Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 225/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 37274450012022100074
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2866
Núm. Roj: SJCA 2866:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: NGP
De D/Dª : CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS, SL
Procurador D./Dª
En SALAMANCA, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por S.Sª. el Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 454/2022 y seguido por el
Consta como demandante-recurrente
En nombre de
Antecedentes
Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.
Fundamentos
La entidad mercantil demandante-recurrente narra la sucesión de hechos refiriendo que, el 4 de marzo de 2021 fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el anuncio de licitación del Procedimiento Abierto Simplificado sumario de la contratación de las obras correspondientes al Proyecto de Construcción de Depósito Complementario y Rehabilitación de Depósito Elevado en el municipio de Terradillos, número de Expediente 151/2021.
El 5 de marzo de 2021 fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el Pliego de cláusulas administrativas particulares del Procedimiento Abierto Simplificado sumario de la contratación de las obras correspondientes al Proyecto de Construcción de Depósito Complementario y Rehabilitación de Depósito Elevado en el municipio de Terradillos (en adelante PCAP), número de Expediente 151/2021.
La entidad mercantil recurrente-demandante explica que, adjudicado el contrato de obra de Construcción de Depósito Complementario y Rehabilitación de Depósito Elevado en Terradillos en las condiciones que figuran en su oferta y las que se detallan en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y proyecto técnico a la mercantil recurrente-demandante, el 31 de marzo de 2021 se suscribió entre el Ayuntamiento de Terradillos y la propia mercantil recurrente-demandante, el contrato de obra de Construcción de Depósito Complementario y Rehabilitación de Depósito Elevado en Terradillos.
Indica que, el Decreto de fecha 28 de mayo de 2021 resolvió el contrato de obras de rehabilitación de depósito elevado y construcción de depósito complementario en el casco antiguo de Terradillos, suscrito con ella, con fecha 31 de marzo de 2021.
Mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos de 3 de agosto de 2021, una vez resuelto el contrato, se inició expediente para la imposición de posibles penalidades a la mercantil recurrente-demandante derivadas de la resolución del contrato. Indica que el referido Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos de 3 de agosto de 2021, no le fue notificado, de modo que no pudo alegar cuanto hubiera tenido en consideración sobre las posibles penalidades a imponer.
Refiere que el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos de fecha 21 de septiembre de 2021 le impuso una penalidad de dos mil cuatrocientos diez euros, por el incumplimiento muy grave de las condiciones del Contrato de Rehabilitación de Depósito Elevado y Construcción de Depósito Complementario de Terradillos. Indica que la referida Resolución solamente concluyó imponiendo penalidades, por vía del artículo 23.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pero no declarando responsabilidad por daños y perjuicios e imponiendo indemnización por este concepto, pese a que en el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Terradillos de 3 de agosto de 2021, con el que se había iniciado el expediente para la imposición de posibles penalidades, se establecía literalmente que:
"se resuelve
Contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos de fecha 22 de septiembre de 2021, que impuso a la actual recurrente-demandante una penalidad de dos mil cuatrocientos diez euros por el incumplimiento muy grave de las condiciones del contrato de Rehabilitación de Depósito Elevado y Construcción de Depósito Complementario de Terradillos, se interpuso con fecha de 25 de octubre de 2021 recurso de reposición.
El recurso de reposición de la actual recurrente-demandante se basó en tres fundamentos jurídicos:
1º. En que, el acuerdo de imposición de penalidades, infringía los artículos 190 y 191 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos el Sector Público; la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, así como la cláusula 23.3 del Pliego de cláusulas administrativas particulares, deviniendo por ello en nulo de pleno derecho, en cuanto que en el procedimiento de imposición de penalidades la mercantil recurrente-demandante no había podido presentar alegaciones, dada la inexistencia de trámite de audiencia efectivo.
2º. En que, el expediente de imposición de penalidades por incumplimiento del contrato se inició una vez resuelto el Contrato de obras de rehabilitación de depósito elevado y construcción de depósito complementario en el casco antiguo de Terradillos, suscrito con la entidad mercantil recurrente-demandante, con fecha 31 de marzo de 2021. Siendo que el procedimiento para la imposición de penalidades se inició cuando ya había finalizado la vigencia del contrato, infringiéndose la jurisprudencia que considera que no puede iniciarse el expediente para la imposición de penalidades cuando ya ha finalizado el plazo de ejecución del contrato.
3º. En que, procedía declarar disconforme a Derecho el acuerdo impugnado respecto de la cuantía de las penalidades impuestas, por cuanto se infringía el principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades y el artículo 192 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Con fecha de 23 de noviembre de 2021 se notificó a la recurrente-demandante la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Terradillos, de esa misma data, que estimó en parte "
1º. Estimar parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS, S.L contra resolución de la Alcaldía de 22 de septiembre de 2021 de imposición de penalidad a la recurrente, como adjudicataria del Contrato de Rehabilitación de Depósito Elevado Construcción de Depósito Complementario de Terradillos anulando el mismo.
2º. Retrotraer el procedimiento al momento de practicar la notificación del Decreto de 3 agosto de 2021 de incoación del procedimiento de imposición de penalidades y trámite de audiencia, notificación que se practicará junto con la del presente Decreto de forma electrónica remitiendo aviso informativo al correo electrónico comunicado en el escrito de interposición del recurso."
El Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Terradillos de 3 de agosto de 2021, con el que se había iniciado el expediente para la imposición de posibles penalidades a CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS, S.L. (actual recurrente-demandante) derivadas de la resolución del contrato, y que no fue notificado antes de imponer las penalidades mediante la Resolución de la Alcaldía de 22 de septiembre de 2021, de modo que no se pudo alegar cuanto hubiera tenido en consideración sobre las posibles penalidades a imponer; una vez anulada la Resolución de la Alcaldía de 22 de septiembre de 2021 de imposición de penalidades por incumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato, fue esta vez notificado a la entidad mercantil recurrente-demandante con fecha de 23 de noviembre de 2.021, en el expediente esta vez sí se concedió el trámite de audiencia y plazo para formular alegaciones por el término de los cinco días naturales previstos en la cláusula 23.3 del PCAP.
El 28 de noviembre de 2021 la entidad mercantil recurrente-demandante, en tiempo y forma, presentó escrito de alegaciones respecto del Decreto de 3 agosto de 2021 de incoación del procedimiento de imposición de penalidades y trámite de audiencia.
En éstas se solicitaba y aducía:
1. El archivo de actuaciones sin imponer penalidades en cuanto se consideraba nulo de pleno derecho el decreto que las impuso, y el procedimiento que se instó, dada la inexistencia de trámite de audiencia efectivo.
2. Que el expediente de imposición de penalidades se inició cuando ya había finalizado la vigencia del contrato.
3. Subsidiariamente, que se procediera en aplicar el principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.
Indica la entidad mercantil recurrente-demandante que, como en el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos de fecha 21 de septiembre de 2021, se concluía el procedimiento incoado por el Decreto de 3 agosto de 2021 simplemente imponiendo a la misma una penalidad de dos mil cuatrocientos diez euros por el incumplimiento muy grave de las condiciones del contrato de Rehabilitación de Depósito Elevado y Construcción de Depósito Complementario de Terradillos, pero sin decidir nada sobre una posible indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento en la demora en el inicio de las obras, y por el incumplimiento del plazo de ejecución ofertado en su proposición económica, por tal circunstancia la mercantil no adujo nada en sus alegaciones sobre posibles daños y perjuicios.
En respuesta al escrito de alegaciones, el 26 de enero de 2022 se notificó a la mercantil recurrente-demandante el Decreto de 26 de enero de 2022 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos, estimando la alegación presentada en el sentido de que, una vez resuelto el contrato, no cabe la imposición de penalidades relacionadas con el retraso en la ejecución del mismo; y, declarando por primera vez, contradiciendo la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos de fecha 22 de septiembre de 2021, definitiva del procedimiento incoado el 3 de agosto de 2.021, que la mercantil actual recurrente-demandante había producido daños y perjuicios al Ayuntamiento de Terradillos como consecuencia de la resolución culpable del citado contrato, al renunciar a su ejecución, daños y perjuicios que se concretaban en la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y nueve euros y catorce céntimos, a que asciende la diferencia entre el importe del contrato adjudicado que se resolvió y el nuevo importe por el que se había contratado la ejecución de las obras.
En concreto, se dispuso:
"
1º. Estimar la alegación de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS, S.L. (actual recurrente-demandante)
2º. Declarar que CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS, S.L. (actual recurrente-demandante)
Al hilo de lo expuesto en los dos párrafos precedente, la entidad mercantil recurrente-demandante interpuso el 26 de febrero de 2.022 recurso de reposición contra el Decreto de 26 de enero de 2022 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Terradillos, que declaró por primera vez, contradiciendo la Resolución del Ayuntamiento de Terradillos de fecha 22 de septiembre de 2021, definitiva del procedimiento incoado el 3 de agosto de 2.021, "
El recurso de reposición de la mercantil se basaba en tres fundamentos jurídicos:
1. La resolución que declara que CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS, S.L ha producido daños y perjuicios al Ayuntamiento de Terradillos en la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y nueve euros y catorce céntimos (8.559,14 €) vulnera la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el principio de la "reformatio in peius", así como el artículo 3.1 de la Ley 40/2015. Anulada la imposición de penalidades impuesta el 22 de septiembre de 2021, por inexistencia de audiencia al interesado, no es posible, una vez retrotraído el procedimiento, imponer una carga mayor que la decidida inicialmente.
2. Igual que no procedía imponer penalidades una vez resuelto el contrato, tampoco procedía decretar una indemnización por daños y perjuicios.
3. Se vulnera la cláusula 23,2 del PCAP, en cuanto se referencia la indemnización a una nueva licitación.
La representación procesal del Ayuntamiento de Terradillos ha interesado la desestimación del recurso-demanda, aduciendo que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho, aduciendo las argumentaciones que obran en autos.
Para el acto de vista, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Órgano Judicial, consistentes en la documental presentada con el escrito de demandada y en el expediente administrativo obrantes en autos.
Con el examen del contenido de la práctica de la prueba, se ha comprobado que obra en el expediente administrativo obrante en autos, cada uno de los documentos que acreditan la sucesión de hechos narrada por la entidad mercantil- recurrente.
Al hilo de la valoración realizada anteriormente, si nos remontamos a nuestra tradición jurídica más remota, efectivamente, es en el derecho romano donde se hallan los inicios y fundamentos básicos de la doctrina de los actos propios. Así lo afirma hartamente la doctrina: así, DíezPicazo, en su obra
No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, se cree que es el jurisconsulto Ulpiano el primero en enunciar y aplicar la referida doctrina
Expuesta la doctrina que emana del Derecho Romano, si nos circunscribimos a nuestro Ordenamiento Jurídico, es el propio Tribunal Supremo, en su antigua Sentencia de 8 de noviembre de 1895 , el que viene en certificar este origen romano, al señalar literalmente:
"
(vid. también, como jurisprudencia antigua, las SSTS de 26 mayo 1864
No obstante, habrá que esperar hasta el jurista Azón (S. XIII) para tener la primera formulación de nuestro principio:
Partiendo de la premisa de lo expuesto y reseñado por el Tribunal Supremo, la doctrina civilista, por su parte, viene en explicar este principio de diversa manera. Así, y entre otros muchos, DíezPicazo viene en resaltar que "venir -o contravenir- contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia.
También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo..."; por su parte, Quirós Lobo (vid.
Sin embargo, no obstante, será el Tribunal Constitucional quien otorgue las claves de la doctrina, al afirmar que:
"
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, "es reiterada doctrina de esta Sala
De todo lo anterior expuesto, se infiere y/o se deduce que, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables
Tal y como pone de relieve la entidad mercantil recurrente-demandante, en el ámbito del derecho administrativo, podemos observar la aplicación del principio de confianza en la STS (Sala 3ª) de 22 de enero de 2007 , en cuyos Fundamentos de Derecho se reseña en su literalidad que:
"
"
Establece textualmente la STS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, número de Recurso 4048/2013 :
Conviene tener en cuenta que, confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).
En el mismo orden de argumentaciones, continúa la jurisprudencia esgrimiendo y reseñando literalmente:
"
No obstante, no fue hasta la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo común, la que incorporó en su art. 3.1 el principio de confianza legítima para dar un paso adelante, inspirado por la jurisprudencia en materia de derecho comunitario.
El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prescribe literalmente que:
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Al hilo de lo anterior, no en balde, en cuanto al acotamiento de la "reformatio in peius", el propio Tribunal Supremo ha ratificado esta aplicación del principio de la interdicción de la "reformatio in peius" en supuestos en los que, por ejemplo, la CNMC venía obligada a recalcular algún precio o coste, en un nuevo procedimiento, como consecuencia de la anulación del anterior por sentencia firme.
Y es que, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, la prohibición de la "reformatio in peius", mientras no exista una norma legal que la autorice de modo expreso o se trate de recursos deducidos en sentido opuesto por terceros, determina que las facultades de la Administración para volver sobre sus propios actos por vía de recurso, sólo deben darse en la medida en que con ello se beneficie al particular interesado, pero nunca para empeorar su situación inicial antes del recurso, lo que conecta con el principio de congruencia procesal en cuanto a que en el recurso las potestades revocatorias de la Administración se encuentran limitadas al ámbito estricto de las pretensiones de las partes y tiene una clara motivación en la necesidad de sustraer el instrumento coactivo que supondría el temor a que una debatida situación pudiera empeorarse en el ejercicio del derecho a recurrir.
Se trata del supuesto paradigmático reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la "reformatio in peius" tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso.
Recuérdese que, nos hallamos, en definitiva, ante un principio general del Derecho, de rango constitucional pero implícito, reconocido por el Tribunal Constitucional desde los primeros años de su funcionamiento. He aquí que, se traiga a colación la STC 45/1993, de 8 febrero , en cuyo
En el mismo sentido, nos hemos ilustrado con la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de 28 de enero de 2015 , en cuyos Fundamentos de Derecho se nos ha puesto de relieve que:
Acorde a la propia naturaleza jurídica de las penalidades, como medio de presión para asegurar el cumplimiento regular de la obligación o "función coercitiva para estimular el cumplimiento", difícilmente podemos pensar que ello cobre sentido cuando lo que se trata de asegurar, la obligación derivada del contrato de servicios de mantenimiento adjudicado del que nace, ya ha finalizado, desde hace más de un año a contar de la fecha de inicio del trámite de imposición de penalidad por la Administración. O la
La imposición de penalidades es utilizada en la contratación administrativa como medio coercitivo o de presión al contratista, que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto, por lo que reiteradamente se ha entendido, y así también lo ha dicho esta Sala en Sentencias de 16 de Septiembre del 2009
Asimismo, también por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de mayo de 2.016, número 476/2016, recurso 675/2013 (ECLI:ES:TSJCV:2016:3642
"
Partiendo de la premisa de la anterior definición jurisprudencial, en relación con el presente procedimiento que se enjuicia, debe de observarse, en primer lugar, -tal y como sostiene la representación procesal de la entidad mercantil recurrente- demandante- que no se trata de un mal infringido por la Administración a un administrado en cuanto a tal, sino como parte en un contrato determinado suscrito con ella; en segundo lugar, no se trata de una conducta ilegal, al no ser contraria al ordenamiento jurídico, sino a los pactos contenidos en el contrato; en tercer lugar, el procedimiento tras el que se impone la sanción ha sido asimismo pactado por las partes, es decir, libremente aceptado por ambas inicialmente; en cuarto lugar, la finalidad no es puramente represora y en este apartado, coincide con otra institución propia del Derecho Administrativo, la multa coercitiva, ya que se trata, mediante la imposición de la sanción, de doblegar la voluntad del obligado, a fin y efecto de obtener el cumplimiento de las cláusulas contractuales incumplidas, participando también las sanciones de autos de la característica propia de la multa coercitiva de la inaplicación del principio "non bis in ídem" que rige sin embargo en las sanciones administrativas. De todo ello, debe de inferirse y/o deducirse que, no estamos en presencia de una sanción administrativa, sino de una sanción contractual. En este sentido, conviene también señalar que, la Jurisprudencia ha estimado entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1.991 que: "la Administración no ejercita, en los casos de penalizaciones basadas en las cláusulas contractuales penales su potestad sancionadora, sino en el contexto de la contratación administrativa, haciendo aplicación de cláusulas contractuales asumidas por las partes, apareciendo el ejercicio de la penalidad o penalidades acordadas insertas en el marco propio de la contratación administrativa, donde, como ocurre en el derecho civil, las cláusulas penales establecidas en las contratos, a pesar de esa denominación, se rigen por las normas reguladoras de las obligaciones y en especial por las de los contratos sinalagmáticas, sin que la posición privilegiada que ocupa la Administración en la contratación administrativa altere a desnaturalice las relaciones jurídicas surgidas de la convención aceptada por las contratantes.
En la misma línea de fundamentación, la Sentencia de 14 de mayo de 2008 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establece literalmente que:
"
Es por todo lo expuesto con anterioridad, que es procedente la íntegra estimación del recurso-demanda formulado por no considerarse conforme a Derecho la resolución impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.R.J.C.A. deben de imponerse las costas procesales a la Administración Pública Local recurrida-demandada, en mérito y virtud de la concurrencia del principio de vencimiento objetivo.
En virtud de lo dispuesto en el art. 81 de la L.R.J.C.A. y atendiendo a la cuantía determinada inferior a treinta mil euros del recurso, frente y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Fallo
Que,
Todo ello con la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Terradillos recurrido-demandado.
Así por esta mi Sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

