Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 25/2021 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 15078450012023100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:225
Núm. Roj: SJCA 225:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: RG
De D/Dª : Luis Miguel
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 17 DE ENERO de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, la Ilma. Sra. Dª. Carmen Veiras Suarez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado 25/2021, interpuesto por el abogado D. Luis Miguel en su propio nombre; siendo demandada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos; contra el Decreto de la Concejal Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 29 de diciembre de 2020 por el que se acuerda no admitir y devolver la factura 3/19, presentada por el letrado demandante por servicios profesionales prestados al Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Concejal Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 29 de diciembre de 2020 por el que se acuerda no admitir y devolver la factura 3/19, presentada por el letrado demandante por servicios profesionales prestados al Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al organismo demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
TERCERO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el día 9.1.23, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones aunque y oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración demandada; desarrollándose la vista por todos sus trámites, recibiéndose a prueba el presente juicio, y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por aquéllas, con el resultado que obra en el acta extendida a tal efecto.
CUARTO.- La cuantía del presente recurso se fija en 7.720,13 euros.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna la parte demandante el Decreto de la Concejal Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 29 de diciembre de 2020 por el que se acuerda no admitir y devolver la factura 3/19, presentada por el letrado demandante por servicios profesionales prestados al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, a fin de que se condene al Concello al pago de la citada factura por importe de 8.713,84 euros (7200,84 €más 1512,17 € en concepto de IVA), e intereses legales de demora.
La factura recoge un importe 8.713.01 euros en concepto de honorarios del PO 600/2013 seguido ante el J. nº 2.
La factura fue devuelta porque la Administración entendió que concurría la prescripción de la acción para exigir el pago( art. 1967 Cc). Recurrida la resolución administrativa en vía judicial el Juzgado número dos de esta sede estimó el recurso parcialmente ( sentencia de 14.10.2019 en el PA 31/2019)y acordó la retroacción de actuaciones para que la administración dictase nueva resolución razonada y motivada para justificar el criterio adoptado respecto de las facturas litigiosa. Dictada nueva resolución administrativa en fecha 29.12.2020, la misma es objeto del presente recurso.
SEGUNDO:: El recurrente únicamente interesa en este procedimiento el abono de la factura correspondiente a los servicios prestados en primera instancia, y dado que se ha opuesto por el Concello la prescripción procede recordar que el plazo de prescripción de la pretensión de pago de los servicios profesionales es de tres años al amparo del artículo 1967 del código civil. Discrepan sin embargo respecto de cuál es el dies a quo.
La parte recurrente, el letrado que prestó los servicios profesionales en el procedimiento ordinario 600/2013 seguido ante el juzgado número dos de esta sede, sostiene que el día en que dejan de prestarse coincide con la fecha en que finalizan los servicios, que para la parte recurrente es el archivo de la pieza de tasación de costas(18.10.17).
Por el contrario, la Administración entiende que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el de la fecha de la sentencia (26.1.15) que pone fin al procedimiento.
SEGUNDO.- Se trata de determinar cuándo debe considerarse que se ha dejado de prestar los servicios en relación con los honorarios de primera instancia, o como máximo la fecha de la entrega del informe por el letrado el 4.2.15.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cual es el momento en que dejan de prestarse los servicios.
Así, la SAP A Coruña de 16.10.06 se refiere a la fecha de un acuerdo transaccional, que no es el caso que nos ocupa porque no ha existido acuerdo.
La STS, Sala 1ª, de 13.6.14 dice que "3.- El dies a quo , es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado , considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995"."
Según la SAP Jaén, de 14.2.18, "El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores pues el plazo prescriptivo para el cobro de los servicios profesionales es de tres años, lo que no se discute, siendo objeto de debate el dies a quo a partir del cual ha de comenzar el plazo de prescripción , que según el recurrente dicho día es el 2 de abril del 2014, fecha en la que Dª Modesta retiró el mandato al Sr. Cesareo, tesis que no se comparte pues el dies a quo es aquel en el que finalizaron los autos en los que el abogado pactó sus servicios y tal fecha es el 27 de diciembre del 2007 fecha de la sentencia de la Audiencia que puso fin a los Autos de Mayor Cuantía 399/2002 y por tanto la acción está prescrita, pues el Sr. Cesareo pudo reclamar sus honorarios por los servicios prestados en dichos autos desde su inicio hasta su finalización, pero es que tal y como refiere la resolución de instancia, en la Jura de Cuentas 105/2013, ni entonces ni después el Letrado actor reclamó de su cliente honorarios por su intervención en los mencionados auto".
La SAP de Las Palmas 19.2.10,que "Siendo pacífico que el plazo de prescripción de la acción del procurador D. Primitivo para reclamar a su poderdante el pago de los derechos y suplidos devengados por la representación procesal asumida en los autos de juicio de menor cuantía 97/99 seguido contra los apelados, es de tres años por mor de lo dispuesto en el art . 1967.1 CC , la cuestión a dilucidar es determinar el plazo inicial del cómputo o dies a quo que para el procurador recurrente no es la fecha de la sentencia de apelación de 3 de mayo de 2002, sino la de 29 de junio de 2005 en que se produce el archivo definitivo de los autos. Fecha en la que cesa en su función el procurador minutante de modo que reclamándose sus derechos, gastos y desembolsos el 4 de junio de 2007 la acción entablada no habría prescrito al no haber transcurrido aun el referido plazo de tres años.
Sin embargo, desde que se dicta providencia de 12 de marzo de 2003 remitiendo el juzgador a quo a la partes litigantes, para sustanciar la tasación de costas interesada a esta Audiencia Provincial por tratarse de las costas de la apelación, no consta que se hubiera realizado por el Juzgado de Primera Instancia a quo ninguna actuación procesal que hubiera requerido la intermediación del recurrente como representante procesal de la parte apelada de modo que, aunque se dictó providencia en enero de 2004 y reiteró en junio de 2005 acordando el archivo de los autos, es lo cierto que la función del procurador recurrente había finalizado previamente siendo innecesario esperar al dictado de la resolución judicial que formalmente acordaba el archivo de los autos para ejercitar la acción ejecutiva del art . 34 LEC .
En efecto, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art . 1967 CC) el tiempo para la prescr ipción se contará desde el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios. Luego tratándose de la actuación profesional del procurador el plazo de prescripción comienza a correr desde que termina su actuación profesional o función en el pleito y, en el caso de autos sometido a revisión de esta Sala, no consta intervención alguna del recurrente como representante procesal de los apelados desde marzo de 2003 por lo que si la litis había finalizado materialmente o de hecho, no dando lugar a ninguna otra actuación procesal, la posterior providencia del Juzgado a quo acordando su archivo formal es inane para interrumpir el plazo prescriptivo. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el procurador demandante ha de ser desestimad".
La SAP Valencia 20.4.11 que : "y por ello desde la finalización de los servicios que lo fue con la sentencia del TSJ y auto de aclaración de 2007".
El AAP Madrid 12.9.08 que : "Es ya de indicar que el procedimiento ahora contenido en el art . 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes denominado de jura de cuentas, fue sancionado en su constitucionalidad en STC de 25 de marzo de 1993 , señalando que su sumariedad no impedía mecanismos de defensa ejercitables en la oposición para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que la propia jurisprudencia señaló y tasó, siendo: el pago o prescripción , unas de las alegaciones de oposición permitidas, doctrina reiterada en SS del mismo Tribunal de 27 de enero y 10 de febrero de 1997 ; por ello que viniendo esgrimida la prescr ipción que se haya de examinar la misma al amparo de lo prevenido en el art . 1967.1 del Código Civil, que establece como plazo de prescripción para el pago de los honora rios de también de Procuradores el de tres años, teniendo como dies a quo aquel en que dejaron de prestarse los servicios, pues aunque el último párrafo de dicho precepto, que tiene cuatro números, se refiere literalmente a los tres números anteriores, esto es, no comprendido el del número primero, siendo de señalar al respecto la doctrina contenida, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15-11-1996, 15-02-2001 , así como por auto de 10-02-2000 , en cuanto señala que en dicho artículo hay un lapsus del legislador y que el número 1 del artículo 1967 del Código Civil , también está afectado por el último párrafo no numerado del mismo y que por lo tanto, el plazo de tres años para la prescripción de las acciones de reclamación de los derechos y honorarios de los procuradores y abogados, comenzará a contarse desde la última diligencia practicada en el procedimiento en el que se pide la jura de cuentas (cuenta de procurador u honorarios de los abogados, aplicando esta doctrina y dado que en el recurso a que se contrae recayó resolución acordando el archiv o en fecha 2 de febrero de 1999 y que la solicitud del incidente a que se contrae esta resolución fue presentada el día 11 de abril de 2008, que se esté en el caso de estimar prescrita la reclamación a que se contre, procediendo, en consecuencia, la estimación de la oposición, al no venir acreditado ni esgrimido plazo alguno de interrupción".
Y el TSJ de Galicia en sentencia reciente de 4.5.22 indicó que "TERCERO.- Sobre el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1967 del Código Civil . - Entiende la parte actora que no concurre la prescripción apreciada por el juzgador de instancia respecto a los honorarios que se reclaman respecto del Procedimiento Ordinario 399/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
Sostiene el apelante que no se aplica debidamente en la sentencia de instancia la doctrina del Tribunal Supremo que fija como dies a quo del plazo de prescripción el de la finalización del asunto.
Entiende claro, respecto a los honorarios reclamados por las actuaciones en los autos de procedimiento Ordinario 399/2013 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, que la factura litigiosa se presentó en fecha 17 de enero de 2019, antes de que hubieran transcurrido los tres años desde la última actuación procesal en el procedimiento ordinario al que se refiere, en el que se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 (Documento número 2 de la demanda), la cual fue declarada firme el 27 de enero de 2016 (Documento número 3 de la demanda). Ante el Juzgado se tramitó pieza de tasación de costas que se archivó el 7 de julio de 2016 (Documento número 4 de la demanda), y el 17 de diciembre de 2018 (documento unido), se presentó jura de cuentas en reclamación de los honorarios que ahora se reclaman en el presente procedimiento ordinario, antes por tanto de la fecha final del plazo de prescripción que se estima 3en la sentencia recurrida, el 28 de diciembre de 2018, fecha de remisión de informe aconsejando no recurrir la sentencia dictada.
Dicho esto, la regulación actual del artículo 1964.2 del Código Civil establece que: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
El artículo 1967.1 del Código Civil afirma : ..." Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran." Y en relación con la doctrina jurisprudencial tenemos lo expresado en sentencia TSJ Galicia Contencioso sección 1 del 20 de octubre de 2021 (ROJ: STSJ GAL 6030/2021 - ECLI:ES: TSJGAL:2021:6030) Sentencia: 605/2021 Recurso 91/2020 en similar asunto, que en relación al cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de honorarios, cita y tomo como referencia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 266/2017, de 4 de mayo rec. n.º 873/2015 , que declara:
Esa doctrina, ...."toma apoyo en anteriores pronunciamientos de la Sala Civil, como la sentencia 944/1996, de 15 de noviembre, que razona que hay que atender al conjunto de la actuación del abogado con el cliente a efectos de fijar el término inicial del plazo de prescripción, cuando las diversas actuaciones no constituyen actividades independientes, sino partes integrantes de una actuación global dirigida a un fin. O la sentencia de abril de 1997, rec. 1265/1993, que no considera la existencia de distintos contratos de arrendamientos de servicios por cada una de las etapas del procedimiento, sino que considera un servicio contratado único, hasta la extinción del poder en el procedimiento de que se trata, considerando que " ello es lo que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento".
Se deduce de la doctrina expuesta en relación con la prescripción de la acción de que venimos tratando que, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por eso, hemos de considerar que en el caso de autos incluyendo el incidente de la jura de cuentas y/o de tasación de costas nos hallamos ante un servicio continuado, tal y como es descrito en la jurisprudencia mencionada, pues aunque los autos de procedimiento Ordinario nº 399/2013 y el incidente sean procedimientos diferentes, el segundo deviene del anterior, y ambos están estrechamente vinculados, pues la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuante. En este caso, la actividad profesional que el abogado realizó, posteriormente al dictado de la sentencia no pueden considerarse actuaciones aisladas, sino una actuación global derivada del propio procedimiento principal, por lo que el plazo para computar el plazo de prescripción de los tres años todavía no había trascurrido cuando se tramitó y se resolvió el procedimiento incidental.
Como se dice en la citada sentencia TSJ Galicia STSJ, Contencioso sección 1 del 20 de octubre de 2021".... (...) Así pues, debiendo hacerse hincapié en los servicios prestados, y sin que quepa considerar cada una de las actividades procesales en que intervino como inconexas, sino como una totalidad o unidad dada su finalidad, de asistir y defender al Concello de Santiago en ese procedimiento hasta su finalización, no puede aceptarse la prescripción que esgrime la Administración demandada, y más si se considera la interpretación estricta que ha de efectuarse de la institución, en cuanto supone el reconocimiento de una dejadez o abandono del derecho que, en este caso, haciendo valoración además conforme al principio de buena fe que habría de regir la relación entre las partes, no puede ser considerado....(...)
En definitiva, en el mencionado procedimiento ordinario 393/2013 se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015, la cual fue declarada firme el 27 de enero de 2016 tramitándose pieza de tasación de costas que se archivó el 7 de julio de 2016, por lo tanto, presentada la reclamación de honorarios profesionales en fecha 17 de enero de 2019, obvio no había transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de tres años. El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia".
Como quiera que la casuística es muy variada, y también que la prescripción ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo, ello exige una cuidadosa demostración del transcurso del plazo de que se trate por la parte que invoca su aplicación, ex art. 217 Lec.
En este caso, atendiendo al criterio de la última sentencia referida y rectificando el criterio anterior de este Juzgado, se debe estimar el recurso porque en el mencionado, procedimiento 600/2013 se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 (confirmada en la apelación por el TSJ en sentencia firme de 21 de enero de 2016). La sentencia de la Sala consta recibida por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016. Y en la pieza de tasación de costas se acordó su práctica de la tasación el 12 de abril de 2016, y su archivo el 18 octubre de 2017. Por lo tanto, presentada la reclamación de honorarios profesionales en fecha 17 de enero de 2019, no había transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de tres años, por lo que se estima el recurso en el sentido de que no está prescrita la acción, declarando la disconformidad a derecho del decreto recurrido en los mismos términos que la sentencia invocada del TSJ Galicia de 4 de mayo de 2022.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la condena en costas al concello ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra el Decreto de la Concejal Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 29 de diciembre de 2020, y se anula por su disconformidad a derecho. Con costas al Concello, con un máximo de 400 euros.
Esta sentencia es firme, por lo que contra ella no cabe recurso.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

