposición del recurso y habiéndose interpuesto el recurso el 11/03/21 dicho plazo había trascurrido con creces por lo que su recurso debe ser inadmitido.
Como nos dice la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014, cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo,
Por tanto, la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que, en cambio,
Así el silencio administrativo negativo vuelve a la concepción tradicional según la cual se trata de
Esta novedad en la Ley 39/15 no es sino un reflejo de la posición adoptada por la jurisprudencia y que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 14/2006, al afirmar que la inactividad de la propia Administración no puede ser causante de una inadmisión del recurso en vía administrativa o contencioso administrativa
Una vez resueltas las cuestiones previas se han de hacer las siguientes consideraciones: el principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18.
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), disponiendo a tal fin el artículo 32.1 de la Ley que "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.
De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:
a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.
b) Que no exista fuerza mayor.
c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.
d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
En cuanto al nexo de causalidad, la jurisprudencia no excluye que pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras, STS de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/29700). Esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 EDJ 1997/692, 26 de abril de 1997 EDJ 1997/4997, 5 de mayo EDJ 1998/7308 y 6 de octubre de 1998 EDJ 1998/23459, entre otras).
En particular, en la esfera de las administraciones locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que "
La STS de 10 de octubre de 2007, citada en la STSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid de 10-01-2010, señala que
En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
También la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 señala que
Así pues, sentado lo anterior, se han de analizar las circunstancias del caso que se nos presenta para determinar si las demandadas incurren en responsabilidad patrimonial por los perjuicios padecidos por el recurrente como consecuencia de la caída que sufrió.
Además de la prueba documental obrante en autos, se ha practicado prueba testifical y pericial, cuyo resultado pasamos a analizar.
Sobre la realidad del accidente en el día y lugar indicado en la demanda, interesa poner de manifiesto que esta no viene negada en sede administrativa por ninguna de las Administraciones demandadas, fundamentando la negación de la responsabilidad -por la que se les reclamaba- en la discutida titularidad (municipal o provincial) del punto en el que acaece el accidente.
A mayor abundamiento consta acreditado que el demandante se trasladó en taxi el día del accidente (24 de abril) desde la localidad de Maceras de Abajo -lugar del accidente- al Hospital Virgen de la Vega en el que es atendido en el Servicio de Urgencias indicado el informe elaborado por dicho servicio que la que motiva el ingreso (el mismo día) es caída en bicicleta; no siendo obligación del facultativo relatar de modo detallado la causa del ingreso, pues tratándose de un informe clínico su contenido relevante es el referido a las cuestiones atinentes a la clínica del paciente, antecedentes etc.
Por todo cuanto antecede se considera acreditado que la caída tiene lugar en el día y lugar indicado por el recurrente en su escrito de demanda.
Sobre la titularidad del elemento cuestionado (escalera), el Sr. Augusto, funcionario de la Diputación ratificó su informe obrante al folio 5 EA en el que señala que no el elemento con el que choca el demandante (escaleras) no pertenecen a la Diputación ni le corresponde su conservación.
Se ha de incidir en que las escaleras a pesar de afirmarse que llevan más de 30 o 40 años en el mismo lugar no presentan -en apariencia- un estado de deterioro, no siendo este el motivo o causa del accidente, sino que el demandante no se percata de su presencia en parte por despiste (como más adelante se dirá) y en parte porque no se encuentran señalizadas debidamente. No obstante, se ha centrado la discusión sobre a quién se le atribuye su titularidad y por ende el deber de conservación y/o mantenimiento. Esta Juzgadora, a la luz de la prueba practicada, considera que las citadas escaleras son de titularidad municipal por diversos motivos: por encontrarse sitas en una calle de titularidad municipal, dentro del acaso urbano de la localidad de Macera de Abajo (así lo declaró el Arquitecto de la Mancomunidad), porque no se trata de una zona de servidumbre ni de dominio público (como relataron los funcionarios de la Diputación que depusieron en la vista) y por aplicación de lo dispuesto en los Art. 36.2 y 37 de la Ley 10/1998, de 9 de diciembre de Carreteras de Castilla y León; procede por lo tanto declarar la responsabilidad del Ayuntamiento aquí demandado.
Se ha de destacar que el demandante no es un peatón que se accidente al bajar las citadas escaleras, sino que circula en bicicleta por la calle Álamo de Mancera de Abajo y colisiona con las escaleras que ni están señalizadas ni puede advertirse fácilmente su presencia, pues no disponen por ejemplo de barandilla que permita adivinar su presencia y se encuentran en parte ocultas por el montículo que sustenta la farola además de existir vegetación o maleza, como se aprecia en las fotografías.
Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, examinadas las fotografías aportadas y unidas al expediente, teniendo en cuenta la hora y el mes del año en el que acontece el accidente y la anchura de la calle Álamo que se aprecia en las imágenes y que el demandante circula en bicicleta, no precisando de toda esa anchura para transitar, se considera que de haber circulado con mayor diligencia y atención el demandante podría haber esquivado las escaleras evitando así la caída; por ello se estima que concurre culpa de la víctima que se cifra en un 50%.
El citado informe, ratificado en el plenario concluye, que las lesiones del demandante son compatibles con una caída en bicicleta, tras valorar los antecedentes del demandante (artroplastia de hombro derecho, artroplastia invertida de hombro derecho y osteosíntesis de codo derecho) que el demandante estuvo 21 días hospitalizado (días de perjuicio grave, precisando -además- para su curación de 16 días de perjuicio moderado y 92 días de perjuicio básico.
En cuanto a las secuelas otorga la puntuación que consta en su informe y que suman un total de 25 puntos (5 puntos por material de osteosíntesis, 10 puntos por limitación de flexión y 10 puntos por limitación de abducción).
Por lo tanto, la cantidad a indemnizar sin la reducción por la apreciación de concurrencia de culpas:
.- 21 días de perjuicio grave a 77,61 euros: 1.629,81 euros.
.- 16 días de perjuicio moderado a 53,81: 860,96 euros.
.- 92 días de perjuicio básico a 31,05 euros: 2.856,6 euros.
.- 1.600 euros por intervención quirúrgica.
.- 25 puntos de secuela: 33.383,74 euros.
.- Sesiones de rehabilitación 315 euros
.- Factura traslado en taxi 66 euros.
En atención a lo expuesto, considerando que -como se ha señalado- concurre culpa de la víctima en el porcentaje precedentemente indicado, se reconoce el derecho del demandante a ser indemnizado de manera solidaria por las demandadas en la suma (ya reducida en un 30%) de
En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento materia de costas procesales.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-93-0055-21, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

