Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 342/2021 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 270/2022
Núm. Cendoj: 37274450022022100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2898
Núm. Roj: SJCA 2898:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : Esperanza
Abogado:
Procurador D./Dª : LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
En SALAMANCA, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dª. María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Consta como demandante:
Antecedentes
Fundamentos
Que el día 3 de octubre de 2019, y mientras cogía una caja de pechugas del suelo para subirlas al mostrador notó un fuerte dolor y un pinchazo en la espalda; ese mismo día acudió al Centro médico de la Mutua MC Mutual en Salamanca donde fue reconocida por la codemandada, la cual le practico unas radiografías informando que,
Que, ante la no desaparición del dolor, con fecha de 9 de enero de 2020 asistió al Hospital Universitario de Salamanca, donde le realizaron Rx urgente, apreciando que
Que con fecha de 17 de noviembre de 2020 es ingresada en el Hospital Universitario de Salamanca donde es intervenida, y desde que el 9 de enero de 2020 hasta la fecha de la intervención y por informe médico la actora no puede realizar ningún trabajo que implique estar de pie, ni realizar ningún esfuerzo físico que implique fuerza o carga de pesos, aunque sean pequeños.
Que, tras la intervención, realizada el día 18 de noviembre de 2020, es dada de alta el día 19 y continúa en tratamiento revisor hasta finalmente el día 23 de marzo de 2021, día en que es dada de alta por el Servicio de Traumatología del Hospital.
Que el error de apreciación por parte de la Doctora de la Mutua, hoy codemandada ha ocasionado sufrimientos y graves consecuencias médicas a la actora, así como la imposibilidad para trabajar durante todo ese tiempo, así como las secuelas y las limitaciones por las que solicita una indemnización.
Que aportado Informe en Valoración del Daño Corporal, la cantidad que reclama, ascienden en total a la cantidad de 56.697,81 euros, cantidad que ya ha sido reclamada extrajudicialmente, sin que haya sido contestada,
Fundamenta la demanda en que son de aplicación los arts. 10898, 1091, 1101, 1902, 1903, 1905 y concordantes del Código Civil sobre las obligaciones que naces de la culpa o negligencia propias o de aquellas personas de las que se debe responder, dándose los requisitos exigidos para la reclamación de responsabilidad patrimonial, apoyándose al ser una responsabilidad derivada de una negligencia médica en la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, respecto de esta cuestión, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por la denegación presunta de responsabilidad patrimonial por parte de las codemandadas y se reconozca el derecho a la actora a ser indemnizada por responsabilidad derivada de la defectuosa asistencia sanitaria, y en consecuencia se condene solidariamente a las codemandadas o bien con carácter subsidiario de la segunda respecto a la primera o con carácter alternativo, a indemnizar a mi principal en la cantidad de 56.697,81 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial o subsidiariamente la reclamación judicial presentada por esta parte.
La Mutua MC Mutual Mudat Cyclops, mutua colaboradora de la Seguridad social, contesto a la demandada oponiéndose a la misma, y tras exponer los antecedentes de la actora, explicando que desde el primer alta hospitalaria se hizo seguimiento por parte de Traumatología, controles de RX, donde se objetivaba que el material de osteosíntesis estaba normoposicionado, con buena evolución, llegando a hacer vida normal sin ayuda, recibió el alta el 16 de mayo de 2019, incorporándose a su puesto de trabajo.
Que el día 3 de octubre de 2019 es atendida en Mutual MC por presentar por la mañana, pinchazo en la espalda al coger una caja de pechugas para subirlas al mostrador, no siendo valorable la exploración física por la dificultad que presenta la paciente para el cúbito supino por dolores, refiriendo dolores paravertebrales lumbares en región izquierda. Que la realizaron RX, recogiéndose en la historia que no se objetivan lesiones óseas agudas ni rectificación de la columna lumbar, estando la instrumentalización correctamente posicionada. Se le diagnostica lumbalgia, analgesia de primer escalón y antinflamatorios, revisándola el día 4 de octubre de 2019 donde se recoge la importante mejoría y así durante varios días durante el mes de octubre de 2019 hasta su alta el 14 de octubre de 2019.
Que tres meses después, acude al Hospital Universitario de Salamanca, a las consultas de Traumatología por empeoramiento clínica lumbar, donde tras RX se le objetiva rotura de tornillos pediculares, es operada con retirada de material de orodesis malibu TCS, realizándola controles y se procede al alta con recomendaciones terapéuticas y revisión a los 2-3 meses.
En su fundamentación alega la ausencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública ya que si se entendiera que el 3 de octubre de 2019 existía ya rotura de los tornillos pediculares de osteosíntesis, estaríamos hablando simplemente de un retraso en la valoración de la retirada del material de artrodesis, que no produjo daño o secuela alguna a la paciente. En dicho sentido consta que la paciente apreció cierta mejoría con la analgesia y antiinflamatorios pautados.
Alega que la solicitud de la indemnización es desmesurada ya que la parte actora expresa que dichas cantidades se solicitan en base al Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor de 2017, no se indica sin embargo, una relación detallada que justifique de manera mínimamente rigurosa semejantes pretensiones, aportando para desvirtuar la solicitud de la actora, informe médico en el que la indemnización se cifraría en la cantidad de 5.273,38 euros tratándose de 98 días moderados de retraso, a razón de 53,81 euros/día, sin que existan secuelas, ni perjuicio personal por intervención quirúrgica, ni perjuicio moral, puesto que ya tenía la patología lumbar antes de la cirugía, y que solamente se hubiera causado un retraso en su diagnóstico, solicitando se desestime la demanda interpuesta con imposición de costas o subsidiariamente, en caso de apreciar que el 3 de octubre de 2019 existía rotura de los tornillos pediculares de osteosíntesis, se reconozca la indemnización de 5.273, 38 euros.
La codemandada Dª Evangelina, se opuso a la demanda, interesando como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que al ser competente el orden contencioso administrativo para enjuiciar la responsabilidad sanitaria de la Administración Pública, no puede prosperar la acción directa frente a la codemandada, como doctora que presta sus servicios en la Mutua demandada, entidad gestora de la Seguridad Social.
A continuación, se opuso a la demanda aduciendo en síntesis y tras hacer una cronología de los hechos que la actora solicita una indemnización por los daños causados por un error de diagnóstico cuando el mismo no ha existido, toda vez que tras la realización de la radiografía no evidencia patología ósea aguda y la rotura de los tornillos tres meses después de su mejoría, no prueban que estuvieran en tal estado al tiempo de la prueba radiológica.
Por lo anterior, ante la inexistencia de vulneración de la lex artis ad hoc en la actuación de la codemandada, no cabe contemplar indemnización alguna a favor de la actora, pero no obstante y para el caso en que se estime una posible responsabilidad de la Administración, entiende que deben tenerse en cuenta los 98 días, esto es hasta el día 9 de enero de 2020, fecha en la que se le diagnostica la rotura del material de osteosíntesis, ya que no proceden el resto de concepto solicitados.
Fundamenta su contestación a la demanda, además de en la excepción de falta de legitimación pasiva, en la inexistencia de negligencia médica, invocando varias Sentencias del Tribunal Supremo, para solicitar se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición en costas.
Y en segundo lugar, lo que se acometerá en el fundamento de derecho segundo, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes
públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo
de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de
derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones
públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza:
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado
por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las
administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define
la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación
legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por los artículos 139 a 132 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por también hoy derogado
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia
de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y hoy por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, en su
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante
doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en
nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos
40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son
tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el
nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de
la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c)
evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño,
esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las
poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye
desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos,
lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de
imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión
producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional
y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30
de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de
1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva
de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las
pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima
o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial
más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias
causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 30 de marzo
y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o
un tercero ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero
de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin
ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización
entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (sentencias
de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que
presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus
relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas,
encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del
caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la
denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación
de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño
sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes
en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre
muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la
teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de
circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando
la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de
responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según
una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-
administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento
de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la
responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados
según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada
concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño
o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento,
siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales
supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, de 7 de febrero de
1990, de 23 de febrero de 1994, de 4 de febrero, de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999, de 22 de diciembre de
2001, de 14 de octubre de 2002, de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006). En este sentido, enseña
el Tribunal Supremo que
sustancialmente coincidentes, con toda claridad sienta en sentencia de 22 de diciembre de 2001, que con toda
claridad sienta que "
En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.
Sentado lo anterior, es particularmente preciso en el procedimiento un detenido estudio y valoración de
todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la controvertida existencia del
nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria dispensada por Mutua MC Mutual y los daños que se dicen
derivados de la misma. En el supuesto de darse dicha relación de causalidad, se entraría a examinar por esta Juzgadora el quantum indemnizatorio, que también enfrenta a las partes.
Con carácter previo, procede entrar a
analizar si concurre la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Dª Evangelina.
De conformidad al art. 36 LRJSP que dice
Así, una de las características de la responsabilidad patrimonial de la Administración es que se trata de una
El objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación dispensada por Mutua MC Mutual disconforme a la normopraxis asistencial, a juicio de la
reclamante y actora, concretamente, en lo que concierne al nexo causal y la lex artis ad hoc, por "un error de apreciación y de diagnóstico y carencia de tratamiento adecuado que ha ocasionado un importante sufrimiento a la actora y graves consecuencias médicas, así como la incapacidad para trabajar durante todo el tiempo y las secuelas y limitaciones padecidas".
Pues bien, acerca de esa controversia los siguientes pareceres médicos se expresan a través de las pruebas
periciales practicadas en el proceso (seguidamente, se traen consideraciones y conclusiones que figuran en
los informes periciales médicos citados, y aclaraciones). Y ello sin perjuicio de la valoración final y de conjunto
de todas las pruebas practicadas que se realizará más abajo.
La tesis sostenida por la parte actora viene sustentada por el dictamen del Doctor Luis Enrique, valorador del daño corporal, el cual en su informe, obrante en las actuaciones de fecha 4 de abril de 2021 y ratificado en sede judicial, en el que en sus consideraciones expresa que "
En cambio la tesis sostenida por la codemandada, Mutua MC Mutual bien sustentada por el Informe Pericial de D. Jesus Miguel, el cual, al igual que el anterior, realiza una valoración del daño corporal expresando
El día en que se celebró la vista, además de ratificarse ambos en el informe realizado y contestar a las cuestiones que se les formularon, explicaron puesto que es objeto de controversia entre ambos peritos, que entienden que existe rotura de los tornillos pediculares de la osteosíntesis en el momento del accidente, esto es el día 3 de octubre de 2019.
Ahora bien, respecto de los días indemnizables dos son las opiniones entre ambos peritos contrapuestas, por un lado, el perito de la actora comprende que al encontrarse despedida, ésta acudió al Hospital Universitario de Salamanca y por ende hay que indemnizarle con 3 días de perjuicios graves, al ser la intervención delicada y de riesgo y 534 de perjuicio moderado desde que sufre el segundo accidente laboral y le dan el alta el día 23 de marzo de 2021, mientras que la codemandada entiende en su informe que hay dos periodos a efectos indemnizatorios con un total de 412 días, un primer período, comprendiendo en él 98 días, que van desde que se produce el accidente hasta que se le diagnostica la rotura del material de osteosíntesis y un segundo periodo, comprendiendo en él 314 días, entendiendo la demora en la lista de espera quirúrgica y que es atribuible al Hospital Universitario de Salamanca.
Además, considera el perito de la actora que la demora en el diagnóstico ha ocasionado la existencia de secuelas, indicando el perito de la codemandada que no se producen secuelas por la existencia de retraso en la intervención. Y es que respecto de las secuelas, entiende el perito de la parte actora, que existen dos secuelas, una denominada "Algias postraumáticas con compromiso radicular" y la otra secuela denominada "Limitación de la movilidad de la columna dorso- lumbar de origen mecánico - Limitación únicamente el segmento dorsal", mientras que el perito de la codemandada entiende que ya existía una cicatriz de 15 cm de la primera operación que no debe ser valorada y respecto de la secuela radicular no consta en el informe médico de 9 de febrero de 2021 y en la resonancia que se le realiza a la actora no se aprecian lesiones y por tanto considera que no existen lesiones.
Por último, existe también controversia entre los daños morales que con posterioridad se analizaran.
Visto lo anterior, lo primero que esta Juzgadora entiende es la concurrencia de nexo causal necesario entre la lesión o daño y la asistencia sanitaria prestada; queda acreditado y puesto de manifiesto que el 3 de octubre de 2019 es la fecha en la que la actora sufre el segundo accidente de trabajo, esto es el día en el que sufre la rotura del material de osteosíntesis y es la fecha en la que acude, aún siendo trabajadora, con fuerte dolor en la espalda a la Mutua, obrando en el expediente el documento que acredita la asistencia médica que ese día se la presto, en concreto el documento 4 del escrito de demanda, en él se indica que
Por lo que admitido el nexo causal necesario entre la asistencia médica dispensada y los daños que se ocasionaron, queda por analizar única y exclusivamente el montante indemnizatorio.
Respecto de
No podemos aceptar la propuesta en periodos de días efectuada por el Perito de la Mutua, porque la actora no podía acudir a consulta sanitaria en la mutua, cuando entre ella y la empresa se habían roto las relaciones laborales desde hacía casi tres meses, por lo que deberá ser indemnizada a razón de 77,61 €/día durante 3 días de perjuicio grave y la cantidad de 53,81 €/día durante 534 días, lo que asciende a un
Respecto de
Así las cosas, analizada toda la documentación obrante en el expediente administrativo, esta Juzgadora no aprecia la existencia de las secuelas físicas que indica la parte actora por cuanto en el Informe Pericial aportado, simplemente se indica en la página 8 que existen dos secuelas pero no consta ningún documento en el que de manera específica se identifiquen las dos secuelas que afirman; por el contrario, debemos afirmar que en la Resonancia magnética realizada de fecha 9 de marzo de 2021, cierto es, tal y como se afirma por el perito de la demandada en la vista del juicio, no hay signos que demuestren que tras la intervención quirúrgica exista compromiso medular o radicular, por lo que al no haber quedado acreditadas fehacientemente las secuelas físicas padecidas, estas no serán indemnizadas.
Dentro de las secuelas, solicita la actora una indemnización por daño moral, ya que se ha visto privada de poder seguir realizando actividades de ocio como correr, tenis, pádel, etc...., ni realizar labores profesionales.
Respecto del reconocimiento del daño moral la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc., destacando, que la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.
Visto lo anterior, a la actora se la ha privado por el diagnóstico erróneo de la posibilidad de realizar las actividades que se han descrito anteriormente de manera temporal, por lo que la perdida de calidad de vida ha sido relativa, no pudiendo esta Juzgadora aplicar la cantidad superior del abanico legal, especificado en la Ley 35/2015, de 22 de Noviembre, sino la cantidad correcta a indemnizar es la de 4.656,75 euros.
En total la indemnización asciende a la cantidad total de
Por todo lo anterior, la presente demanda debe ser estimada en parte respecto de la MUTUA MC MUTUAL y desestimada en su integridad respecto de Dª Evangelina.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.
Llévese el original al libro de sentencias.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.2.c de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0342-21, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
